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Ley de Minería



Título IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
TITULARES MINEROS


Capítulo I

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL

Art. 67.- Obligaciones laborales.- Las obligaciones de orden laboral contraídas por los titulares de derechos mineros con
sus trabajadores, serán de su exclusiva responsabilidad y de ninguna manera se harán extensivas al Estado.

En el caso de los trabajadores vinculados a la actividad minera, éstos recibirán el 3% del porcentaje de utilidades y el
12% restante será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de inversión social en
salud, educación y vivienda, a través de los organismos seccionales del área donde se encuentra el proyecto minero.
Dichos proyectos deberán estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.
Para el caso de los trabajadores de la pequeña minería será del 10% del porcentaje de utilidades y el 5% restante
será pagado al Estado, que lo destinará, única y exclusivamente, a proyectos de inversión social en salud, educación y
vivienda, a través de los organismos seccionales del área donde se encuentra el proyecto minero. Dichos proyectos
deberán estar armonizados con el Plan Nacional de Desarrollo.

Se prohíbe toda forma de precarización laboral en la actividad minera.


Art. 68.- Seguridad e higiene minera-industrial.- Los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la
salud mental y física y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores, aplicando las normas de seguridad e higiene
minera-industrial previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, dotándoles de servicios de salud y
atención permanente, además, de condiciones higiénicas y cómodas de habitación en los campamentos estables de
trabajo, según planos y especificaciones aprobados por la Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio de
Trabajo y Empleo.

Los concesionarios mineros están obligados a tener aprobado y en vigencia un Reglamento interno de Salud
Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las disposiciones al Reglamento de Seguridad Minera y demás
Reglamentos pertinentes que para el efecto dictaren las instituciones correspondientes.

Art. 69.- Prohibición de trabajo infantil.- Se prohíbe el trabajo de niños, niñas o adolescentes a cualquier título en toda
actividad minera, de conformidad a lo que estipula el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República. La
inobservancia a esta disposición será considerada infracción grave y se sancionará por primera y única vez con multa
señalada en el reglamento de esta ley; y, en caso de reincidencia, el Ministerio Sectorial declarará la caducidad de la
concesión, la terminación del contrato o de los permisos artesanales. Para el caso del trabajo de mujeres, recibirán un
tratamiento especial de conformidad al reglamento de esta ley.

Art. 70.- Resarcimiento de daños y perjuicios.- Los titulares de concesiones y permisos mineros están obligados a
ejecutar sus labores con métodos y técnicas que minimicen los daños al suelo, al medio ambiente, al patrimonio
natural o cultural, a las concesiones colindantes, a terceros y, en todo caso, a resarcir cualquier daño o perjuicio que
causen en la realización de sus trabajos.

La inobservancia de los métodos y técnicas a que se refiere el inciso anterior se considerará como causal de
suspensión de las actividades mineras; además de las sanciones correspondientes.


Art. 71.- Conservación de hitos demarcatorios.- Los titulares de concesiones mineras y permisos tienen la obligación de
conservar los hitos demarcatorios, bajo sanción de multa que será establecida por el Ministerio Sectorial de acuerdo a
las normas contenidas en el reglamento general de la presente ley.


Art. 72.- Alteración de hitos demarcatorios.- Los titulares de concesiones mineras y permisos no pueden alterar o
trasladar los hitos demarcatorios de los límites de sus concesiones, so pena de pagar una multa de 100 remuneraciones
básicas unificadas que será impuesta por el Ministerio Sectorial de acuerdo a las normas contenidas en el reglamento
general de la presente ley y sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda si hubieran procedido
maliciosamente, conforme lo dispone el Código Penal, cuya sanción se impondrá también a quien derribe, altere o
traslade hitos demarcatorios de concesiones mineras.


Art. 73.- Mantenimiento y acceso a registros.- Los titulares de derechos mineros se encuentran obligados a:

a) Mantener registros contables, financieros, técnicos, de empleo, datos estadísticos de producción, de avance de
trabajo, consumo de materiales, energía, agua y otros que reflejen adecuadamente el desarrollo de sus operaciones; y,

b) Facilitar el acceso de funcionarios debidamente autorizados por el Ministerio Sectorial y sus entidades adscritas a
los libros y registros referidos en el literal anterior, a efecto de evaluar la actividad minera realizada.

Una vez que esta información sea entregada al Ministerio Sectorial, tendrá el carácter de pública en el marco que
establece la normativa vigente.

Art. 74.- Inspección de instalaciones.- Los titulares de derechos mineros están obligados a permitir la inspección de sus
instalaciones u operaciones, a los funcionarios debidamente autorizados por parte de los Ministerios Sectorial y del
Ambiente y sus entidades adscritas. Dichas inspecciones no podrán interferir en ningún caso el normal desarrollo de
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los trabajos mineros. De no permitir la inspección u obstaculizar la misma, la persona que ejerza las funciones
competentes, deberá informar al Ministerio Sectorial de la respectiva jurisdicción, el cual podrá suspender las
actividades mineras.

Art. 75.- Empleo de personal nacional.- Los titulares de derechos mineros están obligados a emplear personal
ecuatoriano en una proporción no menor del 80% para el desarrollo de sus operaciones mineras. En el porcentaje
restante se preferirá al personal técnico especializado ecuatoriano, de no existir se contratará personal extranjero, el
cual deberá cumplir con la legislación ecuatoriana vigente.

Art. 76.- Capacitación de personal.- Los titulares de derechos mineros están obligados a mantener procesos y
programas permanentes de entrenamiento y capacitación para su personal a todo nivel. Dichos programas deben ser
comunicados periódicamente al Ministerio Sectorial.

Art. 77.- Apoyo al empleo local y formación de técnicos y profesionales.- Los concesionarios mineros preferentemente
contratarán trabajadores residentes en las localidades y zonas aledañas a sus proyectos mineros y mantendrán una
política de recursos humanos y bienestar social que integren a las familias de los trabajadores.

Asimismo, en sus planes de operación y en coordinación con la Agencia de Regulación y Control Minero, los concesionarios
mineros acogerán en sus labores mineras a estudiantes de segundo y tercer nivel de educación para que realicen
prácticas y pasantías en el campo de la minería y disciplinas afines, proporcionándoles las facilidades que fueren
necesarias.

Capítulo II

DE LA PRESERVACIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE

Art. 78.- Estudios de impacto ambiental y Auditorías Ambientales.- Los titulares de concesiones mineras y plantas de
beneficio, fundición y refinación, previamente a la iniciación de las actividades mineras en todas sus fases, de conformidad a
lo determinado en el inciso siguiente, deberán efectuar y presentar estudios de impacto ambiental en la fase de
exploración inicial, estudios de impacto ambiental definitivos y planes de manejo ambiental en la fase de exploración
avanzada y subsiguientes, para prevenir, mitigar, controlar y reparar los impactos ambientales y sociales derivados de
sus actividades, estudios que deberán ser aprobados por el Ministerio del Ambiente, con el otorgamiento de la
respectiva Licencia Ambiental.

No podrán ejecutarse actividades mineras de exploración inicial, avanzada, explotación, beneficio, fundición, refinación y
cierre de minas que no cuenten con la respectiva Licencia Ambiental otorgada por el Ministerio del ramo.

Para el procedimiento de presentación y calificación de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental y
otorgamiento de licencias ambientales, los límites permisibles y parámetros técnicos exigibles serán aquellos
establecidos en la normativa ambiental vigente.

Todas las fases de la actividad minera y sus informes ambientales aprobatorios requieren de la presentación de garantías
económicas determinadas en la normativa ambiental legal y reglamentaria vigente.

Los términos de referencia y los concursos para la elaboración de estudios de impacto ambiental, planes de manejo
ambiental y auditorías ambientales deberán ser elaborados, obligatoriamente por el Ministerio del Ambiente y otras
instituciones públicas competentes, estas atribuciones son indelegables a instituciones privadas.

Los gastos en los que el ministerio del ambiente incurra por estos términos de referencia y concursos serán asumidos
por el concesionario.

Los titulares de derechos mineros están obligados a presentar una auditoría ambiental anual que permita a la entidad
de control monitorear, vigilar y verificar el cumplimiento de los planes de manejo ambiental.

Art. 79.- Tratamiento de aguas.- Los titulares de derechos mineros y mineros artesanales que, previa autorización de la autoridad única del agua, utilicen aguas para sus trabajos y procesos, deben devolverlas al cauce original del río o a la cuenca del lago o laguna de donde fueron tomadas, libres de contaminación o cumpliendo los límites permisibles establecidos en la normativa ambiental y del agua vigentes, con el fin que no se afecte a los derechos de las personas y de la naturaleza reconocidos constitucionalmente.

El tratamiento a darse a las aguas para garantizar su calidad y la observancia de los parámetros de calidad ambiental correspondientes, deberá preverse en el respectivo sistema de manejo ambiental, con observancia de lo previsto en las leyes pertinentes y sus reglamentos.

La reutilización del agua, a través de sistemas de recirculación es una obligación permanente de los concesionarios

El incumplimiento de esta disposición ocasionará sanciones que pueden llegar a la caducidad de la concesión o permiso.

Art. 80.- Revegetación y Reforestación.- Si la actividad minera requiere de trabajos a que obliguen al retiro de la capa
vegetal y la tala de árboles, será obligación del titular del derecho minero proceder a la revegetación y reforestación de
dicha zona preferentemente con especies nativas, conforme lo establecido en la normativa ambiental y al plan de
manejo ambiental.


Art. 81.- Acumulación de residuos y prohibición de descargas de desechos.- Los titulares de derechos mineros y mineros
artesanales, para acumular residuos minero-metalúrgicos deben tomar estrictas precauciones que eviten la
contaminación del suelo, agua, aire y/o biota de los lugares donde estos se depositen, en todas sus fases incluyendo la
etapa de cierre, construyendo instalaciones como escombreras, rellenos de desechos, depósitos de relaves o represas u
otras infraestructuras técnicamente diseñadas y construidas que garanticen un manejo seguro y a largo plazo.


Se prohíbe la descarga de desechos de escombros, relaves u otros desechos no tratados, provenientes de cualquier
actividad minera, hacia los ríos, quebradas, lagunas u otros sitios donde se presenten riesgos de contaminación.

El incumplimiento de esta disposición ocasionará sanciones que pueden llegar a la caducidad de la concesión o permiso.

Art. 82.- Conservación de la flora y fauna.- Los estudios de impacto ambiental y los planes de manejo ambiental,
deberán contener información acerca de las especies de flora y fauna existentes en la zona, así como realizar los
estudios de monitoreo y las respectivas medidas de mitigación de impactos en ellas.
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Art. 83.- Manejo de desechos.- El manejo de desechos y residuos sólidos, líquidos y emisiones gaseosas que la actividad
minera produzca dentro de los límites del territorio nacional, deberá cumplir con lo establecido en la Constitución y en la
normativa ambiental vigente.

Art. 84.- Protección del ecosistema.- Las actividades mineras en todas sus fases, contarán con medidas de protección del
ecosistema, sujetándose a lo previsto en la Constitución de la República del Ecuador y la normativa ambiental vigente.

Art. 85.- Cierre de Operaciones Mineras.- Los titulares de concesiones mineras deberán incluir en sus programas
anuales de actividades referentes al plan de manejo ambiental, información de las inversiones y actividades para el cierre
o abandono parcial o total de operaciones y para la rehabilitación del área afectada por las actividades mineras de
explotación, beneficio, fundición o refinación.

Asimismo, en un plazo no inferior a dos años previo al cierre o abandono total de operaciones para las actividades
mineras de explotación, beneficio, fundición o refinación, el concesionario minero deberá presentar ante el Ministerio del
Ambiente, para su aprobación, un Plan de Cierre de Operaciones que incluya la recuperación del sector o área, un plan
de verificación de su cumplimiento, los impactos sociales y su plan de compensación y las garantías indicadas en la
normativa ambiental vigente; así como, un plan de incorporación a nuevas formas de desarrollo económico.

Art. 86.- Daños ambientales.- Para todos los efectos legales derivados de la aplicación de las disposiciones del presente
artículo y de la normativa ambiental vigente, la autoridad legal es el Ministerio del Ambiente.

Para los delitos ambientales, contra el patrimonio cultural y daños a terceros se estará a lo establecido en la
Constitución de la República del Ecuador y en la normativa civil y penal vigente.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Capítulo, dará lugar a las sanciones administrativas al titular
de derechos mineros y poseedor de permisos respectivos por parte del Ministerio Sectorial, sin perjuicio de las acciones
civiles y penales a que diere lugar. Las sanciones administrativas podrán incluir la suspensión de las actividades mineras
que forman parte de dicha operación o la caducidad.

El procedimiento y los requisitos para la aplicación de dichas sanciones estarán contenidos en el reglamento general de
la ley.

Capítulo III
DE LA GESTION SOCIAL Y PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD

Art. 87.- Derecho a la información, participación y consulta.- El Estado, es responsable de ejecutar los procesos de participación y consulta social a través de las instituciones públicas que correspondan de acuerdo a los principios constitucionales y a la normativa vigente. Dicha competencia es indelegable a cualquier instancia privada.

Estos procesos tendrán por objeto promover el desarrollo sustentable de la actividad minera, precautelando el racional aprovechamiento del recurso minero, el respeto del ambiente, la participación social en materia ambiental y el desarrollo de las localidades ubicadas en las áreas de influencia de un proyecto minero.

En el caso que de un proceso de consulta resulte una oposición mayoritaria de la comunidad respectiva, la decisión de desarrollar el proyecto será adoptada por resolución motivada del Ministro Sectorial.

Todo concesionario minero deberá respetar el derecho de las personas al acceso a los procesos de información, participación y consulta en la gestión ambiental de las actividades mineras.

Para todo proceso de consulta, el ministerio de finanzas, proporcionará el respectivo presupuesto a través del ministerio sectorial.
Art. 88.- Procesos de Información.- A partir del otorgamiento de una concesión minera y durante todas las etapas de ésta, el concesionario, a través del Estado, deberá informar adecuadamente a las autoridades competentes, gobiernos autónomos descentralizados, comunidades y entidades que representen intereses sociales, ambientales o gremiales, acerca de los posibles impactos, tanto positivos como negativos de la actividad minera.

La autoridad ambiental deberá dar libre acceso a los estudios ambientales y sociales, formalmente solicitados, así como también a los informes y resoluciones técnicas emitidas por autoridad competente, en la forma como lo determina la Ley.

Art. 89.- Procesos de Participación y Consulta.- La participación ciudadana es un proceso que tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios de la comunidad a la gestión social y ambiental de un proyecto minero, dicho proceso deberá llevarse a cabo en todas las fases de la actividad minera, en el marco de los procedimientos y mecanismos establecidos en la Constitución y la ley.

Art. 90.- Procedimiento Especial de Consulta a los Pueblos.- Los procesos de participación ciudadana o consulta deberán considerar un procedimiento especial obligatorio a las comunidades, pueblos y nacionalidades, partiendo del principio de legitimidad y representatividad, a través de sus instituciones, para aquellos casos en que la exploración o la explotación minera se lleve a cabo en sus tierras y territorios ancestrales y cuando dichas labores puedan afectar sus intereses. De conformidad con el artículo 398 de la Constitución de la República.

Art. 91.- Denuncias de Amenazas o Daños Sociales y Ambientales.- Existirá acción popular para denunciar las
actividades mineras que generen impactos sociales, culturales o ambientales, las que podrán ser denunciadas por
cualquier persona natural o jurídica ante el Ministerio del Ambiente, previo al cumplimiento de los requisitos y
formalidades propias de una denuncia, tales como el reconocimiento de firma y rúbrica.

El Ministerio del Ambiente adoptará las medidas oportunas que eviten los daños ambientales cuando exista
certidumbre científica de los mismos, resultantes de las actividades mineras.

En caso de duda sobre el daño ambiental resultante de alguna acción u omisión, el Ministerio del Ambiente en coordinación
con la Agencia de Regulación y Control adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas, las que en forma
simultánea y en la misma providencia ordenará la práctica de acciones mediante las cuales se compruebe el daño.

Capítulo IV

DEL PAGO DE REGALÍAS

Art. 92.- Regalías a la Actividad Minera.- El Estado, en cuanto propietario de los recursos naturales no renovables,
tendrá derecho a recibir el pago de una regalía de parte de los concesionarios mineros que realizan labores de
explotación, en consideración a lo dispuesto en este Capítulo.

Las regalías pagadas por los concesionarios se establecerán con base a un porcentaje sobre la venta del mineral
principal y de los minerales secundarios y serán pagadas semestralmente en los meses de marzo y septiembre de
cada año. Los montos por concepto de regalías deberán estar debidamente reflejados en los informes semestrales de
producción y en las declaraciones presentadas al Servicio de Rentas Internas.

Art. 93.- Regalías a la explotación de minerales.- Los beneficios económicos para el Estado estarán sujetos a lo
establecido en el artículo 408 de la Constitución de la República; es decir, que el Estado participará en los beneficios del
aprovechamiento de estos recursos en un monto no menor a los del concesionario que los explota.

Para este efecto el concesionario minero deberá pagar una regalía equivalente a un porcentaje sobre la venta del
mineral principal y los minerales secundarios, no menor al 5% sobre las ventas, adicional al pago correspondiente del
25% del impuesto a la renta, del 12% de las utilidades determinadas en esta Ley, del 70% del impuesto sobre los
ingresos extraordinarios y del 12% del impuesto al valor agregado determinado en la normativa tributaria vigente.

La evasión del pago de regalías, será causal de caducidad, sin perjuicio de los efectos civiles y penales a que diere lugar.

El 60% de la regalía será destinado para proyectos productivos y de desarrollo local sustentable a través de los
gobiernos municipales, juntas parroquiales y, cuando el caso amerite, el 50% de este porcentaje a las instancias de
gobierno de las comunidades indígenas y/o circunscripciones territoriales. Estos recursos serán distribuidos priorizando
las necesidades de las comunidades que se encuentran en áreas de influencia afectadas directamente por la actividad
minera.

Los titulares de derechos mineros de pequeña minería, pagarán por concepto de regalías, el 3% de las ventas del
mineral principal y los minerales secundarios, tomando como referencia los estándares del mercado internacional.

El porcentaje de regalía para la explotación de minerales no metálicos se calculará con base a los costos de producción.

El Reglamento de esta ley y el Contrato de Explotación Minera establecerán los parámetros para la aplicación del pago
de regalías, así como también los requisitos para su distribución.

Título V

DE LAS RELACIONES DE LOS TITULARES DE DERECHOS MINEROS ENTRE SÍ Y CON
LOS PROPIETARIOS DEL SUELO

Capítulo I

DE LOS PERMISOS Y OPERACIONES DE EMERGENCIA

Art. 94.- Permiso a colindantes.- Los titulares de concesiones mineras, los titulares de los predios y de plantas de
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beneficio, fundición y refinación, permitirán a los propietarios de los predios colindantes o a los titulares colindantes el
ingreso a sus instalaciones, galerías o socavones, en las siguientes circunstancias:

a) Cuando exista fundado peligro de que los trabajos que se realizan puedan generar algún daño al minero
colindante;

b) Cuando los derrumbes o deterioros en las galerías, socavones y demás instalaciones pudieran ser reparados más
fácil y oportunamente desde los socavones, galerías o instalaciones vecinos, aunque se tuviera que abrir
comunicaciones temporales. En todo caso, los costos correrán por cuenta exclusiva del beneficiario; y,

c) Cuando exista sospecha de internación.

Si este permiso fuere denegado, el interesado podrá acudir al Ministerio Sectorial para obtenerlo.


Art. 95.- Daños por acumulación de aguas.- Cuando los daños y perjuicios ocasionados, provengan de la acumulación de
aguas utilizadas en las labores mineras de una concesión vecina o colindante, el perjudicado requerirá por escrito al que
causó el daño para que, en el plazo máximo de 48 horas proceda a su desagüe total, sin perjuicio de las
indemnizaciones por los daños ocasionados.

El costo de la operación de desagüe correrá por cuenta exclusiva del causante del daño, pudiendo el perjudicado cubrir
los gastos, con derecho a resarcimiento.

El perjudicado debe acudir ante el Ministerio Sectorial, a fin de lograr el cumplimiento de lo establecido en este artículo,
así como también informar sobre el particular a la Secretaría Nacional de Agua.


Art. 96.- Aprovechamiento de aguas subterráneas en concesiones vecinas.- Los titulares de derechos mineros pueden aprovechar las aguas subterráneas alumbradas en su concesión minera o en una colindante, una vez que el que las alumbró haya dejado de servirse de ellas, de conformidad con lo dispuesto en la ley que regula el recurso hídrico y el control sobre el manejo ambiental.

Capítulo II

DE LA INTERNACIÓN

Art. 97.- Prohibición de internación.- Se prohíbe a los titulares de concesiones mineras, internarse con sus labores en
concesión ajena sin permiso del colindante. Toda internación no consentida obliga al que la efectúa a paralizar los
trabajos, al pago del valor de los minerales que hubiere extraído, deducidos los costos de extracción y a la indemnización
por los perjuicios causados.

Art. 98.- Suspensión de labores.- Cuando se denuncie internación de trabajos, la denuncia administrativa deberá ser
reconocida ante autoridad competente de la Agencia de Regulación y Control Minero, la que previa investigación,
ordenará la suspensión de labores en la zona de litigio y dictará la resolución que corresponda en la controversia.

Art. 99.- Internación dolosa.- Se presume de hecho, como dolosa, la internación que exceda los 20 metros medidos desde
el límite de la concesión. Igualmente, se considerará dolosa la internación cuando se continuaren los trabajos después de
decretada la suspensión de labores por la Agencia de Regulación y Control Minero. En estos casos, el pago del valor de
los minerales extraídos o su restitución se efectuará sin deducción alguna y sin perjuicio de la responsabilidad penal de
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quien se interne para cometer el delito de usurpación.

Capítulo III

DE LAS SERVIDUMBRES

Art. 100.- Clases de servidumbres.- Desde el momento en que se constituye una concesión minera o se autoriza la instalación de plantas de beneficio, fundición y refinación, los predios superficiales están sujetos a las siguientes servidumbres:

a) La de ser ocupados en toda la extensión requerida por las instalaciones y construcciones propias de la actividad minera. El concesionario minero, deberá de manera obligatoria cancelar al propietario del predio, un valor monetario por concepto de uso y goce de la servidumbre, así como el correspondiente pago por daños y perjuicios que le irrogare.  En caso de no existir acuerdo, la Agencia de Regulación y Control determinará ese valor;

b) Las de tránsito, acueducto, líneas férreas, aeródromos, andariveles, rampas, cintas transportadoras y todo otro sistema de transporte y comunicación;

c) Las establecidas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico para el caso de instalaciones de servicio eléctrico; y,

d) Las demás necesarias para el desarrollo de las actividades mineras.

Art. 101.- Servidumbres voluntarias y convenios.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir con los
propietarios del suelo, las servidumbres sobre las extensiones de terreno que necesiten para el adecuado ejercicio de
sus derechos mineros, sea en las etapas de exploración o explotación, así como también para sus instalaciones y
construcciones, con destino exclusivo a las actividades mineras.

En el caso de zonas pertenecientes al Patrimonio Cultural, para el otorgamiento de una servidumbre deberá contarse
con la autorización del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural y se estará a las condiciones establecidas en el acto
administrativo emitido por dicho Instituto.

Art. 102.- Servidumbres sobre concesiones colindantes.- Para dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a otras
concesiones mineras o a plantas de beneficio, fundición o refinación, podrán constituirse servidumbres sobre otras
concesiones colindantes o en áreas libres.

Art. 103.- Constitución y extinción de servidumbres.- La constitución de la servidumbre sobre predios, áreas libres o concesiones, es esencialmente transitoria, la cual se otorgará mediante escritura pública y en caso de ser ordenada por resolución de la Agencia de Regulación y Control Minero, se protocolizará. Estos instrumentos se inscribirán en el Registro Minero.

Estas servidumbres se extinguen con los derechos mineros y no pueden aprovecharse con fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o planta; y pueden ampliarse o restringirse según lo requieran las actividades de la concesión o planta.

Art. 104.- Indemnización por perjuicios.- Las servidumbres se constituyen previa determinación del monto de la
indemnización por todo perjuicio que se causare al dueño del inmueble o al titular de la concesión sirviente y no podrá
ejercitarse mientras no se consigne previamente el valor de la misma.

Art. 105.- Gastos de constitución de la servidumbre.- Los gastos que demande la constitución de estas servidumbres
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serán de cuenta exclusiva del concesionario beneficiado o del titular de la planta.

Título VI

DE LA EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS
MINEROS

Capítulo I

DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE VIGENCIA
DE LA CONCESION Y PERMISOS

Art. 106.- Vencimiento del plazo.- La concesión minera y los permisos se extinguirán por la expiración del plazo otorgado
o el de su prórroga.



Ley de Minería Art. 1 - 66

Ley de Minería Art. 67 - 106

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