Ley de Minería
Registro Oficial No. 517 - Jueves 29 de Enero de 2009 SUPLEMENTO
EL PLENO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA Y DE FISCALIZACIÓN CONSIDERANDO:
Que, el marco jurídico minero actual, es insuficiente y no responde a los intereses nacionales, por lo que es necesario corregir y frenar las afectaciones ambientales, sociales y culturales, con regulaciones seguras y eficientes, acordes al nuevo modelo de desarrollo deseado por el país;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el Art. 408, establece que “Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico;;
Que, los recursos naturales no renovables se consideran un sector estratégico, tal como lo establece la Constitución en su Art. 313, sobre los cuales el Estado se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia; así como también delegar de manera excepcional a la iniciativa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República del Ecuador;
Que, El Estado reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales, públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas;, según lo estipula la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 319;
Que, el Estado promoverá el buen vivir de la población, e incentivará aquellas formas de producción que preserven sus derechos y el cuidado de la naturaleza;
Que, el Estado garantizará el derecho al trabajo, reconociendo todas sus modalidades, en relación de dependencia o autónomas con inclusión de labores de auto sustento y cuidado humano y como actores sociales productivos a todas las trabajadoras y trabajadores;
Que, el Estado impulsará el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y ley;
Que, El Estado evitará la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos, promoviendo su redistribución y eliminando privilegios o desigualdades en el acceso a ello tal como lo establece la Constitución de la República en su Art. 334;
Que, el Estado impulsará y apoyará el desarrollo y difusión de conocimientos y tecnologías orientados a los procesos de producción;
Que, los gobiernos municipales regularán y controlarán la explotación de materiales áridos y pétreos que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras;
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su Art. 395, señala que “El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad, la capacidad de regeneración natural de los eco sistemas y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras;; y,
En ejercicio de sus facultades, EXPIDE la siguiente
LEY DE MINERÍA
Título I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo I
DE LOS PRECEPTOS GENERALES
Art. 1.- Del objeto de la Ley.- La presente Ley de Minería norma el ejercicio de los derechos soberanos del Estado Ecuatoriano, para administrar, regular, controlar y gestionar el sector estratégico minero, de conformidad con los principios de sostenibilidad, precaución, prevención y eficiencia. Se exceptúan de esta Ley, el petróleo y demás hidrocarburos.
El Estado podrá delegar su participación en el sector minero, a empresas mixtas mineras en las cuales tenga mayoría accionaria, o a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria, para la prospección, exploración y explotación, o el beneficio, fundición y refinación, si fuere el caso, además de la comercialización interna o externa de sustancias minerales.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- A fin de normar la delegación prevista en el artículo anterior, la presente Ley de Minería, regula las relaciones del Estado con las empresas mixtas mineras; con las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, públicas, mixtas, privadas y las de éstas entre sí, respecto de la obtención, conservación y extinción de derechos mineros y de la ejecución de actividades mineras.
Art. 3.- Normas supletorias.- Son aplicables en materia minera, en la relación Estado - particulares, y de éstos entre sí, la normativa: Administrativa, Contencioso-Administrativa; de soberanía alimentaria; tributaria; penal; procesal penal; de empresas públicas; societaria; civil; procesal civil; de gobiernos autónomos descentralizados; de patrimonio cultural y más normativa de la legislación positiva ecuatoriana aplicable al sector geológico minero, en todo lo que corresponda y no esté expresamente regulado en la presente ley.
Capítulo II
DE LA FORMULACIÓN, EJECUCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA POLÍTICA MINERA
Art. 4.- Definición y dirección de la política minera.- Es atribución y deber de la Presidenta o Presidente de la República, la definición y dirección de la política minera del Estado.
Para el desarrollo de dicha política, su ejecución y aplicación, el Estado obrará por intermedio del Ministerio Sectorial y lasentidades y organismos que se determinan en esta ley.
El Estado será el encargado de administrar, regular, controlar y gestionar el desarrollo de la industria minera, priorizando el desarrollo sustentable y el fomento de la participación social.
Art. 5.- Estructura Institucional.- El sector minero estará estructurado de la siguiente manera:
a) El Ministerio Sectorial;
b) La Agencia de Regulación y Control Minero;
c) El Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico;
d) La Empresa Nacional Minera; y,
e) Las municipalidades en las competencias que les correspondan.
Art. 6.- Del Ministerio Sectorial.- Definido por la Presidencia de la República, es el órgano rector y planificador del sector minero. A dicho órgano le corresponde la aplicación de políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la ley, sus reglamentos y los planes de desarrollo que se establezcan a nivel nacional.
El Estado, determinará de acuerdo a lo prescrito en el artículo 279 de la Constitución vigente y en función de los principios del buen vivir, así como de sus necesidades económicas, ambientales, sociales y culturales, las áreas susceptibles de exploración y explotación minera, teniendo como prioridad la racionalidad en la utilización de los recursos naturales, la generación de nuevas zonas de desarrollo y el principio de equilibrio regional.
La Política Minera Nacional tenderá a promover en todos los niveles la innovación, la tecnología y la investigación que permitan un desarrollo interno del sector, para este proceso el Ministerio Sectorial coordinará con las instancias de ciencia y tecnología y de altos estudios que existen en el país.
El Estado establecerá mecanismos de fomento, asistencia técnica, capacitación y de financiamiento para el desarrollo sustentable para la minería artesanal y pequeña minería. Así mismo, establecerá sistemas de incentivos para la protección ambiental y generación de unidades productivas más eficientes.
Art. 7.- Competencias del Ministerio Sectorial.- Corresponde al Ministerio Sectorial:
a. El ejercicio de la rectoría de las políticas públicas del área geológico-minera, la expedición de los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión;
b. Ejercer la representación del Estado en materia de política minera;
c. Evaluar las políticas, planes y proyectos para el desarrollo, administración, regulación y gestión del sector minero;
d. Ejecutar, de manera desconcentrada, la política pública definida para el desarrollo del sector;
e. Promover en coordinación con instituciones públicas y/o privadas, universidades y escuelas politécnicas, la investigación científica y tecnológica en el sector minero;
f. Definir, en coordinación con la entidad rectora de la planificación nacional, el Plan Nacional de Desarrollo del sector minero;
g. Supervisar el cumplimiento de los objetivos, las políticas y las metas definidas para el sector que ejecutan las personas naturales y jurídicas públicas y/o privadas;
h. Establecer los parámetros e indicadores para el seguimiento, supervisión y evaluación de la gestión de las empresas públicas e informar al Ejecutivo sobre los resultados de tal ejecución y medición;
i. Crear los Consejos Consultivos que permitan la participación ciudadana para la toma de decisiones en las políticas mineras;
j. Otorgar, administrar y extinguir los derechos mineros; y,
k. Las demás establecidas en las leyes y decretos ejecutivos vigentes, así como en el reglamento de esta ley.
Art. 8.- Agencia de Regulación y Control Minero.- La Agencia de Regulación y Control Minero, es el organismo técnico administrativo, encargado del ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las fases de la actividad minera que realicen la Empresa Nacional Minera, las empresas mixtas mineras, la iniciativa privada, la pequeña minería y minería artesanal y de sustento, de conformidad con las regulaciones de esta ley y sus reglamentos.
La Agencia de Regulación y Control Minero como institución de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio, está adscrita al Ministerio Sectorial y tiene competencia para supervisar y adoptar acciones administrativas que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero, a la justa percepción de los beneficios que corresponden al Estado, como resultado de su explotación, así como también, al cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los titulares de derechos mineros.
Art. 9.- Atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero.- Son atribuciones de la Agencia de Regulación y Control Minero, las siguientes:
a) Velar por la correcta aplicación de la presente Ley, sus reglamentos y demás normativa aplicable en materia minera;
b) Dictar las regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector, de conformidad con la presente ley;
c) Emitir informes de los procesos de otorgamiento, conservación y extinción de concesiones mineras, de autorización para la instalación y operación de plantas de beneficio, tratamiento fundición y refinación; y de la suscripción de contratos de explotación, por parte del Ministerio Sectorial;
d) Llevar un registro y catastro de las concesiones mineras y publicarlo mediante medios informáticos y electrónicos;
e) Conocer y resolver sobre las apelaciones y otros recursos que se interpongan respecto de las resoluciones de las unidades desconcentradas que llegaren a su conocimiento;
f) Conocer, tramitar y resolver, en los procesos de amparo administrativo;
g) Inspeccionar las actividades mineras que ejecuten los titulares de los derechos y títulos mineros;
h) Vigilar que en las actividades mineras que ejecutan los titulares de los derechos mineros, no se encuentren trabajando, o prestando servicios a cualquier titulo, niños, niñas y adolescentes y velar por el cumplimiento del artículo 43 de la Constitución de la República;
i) Sancionar con lo establecido en la presente ley y su reglamento a los titulares de la actividad minera, si de la observación a que se refiere el literal h) que antecede, se estableciere que existen niños, niñas y adolescentes trabajando e informar a las autoridades competentes en materia de niñez y adolescencia, y laboral, sobre la inobservancia a la normatividad vigente;
j) Designar un interventor en los casos que la ley lo determine;
k) Fijar los derechos de concesión en el sector minero de conformidad con lo dispuesto en esta ley y sus reglamentos, así como recaudar los montos correspondientes por multas y sanciones;
l) Ejercer el control técnico y aplicar las sanciones del caso para asegurar la correcta aplicación de las políticas y regulaciones del sector;
m) Abrir, sustanciar y decidir los procedimientos destinados a la imposición de las sanciones establecidas en esta ley;
n) Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento del mercado y las estadísticas del sector minero;
o) Otorgar las licencias de comercialización de sustancias minerales determinadas en la presente ley; y,
p) Las demás que le correspondan conforme a esta ley y los reglamentos aplicables.
El Estatuto de la Agencia de Regulación y Control determinará las competencias de las Agencias Regionales que se creen, en el marco de las atribuciones contenidas en la presente ley.
Art. 10.- Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico.- Créase el Instituto Nacional de investigación Geológico, Minero, Metalúrgico de acuerdo con las normas del artículo 386 de la Constitución de la República del Ecuador como institución pública encargada de realizar actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación en materia Geológica, Minera y Metalúrgica.
El Instituto Nacional de Investigación Geológico, Minero, Metalúrgico, tiene personalidad jurídica, autonomía administrativa, técnica, económica, financiera y patrimonio propio; está adscrito al Ministerio Sectorial y tiene competencia para generar, sistematizar, focalizar y administrar la información geológica en todo el territorio nacional, para promover el desarrollo sostenible y sustentable de los recursos minerales y prevenir la incidencia de las amenazas geológicas y aquellas ocasionadas por el hombre, en apoyo al ordenamiento territorial.
La organización y funcionamiento de este instituto, deberá guardar conformidad con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Art. 11.- Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero.- La Agencia de Regulación y Control Minero tendrá un Directorio conformado por tres miembros que no tendrán relación de dependencia con esta entidad. Estará integrado por dos miembros titulares y sus respectivos suplentes, que deben ser técnicos en la materia, designados por el Presidente de la República, y el Ministro Sectorial o su delegado permanente y su respectivo suplente, el cual ejercerá la Presidencia del Directorio.
El Directorio nombrará un Director Ejecutivo y establecerá la estructura administrativa y financiera más conveniente para su correcto funcionamiento, así como también las atribuciones de sus funcionarios.
Art. 12.- Empresa Nacional Minera.- Es una sociedad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria, financiera, económica y administrativa, destinada a la gestIón de la actividad minera para el aprovechamiento sustentable de los recursos materia de la presente ley, en observancia a las disposiciones de la misma y sus reglamentos. La Empresa Pública Minera, sujeta a la regulación y el control específico establecidos en la Ley de Empresas Públicas, deberá actuar con altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.
Para el cumplimiento de su fin, la Empresa Nacional Minera podrá asociarse, constituir compañías de economía mixta, celebrar asociaciones, uniones transitorias, alianzas estratégicas y en general todo acto o contrato permitido por las leyes nacionales con la finalidad de cumplir con su objeto social y alcanzar los objetivos nacionales, con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas.
Art. 13.- Sistemas administrativos.- Las servidoras o servidores públicos que presten sus servicios en las entidades y organismos que crea esta ley, estarán sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de unificación y homologación de las remuneraciones del Sector Público, con excepción de la Empresa Nacional Minera, que se regirá por su propia normativa en apego a la Constitución de la República.
Art. 14.- Jurisdicción y competencia.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean titulares de derechos mineros o realicen actividades mineras, están sometidas a las leyes, tribunales y jueces del país. En el caso de las personas naturales y jurídicas extranjeras, se atendrán a los términos del artículo 422 de la Constitución de la República del Ecuador.
Art. 15.- Utilidad pública.- Se declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases, dentro y fuera de las concesiones mineras. En consecuencia, procede la constitución de las servidumbres que fueren necesarias, en el marco y límites establecidos en esta ley, considerando la prohibición y excepción señaladas en el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador.
Capítulo III
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS
DERECHOS MINEROS
Art. 16.- Dominio del Estado sobre minas y yacimientos.- Son de propiedad inalienable, imprescriptible, inembargable e irrenunciable del Estado los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo, los minerales y sustancias cuya naturaleza sea distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial. El dominio del Estado sobre el subsuelo se ejercerá con independencia del derecho de propiedad sobre los terrenos superficiales que cubren las minas y yacimientos.
La explotación de los recursos naturales y el ejercicio de los derechos mineros se ceñirán a los principios del desarrollo sustentable y sostenible, de la protección y conservación del medio ambiente y de la participación y responsabilidad social, debiendo respetar el patrimonio natural y cultural de las zonas explotadas. Su exploración y explotación racional se realizará en función de los intereses nacionales, por personas naturales o jurídicas, empresas públicas, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras, otorgándoles derechos mineros, de conformidad con esta ley.
La exploración y explotación de los recursos mineros estará basada en una estrategia de sostenibilidad ambiental pública que priorizará la fiscalización, contraloría, regulación y prevención de la contaminación y remediación ambiental, así como el fomento de la participación social y la veeduría ciudadana.
Tanto la explotación directa cuanto las subastas destinadas a concesiones mineras, se realizarán únicamente en las áreas definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, en su componente de Ordenamiento Territorial.
Art. 17.- Derechos mineros.- Por derechos mineros se entienden aquellos que emanan tanto de los títulos de concesiones mineras, contratos de explotación minera, licencias y permisos, como de las autorizaciones para instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, y de las licencias de comercialización.
Capítulo IV
DE LOS SUJETOS DE DERECHO MINERO
Art. 18.- Sujetos de derecho minero.- Son sujetos de derecho minero las personas naturales legalmente capaces y las jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias y de autogestión, cuyo objeto social y funcionamiento se ajusten a las disposiciones legales vigentes en el país.
Art. 19.- Domicilio de extranjeros.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras, para ser titulares de derechos mineros, deben tener domicilio legal en el territorio nacional y recibirán el mismo tratamiento que el otorgado a cualquier otra persona natural o jurídica nacional.
Art. 20.- Personas inhabilitadas.- Se prohíbe el otorgamiento de concesiones mineras a personas que tengan o hayan tenido conflictos de interés o puedan hacer uso de información privilegiada, las personas naturales o jurídicas vinculadas a los organismos de decisión de la actividad minera, sea a través de su participación directa o de sus accionistas y sus parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o ex funcionarios del ministerio de recursos naturales, ministerio de energía y minas, ministerio de minas y petróleos o de sus parientes inmediatos hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y las personas naturales o jurídicas vinculadas a las instituciones de decisión del sector minero, señaladas en el Título IV de los contratos; Capítulo I;de las capacidades, inhabilidades o nulidades; de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, entre otros.
Capítulo V
DE LA ACTIVIDAD MINERA
Art. 21.- Actividad minera nacional.- La actividad minera nacional se desarrolla por medio de empresas públicas, mixtas o privadas, comunitarias, asociativas y familiares, de auto gestión o personas naturales, de conformidad con esta ley. El Estado ejecuta sus actividades mineras por intermedio de la Empresa Nacional Minera y podrá constituir compañías de economía mixta. Las actividades mineras públicas, comunitarias o de autogestión, mixtas y la privada o de personas naturales, gozan de las mismas garantías que les corresponde y merecen la protección estatal, en la forma establecida en la Constitución y en esta ley.
Art. 22.- Del Régimen Jurídico de la Empresa Nacional Minera y de los concesionarios privados.- La obtención y el ejercicio de los derechos mineros de la Empresa Nacional Minera se sujetarán al régimen jurídico establecido en la presente ley y de acuerdo a lo determinado en el artículo 316 de la Constitución vigente. Asimismo, los concesionarios privados en que esta participe se sujetarán también a las disposiciones de esta ley y a las normas jurídicas comunes aplicables a la inversión nacional y al desarrollo de actividades productivas en el país.
Art. 23.- Del interventor en actividades mineras.- La Agencia de Regulación y Control, designará un interventor en actividades mineras, que no esté bajo control y vigilancia de la autoridad administrativa societaria y de cooperativas, cuando se comprobare ante denuncia escrita de parte interesada o de oficio, que el titular de los derechos mineros ha contravenido alguna de las disposiciones de esta ley y las demás que regulan el sector minero, cuyos hechos pudieren
generar perjuicios para los socios, accionistas o terceros.
La Agencia de Regulación y Control, en el acto administrativo que designe al interventor, establecerá las operaciones y documentos que requieran de la firma y del visto bueno de éste. En todo caso el interventor hará las veces de administrador y sus funciones serán: llevar cuenta exacta de los productos, maquinarias y gastos de la concesionaria para rendirla a su tiempo debidamente documentada; realizará la supervisión efectiva de los trabajos; y, vigilará el cumplimiento de sus deberes a todos el personal tanto administrativo como de campo. Los honorarios que perciba el interventor, serán los que determine la Agencia de Regulación y Control, cuyo pago estará a cargo del titular de los derechos mineros a través de este órgano regulador.
Si la denuncia fuere manifiestamente infundada, la Agencia de Regulación y Control la rechazará e impondrá a los peticionarios o denunciantes las sanciones administrativas y civiles determinadas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales que determine su respectivo cuerpo legal.
Capítulo VI
DE LAS ZONAS MINERAS ESPECIALES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PREVIOS
Art. 24.- Áreas Mineras Especiales.- El Presidente de la República podrá declarar Áreas Mineras Especiales, en sujeción al artículo 407 de la Constitución de la República, a aquellas en las que exista potencial de desarrollo minero y no se encuentren concesionadas, con el objeto de que el Ministerio Sectorial, a través de sus entidades adscritas, realice catastros, investigaciones geológico-mineras u otro tipo de actividades con interés científico, dentro de sus respectivas competencias. En la declaratoria de Área Minera Especial se establecerá expresamente el plazo de vigencia de la misma, el que no podrá ser superior a cuatro años; vencido este plazo quedará levantada sin necesidad de disposición alguna que así lo declare. En todo caso, la declaratoria respetará los derechos legalmente establecidos o los que deriven de éstos. No podrán otorgarse concesiones mineras en dichas áreas durante su vigencia.
Durante los cuatro años siguientes desde el término de la vigencia de un Área Minera Especial, la Empresa Nacional Minera tendrá un derecho preferente para solicitar concesiones mineras en dicha área. Asimismo, si durante el mismo plazo de cuatro años referido anteriormente, un tercero solicita una concesión minera que abarque total o parcialmente terrenos que hayan sido comprendidos por esa Área Minera Especial, la Empresa Nacional Minera tendrá un derecho de primera opción para el otorgamiento de una concesión minera en dicha área. La Agencia de regulación y Control Minero dará curso al procedimiento para el ejercicio del derecho de primera opción en los términos, condiciones y plazos establecidos en el Reglamento General de la presente ley.
Las áreas mineras y proyectos mineros en los cuales el Estado ecuatoriano haya realizado investigación geológica, realizó exploración o haya establecido estudios de prefactibilidad o factibilidad, serán restituidos al mismo.
Art. 25.- De las áreas protegidas.- Se prohíbe la actividad extractiva de recursos no renovables en áreas protegidas. Excepcionalmente dichos recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República, y previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, de conformidad a lo determinado en el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador.
Art. 26.- Actos Administrativos Previos.- Para ejecutar las actividades mineras a las que se refiere el Capítulo siguiente, en los lugares que a continuación se determinan, se requieren, de manera obligatoria, actos administrativos fundamentados y favorables, otorgados previamente por las siguientes autoridades e instituciones, según sea el caso:
a) En todos los casos, se requiere la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y el informe sobre la afectación a áreas protegidas por parte del Ministerio del Ambiente;
b) Del Concejo Municipal, dentro de zonas urbanas y de acuerdo con el ordenamiento territorial y la planificación del desarrollo económico social cantonal;
c) Del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con relación a edificios, caminos públicos, ferrocarriles, andariveles y, a los consejos provinciales en el caso de vías de tercer orden;
d) De la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones con relación a estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones;
e) Del Ministerio de Defensa, dentro de áreas o recintos militares o en sus terrenos adyacentes, de lugares destinados a depósitos de materiales explosivos o inflamables, en zonas que se encuentren en los límites y fronteras oficiales del país y en puertos habilitados, playas de mar y fondos marinos;
f) De la autoridad única del Agua en todo cuerpo de agua, como lagos, lagunas, ríos o embalses o en las áreas contiguas a las destinadas para la captación de agua para consumo humano o riego, de conformidad con la ley que regula los recursos hídricos. En el referido acto administrativo se estará a lo determinado en la Constitución de la República del Ecuador en cuanto al orden de prelación sobre el Derecho al acceso al Agua;
g) De la Dirección Nacional de Hidrocarburos con relación a oleoductos, gasoductos y poliductos, refinerías y demás instalaciones petroleras;
h) De la Dirección de Aviación Civil, con relación a aeropuertos o aeródromos o en sus terrenos adyacentes;
i) Del Ministerio de Electricidad y Energías Renovables en áreas en las cuales existan centrales eléctricas, de las torres y líneas de tendidos del sistema nacional interconectado; y,
j) Obligatoriamente del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural en la zona de prospección minera que pueda tener vestigios arqueológicos o de patrimonio natural y cultural.
Las distancias y demás requerimientos técnicos y ambientales para los mencionados actos administrativos se establecerán de conformidad con los criterios previstos en los respectivos reglamentos que dicten las instancias administrativas competentes en cada caso.
Estos actos administrativos serán otorgados en un término máximo e improrrogable de sesenta días contados desde la presentación de la solicitud, bajo responsabilidad del funcionario de quien dependa la emisión del acto administrativo y contendrá los condicionamientos con los cuales se precautelen los intereses de cada institución y los derechos y garantías ciudadanas. Las autoridades e instituciones encargadas de emitir los actos administrativos aquí referidos, no podrán solicitar actos administrativos adicionales para extender el plazo en que deben emitir su pronunciamiento.
En el caso que las autoridades e instituciones antes indicadas emitan actos administrativos desfavorables, el concesionario minero podrá apelar de dicha resolución ante el Ministro Sectorial, quien emitirá su resolución de manera motivada, excepto lo señalado en el literal f) que será apelable mediante vía judicial.
Capítulo VII
DE LAS FASES DE LA ACTIVIDAD
Art. 27.- Fases de la actividad minera.- Para efectos de aplicación de esta ley, las fases de la actividad minera son:
a) Prospección, que consiste en la búsqueda de indicios de áreas mineralizadas;
b) Exploración, que consiste en la determinación del tamaño y forma del yacimiento, así como del contenido y calidad del mineral en él existente. La exploración podrá ser inicial o avanzada e incluye también la evaluación económica del yacimiento, su factibilidad técnica y el diseño de su explotación;
c) Explotación, que comprende el conjunto de operaciones, trabajos y labores mineras destinadas a la preparación y desarrollo del yacimiento y a la extracción y transporte de los minerales;
d) Beneficio, que consiste en un conjunto de procesos físicos, químicos y/o metalúrgicos a los que se someten los minerales producto de la explotación con el objeto de elevar el contenido útil o ley de los mismos;
e) Fundición, que consiste en el proceso de fusión de minerales, concentrados o precipitados de éstos, con el objeto de separar el producto metálico que se desea obtener, de otros minerales que los acompañan;
f) Refinación, que consiste en el proceso destinado a convertir los productos metálicos en metales de alta pureza;
g) Comercialización, que consiste en la compraventa de minerales o la celebración de otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier producto resultante de la actividad minera; y,
h) Cierre de Minas, que consiste en el término de las actividades mineras y el consiguiente desmantelamiento de las instalaciones utilizadas en cualquiera de las fases referidas previamente, si no fueren de interés público, incluyendo la reparación ambiental de acuerdo al plan de cierre debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.
El Estado propenderá a la industrialización de los minerales producto de las actividades de explotación, promocionando la incorporación del valor agregado con máxima eficiencia, respetando los límites biofísicos de la naturaleza.
En todas las fases de la actividad minera, está implícita la obligación de la reparación y remediación ambiental de conformidad a la Constitución de la República del Ecuador, la ley y sus reglamentos.
Título II
DE LOS DERECHOS MINEROS
Capítulo I
DE LA PROSPECCIÓN
Art. 28.- Libertad de prospección.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública, mixta o privada, comunitarias, asociativas, familiares y de auto gestión, excepto las que prohíbe la Constitución de la República y esta ley, tienen la facultad de prospectar libremente, con el objeto de buscar sustancias minerales, salvo en áreas protegidas y las comprendidas dentro de los límites de concesiones mineras, en zonas urbanas, centros poblados, zonas arqueológicas, bienes declarados de utilidad pública y en las Áreas Mineras Especiales. Cuando sea del caso, deberán obtenerse los actos administrativos favorables previos referidos en el artículo 26 de esta ley.
Capítulo II
DE LA CONCESIÓN MINERA
Art. 29.- Del remate y subasta pública para el otorgamiento de concesiones mineras.- El Ministerio sectorial convocará a subasta pública para el otorgamiento de toda concesión minera metálica. Asimismo, convocará a remate público para el otorgamiento de concesiones mineras sobre áreas de concesiones caducadas o que hayan sido devueltas o revertidas al Estado, en el que participarán los peticionarios y presentarán sus respectivas ofertas de conformidad con el procedimiento que establezca el Reglamento General de esta ley.
En la planificación anual y plurianual del Ministerio Sectorial, deberá obligatoriamente contener diferenciadamente las áreas susceptibles de concesionamiento minero metálico para pequeña minería, minería artesanal y por otra parte la minería a gran escala.
En la subasta pública para concesiones de pequeña minería solo y exclusivamente podrán participar las personas naturales o jurídicas que se encuentren en esta categoría de acuerdo a los procedimientos y requisitos establecidos en esta ley y su reglamento general.
Las personas naturales y jurídicas que se encuentren en la categoría de pequeña minería o mineros artesanales en ningún caso podrán tener como socios o accionistas a empresas extranjeras.
El reglamento general de esta ley establecerá el procedimiento para el remate y la subasta, así como los requisitos y condiciones para su participación en ellos.
Art. 30.- Concesiones mineras.- El Estado podrá excepcionalmente delegar la participación en el sector minero a través de las concesiones. La concesión minera es un acto administrativo que otorga un título minero, sobre el cual el titular tiene un derecho personal, que es transferible previa la calificación obligatoria de la idoneidad del cesionario de los derechos mineros por parte del Ministerio Sectorial, y sobre éste se podrán establecer prendas, cesiones en garantía y otras garantías previstas en las leyes, de acuerdo con las prescripciones y requisitos contemplados en la presente ley y su reglamento general.
La inscripción de la transferencia del título minero será autorizada por la Agencia de Regulación y Control Minero una vez que reciba la comunicación de parte del concesionario informando la cesión de sus derechos mineros, de acuerdo al procedimiento y los requisitos establecidos en el reglamento general de esta ley. Dicho acto se perfeccionará con la inscripción en el Registro Minero previo el pago de un derecho de registro que corresponderá al uno por ciento del valor
de la transacción.
El Estado, con los informes legales correspondientes autorizará la transferencia del título minero por lo menos luego de transcurridos dos años de su otorgamiento.
Se consideran accesorios a la concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos afectados permanentemente a la investigación y extracción de minerales, así como también a su beneficio.
El domicilio tributario y societario de los titulares de derechos mineros será la región donde se encuentre la concesión minera, la mayor superficie de la suma de ellas en el caso de concesionarios con títulos mineros en distintas provincias o el principal proyecto de explotación o industrialización. Esta obligación deberá acreditarse al momento de solicitar el otorgamiento de una concesión minera y no podrá modificarse sin una autorización expresa de la Agencia de Regulación y Control Minero.
Art. 31.- Otorgamiento de concesiones mineras.- El Estado otorgará excepcionalmente concesiones mineras a través de un acto administrativo a favor de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas, mixtas o privadas, comunitarias, asociativas y de auto gestión, conforme a las prescripciones de la Constitución de la República, esta ley y su reglamento general.
El título minero sin perder su carácter personal confiere a su titular el derecho exclusivo a prospectar, explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar, comercializar y enajenar todas las sustancias minerales que puedan existir y obtenerse en el área de dicha concesión, haciéndose beneficiario de los réditos económicos que se obtengan de dichos procesos, dentro de los límites establecidos en la presente normativa y luego del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el concesionario minero solo puede ejecutar las actividades que le confiere este títulos una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 26.
El título minero constituirá un título valor de acuerdo a las regulaciones que al efecto dicte la Superintendencia de Compañías y la Superintendencia de Bancos, una vez que las reservas mineras contenidas en la concesión sean debidamente valorizadas por la Agencia de Regulación y Control Minero en los términos del respectivo Reglamento de Calificación de Recursos y Reservas Mineras.
El otorgamiento de concesiones mineras no metálicas y de materiales de construcción no estarán sujetas al remate y subasta pública referidos en esta Ley, el reglamento General establecerá el procedimiento para tal efecto, el mismo que en forma explícita deberá contener los requerimientos de solvencia técnica, económica, montos de inversión, ubicación, área, plazos para el desarrollo de actividades de exploración y explotación, beneficio, responsabilidad social, y destino.
El testaferrismo será sancionado de conformidad al Código Penal vigente.
Art. 32.- Unidad de medida.- Para fines de aplicación de la presente Ley, la unidad de medida para el otorgamiento de un título minero se denominará “hectárea minera;. Esta unidad de medida, constituye un volumen de forma piramidal, cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la superficie del suelo y corresponde planimétricamente a un cuadrado de cien metros por lado, medido y orientado de acuerdo con el sistema de coordenadas UTM de la Proyección Transversa Mercator, en uso para la Carta Topográfica Nacional.
Se exceptúa de estas reglas al lado de una concesión que linde con las fronteras internacionales, áreas protegidas y/o con zonas de playa, en cuyo evento se tendrá como límite de la concesión, la línea de frontera o de las playas de mar, según sea el caso.
El título minero es susceptible de división material o acumulación, dentro del límite de una hectárea minera mínima y cinco mil hectáreas mineras máximas, por concesión.
Los aspectos técnicos que correspondan a las formas, dimensiones, relación entre las dimensiones mínima y máxima de las concesiones, orientación, delimitaciones, graficaciones, verificaciones, posicionamientos, mensuras, sistemas catastrales y los demás que se requieran para los trámites de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, constarán en el reglamento general de esta ley.
Art. 33.- Derechos de trámite para concesión.- Los interesados en la obtención de concesiones mineras pagarán en concepto de derechos por cada trámite de solicitud de concesión minera y por una sola vez, cinco remuneraciones básicas unificadas. El valor de este derecho no será reembolsable y deberá ser depositado en la forma que se establezca en el reglamento general de esta ley.
No se admitirá a trámite solicitud alguna a la que no se hubiere anexado el respectivo comprobante de pago.
Los costos que demanden los demás actos administrativos de rigor, constarán en el reglamento general a la ley.
Art. 34.- Patente de conservación para concesión.- Hasta, única y exclusivamente, el mes de marzo de cada año, los concesionarios mineros pagarán una patente anual de conservación por cada hectárea minera, la que comprenderá el año calendario en curso a la fecha del pago y se pagará de acuerdo con la escala indicada en el párrafo siguiente. En ningún caso, ni por vía administrativa o judicial, se otorgará prórroga para el pago de esta patente.
La patente de conservación desde el otorgamiento de la concesión hasta el 31 de diciembre del año en que venza el período de vigencia de exploración inicial, equivaldrá al 2,5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada. Esta patente de conservación se aumentará al 5 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada para el período de exploración avanzada y el período de evaluación económica del yacimiento. Durante la etapa de explotación de la concesión minera, el concesionario deberá pagar una patente de conservación equivalente al 10 por ciento de una remuneración básica unificada por cada hectárea minera concesionada.
El primer pago del valor de la patente de conservación deberá efectuarse dentro del término de treinta días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del título minero y corresponderá al lapso de tiempo que transcurra entre la fecha de otorgamiento de la concesión y el 31 de diciembre de dicho año.
Se establece una patente anual de conservación para pequeña minería de dos (2) dólares de los Estados Unidos de América por hectárea minera durante la fase de exploración inicial. En la fase de exploración avanzada y de evaluación, de cuatro (4) dólares de los Estados Unidos de América por hectárea minera y en el período de explotación, por el área declarada en producción comercial, pagará diez (10) dólares de los Estados Unidos de América por cada hectárea minera.
Art. 35.- Dimensión de la concesión y demasía.- Cada concesión minera no podrá exceder de cinco mil hectáreas mineras contiguas.
Si entre dos o más concesiones mineras resultare un espacio libre que no llegare a formar una hectárea minera, tal espacio se denominará demasía, que podrá concederse al concesionario colindante que la solicitare.
El reglamento general de esta ley establecerá el procedimiento para la solicitud y el otorgamiento de las demasías.
Art. 36.- Plazo y etapas de la concesión minera.- La concesión minera tendrá un plazo de duración de hasta veinte y cinco años que podrá ser renovada por períodos iguales, siempre y cuando se hubiere presentado petición escrita del concesionario al Ministerio Sectorial para tal fin, antes de su vencimiento y se haya obtenido previamente el informe favorable de la Agencia de Regulación y Control Minero y del Ministerio del Ambiente.
En caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente dentro del plazo de 90 días desde la presentación de la petición indicada anteriormente, se producirá el silencio administrativo positivo, en cuyo caso el título minero se renovará por diez años considerando la renegociación objetiva del contrato que amerite. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente.
La concesión minera se dividirá en una etapa de exploración y una etapa de explotación. A su vez, en la etapa de
exploración se distinguirán el período de exploración inicial, el período de exploración avanzada y el período de evaluación
económica del yacimiento.
Art. 37.- Etapa de exploración de la concesión minera.- Una vez otorgada la concesión minera, su titular deberá realizar
labores de exploración en el área de la concesión por un plazo de hasta cuatro años, lo que constituirá el período de
exploración inicial.
No obstante, antes del vencimiento de dicho período de exploración inicial, el concesionario minero tendrá derecho a
solicitar al Ministerio Sectorial que se le conceda otro período de hasta cuatro años para llevar adelante el período de
exploración avanzada, en cuyo caso su solicitud deberá contener la renuncia expresa a una parte de la superficie de la
extensión total de la concesión otorgada originalmente.
El Ministerio Sectorial dará curso a esta solicitud siempre y cuando el concesionario minero hubiere cumplido con las actividades e inversiones mínimas en el área de la concesión minera durante el período de exploración inicial. Una vez recibida la solicitud indicada en los términos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictará una resolución administrativa declarando el inicio del período de exploración avanzada. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial no dicte la resolución correspondiente en el plazo de 60 días desde la presentación de la solicitud, se producirá
el silencio administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán responsables administrativa, civil o penalmente.
Una vez cumplido el período de exploración inicial o el período de exploración avanzada, según sea el caso, el concesionario minero tendrá un período de hasta dos años para realizar la evaluación económica del yacimiento y solicitar, antes de su vencimiento, el inicio a la etapa de explotación y la correspondiente suscripción del Contrato de Explotación Minera, en los términos indicados en esta ley. El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial la extensión del período de evaluación económica del yacimiento por un plazo de hasta dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha solicitud, debiendo el concesionario pagar la patente anual de conservación para el período de evaluación económica del yacimiento, aumentada en un 50 por ciento.
En caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación en los términos antes indicados, la concesión minera se declarará extinguida por parte del Ministerio Sectorial.
Art. 38.- Presentación de informes de exploración.- Hasta el 31 de marzo de cada año y durante toda la vigencia de la etapa de exploración de la concesión minera, el concesionario deberá presentar al Ministerio Sectorial un informe anual de actividades e inversiones en exploración realizadas en el área de la concesión minera durante el año anterior y un plan de inversiones para el año en curso. Estos informes deberán presentarse debidamente auditado por un profesional certificado por la Agencia de Control y Regulación en los términos del Reglamento de Calificación de Recursos y Reservas Mineras.
En el caso que el concesionario no cumpla con el plan de inversiones antes señalado, podrá evitar la caducidad de su concesión minera mediante al pago de una compensación económica equivalente al monto de las inversiones no realizadas, siempre y cuando haya realizado inversiones equivalentes al ochenta por ciento de dichas inversiones mínimas. El pago de esta compensación deberá acreditarse en el informe anual de las actividades e inversiones en exploración a que se refiere este artículo. Estos valores se verán reflejados en el balance general y en las declaraciones al Servicio de Rentas Internas.
El pago de la compensación establecida en el inciso anterior no exime al concesionario de la obligación de presentar el informe a que se refiere el presente artículo.
Art. 39.- Etapa de explotación de la concesión minera.- El concesionario minero tendrá derecho a solicitar al Ministerio Sectorial, durante la vigencia del período de evaluación económica del yacimiento, su paso a la etapa de explotación y la consiguiente suscripción del Contrato de Explotación Minera o del Contrato de Prestación de Servicios, según sea el caso,
que lo faculte para ejercer los derechos inherentes a la preparación y desarrollo del yacimiento, así como también a la
extracción, transporte, beneficio y comercialización de sus minerales.
Ningún concesionario minero podrá tener uno o más títulos que en su conjunto sumen un área superior a cinco mil
hectáreas mineras a partir de la etapa de explotación. No obstante lo anterior, el reglamento general de esta ley
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establecerá los criterios técnicos para el establecimiento de áreas de protección de los proyectos mineros en etapa de
explotación.
La solicitud indicada anteriormente deberá contener los requisitos mínimos previstos en esta ley, su reglamento general
y a ella se deberá acompañar un informe debidamente auditado por un profesional certificado en los términos del
Reglamento respectivo. Este informe deberá dar cuenta del pago de los derechos de trámite administrativo y las
patentes de conservación que correspondieren, así como también de las actividades e inversiones mínimas en exploración
exigidas por la ley.
El Ministerio Sectorial podrá solicitar al concesionario minero que en el plazo de treinta días, amplíe o complemente la
información entregada en su solicitud. La información entregada por el concesionario minero tendrá la categoría de
confidencial y no podrá ser utilizada o revelada a terceros salvo autorización escrita de su titular.
Una vez recibida la solicitud indicada en los términos referidos anteriormente, el Ministerio Sectorial dictará una
resolución administrativa declarando el inicio a la etapa de explotación. Sin embargo, en caso de que el Ministerio Sectorial
no dicte la resolución correspondiente en el plazo de 60 días desde la presentación de la solicitud o 30 días desde la
presentación de los documentos que amplían o complementan la información entregada, se producirá el silencio
administrativo positivo. El o los funcionarios que por cuya omisión haya operado el silencio administrativo serán
responsables administrativa, civil o penalmente. En este caso el concesionario minero podrá acceder a la etapa de
explotación directamente conforme al modelo de Contrato referido en el artículo 40 o 41 de esta ley, donde se acordarán
los términos de la relación contractual.
No obstante lo anterior, en caso que como resultado de la evaluación económica del yacimiento el concesionario minero
decida no iniciar su construcción y montaje, tendrá derecho a solicitar, la suspensión del inicio de la etapa de explotación.
Esta suspensión no podrá durar más de dos años contados desde la fecha del acto administrativo que acoge dicha
solicitud y dará derecho al Estado a recibir una compensación económica equivalente a una remuneración básica
unificada anual por cada hectárea minera concesionada, durante el período de vigencia de la suspensión.
En el caso que el concesionario minero no solicite dar inicio a la etapa de explotación o de suspensión en los términos
antes indicados, la concesión minera se extinguirá.
Capítulo III
DE LAS MODALIDADES CONTRACTUALES
Art. 40.- Contrato de Prestación de Servicios.- El Estado, a través del Ministerio Sectorial, podrá suscribir un Contrato de
Prestación de Servicios en los términos y condiciones establecidas por el Ministerio Sectorial y las ofrecidas por el
prestatario al momento de la adjudicación.
El Contrato de Prestación de Servicios contendrá tanto la remuneración del prestatario minero como sus obligaciones en
materias de gestión ambiental, presentación de garantías, relación con las comunidades y actividades de cierre parcial o
total de la mina. El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial.
En este caso, el prestatario no estará obligado a pagar las regalías establecidas en la presente Ley ni los impuestos
que deriven de ganancias extraordinarias. No obstante lo anterior, el Gobierno destinará los recursos económicos
correspondientes al 3% de las ventas de los minerales explotados, a proyectos de desarrollo local sustentable, a través
de los gobiernos municipales y juntas parroquiales y, de ser el caso, a las instancias de gobierno de las comunidades
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indígenas, para lo cual se establecerá la normativa respectiva.
En lo demás, el prestatario tendrá los mismos derechos y obligaciones establecidos en el caso de los contratos de
explotación minera individualizados en el artículo siguiente.
Art. 41.- Contrato de Explotación Minera.- En el plazo de seis meses desde la resolución que declara el inicio de la etapa
de explotación, el concesionario minero deberá suscribir con el Estado, a través del Ministerio Sectorial, un Contrato de
Explotación Minera que contendrá los términos, condiciones y plazos para las etapas de construcción y montaje,
extracción, transporte, y comercialización de los minerales obtenidos dentro de los límites de la concesión minera.
El modelo de este contrato será aprobado por el Ministerio Sectorial mediante acuerdo ministerial.
Asimismo, los contratos deberán contener las obligaciones del concesionario minero en materias de gestión ambiental,
presentación de garantías, relación con las comunidades, pago de regalías y actividades de cierre parcial o total de la mina
incluyendo el pago de todos los pasivos ambientales correspondientes a un período equivalente al de la concesión.
El Contrato de Explotación Minera deberá contener el Precio Base para la aplicación de la normativa determinada en la
legislación tributaria vigente.
El contrato establecerá el derecho del concesionario minero a suspender las actividades mineras sujeto al pago de una
compensación económica a favor del Estado, en el caso que las condiciones técnicas o de mercado le impidan cumplir
con los plazos establecidos para cada una de las etapas y actividades indicadas anteriormente.
El titular de una concesión minera no podrá realizar labores de explotación sin haber suscrito previamente el respectivo
contrato. No obstante lo anterior, el concesionario hará suyos los minerales que eventualmente obtenga como
resultado de los trabajos de exploración.
En el desarrollo de las actividades propias de la etapa de explotación, el concesionario minero deberá cumplir con la
normativa ambiental vigente y no podrá llevar a cabo dichas actividades sin la correspondiente Licencia Ambiental. La
resolución de diferencias y/o controversias que sea materia de estos contratos sólo podrá someterse a los jueces de la
Función Judicial del Ecuador o de una instancia de arbitraje en Latinoamérica.
Art. 42.- Informe semestral de producción.- A partir de la explotación del yacimiento, los titulares de las concesiones
mineras deberán presentar al Ministerio Sectorial de manera semestral con anterioridad al 15 de enero y al 15 de julio
de cada año, informes auditados respecto de su producción en el semestre calendario anterior, de acuerdo con las guías
técnicas que prepare la Agencia de Regulación y Control Minero.
Estos informes serán suscritos por el concesionario minero o su representante legal y por su asesor técnico, el que
deberá acreditar su calidad de profesional en las ramas de geología y/o minería.
Las auditorías y verificaciones técnicas de tales informes serán realizadas por Universidades o Escuelas Politécnicas
que cuenten con Facultades o Escuelas en Geología, Minas, Ciencias de la Tierra y/o Ambientales dotadas de suficiente
capacidad técnica para realizar el informe, evaluación o comprobación; o profesionales y/o firmas certificados por la
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Agencia de Regulación y Control Minero.
Los costos que demande la intervención de las entidades que practiquen las evaluaciones serán de exclusiva cuenta del
concesionario.
Art. 43.- Residuos minero - metalúrgicos.- Constituyen residuos minero-metalúrgicos los desmontes, escombreras, relaves, desechos y escorias resultantes de las actividades minero-metalúrgicas.
Los residuos minero-metalúrgicos forman parte accesoria de la concesión, planta de beneficio o fundición de donde provienen, aunque se encuentren fuera de ellas. El titular del derecho minero puede aprovecharlos libremente.
Art. 44.- Concesión de residuos abandonados.- El derecho a beneficiar, fundir, refinar o comercializar los residuos minerometalúrgicos
abandonados se otorga conjuntamente con los derechos otorgados al titular de una concesión minera
sobre las demás sustancias minerales que existan dentro de los límites de la concesión solicitada, conforme con las
prescripciones de esta ley.
Se consideran abandonados los residuos minero-metalúrgicos:
a) De un título minero extinguido;
b) De una planta de beneficio o fundición cuya autorización se encuentre vencida o que hubiere dejado de trabajar por
un período de dos años, salvo fuerza mayor o caso fortuito comprobados antes del vencimiento del plazo; y,
c) Cuando no es posible determinar la propiedad de los mismos.
Previo al otorgamiento de la concesión minera solicitada, la Agencia de Regulación y Control Minero deberá certificar la
concurrencia de alguno de los casos antes referidos.
Capítulo IV
DE LAS PLANTAS DE BENEFICIO, FUNDICIÓN
Y REFINACIÓN
Art. 45.- Autorización para instalación y operación de plantas.- El Ministerio Sectorial podrá autorizar la instalación y
operación de plantas de beneficio, fundición o refinación a cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera,
pública, mixta o privada, comunitarias y de auto gestión, que lo solicite de conformidad con lo establecido en la presente
ley y su reglamento general. No será requisito ser titular de una concesión minera para presentar dicha solicitud.
Para la pequeña minería, el Estado autorizará el funcionamiento de plantas de beneficio de minerales, constituidas
exclusivamente por trituración y molienda, con una capacidad instalada de 10 toneladas diarias y plantas de beneficio;
que incluyan trituración, molienda, flotación y/o cianuración con una capacidad mínima de 50 toneladas diarias.
Las personas naturales o jurídicas que soliciten autorización de instalación y operación de plantas de beneficio, fundición o
refinación, deberán contar con la respectiva Licencia Ambiental, incluso si fuesen concesionarios.
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Para obtener la autorización, en la normativa ambiental vigente y en el reglamento general a esta ley se establecerán los
requisitos.
Art. 46.- Derechos del concesionario minero para la instalación de plantas.- Los titulares de concesiones mineras pueden
instalar y operar plantas de beneficio, fundición y refinación, al amparo de sus concesiones, sin necesidad de solicitar la
autorización prevista en el artículo anterior, siempre que dichas plantas se destinen a tratar los minerales de las mismas.
El tratamiento de minerales ajenos a la concesión requerirá la autorización respectiva.
Art. 47.- Informes semestrales.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación, presentarán informes
semestrales de sus actividades al Ministerio Sectorial, consignando la información requerida por la autoridad competente,
conjuntamente con un resumen de las inversiones y trabajos realizados, la producción obtenida y los resultados técnicos
de la operación.
Art. 48.- Derechos y obligaciones.- Los titulares de plantas de beneficio, fundición y refinación gozan de los derechos a que
se refiere el Título III Capítulos I y II, y están sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título IV de
esta ley en lo que les fuere aplicable.
Capítulo V
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS MINERALES
Art. 49.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializar libremente su
producción dentro o fuera del país.
Art. 50.- Licencia de comercialización.- Las personas naturales o jurídicas que sin ser titulares de concesiones mineras se
dediquen a las actividades de comercialización o exportación de sustancias minerales metálicas o a la exportación de
sustancias minerales no metálicas, deben obtener la licencia correspondiente en el Ministerio Sectorial, de conformidad
con lo establecido en el reglamento general de esta ley. Igual licencia deben obtener los concesionarios mineros que
comercien sustancias minerales metálicas o exporten las no metálicas de áreas ajenas a sus concesiones.
No requerirán de esta licencia las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización interna de
sustancias minerales no metálicas, así como los artesanos de joyerías.
Art. 51.- Duración de la licencia y renovación.- Las licencias de comercialización que se otorgan a las personas naturales o
jurídicas mencionadas en el artículo anterior, tienen vigencia por períodos de tres años, son intransferibles y pueden
renovarse por iguales períodos de acuerdo con lo previsto en el reglamento general de esta ley.
Art. 52.- Registro de Comercializadores.- La Agencia de Regulación y Control Minero mantendrá el Registro de Comercializadores de sustancias minerales metálicas y de exportadores de minerales metálicos y no metálicos, con la finalidad de llevar un control estadístico de las actividades de comercialización interna y de la exportación de estas sustancias minerales, así como de verificar y precautelar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley.
Art. 53.- Obligación de los comercializadores.- Son obligaciones de los comercializadores de sustancias minerales legalmente autorizados:
a) Constituirse en agentes de retención sujetándose a las normas tributarias vigentes;
b) Efectuar declaraciones en forma detallada, consignando todas las retenciones y deducciones realizadas; y,
c) Enviar un informe semestral al Ministerio Sectorial sobre el origen, volumen y valor de sus compras; destino,
volumen y valor de las ventas; retenciones efectuadas y cualquier información estadística que fuere requerida por el
Ministerio Sectorial. Dichos informes serán remitidos en formularios simplificados que para el efecto elabore la Agencia
de Regulación y Control Minero.
Art. 54.- Cancelación de la licencia.- El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior dará lugar a
la cancelación de la licencia de comercialización, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Art. 55.- Comercio clandestino de sustancias minerales.- Se considerará comercio clandestino de sustancias minerales
a:
a) Los titulares de concesiones mineras que comercien internamente sustancias minerales metálicas o exporten
minerales metálicos o no metálicos de otras concesiones, sin la licencia exigida en el artículo 50; y;
b) Los productores mineros que vendan sustancias minerales metálicas a personas o entidades no autorizadas para
su comercialización.
Art. 56.- Explotación ilegal de minerales.- Incurrirán en explotación ilegal de sustancias minerales quienes realicen las
operaciones, trabajos y labores de minería en cualquiera de sus fases sin título alguno para ello o sin el permiso legal
correspondiente.
Art. 57.- Juzgamiento y sanciones.- La explotación ilegal o el comercio clandestino de sustancias minerales, calificado por
la autoridad administrativa, será sancionado con el decomiso de la maquinaria, equipos y los productos objeto de la
ilegalidad y el cobro de un valor equivalente al total de los minerales extraídos ilegalmente, sin perjuicio de las acciones
penales que se deriven de estas infracciones. Sanciones que serán aplicadas a todo sujeto minero. Se garantiza el
debido proceso.
Las afectaciones al ambiente y el daño al ecosistema y biodiversidad producidos a consecuencia de la explotación ilícita
o invasiones, serán considerados como agravantes al momento de dictar las resoluciones respecto del amparo
administrativo.
Título III
DERECHOS DE LOS TITULARES DE
CONCESIONES MINERAS
Capítulo I
DE LOS DERECHOS EN GENERAL
Art. 58.- Continuidad de los trabajos.- Las actividades mineras pueden ser suspendidas en el caso de internación o
cuando así lo exijan la protección de la salud y vida de los trabajadores mineros o de las comunidades ubicadas en un
perímetro del área donde se realiza actividad minera, según lo disponga el reglamento general de esta ley, cuando así
lo requiera la Defensa Civil o cuando se verifique el incumplimiento a la Licencia Ambiental, por parte de la autoridad
ambiental competente. En todo caso, la disposición de suspensión de actividades mineras será ordenada exclusivamente,
por el Ministro Sectorial, mediante resolución motivada.
El concesionario minero que se viere impedido de ejecutar normalmente sus labores mineras, por fuerza mayor o caso
fortuito debidamente comprobados, podrá solicitar ante el Ministerio Sectorial, la suspensión del plazo de la concesión por
el período de tiempo que dure el impedimento. Para dicho efecto, el Ministerio Sectorial, mediante resolución motivada,
admitirá o negará dicha petición.
Art. 59.- Construcciones e instalaciones complementarias.- Los titulares de concesiones mineras, pueden construir e instalar dentro de su concesión, plantas de beneficio, fundición y refinación, depósitos de acumulación de residuos, edificios, campamentos, depósitos, ductos, plantas de bombeo y fuerza motriz, cañerías, talleres, líneas de transmisión de energía eléctrica, estanques, sistemas de comunicación, caminos, líneas férreas y demás sistemas de transporte local, canales, muelles y otros medios de embarque, así como realizar actividades necesarias para el desarrollo de sus operaciones e instalaciones, sujetándose a las disposiciones de esta ley, a la normativa ambiental vigente y a todas las normas legales correspondientes previo acuerdo con el dueño del predio superficial o de haberse otorgado las servidumbres correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, la presente ley y su reglamento general.
Art. 60.- Aprovechamiento del agua y constitución de servidumbres.- La ejecución de actividades mineras en general y la
autorización para la operación de plantas de beneficio, fundición y refinación, requieren el permiso de la autoridad única del
agua, para el aprovechamiento económico del agua y podrán solicitar las servidumbres que fueren necesarias de
acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley que regule los recursos hídricos.
Art. 61.- Autorización para el aprovechamiento del agua.- Los concesionarios mineros que obtengan el permiso para el
aprovechamiento de la autoridad única del agua deberán presentar ante el Ministerio Sectorial el estudio técnico que
justifique la idoneidad de los trabajos a realizarse y que han sido aprobados por la autoridad de aguas competente.
Las aguas alumbradas durante las labores mineras podrán ser usadas por el concesionario minero, previa autorización
de la autoridad única del agua, con la obligación de descargarlas, observando los requisitos, límites permisibles y
parámetros técnicos establecidos en la legislación ambiental aplicable.
Capítulo II
DE LA INTERNACIÓN, DEL AMPARO ADMINISTRATIVO, DE LAS INVASIONES EN
ÁREAS MINERAS Y OPOSICIONES
Art. 62.- Denuncia de internación.- Se prohíbe a los titulares de concesiones mineras o a los poseedores de permisos para
realizar minería artesanal internarse con sus labores en concesión ajena. La denuncia de internación de trabajos será
presentada ante el Ministerio Sectorial, junto con el título de concesión y el certificado de pago de patentes, actualizado.
El reglamento de esta ley determinará el procedimiento para dicho trámite.
Art. 63.- Amparo Administrativo.- El titular de un derecho minero o su poseedor legal, puede solicitar, a través de la
Agencia de Regulación y Control Minero, que se impida el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o
cualquier otro acto perturbatorio inminente, contra el derecho de amparo que consagra este capítulo
El Estado, a través de la Agencia de Regulación y Control Minero, otorgará amparo administrativo a los titulares de
derechos mineros ante denuncias de internación, despojo, invasión o cualquier otra forma de perturbación que impida el
ejercicio de sus actividades mineras.
Art. 64.- Orden de abandono y desalojo.- La Agencia de Regulación y Control Minero, con fundamento en la resolución que
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otorga el amparo y a solicitud del demandante, pronunciará resolución por la que ordene al ocupante ilegal abandonar el
área objeto de la demanda de amparo, en el plazo máximo de tres días, bajo prevención de desalojo en caso de
incumplimiento.
Si a pesar de la prevención anterior, el ocupante ilegal no abandonare el área, la Agencia de Regulación y Control
Minero, a solicitud de parte, expedirá orden de desalojo, cuya ejecución corresponde a la autoridad de policía
competente de la provincia.
Art. 65.- Sanción a invasores de áreas mineras.- Los que con el propósito de obtener provecho personal o de terceros,
individual o colectivamente, invadan áreas mineras especiales, concesionadas y aquellas que tengan permisos
artesanales, atentando contra los derechos del Estado o de los titulares de derechos mineros, serán sancionados con
una multa de doscientos salarios básicos unificados, el decomiso de herramientas, equipos y producción obtenida, sin
perjuicio de la demanda de amparo y de las sanciones penales que el caso requiera.
Art. 66.- Formulación de oposiciones.- Los titulares de concesiones mineras pueden formular oposiciones alegando
superposición, cuando sobre sus concesiones se presenten otros pedidos de concesión.
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