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D
Legislacion Ambiental Relevante
Páramo Andino Ecuador
Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas

Parte 2

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Art. 1 - 41
REGLAMENTO AMBIENTAL DE ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS.

Art. 41.- (CONTINUACION)
5.     Determinación del área de influencia y áreas sensibles
La   información  de  los  numerales  anteriores  debe  permitir identificar  las  áreas  a  ser impactadas y dentro de ellas las zonas sensibles,  en  donde  deben  adoptarse medidas específicas o evitarse determinadas   actividades,   de   conformidad  con  la  fase  de  las operaciones de que se trate.
6.      Identificación y evaluación de impactos
Se  reconocerán  las  acciones del proyecto hidrocarburífero que van  a  generar  impactos  sobre los diferentes elementos ambientales, socioeconómicos  y  culturales, de acuerdo a la fase de que se trate y determinando    la    calidad    del    impacto    (directo-indirecto, positivo-negativo,  etc.),  el  momento en que se produce, su duración (temporal-permanente),  su  localización  y  área  de  influencia, sus magnitudes etc.
Se  tratará  de  mostrar  cómo la situación caracterizada por la Línea  Base  puede resultar modificada en sus diversos componentes por las actividades a ejecutarse.
La  identificación  de  los impactos ambientales así como de los impactos  socioeconómicos  y  culturales  deberá  presentarse mediante matrices  que  permitan identificarlos y evaluarlos claramente, basado en todos los parámetros estudiados en el Diagnóstico Ambiental - Línea Base.
Los  impactos  indirectos  deben  evitarse  en  la  medida de lo posible,  o  transformarse  en  positivos,  según  cuáles  fueren  las características  de  la situación. Deben diferenciarse las necesidades insatisfechas  previamente  existentes  y que no son producidas por el proyecto.
En  las zonas intervenidas, es preciso que la Línea Base incluya un análisis de impactos previos ocasionados por otras actividades.
La elección de técnicas de evaluación y valoración estará sujeta a criterio de quien realiza el estudio, sin embargo se cuidará que:
-     Analicen  la  situación  ambiental  previa  (Línea  Base)  en comparación  con  las  transformaciones  del ambiente derivadas de las actividades hidrocarburífera ejecutadas.
-     Prevean  los  impactos  directos,  indirectos  y  los riesgos inducidos  que  se  podrían  generar  sobre  los  componentes  físico, biótico, socio-económico y cultural del ambiente.
-     Se  identifiquen y justifiquen las metodologías utilizadas en función de:
     a)  La naturaleza de la actividad hidrocarburífera a realizarse; y,
     b) Los componentes ambientales afectados.
7.     Plan de Manejo Ambiental
Una  vez  que  se han identificado, analizado y cuantificado los impactos  ambientales  derivados de las actividades hidrocarburíferas, para  la  preparación del Plan de Manejo Ambiental se deben considerar los siguientes aspectos:
Analizar   las  acciones  posibles  de  realizar  para  aquellas actividades  que,  según  lo detectado en la valoración cualitativa de impactos, impliquen un impacto no deseado.
Identificar  responsabilidades  institucionales para la atención de  necesidades  que no son de responsabilidad directa de la empresa y diseñar los mecanismos de coordinación.
Describir los procesos, tecnologías, diseño y operación, y otros que  se  hayan  considerado,  para  reducir  los  impactos ambientales negativos cuando corresponda.
Sobre  la  base  de estas consideraciones, el Estudio de Impacto Ambiental  propondrá  los  planes  detallados  a continuación, con sus respectivos programas, presupuestos y cronogramas.
-     Plan de prevención y mitigación de impactos: corresponde a las acciones  tendientes  a  minimizar  los  impactos  negativos  sobre el ambiente en las diferentes fases de las operaciones hidrocarburíferas.       -  Plan  de contingencias: comprende el detalle de las acciones, así  como  los listados y cantidades de equipos, materiales y personal para   enfrentar   los  eventuales  accidentes  y  emergencias  en  la infraestructura  o  manejo  de insumos, en las diferentes fases de las operaciones  hidrocarburíferas, basado en un análisis de riesgos y del comportamiento  de derrames. Se incluirá la definición y asignación de responsabilidades  para  el  caso de ejecución de sus diferentes fases (flujograma y organigrama), las estrategias de cooperación operacional así como un programa anual de entrenamientos y simulacros.
-     Plan  de  capacitación: comprende un programa de capacitación sobre  los  elementos  y  la aplicación del Plan de Manejo Ambiental a todo el personal de la empresa acorde con las funciones que desempeña.       -  Plan  de  salud ocupacional y seguridad industrial: comprende las  normas establecidas por la empresa internamente para preservar la salud  y  seguridad  de  los empleados inclusive las estrategias de su difusión.
-     Plan   de  manejo  de  desechos:  comprende  las  medidas  y estrategias  concretas  a  aplicarse  en  el  proyecto  para prevenir, tratar,  reciclar/reusar  y  disponer los diferentes desechos sólidos, líquidos y gaseosos.
-     Plan  de  relaciones  comunitarias:  comprende un programa de actividades  a  ser  desarrollado con la(s) comunidad(es) directamente involucrada(s)  con  el proyecto, la autoridad y la empresa operadora. Se incluirán medidas de difusión del Estudio de Impacto Ambiental, las principales  estrategias  de  información  y  comunicación, eventuales planes  de  indemnización,  proyectos  de compensación y mitigación de impactos   socio-ambientales,   así  como  un  programa  de  educación ambiental  participativa a la comunidad. Estos acuerdos deben permitir la  disminución de efectos negativos y la optimización de las acciones positivas.
-     Plan  de  rehabilitación  de  áreas  afectadas: comprende las medidas,  estrategias  y  tecnologías  a aplicarse en el proyecto para rehabilitar  las  áreas  afectadas  (restablecer la cobertura vegetal, garantizar la estabilidad y duración de la obra, remediación de suelos contaminados, etc.).
-     Plan  de  abandono y entrega del área: comprende el diseño de las  actividades a cumplirse una vez concluida la operación, de manera de  proceder  al  abandono  y entrega del área del proyecto motivo del respectivo Estudio Ambiental.
8.     Plan de Monitoreo
El  Estudio  de  Impacto  Ambiental  definirá  los  sistemas  de seguimiento,  evaluación  y  monitoreo  ambientales  y  de  relaciones comunitarias,   tendientes  a  controlar  adecuadamente  los  impactos identificados en el Estudio de Impacto Ambiental y el cumplimiento del Plan  de Manejo Ambiental así como las acciones correctivas propuestas en  el  mismo. Los informes del Plan de Monitoreo se deberán presentar anualmente  dentro  del  Informe Anual de las Actividades Ambientales, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento. (CONTINUA).

Art. 41.- (CONTINUACION)
9.     Anexos
a)     Información cartográfica básica y temática en formato digital y   analógico,   con   coordenadas  geográficas  y  UTM,  en  archivos compatibles  con  los  de  la  Subsecretaría  de Protección Ambiental, inclusive  las  respectivas  bases  de datos, a las siguientes escalas correspondientes a las fases de las actividades hidrocarburíferas:
-     Prospección geofísica: 1:50000.
-     Perforación exploratoria: 1:10000.
-     Desarrollo y producción: 1:25000.
-     Industrialización: 1:10000.
-     Almacenamiento: 1:10000.
-     Transporte y comercialización: 1:25000.
-     Estaciones   de   servicio   y   otros  establecimientos  de comercialización  en  áreas  urbanas:  1:100 hasta 1:10000, para zonas rurales  y  en  caso  que  no  exista  la  correspondiente información digital,  se  podrán  presentar  planos cartográficos del IGM en forma escrita.
Toda  información  geográfica  deberá  ser sustentada, indicando la(s)  fuente(s) de información y su fecha. La presentación gráfica se realizará  conforme al formato establecido en el Gráfico 1 del Anexo 1 de este Reglamento.
Los mapas temáticos incluirán, entre otros, los siguientes:
-     Patrimonio Nacional de Áreas Naturales.
-     Uso de suelos y áreas sensibles.
-     Comunidades y étnias.
-     Federaciones.
b)     Información  satelitaria  y/o  fotografía  aérea  vertical a color;
c)     Registro  fotográfico fechado o de vídeo de los aspectos más importantes;
d)     Los textos que se consideren complementarios a la línea base;    
e)     Resumen  ejecutivo.  Comprende  una  síntesis  o resumen que privilegie  la  comprensión  amplia  de los resultados obtenidos en el estudio,  y  que  contenga la información más relevante, los problemas críticos,  la  descripción  de los impactos negativos y positivos, las principales  medidas  y estrategias de manejo ambiental, y las fuentes de  información  utilizadas.  Este documento debe presentarse separado del informe principal;
f)     Bibliografía y fuentes consultadas; y,
g)     Listado  completo  de  los  técnicos y profesionales que han participado  en  la  realización  del estudio, firmado por cada uno de ellos.

Art.  42.-  Auditoria Ambiental.- La Subsecretaría de Protección Ambiental  por  intermedio  de  la  Dirección  Nacional  de Protección Ambiental  auditará  al  menos  cada  dos  años,  o cuando por haberse detectado  incumplimiento al Plan de Manejo Ambiental el Subsecretario de  Protección  Ambiental así lo disponga, los aspectos ambientales de las   diferentes  actividades  hidrocarburíferas  realizadas  por  los sujetos de control.
La   Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  a  través  de  la Dirección  Nacional  de  Protección  Ambiental (DINAPA) determinará el tipo  y  alcance de la Auditoria Ambiental para las operaciones de los sujetos  de  control  en  base  al  cumplimiento  del  Plan  de Manejo Ambiental.
Los  sujetos  de  control  realizarán al menos cada dos años una Auditoria  Ambiental  de  sus  actividades,  previa  aprobación de los correspondientes  Términos  de  Referencia  por  la  Subsecretaría  de Protección Ambiental, y presentarán el respectivo informe de auditoria a la Subsecretaría de Protección Ambiental.
Adicionalmente,  las  partes  a  la finalización del contrato de exploración  y  explotación  de  hidrocarburos  o en caso de cambio de operador  realizarán  la auditoria a que se refiere el artículo 11 del Reglamento a la Ley 44, reformatorio a la Ley de Hidrocarburos.
Para  el efecto de las auditorias antes mencionadas, los sujetos de  control  seleccionarán  una  auditora  ambiental calificada por la Subsecretaría  de Protección Ambiental para que realice el seguimiento y  la  verificación  del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, de conformidad  con  los Términos de Referencia previamente aprobados por la  Subsecretaría  de Protección Ambiental, en los cuales se determina el  marco  de  documentos contra las cuales se realizará la auditoria.
 
Art. 43.- Contenido.- La Auditoria Ambiental constará de:
a)     Datos generales.
     Se  presentarán, en forma resumida, los principales elementos de identificación del estudio:
-     Denominación del área.
-     Ubicación.
-     Fase de operaciones.
-     Superficie.
-     Nombre o razón social de la compañía petrolera.
-     Dirección o domicilio, teléfono, fax, correo electrónico.
-     Representante legal.
-     Representante técnico o asesor.
-     Nombre  de la compañía consultora ambiental responsable de la ejecución de la auditoria ambiental.
-     Número   en   el   Registro   de   Consultores   Ambientales Hidrocarburíferos  de  la  Subsecretaría  de  Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.
-     Composición  del equipo técnico previamente calificado por la Subsecretaría de Protección Ambiental.
-     Plazo de ejecución de la Auditoria Ambiental.
b)     Objetivos.
    Los  principales  objetivos  de  la  Auditoria Ambiental son los siguientes:
Determinar  si las actividades hidrocarburíferas cumplen con los requisitos   operacionales   ambientales   vigentes,   incluyendo  una evaluación de la tecnología aplicada.
Identificar   los   riesgos   e  impactos  que  las  actividades hidrocarburíferas  representan  para  el  medio  ambiente  natural, la comunidad local y el personal involucrado en la operación.
Verificar  el  cumplimiento  del  Plan  de  Manejo y del Plan de Monitoreo Ambientales, así como de la legislación ambiental vigente;
c)     Metodología utilizada.
La   Auditoria  Ambiental  se  concentrará  en  las  condiciones operacionales actuales de la compañía petrolera y tomará en cuenta las condiciones  del  lugar  y  el  proceso  físico que caracteriza a cada operación, y se referirá principalmente
a:
     Aspectos operacionales:
-     Condiciones existentes.
-     Revisión de equipos.
-     Revisión general de la operación.
-     Revisión de áreas específicas.
-     Revisión y evaluación de registros y documentación conforme a los Términos de Referencia aprobados.
-     Revisión de cumplimiento de normas.
-     Revisión  de cumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental y de Monitoreo.
-     Identificará también:
-     La fuente específica del impacto.
-     Las causas del impacto.
-     Recomendaciones para corregir errores anteriores.
La Auditoria Ambiental incluirá la verificación del cumplimiento de  los  límites  establecidos en este Reglamento para los componentes suelo,  agua  y  aire a través de muestreos y análisis de laboratorio, así como la evaluación de los datos del automonitoreo de la empresa;
d)     Conclusiones y recomendaciones.
A  continuación de la Auditoria Ambiental, la auditora preparará un   informe  que  resuma  el  estado  ambiental  de  las  actividades hidrocarburíferas   e   identifique   las   recomendaciones   para  el cumplimiento de los objetivos en materia de gestión ambiental;
e)      Anexos.
Los  textos  que  se  consideren  complementarios a la Auditoria Ambiental se presentaran como anexos; y,
f)     Resumen ejecutivo.
Comprende  una  síntesis o resumen que privilegie la comprensión amplia  de  los  resultados obtenidos en la Auditoria Ambiental, y que contenga  la  información  más  relevante,  los logros alcanzados, los problemas críticos, y las principales medidas correctivas.
Este  documento  debe  presentarse separado del informe general.

Art. 44.- Examen Especial Ambiental.- Este Examen será realizado en  casos  emergentes  a  criterio  de  la Subsecretaría de Protección Ambiental o a pedido de los sujetos de control, y constará de:
     1. Objetivos.
     2. Alcance.
     3. Metodología.
     4. Acta de inspección.
     5.   Informe   técnico.

Art.  45.-  Acta  de  Inspección.-  En  los exámenes especiales, concluida  la inspección de verificación de campo se levantará el acta respectiva,  la  cual  será  suscrita  por  el (o los técnico(s) de la Dirección  Nacional  de  Protección  Ambiental  (DINAPA)  y el (o los) representante(s)  ambiental(es) de la empresa o su(s) delegado(s), con quien (o quienes) se haya practicado la diligencia. Constará de:
     1) Lugar, día, hora, delegados y concurrentes.
     2) Propósito.
     3) Exposiciones y disposiciones.
     4) Firmas de los delegados.

Art.  46.- Informe Técnico.- Una vez concluida la auditoria o el examen  especial,  y en el término de quince días, la Subsecretaría de Protección  Ambiental entregará el informe técnico, al ente auditado o examinado,  estableciendo  las  conclusiones  y  recomendaciones,  las medidas  correctivas  y plazos si fuera el caso.

CAPITULO V
PROSPECCION GEOFISICA U OTRAS

Art.  47.-  Disposiciones  generales.-  Se  observarán todas las disposiciones  generales  establecidas  en  el  Capítulo  IV  de  este Reglamento  en  cuanto  sean  pertinentes.

Art.   48.-  Estudios  Ambientales.-  Para  las  actividades  de prospección  geofísica,  el  Diagnóstico Ambiental - Línea Base deberá comprender el área adjudicada.
Además  de  lo establecido en el artículo 41 de este Reglamento, deberá   presentarse   la  siguiente  descripción  específica  de  las actividades del proyecto para esta fase:
Descripción  del Proyecto: Etapas de la actividad de prospección geofísica.
1)     Reconocimiento del área.
2)     Información  sobre  obtención  de  permisos y negociación de tierras, pago de daños e indemnizaciones.
3)     Construcción   de  helipuertos,  ubicación  y  análisis  de alternativas, dimensiones y disposición de DZs.
4)     Movilización de personal y equipo.
5)     Instalación de campamentos temporales, descripción de medidas ambientales para su construcción y operación.
6)     Localización  de  Líneas Sísmicas y análisis de alternativas para evitar zonas sensibles.
6.1) Proyecto de Exploración (planos).
6.2) Sistema de localización (geodéscaio y topográfica, GPS, GIS).
6.3) Sistema de amojonamiento.
6.4) Apertura de trochas.
7)     Sistema  y  técnicas  de  barrenos, técnicas explosivas y no explosivas.
8)     Taponamiento de pozos.
9)     Análisis   de   alternativas. 

Art.  49.-  Normas operativas.- Las empresas deberán cumplir con las siguientes normas:
a.     Helipuertos y puntos de disparo.- Los helipuertos y puntos de disparo  no  se  establecerán  en  zonas críticas tales como sitios de reproducción   y/o   alimentación   de   fauna,  saladeros,  y  sitios arqueológicos. En el Patrimonio Nacional de Áreas Naturales, Bosques y Vegetación  Protectores  los  helipuertos se construirán conforme a la guía gráfica, Gráfico No. 2 del Anexo No. 1, de este Reglamento;
b.     Construcciones  temporales.- Al abrir las trochas e instalar los  campamentos  de  avanzada,  helipuertos  y  puntos de disparo, se removerá la vegetación estrictamente necesaria.
En   los  campamentos  de  avanzada,  las  letrinas  construidas mantendrán una distancia mínima de 20 metros a cuerpos de agua.
En las zonas del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales, Bosques y  Vegetación Protectores, todas las construcciones antes mencionadas, de  carácter  temporal,  se  las  hará  sin  utilizar madera del área, excepto  la  que  ha  sido previamente removida para la adecuación del área.  Los  demás  materiales a utilizarse deberán ser reutilizables y resistentes a las condiciones climáticas;
c.     Tendido  de  líneas.- El desbroce de trochas para tendido de líneas sísmicas será exclusivamente manual y no se cortarán árboles de DAP  mayor  a  20 centímetros; el ancho normal para las mismas será de 1.20  metros, y el máximo de 1.50 metros. Toda la madera y el material vegetal   proveniente  del  desbroce  y  limpieza  del  terreno,  será técnicamente  procesado  y  reincorporado  a  la capa vegetal mediante tecnologías actuales disponibles, especialmente en sitios susceptibles a  la erosión. La vegetación cortada en ningún caso será depositada en drenajes naturales;
d.     Acarreo  aéreo  de  carga.-  Los  helicópteros  a utilizarse deberán ser aquellos que permitan minimizar el impacto ambiental. Para el  acarreo  de  carga  aérea  deberá utilizarse la técnica llamada de "cuerda  larga"  (Long  Sling),  conforme  a  normas de seguridad OACI (International Civil Aviation Organization).
Si  por  razones justificables se requieren otras condiciones de operación,  éstas  se someterán a consideración de la Subsecretaría de Protección Ambiental;
e.     Control de erosión.- Para controlar la erosión se deberá:
e.1)  Remover  cualquier  obstrucción  al  flujo  natural de los cuerpos  de agua cuando la misma haya sido causada por las operaciones de sísmica o por actividades asociadas a la exploración.
e.2) Contemplar un programa de revegetación con especies nativas del  lugar  para las áreas afectadas en donde se haya removido la capa vegetal según lo establecido en el Plan de Manejo Ambiental;
f.     Cruces de cuerpos de agua.- Si una línea sísmica debe cruzar más  de una vez el mismo cuerpo de agua, la distancia mínima entre los cruces  será de 2 kilómetros, excepto en casos de cauces meándricos, y en otros casos aprobados por la Subsecretaría de Protección Ambiental;      
g.     Indemnizaciones.-  En  el  caso  de afectación de tierras de personas  naturales  o jurídicas, se deberán pagar las indemnizaciones necesarias  de  acuerdo  a  la  Ley  de  Hidrocarburos  y tomando como referencia las tablas oficiales disponibles;
h.     Manejo  de  explosivos.-  Para  el  manejo de explosivos, se deberá tener en cuenta:
h.1) Las distancias mínimas establecidas para puntos de disparo, en la Tabla No. 2 del Anexo 1 de este Reglamento.
h.2)  En ríos, lagos y lagunas no se utilizarán explosivos, sino el sistema de pistola de aire o equivalentes.
h.3)  Los  puntos  de disparo deben ser rellenados y compactados con tierra para evitar la formación de cráteres o daños al entorno.
h.4)  Las  cargas  en puntos de disparo no deben ser detonadas a distancias menores de 15 metros de cuerpos de agua superficiales.
h.5)  Se  deben  utilizar  mantas de protección cuando se detone explosivos en lugares cercanos a poblaciones.
h.6)  Con  un  mínimo de 24 horas de anticipación se informará a las  poblaciones  vecinas  sobre  la  peligrosidad  de  los materiales explosivos  y  se  les advertirá acerca de la ocurrencia y duración de las explosiones.
h.7)   Es   responsabilidad   de  las  empresas  contratistas  y contratantes  asegurar  que  sus  trabajadores  sean  calificados y se encuentren  en  buen  estado  de  salud.  Además, suministraran a cada trabajador  el  equipo  de  protección  personal establecido según las normas  de  seguridad industrial vigentes, incluyendo: guantes, casco, protectores de ruido y botas de seguridad.
i.     Para abandono:
i.1) La capa orgánica que hubiese sido removida en helipuertos y campamentos,  será  redistribuida  en el suelo, antes de abandonar las áreas.
i.2)  El  área  de  terreno  en  la que se haya removido la capa vegetal  durante  las  operaciones,  incluyendo  aquellas  destinada a helipuertos   y  campamentos,  será  revegetada  y/o  reforestada  con especies nativas de la zona.
i.3)  La  empresa  que ejecute la prospección geofísica y la que contrate  el  trabajo serán responsables por los daños al ambiente que pudieren   ocasionarse   y  de  la  implantación  de  las  medidas  de prevención,   control   y  rehabilitación.

CAPITULO VI
PERFORACION EXPLORATORIA Y DE AVANZADA

Art.  50.-  Disposiciones  generales.-  Se  observarán todas las disposiciones  generales  establecidas  en  el  Capítulo  IV  de  este Reglamento  en  cuanto  sean  pertinentes.

Art.  51.-  Estudios  Ambientales.-  Se presentarán los Estudios Ambientales  del  área de influencia, incluyendo una actualización y/o profundización  del  Diagnóstico  Ambiental Línea Base, para los pozos exploratorios y de avanzada; las demás perforaciones estarán cubiertas por  los  Estudios Ambientales elaborados para la fase de desarrollo y producción.  Además  de  lo  establecido  en  el  artículo  41 de este Reglamento,  deberá presentarse la siguiente descripción específica de las actividades del proyecto para esta fase:
Descripción del Proyecto:
a)     Programa de perforación exploratoria y de avanzada.
b)     Plan  de  uso  de la superficie en áreas intervenidas y/o no intervenidas:
2.1) Ubicación de sitios de perforación.
2.2) Actividades previas a la perforación.
2.3) Identificación   de   fuentes   de  materiales  así  como tratamiento y disposición de desechos.
2.4) Formas de acceso.
2.5) Instalación de plataformas, helipuertos y Campamentos.
2.6)  Características  y  montaje  de  los equipos y técnicas de perforación.
2.7) Captación de agua.
2.8)   Tratamiento   y   disposición  de  fluidos  y  ripios  de perforación.
2.9) Actividades de operación y perforación exploratoria.
2.10) Lista general de productos químicos a utilizarse.
c)     Análisis   de   alternativas. 

Art.  52.-  Normas operativas.- Para la perforación exploratoria se deberá cumplir en cada caso con lo siguiente:
a)     En el Patrimonio Nacional de Áreas Naturales.- Los parámetros para  la  perforación exploratoria y avanzada, en áreas del Patrimonio Nacional  de  Áreas  Naturales,  son  los  siguientes:  Prohibición de apertura  de  carreteras;  área  útil  para  plataforma,  helipuerto y campamento, menor de 1.5 hectáreas;
b)     En  otras  zonas.-  Para  la  perforación  exploratoria y de avanzada  en zonas no protegidas del territorio nacional, el área útil de plataforma, helipuerto y campamento no excederá a 1.5 hectáreas. En caso   de  requerirse  mayor  área  útil,  se  deberán  presentar  los justificativos  técnicos  y  económicos en el Estudio Ambiental, en el que también se especificará el área total de desbroce que dependerá de la topografía del sitio de perforación;
c)     Costa afuera.- En la perforación costa afuera se contará con sistemas   de  procesamiento  de  ripios,  con  sistemas  cerrados  de tratamiento  de  efluentes,  y  con un sistema de tratamiento de aguas negras  y  grises.  Las características de los efluentes cumplirán con los límites permisibles establecidas en las Tablas No. 4 y 5 del Anexo 2 de este Reglamento;
d)     Normas  complementarias.-  La  perforación exploratoria y de avanzada,   complementariamente   a   lo  establecido  en  el  Estudio Ambiental,  será  ejecutada de acuerdo con las siguientes regulaciones operativas:
d.1 Del sitio de perforación.-
1.1  En  el sitio de perforación, los tres espacios de área útil (plataforma,  campamento  y  helipuerto)  no  tendrán una distribución rígida,  se  los  ubicará  de  acuerdo  con la topografía del terreno, rodeado  de  vegetación,  con  una  separación  adecuada  entre sí. En operaciones  costa afuera se especificará el equipo de perforaciones a utilizarse.
1.2  En  el  caso de perforación exploratoria las operaciones se realizarán preferentemente en forma helitransportable, para lo cual se despejará un área para la aproximación de los helicópteros, conforme a la reglamentación de la OACI.
Se  autorizará la apertura de vías hasta de 5 metros de ancho de capa de rodadura, cuando exista justificación técnica y económica.
Si el pozo resultare seco, la compañía petrolera se compromete a rehabilitar  el  sitio  de  perforación, y a levantar la vía de acceso contando  con  la  coordinación  de  las  autoridades  provinciales  o cantonales  respectivas, previa aceptación de la comunidad del sector. En  caso de presentarse situaciones fuera de su control, se comunicará a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.
1.3  Las  plataformas  de  perforación  en  el  área efectiva de operaciones serán niveladas, compactadas y apropiadamente drenadas. En áreas colinadas, para las operaciones se considerarán varios niveles o sitios parcialmente nivelados para minimizar la erosión.
1.4  Las plataformas para la perforación costa afuera o en áreas de  transición,  no  deben  interferir con el normal desarrollo de las actividades de pesca, turismo, navegación y aeronavegación, por lo que se considerará un área de seguridad de una milla marina.
d.2  Del  tratamiento y disposición final de fluidos y ripios de perforación.-
2.1 Todo sitio de perforación en tierra o costa afuera dispondrá de  un  sistema  de tratamiento y disposición de los fluidos y sólidos que se produzcan durante la perforación.
2.2  Durante  la  perforación  y  concluida  ésta,  los  fluidos líquidos tratados a medida de lo posible deberán reciclarse y/o podrán disponerse  conforme  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  29 de este Reglamento.  El  monitoreo físico-químico de las descargas al ambiente se   realizará  diariamente  y  será  documentado  y  reportado  a  la Subsecretaría de Protección Ambiental en informes mensuales.
2.3  Durante  y después de la perforación, los desechos sólidos, tanto  lodos  de  decantación así como ripios de perforación tratados, podrán  disponerse  una vez que cumplan los parámetros y límites de la Tabla No. 7 del Anexo 2 de este Reglamento.

2.4  Las  descargas  submarinas  se  harán  a  una profundidad y distancia  tal  que  se  logre  controlar  la variación de temperatura conforme  lo  establecido  en  la  Tabla  No.  4  del  Anexo 2 de este Reglamento,  obtener una rápida dilución inicial complementada con una satisfactoria  dispersión  y  asimilación  por  el  medio receptor que minimice  el  retorno  de  los contaminantes a la línea de la costa. A tales efectos en el Estudio Ambiental constará lo siguiente:
a)     Descripción de las especificaciones técnicas de la tubería y características   de   los   efluentes   a   descargar,  inclusive  su temperatura;
b)     Estudios  sobre  la  calidad  físico-química,  biológica  y microbiológica  del  agua y sedimentos de fondos someros en el área de influencia de la descarga;
c)     Estudio  batimétrico,  así  como  de  corrientes  marinas  y superficiales en el sitio de la descarga; y,
d)     Rasgos de la línea de costa: configuración y morfología.
2.5  En  caso  de  usarse  lodos  en  base  de aceite mineral su disposición   final   será  en  tierra,  cumpliendo  con  los  límites permisibles  de  la  Tabla  No.  4 del Anexo 2 de este Reglamento; los lodos  de decantación procedentes del tratamiento de los fluidos serán tratados   y   dispuesto,   cumpliendo  con  los  límites  permisibles establecidos en la Tabla No. 7 del Anexo 2 de este Reglamento.
2.6 Si los resultados del monitoreo determinan que las descargas al  entorno  en  proyectos  costa  afuera  no  cumplen con los límites permisibles, todos los fluidos y ripios serán tratados y dispuestos en tierra firme.
d.3  Completación de pozos.- En caso de realizar la completación de POZOS, los fluidos utilizados deberán ser recolectados en tanques y tratados  de  tal  manera que cumplan con los límites permisibles para descargas,  expresados  en  la  Tabla  No.  4  del  Anexo  2  de  este Reglamento.
d.4  Pruebas de producción.- Cuando las condiciones de logística y  económicas  no  permitan transportar el crudo, las pruebas se harán contratanque,  y  en  caso de prever encontrar crudo que no permita su manejo en tanques, se utilizarán incineradores con sobreoxigenación, y las  emisiones a la atmósfera deberán cumplir con lo establecido en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de este Reglamento.
Las  pruebas  de  producción  de gas natural libre se realizarán utilizando  la  mejor  tecnología  disponible,  de  conformidad con lo previsto  en  el Plan de Manejo Ambiental para el efecto, contando con un programa de monitoreo de emisiones atmosféricas conforme a la Tabla No.  3  del  Anexo  2  de  este  Reglamento.

Art. 53.- Caso de abandono.- En los casos de abandono temporal o definitivo del área de influencia se deberá:
a)     Ubicar y disponer adecuadamente los equipos y estructuras que se  encuentren  en  los sitios de trabajo, que no sean necesarios para futuras operaciones;
b)     Todos los desechos de origen doméstico e industrial, luego de su clasificación, serán tratados y dispuestos de acuerdo a lo previsto en  el  Plan  de  Manejo  de  Desechos  del  Plan  de Manejo Ambiental propuesto  por  la  operadora  y  aprobado  por  la  Subsecretaría  de Protección Ambiental;
c)     En el sitio de perforación se deberán readecuar los drenajes y  reforestar  el área que no vaya a ser reutilizada si el abandono es temporal;
d)     Cuando  se proceda a abandonar definitivamente un pozo, éste se sellará con tapones de cemento en la superficie y en los intervalos apropiados para evitar escapes y/o migraciones de fluidos.
En caso de producirse escapes de crudo por trabajos relativos al mal  taponamiento  del  pozo,  la  empresa asumirá todos los costos de remediación y las reparaciones correspondientes al pozo.
Las  locaciones  de  pozos abandonados deberán ser rehabilitados ambientalmente.
e)      Cuando en la perforación costa afuera se proceda a abandonar un  pozo  en  forma  permanente,  la  tubería  de revestimiento deberá sellarse  1.5 metros por debajo del lecho marino y otras instalaciones que  sobresalen  del lecho marino serán retiradas, para evitar daños o impedimentos a la pesca, navegación u otra actividad; y,
f)     Cuando  en  la  perforación  costa  afuera  o  en  áreas  de transición  se proceda a abandonar temporalmente o en forma permanente un   pozo,   se  colocará  un  tapón  mecánico  sobre  la  tubería  de revestimiento   y   el   cabezal   será  recubierto  con  una  campana anticorrosiva.  La  posición  del  pozo  se señalará con una boya y un dispositivo   electrónico  adecuado  para  su  detección.

CAPITULO VII
DESARROLLO Y PRODUCCION

Art.  54.-  Disposiciones  generales.-  Se  observarán todas las disposiciones  generales  establecidas  en  el  Capítulo  IV  de  este Reglamento  en  cuanto  sean  pertinentes.

Art.  55.-  Estudios  Ambientales.-  Se presentarán los Estudios Ambientales  del  área de influencia, incluyendo una actualización y/o profundización  del  Diagnóstico  Ambiental  -  Línea  Base,  para  la actividad  de  desarrollo  y producción de hidrocarburos. Además de lo establecido  en  el artículo 41 de este Reglamento, deberá presentarse la  siguiente  descripción  específica de las actividades del proyecto para esta fase:
Descripción del Proyecto
1)     Localización,   diseño  conceptual  y  habilitación  de  la superficie para instalaciones de producción.
2)     Diseño conceptual, trazado, construcción y adecuación de vías de acceso.
3)     Fuentes de materiales, plan de explotación de materiales, así como tratamiento y disposición de desechos.
4)     Trazado y construcción de líneas de flujo y troncales.
5)     Captación y vertimientos de agua.
6)     Instalación de campamentos.
7)     Construcción y montaje de equipos.
8)     Producción.
9)     Pozos de desarrollo.
10)     Aprovisionamiento de energía y servicios.
11)     Análisis   de   alternativas. 

Art.   56.-   Perforación  de  desarrollo.-  Se  observarán  las siguientes disposiciones:
a)     Se   aplicarán  las  mismas  normas  establecidas  para  la perforación   exploratoria   y   de   avanzada  en  todo  cuanto  sean pertinentes;
b)     En  caso  de  perforación múltiple (racimo), se permitirá el desbroce  para  un  área  útil  de  hasta  0.2 hectáreas por cada pozo adicional,   procurando   optimizar   el   uso  del  área  previamente desbrozada; y,
c)     Los  fluidos y/o ripios de perforación podrán ser tratados y dispuestos  o  inyectados, conforme a lo establecido en el artículo 29 de    este    Reglamento. 

Art.  57.- Instalaciones de producción.- Las empresas petroleras en   la  actividad  hidrocarburífera,  para  el  cumplimiento  de  las operaciones de producción, deben observar lo siguiente:
a)     Área  útil  adicional.-  En  el  caso de contar con islas de perforación  que  se convierten en islas de producción, se contemplará en  el Plan de Manejo Ambiental un área útil adicional a la estipulada en  el  artículo  56,  para instalar equipos de producción tales como: generadores múltiples, separadores, y otros.
Se  construirán  vallas adecuadas alrededor de las Instalaciones de  producción  con el fin de proteger la vida silvestre. El diseño de la  valla  deberá  efectuarse de tal forma que la misma quede cubierta por  una cortina de vegetación. El área de esta cortina será adicional a la permitida para construir la infraestructura y no será incorporada al área útil;
b)     Contrapozo.-  Alrededor  del  cabezal  del  pozo  se  deberá construir  un  dique (contrapozo) impermeabilizado a fin de recolectar residuos  de crudo provenientes del cabezal y así evitar contaminación del sitio de perforación;
c)     Patrones  de drenaje natural.- Se respetarán los patrones de drenaje   natural   para  la  construcción  de  las  instalaciones  de producción;
d)     Tratamiento,  manejo y disposición de coque.- En caso de que sea  técnica  y  económicamente  factible, la eliminación del coque en estaciones  de producción que manejen crudos pesados, deberá emplearse un  sistema  ambientalmente  adecuado,  para  el tratamiento, manejo y disposición del mismo;
e)     Pozos  para  inyección.-  Para la inyección y disposición de desechos  líquidos,  se reacondicionarán aquellos pozos que han dejado de  ser  económicamente  productivos o que estén abandonados y, cuando sea   estrictamente   necesario   y   ambientalmente  justificable  se perforarán otros adicionales;
f)     Manejo  de  emisiones  a  la  atmósfera.-  El gas deberá ser considerado  en  forma  prioritaria,  para  reinyección y recuperación mejorada.  El que no fuere utilizado de esta forma deberá aprovecharse de  manera  de asegurar una utilización racional del recurso previo el análisis  técnico  y  económico  respectivo,  preferentemente  para la generación  de  energía  eléctrica,  para  lo  cual se presentaran los Estudios Ambientales correspondientes a la autoridad competente;
f.1) Si las condiciones tecnológicas y económicas no permiten el aprovechamiento completo en determinadas instalaciones, el gas natural asociado  residual  y  el  gas  pobre  podrá  ser  quemado  utilizando mecheros,  previa autorización de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos, y conforme  a los valores máximos referenciales establecidos en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de este Reglamento;
f.2)  Los  mecheros  proveerán  las condiciones de temperatura y oxigenación  suficientes  para  lograr  la  combustión completa de los gases.
La  ubicación,  altura  y  dirección  de los mecheros deberá ser diseñado  de  tal  manera que la emisión de calor y gases afecte en lo mínimo al entorno natural (suelo, vegetación, fauna aérea).
En cada sitio de quema de gas se monitorearán periódicamente las emisiones  a la atmósfera, tal como se establece en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de este Reglamento.
En el caso de no cumplir con los parámetros establecidos en este Reglamento,  la  operadora  tendrá  un plazo de 30 días para hacer los correctivos necesarios.
Los  sujetos de control deberán establecer en el respectivo Plan de  Manejo  Ambiental  las  alternativas  técnicas  o tecnológicas que utilizarán  para  la  quema  del  gas  y  la  reducción  y  control de emisiones; y,
f.3)  En  todo  caso,  el  gas  natural  asociado y el gas pobre proveniente  de  la  producción  de petróleo serán objeto de un manejo especial  a  determinarse  según  cada  caso  entre  la operadora y la Dirección  Nacional  de  Hidrocarburos  (DNH),  de  acuerdo con lo que dispone  la Ley de Hidrocarburos.

Art. 58.- Pruebas de producción:
a)     En  las  pruebas de producción se utilizarán tanques, que se ubicarán  de  acuerdo  a las normas técnicas aceptadas en la industria hidrocarburífera, compatibles con la protección del medio ambiente;
b)     El fluido de las pruebas de producción deberá ser trasladado o  bombeado  hacia  una estación de producción donde será tratado y el crudo  incorporado  a  la  producción.  El  traslado deberá efectuarse sujetándose  a normas de seguridad y protección ambiental vigentes. En ningún caso estos fluidos podrán disponerse en piscinas;
c)     En  el  caso de utilizar bombeo hidráulico en las pruebas de producción, el fluido producido más el fluido motriz empleado, deberán transportarse  hacia  la  estación  de producción más próximo para ser tratado y el crudo será incorporado a la producción; y,
d)     Para  las  pruebas de producción costa afuera, se utilizarán sistemas que recuperen y traten los fluidos contaminantes.

Art.  59.-  Tratamiento  y  cierre de piscinas.- Para el caso de piscinas  que  contengan  crudo  intemperizado  o  que  hayan sido mal manejadas,  es  obligación  de  los  sujetos  de control proceder a la limpieza,   recuperación  del  crudo,  tratamiento,  taponamiento  y/o revegetación  de cada una de estas con especies nativas de la zona, en base  al Programa o Proyecto de Remediación que presentará la empresa, conforme  a  lo establecido en el artículo 16 de este Reglamento, para la aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental.
El  taponamiento  deberá  realizarse de acuerdo a las siguientes disposiciones.
a.     Piscinas con crudo y/o agua:
a.1) Se recuperará el crudo para uso posterior.
a.2)  El crudo residual que no se incorpore a la producción será tratado de acuerdo a su composición y características físico-químicas. Si  luego de un tratamiento se logra una mezcla bituminosa estable que no  presente  lixiviados  que afecten al ambiente, podrá utilizarse en las   vías,  previo  aprobación  de  la  Subsecretaría  de  Protección Ambiental  en  base  de  los  respectivos  análisis. En ningún caso se utilizará este crudo sin tratamiento.
a.3)  El  crudo que no pudiese ser recuperado será tratado en la propia  piscina o ex situ de conformidad con el programa o proyecto de remediación  aprobado, favoreciendo tecnologías de biorremediación con microorganismos  endémicos  del sitio en remediación; no se permite la aplicación de microorganismos genéticamente modificados.
a.4)  El  agua  residual  será  tratada y dispuesta, una vez que cumpla  con los límites permisibles establecidos en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.
a.5)  Una  vez  evacuados  el  crudo y/o el agua, se tratarán el suelo del fondo y las paredes de la piscina conforme lo establecido en el  punto a.3) de este artículo, hasta que cumpla con los parámetros y límites establecidos en la Tabla No. 6 del Anexo 2 de este Reglamento, y se rehabilitará el sitio.
En  el caso que no se tapone la piscina y se quiera utilizar por la   comunidad  o  el  propietario  a  solicitud  expresa  y  bajo  su responsabilidad,   se   analizará   la   calidad   del   agua   y  las características  de los sedimentos previo a la entrega. La calidad del agua  en  este  caso  deberá evaluarse en función del uso planificado; para  piscicultura  se  podrá  hacer  la  evaluación en función de los parámetros  y  valores referenciales de la Tabla No. 11 del Anexo 3 de este Reglamento.
a.6)  Los  desechos sólidos y otros materiales encontrados en la piscina  a  tratar  serán  clasificados y almacenados temporalmente en sitios  preparados  con  geomembrana,  que  contarán con un sistema de recolección  y  control  de  lixiviados  y  escorrentías. Los desechos sólidos  inorgánicos  serán  llevados  del  sitio para su tratamiento, reciclaje  y/o  disposición.  Los desechos sólidos orgánicos se podrán tratar  en  el  sitio  con  tecnologías  aceptadas  ambientalmente,  y conforme  consta  en  el  Programa  o  Proyecto  de  Remediación antes mencionado.
a.7) La incineración controlada de desechos sólidos provenientes de  la  piscina  a  tratar  se  llevará  a  cabo  en incineradores con sobreoxigenación   que   garanticen  una  combustión  completa  previa autorización   de   la   Subsecretaría   de  Protección  Ambiental,  y controlando  las  emisiones  a  la  atmósfera  conforme  a los valores máximos  referenciales establecidos en la Tabla No. 3 del Anexo 2 - de este Reglamento. Se prohíbe la incineración abierta y no controlada de dichos desechos;
b.     Piscinas secas: Las piscinas secas que no contienen agua pero sí crudo o lodos de perforación en su fondo, serán remediadas conforme a  lo  establecido  en  los  puntos  a.3),  a.5),  a.6) y a.7) de este artículo, hasta que cumplan con los límites establecidos en las Tablas No. 6 y 7 del Anexo 2 de este Reglamento; y,
c.     Revegetación:   Las   piscinas  que  fueren  taponadas,  se revegetarán  con  especies  nativas  de  la  zona.  La  operadora será responsable   del   seguimiento   y  resultados  de  la  revegetación.

Art.   60.-   Reacondicionamiento   de  pozos.-  Las  operadoras dispondrán  de  las  facilidades  necesarias  para  el almacenamiento, tratamiento y disposición de los fluidos de reacondicionamiento, a fin de  cumplir  con  lo establecido en el artículo 29 de este Reglamento.

Art.  61.-  Recuperación mejorada.- Previo a la puesta en marcha de  un  proyecto  de  recuperación  mejorada  se deberá especificar el origen  y fuente de agua o fluido a inyectarse, indicando su capacidad de  abastecimiento  a  corto,  mediano  y  largo  plazo, y los efectos ambientales  y sociales de este tipo de proyecto. De manera preferente se utilizará el agua tratada de los procesos de producción en lugar de la proveniente de fuentes naturales, así como el gas natural producido en el área.

CAPITULO VIII
INDUSTRIALIZACION

Art.  62.-  Disposiciones  generales.-  Se  observarán todas las disposiciones  generales  establecidas  en  el  Capítulo  IV  de  este Reglamento  en  cuanto  sean  pertinentes.

Art.  63.-  Estudios  Ambientales.-  Se presentarán los Estudios Ambientales   del   área  de  influencia,  incluyendo  el  Diagnóstico Ambiental  -  Línea  Base  o  una actualización y/o profundización del mismo,   para  el  diseño,  la  construcción  y  la  operación  de  la infraestructura de industrialización de hidrocarburos (plantas de gas, refinerías,  plantas petroquímicas, plantas de producción de aceites y grasas  lubricantes,  plantas  de tratamiento y/o reciclaje de aceites usados,  etc.).  Además  de  lo  establecido en el artículo 41 de este Reglamento,  deberá presentarse la siguiente descripción específica de las actividades del proyecto para esta fase:
Descripción del Proyecto:
1)     Presentación del esquema de Industrialización.
2)     Diseño básico de las unidades nuevas o modernizadas.
3)     Descripción de las unidades de procesos
3.1     Unidades no catalíticas.
3.2     Unidades catalíticas.
3.3     Otras áreas de industrialización.
3.4     Áreas de almacenamiento y transferencia.
3.5     Área de servicios auxiliares.
4)     Balance de materiales y térmico global.
5)     Equipo de laboratorio existente y adicional.
6)     Tanquería y esferas de almacenamiento existentes.
7)     Tanquería y esferas de almacenamiento nuevas.
8)     Generación de residuos en plantas industriales:
8.1     Generación de desechos por fuente productora.
8.2     Evaluación  del  sistema  existente del manejo de desechos sólidos, líquidos y gaseosos.
8.3     Estudios existentes y propuestas para el manejo de desechos sólidos, líquidos y gaseosos.
9)     Captación y vertimientos de agua.
10)     Sistema de tratamiento de efluentes.
11)     Análisis  de  alternativas  para  ampliaciones  y/o  nuevas instalaciones:
11.1      Revisión de propuestas de localización.
11.2      Revisión   del  Diagnóstico  Ambiental  de  las  plantas industriales.
11.3      Trabajo de campo preliminar.
11.4      Evaluación de alternativas.
11.4.1     Características    ecológicas,    socioeconómicas   y culturales.
11.4.2     Riesgos ambientales.
11.4.3     Medidas y gastos de recuperación.
12)     Conclusiones. 

Art.  64.-  Infraestructura  e Impactos Ambientales.- El diseño, construcción    y    funcionamiento    de    la   infraestructura   de industrialización  de  hidrocarburos,  se  realizará  considerando  la estabilidad  geosísmica  del sitio, la seguridad física y los posibles Impactos  que  puedan  provocarse  en  el  medio  ambiente del área de operación   y  del  área  de  influencia  directa,  así  como  en  sus características socio culturales.
En    ningún    caso    se    permitirá   infraestructura   para industrialización  de  hidrocarburos dentro de áreas pertenecientes al Patrimonio   Nacional   de   Areas  Naturales,  Bosques  y  Vegetación Protectores.

Art.  65.-  Instalaciones de industrialización.- Deberán cumplir con lo siguiente:
-     Para  el  manejo  y almacenamiento de combustibles, petróleo crudo  y  sus  derivados  se  deberá  cumplir con lo establecido en el artículo 25 de este Reglamento; y,
-     En   operaciones   costa   afuera,  el  gas  extraído  será deshidratado  y  el  agua  de  formación será descargada al ambiente o inyectada  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  29  de este Reglamento.

Art.  66.-  Manejo  y  tratamiento  de  descargas,  emisiones  y desechos.-  Toda  instalación  de industrialización deberá disponer de sistemas  cerrados  de  tratamiento de efluentes, control de emisiones atmosféricas   y   desechos  sólidos  resultantes  de  los  diferentes procesos,  los  mismos  que  deberán cumplir con lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 de este Reglamento. Se priorizará el uso de   tecnologías   limpias.   Además,  se  observarán  las  siguientes disposiciones:
a)     Manejo de emisiones a la atmósfera.-
a.1 El  gas  que se produce durante el tratamiento del crudo y fabricación  de  sus derivados deberá ser adecuadamente manejado en la propia   planta  a  efectos  de  optimizar  su  uso  racional  en  las necesidades energéticas de la misma.
El  remanente podrá ser quemado previa autorización de acuerdo a la  Ley de Hidrocarburos, en condiciones técnicas que aseguren que las emisiones  a  la  atmósfera producidas en la combustión cumplan con lo establecido en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de este Reglamento.
a.2)  Toda  planta para el tratamiento de crudo y fabricación de sus derivados deberá contar con sistemas adecuados para el tratamiento de   gases   ácidos   y   Compuestos   de  azufre  que  garanticen  la transformación  y/o  disminución  de  los compuestos nocivos de azufre antes de que el gas pase a ser quemado;
b)     Manejo de desechos sólidos.- Los residuos sólidos especiales, domésticos  e industriales constantes en la Tabla No. 8 del Anexo 2 de este Reglamento serán tratados y manejados de acuerdo a las siguientes disposiciones:
b.1)  La  selección del método óptimo de tratamiento y manejo de los residuos sólidos se lo hará considerando los siguientes parámetros y sobre la base de la Tabla No. 8 del Anexo 2 de este Reglamento:
     - Tipo de residuo.
     - Peligrosidad del residuo.
     - Costo - beneficio.
     - Impacto ambiental.
     - Volumen del residuo.
b.2) Para residuos sólidos domésticos se aplicará el tratamiento y disposición con la mejor tecnología disponible a fin de optimizar el beneficio del producto obtenido.
b.3) Para los desechos industriales se contará con una planta de tratamiento  que  contemple  especificaciones  técnicas ambientalmente aceptables  a  fin  de  disminuir el volumen y la concentración de los contaminantes contenidos en los desechos.
b.4)  El  sitio  de  disposición  no  debe  localizarse  en  las cercanías de áreas residenciales, zonas pantanosas, hábitats sensibles de  fauna  silvestre, canales de drenaje, áreas sujetas a inundaciones temporales y cercanías a cuerpos de agua.
b.5)   Los   residuos   sólidos  especiales  (peligrosos)  serán clasificados,  tratados  y  dispuestos,  según  el  caso,  mediante la alternativa  más  adecuada  constante  en  la  Tabla  No.  8  de  este Reglamento; y,
c)     Se  deberá instruir al personal sobre el manejo, transporte, almacenamiento,  tratamiento  y  disposición  de  los  desechos que se generan   en   la  industria.

Art.  67.-  Producción  de  combustibles.-  En  la producción de combustibles se deberán observar las siguientes disposiciones:
a)     Las empresas que participen en el campo de industrialización de  hidrocarburos  cumplirán las respectivas normas INEN sobre calidad de gasolinas y de diesel, específicamente en lo referente a octanaje y cetanaje,  contenido  de  aromáticos, benceno y azufre, así como otras sustancias contaminantes;
b)     Se prohíbe la producción e importación de gasolina con plomo, por parte de los sujetos de control;
c)     Las  gasolinas  que  se  importaren,  se  sujetarán  a  las respectivas normas INEN; y,
d)     La calidad de los combustibles: gasolina (octanaje) y diesel 2  (cetanaje) podrá ser mejorada mediante la incorporación de aditivos en  refinería  y/o  terminales  previa  autorización  de  la Dirección Nacional  de  Hidrocarburos y la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.
La  empresa  operadora  deberá reportar ante la Subsecretaría de Protección  Ambiental  del  Ministerio  de  Energía y Minas la hoja de seguridad  incluyendo  la  composición  de los aditivos a utilizar. Se fomentará  la  instalación de tecnologías de refinación que mejoren la calidad  de  las  gasolinas,  tales  como  plantas  de  isomerización, alquilación,  y  el uso de aditivos oxigenados hasta un equivalente de 2.7%  02.   Se  preferirá  y fomentará la producción y uso de aditivos oxigenados,  tal  como  el  etanol  anhidro, a partir de materia prima renovable.

Art. 68.- Distancias de seguridad:
a)     Zona  de seguridad.- La infraestructura de industrialización deberá  estar  rodeada  de  un  cinturón  de  seguridad cuyo límite se establecerá  en base de su análisis de riesgo en el respectivo Estudio Ambiental,  y  estará  de  preferencia  arborizado  y/o revegetado con especies   propias  de  la  región.  La  Subsecretaría  de  Protección Ambiental  a  través  de la Dirección Nacional de Protección Ambiental (DINAPA)  efectuará  el  control y seguimiento sobre la observancia de esta franja de seguridad; y,
b)     Distancia a centros poblados.- Las nuevas infraestructuras de industrialización deberán construirse en sitios distantes por lo menos diez  kilómetros  de los centros poblados y demás lugares públicos y/o comunitarios.



                    


Reglamento Ambiental
para las Operaciones Hidrocarburíferas

Art. 1 - 41

Art. 42 - 68

Art. 69 - 89

Art. 90 - 91 Anexos




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