Derecho Ecuador sudamerica politicoambiental
Consorcio para el
Derecho Socio-Ambiental
D
Legislacion Ambiental Relevante
Páramo Andino Ecuador
Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas

Parte 1
REGLAMENTO AMBIENTAL DE ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS.

Decreto  Ejecutivo  1215,  Registro  Oficial  265 de 13 de Febrero del 2001.

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  Art. 1 de la Constitución  Política  de  la  República del Ecuador, publicada en el Registro  Oficial  No.  1  del  11 de Agosto de 1998, el Ecuador es un Estado     soberano,     independiente,     democrático,     unitario, descentralizado, pluricultural y multiétnico;

Que el Art. 86 de la Carta Magna dispone que el Estado protegerá el   derecho   de   la  población  a  vivir  en  un  ambiente  sano  y ecológicamente  equilibrado,  que garantice un desarrollo sustentable, por  lo que declara de interés público y que se regulará conforme a la Ley  de  preservación  del  medio  ambiente,  la  conservación  de los ecosistemas,  la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del  país,  así  como  la prevención de la contaminación ambiental, la explotación sustentable de los recursos naturales y los requisitos que deban  cumplir  las actividades públicas y privadas que puedan afectar al medio ambiente;

Que  en  la  Declaración  de  Río  sobre  el Medio Ambiente y el Desarrollo  de  1992  se  establecen los principios de que los Estados deberán promulgar leyes eficaces sobre el medio ambiente;

Que  la  Ley de Hidrocarburos, en su Art. 31, literales s) y t), obliga  a  PETROECUADOR, sus contratistas o asociados en exploración y explotación     de    hidrocarburos,    refinación,    transporte    y comercialización,  a  ejecutar sus labores sin afectar negativamente a la organización económica y social de la población asentada en su área de  acción,  ni  a  los  recursos naturales renovables y no renovables locales; así como conducir las operaciones petroleras de acuerdo a las leyes  y  reglamentos  de protección del medio ambiente y de seguridad del país;

Que  en  el Art. 12 de la Ley de Gestión Ambiental, publicado en el  Registro Oficial No. 245 del 30 de Julio de 1999, se preceptúa que son   obligaciones   de  las  instituciones  del  Estado  del  Sistema Descentralizado   de   Gestión   Ambiental  en  el  ejercicio  de  sus atribuciones  y  en el ámbito de su competencia aplicar los principios establecidos  en  dicha  ley  y  ejecutar las acciones específicas del medio  ambiente  y  de los recursos naturales así como el de regular y promover  la  conservación  del medio ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales en armonía con el interés social;

Que  en  la referida Ley de Gestión Ambiental, en su Art. 33, se establecen  entre  otros  instrumentos  de  aplicación  de  las normas ambientales los siguientes: parámetros de calidad ambiental, normas de efluentes y emisiones y evaluaciones de impacto ambiental;

Que  mediante  Decreto  Ejecutivo  No.  2982,  publicado  en  el Registro  Oficial  No.  766  del  24  de agosto de 1995, se expidió el Reglamento  Ambiental  para  las  Operaciones  Hidrocarburíferas en el Ecuador;

Que  es  necesario  dar  mayor  sistematicidad  a  las  actuales disposiciones  reglamentarias  que  norman la gestión ambiental en las actividades  hidrocarburíferas,  sobre todo en lo que se refiere a los aspectos socio-ambientales, a nuevos aspectos técnicos no considerados y  a  la  necesaria  flexibilización  de los mecanismos de regulación, control y monitoreo de la gestión ambiental;

Que  a  fin  de  disponer  de un instrumento eficiente, de fácil comprensión  y  ágil  manejo,  es  conveniente  reformar el Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador; y,

En ejercicio a la facultad prevista en el Art. 171, numeral 5 de la  Constitución  Política  de  la  República del Ecuador.

Decreta:

EXPEDIR  EL  SIGUIENTE  REGLAMENTO  SUSTITUTIVO  DEL  REGLAMENTO AMBIENTAL PARA LAS OPERACIONES HIDROCARBURIFERAS EN EL ECUADOR.

Art.  1.- Ámbito.- El presente Reglamento Ambiental y sus Normas Técnicas  Ambientales incorporadas se aplicará a todas las operaciones hidrocarburíferas y afines que se llevan a efecto en el país.

El  presente Reglamento tiene por objeto regular las actividades hidrocarburíferas de    exploración,   desarrollo   y   producción, almacenamiento,  transporte,  industrialización  y comercialización de petróleo   crudo,  derivados  del  petróleo,  gas  natural  y  afines, susceptibles de producir impactos ambientales en el área de influencia directa,  definida  en  cada caso por el Estudio Ambiental respectivo.

Art. 2.- Parámetros y definiciones.- Para los fines del Presente Reglamento,  se  incorporan  y forman parte del mismo, los parámetros, límites  permisibles,  formatos y métodos así como las definiciones de los  términos generalmente utilizados en la industria hidrocurburífera y  en la temática ambiental que constan en los Anexos Nos. 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

CAPITULO I
JURISDICCION Y COMPETENCIA

Art.  3.-  Autoridad ambiental.- Como parte del Sistema Nacional Descentralizado  de  Gestión Ambiental, la Subsecretaría de Protección Ambiental  (SPA)  del  Ministerio  de  Energía y Minas, a través de la Dirección   Nacional   de   Protección  Ambiental  (DINAPA),  será  la dependencia  técnico  -  administrativa  del  sector  que  controlará, fiscalizará  y  auditará  la  gestión  ambiental  en  las  actividades hidrocarburíferas;   realizará   la   evaluación,   aprobación   y  el seguimiento   de  los  Estudios  Ambientales  en  todo  el  territorio ecuatoriano;  de  igual  manera  verificará  el  cumplimiento  de este Reglamento  y vigilará que los causantes en caso de incumplimiento del mismo,  cumplan  con  las disposiciones y recomendaciones respectivas.

Art.  4.-  Sujetos de control.- Para efectos de la aplicación de este  Reglamento,  se entenderán como sujetos de control PETROECUADOR, sus  filiales  y  sus  contratistas  o asociados para la exploración y explotación,   refinación   o   industrialización   de  hidrocarburos, almacenamiento  y  transporte  de  hidrocarburos y comercialización de derivados  de petróleo, así como las empresas nacionales o extranjeras legalmente   establecidas  en  el  país  que  hayan  sido  debidamente autorizadas  para  la  realización  de  estas actividades.

Art.  5.- Restablecimiento de condiciones.- Si por disposiciones posteriores  a  la  firma de un contrato o aprobación de un Proyecto o plan  de desarrollo, se establecieren áreas ecológicamente sensibles o culturalmente  vulnerables,  tales como núcleos de conservación, zonas intangibles  u otras, tales como hábitat de pueblos no contactados y/o en  peligro  de  desaparición,  alterando  las  condiciones técnicas y económicas  de  la  operación  petrolera,  el  Estado  y  la  compañía respectiva  deberán  encontrar  las vías de solución para reestablecer las  condiciones  originales  del contrato o modificar el contrato por acuerdo mutuo.

Art. 6.- Coordinación.- Los sujetos de control deberán coordinar con la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y  Minas, la gestión ambiental y los aspectos sociales contemplados en el Plan de Manejo Ambiental respectivo.
En  consecuencia le corresponde a la Subsecretaría de Protección Ambiental  coordinar  la  participación  de  las  organizaciones de la sociedad  civil  local,  pueblos  indígenas,  comunidades campesinas y población en general.
La  Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  del  Ministerio de Energía  y  Minas  coordinará  con los otros organismos del Estado que tengan relación con el medio ambiente y la temática socio - ambiental, en  las  actividades  hidrocarburíferas  de  los  sujetos  de control.

Art.  7.-  Procedimiento de coordinación para áreas protegidas.- Los estudios ambientales para la ejecución de proyectos petroleros que incluyan  actividades  hidrocarburíferas  en  zonas  pertenecientes al Patrimonio   Nacional   de   Áreas  Naturales,  Bosques  y  Vegetación Protectores   deberán   contar   con  el  pronunciamiento  previo  del Ministerio del Ambiente en que se establezcan las condiciones técnicas mínimas que debe cumplir la gestión ambiental a desarrollarse.
A  partir  de dicho pronunciamiento, las actividades específicas se sujetarán al trámite y niveles de coordinación establecidos en este Reglamento.
De   igual   modo,  la  Subsecretaría  de  Protección  Ambiental coordinará   con  el  Ministerio  del  Ambiente  en  la  evaluación  y aprobación  de  los  Términos  de Referencia para zonas del Patrimonio Nacional  de  Áreas Naturales, Bosques y Vegetación Protectores, tanto en   lo  que  se  refiere  a  Estudios  como  Auditorias  Ambientales.

Art.  8.-  Aspectos  ambientales  en procesos de licitación.- El organismo  encargado para licitaciones petroleras deberá contar con el pronunciamiento  previo  de  la  Subsecretaría de Protección Ambiental para  la  consideración  de  aspectos  ambientales  en los procesos de licitación    estatal.  

Art.  9.-  Consulta.-  Previamente  al inicio de toda licitación petrolera  estatal,  el  organismo  encargado  de  llevar  a  cabo las licitaciones  petroleras aplicará en coordinación con el Ministerio de Energía  y  Minas  y  el Ministerio del Ambiente los procedimientos de consulta previstos en el Reglamento que se expida para el efecto.

Previa  a la ejecución de planes y programas sobre exploración y explotación  de hidrocarburos, los sujetos de control deberán informar a las comunidades comprendidas en el área de influencia directa de los proyectos  y  conocer  sus  sugerencias  y  criterios.  De  los actos, acuerdos  o convenios que se generen a consecuencia de estas reuniones de  información,  se  dejará  constancia escrita, mediante instrumento público, que se remitirá a la Subsecretaría de Protección Ambiental.

Los  convenios se elaborarán bajo los principios de compensación e indemnización por las posibles afectaciones ambientales y daños a la propiedad  que  la  ejecución  de  los  proyectos energéticos pudieran ocasionar  a la población. Los cálculos de indemnización se efectuarán bajo el principio de tablas oficiales vigentes.

Cuando   tales   espacios  o  zonas  se  encuentren  dentro  del Patrimonio   Nacional  de  Areas  Naturales,  deberán  observarse  las disposiciones  del  plan  de  manejo  de  dicha  zona, conforme la Ley Forestal  y  de  Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y su Reglamento,  aprobado  por  el  Ministerio  del  Ambiente.

CAPITULO II
PROGRAMA Y PRESUPUESTO AMBIENTALES

Art.  10.-  Programa y presupuesto ambiental anual.- Los sujetos de control, de conformidad con lo que dispone el Art. 31, literales c, k,  s,  y  t  de  la  Ley de Hidrocarburos, deberán presentar hasta el primero  de  diciembre  de  cada año, o dentro del plazo estipulado en cada  contrato, al Ministerio de Energía y Minas, el programa anual de actividades   ambientales  derivado  del  respectivo  Plan  de  Manejo Ambiental  y  el  presupuesto  ambiental  del  año  siguiente  para su evaluación  y  aprobación en base del respectivo pronunciamiento de la Subsecretaría  de  Protección  Ambiental,  como  parte  integrante del programa y presupuesto generales de las actividades contractuales, que deberá  incluir  los  aspectos de operaciones, de inversiones y gastos administrativos,   rubros  que  a  su  vez  deberán  estar  claramente identificados  en el presupuesto consolidado de los entes mencionados.

Art.  11.-  Informe  ambiental  anual.-  Los sujetos de control, igualmente,  presentaran  a  la Subsecretaría de Protección Ambiental, hasta  el treinta y uno de enero de cada año y conforme al Formato No. 5  del Anexo 4 de este Reglamento, el informe anual de las actividades ambientales  cumplidas  en  el  año inmediato anterior, como parte del informe  anual  de  actividades  contractuales.  Este  informe  deberá describir y evaluar las actividades ambientales presupuestadas que han sido  ejecutadas, en relación con las que consten en el programa anual de  actividades  antes referido, sin perjuicio de que la Subsecretaría requiera   informes   específicos  en  cualquier  tiempo.

Art.  12.-  Monitoreo ambiental interno.- Los sujetos de control deberán  realizar el monitoreo ambiental interno de sus emisiones a la atmósfera,  descargas líquidas y sólidas así como de la remediación de suelos y/o piscinas contaminados.
Para  tal  efecto,  deberán presentar a la Dirección Nacional de Protección  Ambiental  la  identificación  de  los puntos de monitoreo según los Formatos Nos. 1 y 2 del Anexo 4 de este Reglamento.
La  Dirección  Nacional  de  Protección  Ambiental  aprobará los puntos  de  monitoreo u ordenará, en base a la situación ambiental del área de operaciones, que se modifiquen dichos Puntos.
Los  análisis  de  dicho  monitoreo  interno  se reportarán a la Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  del  Ministerio de Energía y Minas,  a  través  de  la  Dirección Nacional de Protección Ambiental, cumpliendo  con los requisitos de los Formularios Nos. 3 y 4 del Anexo 4 de este Reglamento por escrito y en forma electrónica:
-     Mensualmente para el periodo de perforación y para refinerías en base de los análisis diarios de descargas y semanales de emisiones;      
-     Trimestralmente  para  todas las demás fases, instalaciones y actividades  hidrocarburíferas,  con  excepción de las referidas en el siguiente  punto,  en  base de los análisis mensuales para descargas y trimestrales para emisiones;
-     Anualmente  para  las  fases,  instalaciones y actividades de almacenamiento,  transporte, comercialización y venta de hidrocarburos en base de los análisis semestrales de descargas y emisiones.
La frecuencia de los monitoreos y reportes respectivos podrá ser modificada,  una  vez  que  en  base  de  los  estudios pertinentes la Subsecretaría   de   Protección  Ambiental  lo  autorice.

CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES

Art.  13.- Presentación de Estudios Ambientales.- Los sujetos de control  presentarán,  previo  al  inicio  de  cualquier proyecto, los Estudios  Ambientales  de la fase correspondiente de las operaciones a la  Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  (SPA)  del Ministerio de Energía  y  Minas  (MEM)  para  su  análisis, evaluación, aprobación y seguimiento,  de  acuerdo  con  las definiciones y guías metodológicas establecidas en el Capítulo IV de este Reglamento y de conformidad con el   marco   jurídico   ambiental  regulatorio  de  cada  contrato  de exploración,   explotación,   comercialización   y/o  distribución  de hidrocarburos.  Los  estudios  ambientales  deberán ser elaborados por consultores  o  firmas consultoras debidamente calificadas e inscritas en el respectivo registro de la Subsecretaría de Protección Ambiental.       Para el desarrollo de las actividades hidrocarburíferas, deberán presentar  a  la  Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  (SPA)  por intermedio  de  la Dirección Nacional de Protección Ambiental (DINAPA) el  Diagnóstico Ambiental - Línea Base o la respectiva actualización y profundización  del  mismo,  los  Estudios  de Impacto Ambiental y los complementarios que sean del caso.
Para  iniciar  o  proseguir  con los programas de trabajo en una nueva  fase,  se  presentará  el Estudio Ambiental correspondiente, el cual  no  podrá ser tramitado si no se hubiere previamente aprobado el Estudio  Ambiental  correspondiente  a  la  fase anterior si existiera ésta.
La SPA a través de la Dirección Nacional de Protección Ambiental en  el  término máximo de 30 días posteriores a la recepción de dichos estudios  emitirá  el  respectivo  informe.  Dentro de los primeros 15 días de dicho término, la Subsecretaría de Protección Ambiental pedirá la  documentación  ampliatoria  y/o  aclaratoria,  si  fuera  el caso.

Art.   14.-   Control   y   seguimiento.-   Dentro  del  Sistema Descentralizado  de  Gestión Ambiental, la Subsecretaría de Protección Ambiental  a  través  de la Dirección Nacional de Protección Ambiental será  la  entidad  responsable de efectuar el control y seguimiento de las  operaciones  hidrocarburíferas  en  todas  sus  fases  en  lo que respecta al componente ambiental y sociocultural, y a la aplicación de los  Planes de Manejo Ambiental aprobados para cada fase, así como las disposiciones de este Reglamento.
Los  informes  que  sobre  estos temas emita la Subsecretaría de Protección  Ambiental del Ministerio de Energía y Minas con relación a cualquiera    de    las    diferentes   fases   de   las   actividades hidrocarburíferas,  constituirán  la  base  técnica  para,  en caso de incumplimiento,  proceder  al  juzgamiento de las infracciones en sede administrativa  o jurisdiccional.

Art.  15.-  Responsabilidad de los contratantes.- Los sujetos de control  serán  responsables  de  las actividades y operaciones de sus subcontratistas  ante  el  Estado  ecuatoriano  y  la Subsecretaría de Protección  Ambiental  (SPA);  por  lo  tanto  será  de  su  directa y exclusiva  responsabilidad la aplicación de las medidas de prevención, control  y  rehabilitación,  sin  perjuicio  de  la que solidariamente tengan  los  subcontratistas.

Art.   16.-   Monitoreo   de   programas   de  remediación.-  La Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  coordinará  con las Unidades Ambientales  de  las  compañías  los aspectos técnicos del monitoreo y control  de programas y proyectos de remediación ambiental que, previo a   su  ejecución,  tienen  que  presentarse  a  la  Subsecretaría  de Protección  Ambiental  para su respectiva aprobación, sin perjuicio de las acciones a tomarse inmediatamente después de cualquier incidente.
Los  programas o proyectos de remediación sujetos a aprobación y seguimiento  por  parte  de la Subsecretaría de Protección Ambiental a través  de  la  Dirección  Nacional  de  Protección Ambiental serán la remediación   de   piscinas  y/o  suelos  contaminados,  así  como  la remediación  después  de  accidentes  mayores  en  los  que  se  hayan derramado más de cinco barriles de crudo, combustible y otro producto.       En  los programas y proyectos de remediación deberán constar las siguientes informaciones:
-     Número  del  bloque  y/o  denominación  del  área;  ubicación cartográfica.
-     Razón social de la compañía operadora, dirección o domicilio, teléfono, fax, correo electrónico; representante legal.
-     Diagnóstico  y caracterización de la contaminación en base de análisis físico-químicos y biológicos del suelo, aguas superficiales y subterráneas, inclusive determinación exacta de la superficie del área afectada, evaluación de impactos y volúmenes de suelo a tratarse.
-     Descripción de la(s) tecnología(s) de remediación a aplicarse.      
-     Análisis de alternativas tecnológicas.
-     Uso   posterior   del   sitio   remediado   y   técnicas  de rehabilitación.
-     Cronograma de los trabajos de remediación.
-     Monitoreo  físico-químico  y  biológico  de  la  remediación inclusive cronograma.
-     Plazo de ejecución del proyecto.
Una   vez   finalizada  la  remediación,  la  empresa  operadora responsable  presentará  dentro  de  15  días a través de la Dirección Nacional  de  Protección Ambiental un informe inclusive una evaluación técnica  del  proyecto  a  la  Subsecretaría  de Protección Ambiental.

Art.  17.-  Facilidades a funcionarios públicos.- Los sujetos de control  deberán proporcionar facilidades de alojamiento, alimentación y  transporte,  en  los  sitios  de  trabajo, a los funcionarios de la Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  y  la  Dirección Nacional de Protección    Ambiental.  

Art.  18.-  Fondo  de  Rehabilitación  Ambiental.-  Los ingresos provenientes  de  la comercialización del crudo intemperizado, esto es los   hidrocarburos   sujetos   a   procesos  de  degradación  natural provenientes  de  piscinas,  derrames y otros procesos de recuperación relacionados  con  actividades de remediación medio ambiental, que una vez  tratado  se  reinyecte  a un oleoducto principal, constituirán el Fondo  de  Rehabilitación  Ambiental  que  será  distribuido  según lo dispone  el  Acuerdo  Ministerial  No.  081  publicado  en el Registro Oficial  No.  199 del 21 de Noviembre de 1997, cuyo objeto será cubrir los  costos  de  las actividades de remediación ambiental en el sector hidrocarburífero, los  gastos  de  fiscalización,  control y análisis físico-químicos de laboratorio, realizados u ordenados por parte de la Subsecretaría  de  Protección  Ambiental,  así como su fortalecimiento institucional.

Art.  19.-  Apertura  de carreteras en áreas protegidas.- En las zonas  del  Patrimonio  Nacional  de  Áreas  Naturales,  se prohíbe la apertura  de  carreteras para actividades exploratorias. En el caso de operaciones  de  desarrollo  y producción, si por razones técnicas y/o económicas  justificables se requieren otras condiciones de operación, éstas  se  someterán a consideración de la Subsecretaría de Protección Ambiental   la   que  coordinará  el  respectivo  pronunciamiento  del Ministerio del Ambiente. En todo caso, el acceso por vías y carreteras en   áreas   protegidas   será   restringido   y  controlado  bajo  la responsabilidad  de  la  autoridad  competente  en coordinación con la operadora.

Art.  20.- Manejo de aspectos socio-ambientales.- Los sujetos de control,  en  todas las fases de las actividades hidrocarburíferas que ejecuten  y  en  las  áreas  de  operaciones,  contarán  con  personal profesional capacitado para el manejo de aspectos socio-ambientales.
Para  tal  efecto,  contarán  con  unidades  o  departamentos de protección  ambiental,  insertados  adecuadamente  en  las estructuras corporativas.

Art.  21.-  Actividades  prohibidas.-  De  acuerdo  con  la  Ley Forestal  y  de  Conservación  de Áreas Naturales y Vida Silvestre, se prohíben  las  actividades  de caza y pesca así como la recolección de especies  de flora y fauna, el mantenimiento de animales en cautiverio y   la  introducción  de  especies  exóticas  y  animales  domésticos.

Art.  22.-  Límites  de  ruido.-  Los  límites  permisibles para emisión de ruidos estarán sujetos a lo dispuesto en la Tabla No. 1 del Anexo  1  de  este  Reglamento.

Art. 23.- Calidad de equipos y materiales.- En todas las fases y operaciones   de  las  actividades  hidrocarburíferas,  se  utilizarán equipos  y  materiales  que correspondan a tecnologías aceptadas en la industria petrolera, compatibles con la protección del medio ambiente; se prohíbe el uso de tecnología y equipos obsoletos.
Una  evaluación  comparativa  de compatibilidad ambiental de las tecnologías  propuestas  se  realizará  en  el  respectivo  Estudio de Impacto    Ambiental.  

Art. 24.- Manejo de productos químicos y sustitución de químicos convencionales.- Para el manejo y almacenamiento de productos químicos se cumplirá con lo siguiente:
a.     Instruir y capacitar al personal sobre el manejo de productos químicos,  sus  potenciales  efectos  ambientales  así como señales de seguridad   correspondientes,   de   acuerdo  a  normas  de  seguridad industrial;
b.     Los  sitios  de  almacenamiento  de productos químicos serán ubicados  en  áreas  no  inundables y cumplirán con los requerimientos específicos de almacenamiento para cada clase de productos;
c.     Para  el  transporte,  almacenamiento  y manejo de productos químicos  peligrosos,  se cumplirá con las respectivas normas vigentes en  el  país  y  se  manejarán  adecuadamente  las  hojas  técnicas de seguridad  (material  safety  data sheet) que deben ser entregadas por los fabricantes para cada producto;
d.     En  todas  las  actividades  hidrocarburíferas se utilizarán productos  naturales  y/o  biodegradables, entre otros los siguientes: desengrasantes, limpiadores, detergentes y desodorizantes domésticos e industriales;  digestores  de  desechos  tóxicos  y  de  hidrocarburos provenientes  de  derrames;   inhibidores  parafínicos,  insecticidas, abonos  y fertilizantes, al menos que existan justificaciones técnicas y/o económicas debidamente sustentadas; y,
e.     En  todas  las  operaciones  hidrocarburíferas y actividades relacionadas  con las mismas se aplicarán estrategias de reducción del uso  de  productos  químicos  en  cuanto  a  cantidades  en  general y productos   peligrosos  especialmente,  las  cuales  se  identificarán detalladamente  en  el Plan de Manejo Ambiental.

Art.  25.-  Manejo  y almacenamiento de crudo y/o combustibles.- Para el manejo y almacenamiento de combustibles y petróleo se cumplirá con lo siguiente:
a)     Instruir   y   capacitar   al   personal   de   operadoras, subcontratistas,  concesionarios  y  distribuidores sobre el manejo de combustibles,  sus  potenciales efectos y riesgos ambientales así como las  señales  de  seguridad  correspondientes,  de acuerdo a normas de seguridad   industrial,   así   como  sobre  el  cumplimiento  de  los Reglamentos de Seguridad Industrial del Sistema PETROECUADOR vigentes, respecto al manejo de combustibles;
b)     Los tanques, grupos de tanques o recipientes para crudo y sus derivados  así  como para combustibles se regirán para su construcción con  la  norma  API  650,  API  12F, API 12D, UL 58, UL 1746, UL 142 o equivalentes, donde sean aplicables, deberán mantenerse herméticamente cerrados,  a  nivel  del  suelo  y estar aislados mediante un material impermeable  para  evitar filtraciones y contaminación del ambiente, y rodeados  de  un  cubeto  técnicamente diseñado para el efecto, con un volumen igual o mayor al 110% del tanque mayor;
c)     Los tanques o recipientes para combustibles deben cumplir con todas  las  especificaciones  técnicas  y  de seguridad industrial del Sistema PETROECUADOR, para evitar evaporación excesiva, contaminación, explosión  o  derrame  de  combustible.  Principalmente se cumplirá la norma NFPA-30 o equivalente;
d)     Todos   los   equipos   mecánicos  tales  como  tanques  de almacenamiento,   tuberías  de  productos,  motores  eléctricos  y  de combustión  interna estacionarios así como compresores, bombas y demás conexiones eléctricas, deben ser conectados a tierra;
e)     Los tanques de almacenamiento de petróleo y derivados deberán ser  protegidos  contra  la corrosión a fin de evitar daños que puedan causar   filtraciones  de  petróleo  o  derivados  que  contaminen  el ambiente;
f)     Los  sitios de almacenamiento de combustibles serán ubicados en áreas no inundables. La instalación de tanques de almacenamiento de combustibles  se  realizará en las condiciones de seguridad industrial establecidas  reglamentariamente  en  cuanto  a capacidad y distancias mínimas  de  centros  poblados,  escuelas,  centros  de  salud y demás lugares comunitarios o públicos;
g)     Los sitios de almacenamiento de combustibles y/o lubricantes de un volumen mayor a 700 galones deberán tener cunetas con trampas de aceite.  En  plataformas  offshore,  los tanques de combustibles serán protegidos  por  bandejas  que permitan la recolección de combustibles derramados y su adecuado tratamiento y disposición; y,
h)     Cuando  se  helitransporten  combustibles,  se  lo  hará con sujeción  a  las  normas  de  seguridad OACI.

Art. 26.- Seguridad e higiene industrial.- Es responsabilidad de los  sujetos  de  control, el cumplimiento de las normas nacionales de seguridad   e  higiene  industrial,  las  normas  técnicas  INEN,  sus regulaciones internas y demás normas vigentes con relación al manejo y la  gestión  ambiental,  la  seguridad e higiene industrial y la salud ocupacional,  cuya inobservancia pudiese afectar al medio ambiente y a la  seguridad  y  salud de los trabajadores que presten sus servicios, sea   directamente   o   por  intermedio  de  subcontratistas  en  las actividades hidrocarburíferas contempladas en este Reglamento.
Es  de  su  responsabilidad  el  cumplimiento cabal de todas las normas referidas, aún si las actividades se ejecuten mediante relación contractual con terceros.
Toda  instalación  industrial  dispondrá de personal profesional capacitado  para seguridad industrial y salud ocupacional, así como de programas  de capacitación a todo el personal de la empresa acorde con las  funciones  que  desempeña.

Art. 27.- Operación y mantenimiento de equipos e instalaciones.- Se  deberá  disponer  de equipos y materiales para control de derrames así   como   equipos  contra  incendios  y  contar  con  programas  de mantenimiento  tanto  preventivo  como correctivo, especificados en el Plan  de Manejo Ambiental, así como documentado y reportado anualmente en  forma  resumida  a  través  de la Dirección Nacional de Protección Ambiental a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.
Durante   la   operación  y  mantenimiento  se  dispondrá,  para respuesta   inmediata   ante  cualquier  contingencia,  del  equipo  y materiales necesarios así como personal capacitado especificados en el Plan  de  Contingencias  del Plan de Manejo Ambiental, y se realizarán periódicamente    los   respectivos   entrenamientos   y   simulacros.

Art. 28.- Manejo de desechos en general:
a)     Reducción  de  desechos  en la fuente.- Los Planes de Manejo Ambiental deberán incorporar específicamente las políticas y prácticas para  la  reducción  en la fuente de cada una de las categorías de los desechos descritos en la Tabla No. 8 del Anexo 2 de este Reglamento;
b)     Clasificación.- Los desechos constantes en la Tabla No. 8 del Anexo  2 de este Reglamento serán clasificados, tratados, reciclados o reutilizados  y  dispuestos de acuerdo a normas ambientales y conforme al Plan de Manejo Ambiental;
c)     Disposición.-  Se  prohíbe  la  disposición no controlada de cualquier  tipo  de  desecho.  Los  sitios de disposición de desechos, tales  como  rellenos  sanitarios  y  piscinas  de  disposición final, contarán  con  un  sistema  adecuado  de  canales  para  el control de lixiviados,  así  como  tratamiento  y  monitoreo de éstos previo a su descarga; y,
d)     Registros  y  documentación.-  En  todas las instalaciones y actividades   hidrocarburíferas   se   llevaran   registros  sobre  la clasificación  de  desechos,  volúmenes  y/o cantidades generados y la forma  de  tratamiento  y/o  disposición  para  cada clase de desechos conforme  a  la Tabla No. 8 del Anexo 2 de este Reglamento. En resumen de  dicha  documentación  se presentará en el Informe Anual Ambiental.

Art.  29.-  Manejo  y  tratamiento  de descargas líquidas.- Toda instalación,   incluyendo  centros  de  distribución,  sean  nuevos  o remodelados, así como las plataformas off-shore, deberán contar con un sistema convenientemente segregado de drenaje, de forma que se realice un   tratamiento  específico  por  separado  de  aguas  lluvias  y  de escorrentías,  aguas  grises  y  negras  y  efluentes  residuales para garantizar  su  adecuada  disposición. Deberán disponer de separadores agua-aceite  o separadores API ubicados estratégicamente y piscinas de recolección,  para  contener  y tratar cualquier derrame así como para tratar  las  aguas  contaminadas que salen de los servicios de lavado, lubricación  y  cambio  de  aceites,  y  evitar  la  contaminación del ambiente.  En  las  plataformas  off-shore,  el  sistema de drenaje de cubierta  contará  en  cada piso con válvulas que permitirán controlar eventuales derrames en la cubierta y evitar que estos se descarguen al ambiente.  Se  deberá  dar  mantenimiento  permanente a los canales de drenaje y separadores.
a)     Desechos líquidos industriales, aguas de producción descargas líquidas  y  aguas  de formación.- Toda estación de producción y demás instalaciones  industriales dispondrán de un sistema de tratamiento de fluidos resultantes de los procesos.
No se descargará el agua de formación a cuerpos de agua mientras no cumpla con los límites permisibles constantes en la Tabla No- 4 del Anexo 2 de este Reglamento;
b)     Disposición.-  Todo  afluente  líquido,  proveniente  de las diferentes  fases  de  operación,  que deba ser descargado al entorno, deberá  cumplir  antes  de  la  descarga  con  los límites permisibles establecidos en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.
Los  desechos  líquidos,  las aguas de producción y las aguas de formación  deberán  ser tratadas y podrán ser inyectadas y dispuestas, conforme  lo  establecido  en  el  literal  c) de este mismo artículo, siempre  que  se  cuente  con  el  estudio  de  la formación receptora aprobado  por la Dirección Nacional de Hidrocarburos del Ministerio de Energía  y  Minas  en  coordinación con la Subsecretaría de Protección Ambiental del mismo Ministerio.
Si  estos  fluidos  se  dispusieren  en  otra forma que no sea a cuerpos  de agua ni mediante inyección, en el Plan de Manejo Ambiental se establecerán los métodos, alternativas y técnicas que se utilizarán para  su  disposición  con  indicación  de  su justificación técnica y ambiental;  los parámetros a cumplir serán los aprobados en el Plan de Manejo Ambiental;
c)     Reinyección de aguas y desechos líquidos.- Cualquier empresa para  disponer  de  desechos  líquidos  por  medio de inyección en una formación  porosa  tradicionalmente  no  productora de petróleo, gas o recursos  geotérmicos,  deberá  contar  con el estudio aprobado por la Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  del  Ministerio de Energía y Minas que identifique la formación receptora y demuestre técnicamente:       c.1)  que la formación receptora está separada de formaciones de agua dulce por estratos impermeables que brindarán adecuada protección a estas formaciones;
c.2)  que  el uso de tal formación no pondrá en peligro capas de agua dulce en el área;
c.3)  que  las  formaciones  a ser usadas para la disposición no contienen agua dulce; y,
c.4)  que  la  formación seleccionada no es fuente de agua dulce para  consumo  humano  ni  riego, esto es que contenga sólidos totales disueltos mayor a 5,000 (cinco mil) ppm.
El  indicado  estudio  deberá incorporarse al respectivo Plan de Manejo Ambiental;
d)     Manejo  de  desechos  líquidos  costa  afuera  o en áreas de transición.-  Toda  plataforma  costa afuera y en áreas de transición, dispondrá  de  una  capacidad  adecuada  de  tanquería,  en  la que se receptarán  los fluidos provenientes de la perforación y/o producción, para  que  sean  eliminados  sus  componentes  tóxicos y contaminantes previa  su  descarga,  para  la cual tiene que cumplir con los límites dispuestos en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.
En  operaciones costa afuera, se prohíbe la descarga de lodos de perforación  en  base de aceite, los mismos que deberán ser tratados y dispuestos  en  tierra.  En  las  plataformas  off-shore se instalarán circuitos cerrados para el tratamiento de todos los desechos líquidos; y,
e)     Aguas  negras y grises.- Todas las aguas servidas (negras) y grises  producidas  en  las instalaciones y durante todas las fases de las  operaciones  hidrocarburíferas,  deberán ser tratadas antes de su descarga  a  cuerpos  de  agua,  de acuerdo a los parámetros y límites constantes en la Tabla No. 5 del Anexo 2 de este Reglamento.
En  los  casos  en  que  dichas  descargas  de aguas negras sean consideradas como útiles para complementar los procesos de tratamiento de  aguas  industriales  residuales,  se  especificará técnicamente su aplicación  en  el  Plan de Manejo Ambiental. Los parámetros y límites permisibles  a  cumplirse  en estos casos para las descargas serán los que se establecen en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.
Los  parámetros  y  límites permisibles establecidos en la Tabla No. 10 del Anexo 2 de este Reglamento se aplicarán en los casos que el monitoreo  rutinario  especificado  en  el presente Reglamento indique anomalías en las descargas para profundizar la información previo a la toma  de acciones correctivas, o cuando la Subsecretaría de Protección Ambiental   lo   requiera,   así   como   cada  seis  meses  para  una caracterización completa de los efluentes.
Para  la  caracterización de las aguas superficiales en Estudios de  Línea  Base  -  Diagnóstico Ambiental, se aplicarán los parámetros establecidos  en  la Tabla No. 9. Los resultados de dichos análisis se reportarán  en el respectivo Estudio Ambiental con las coordenadas UTM y geográficas de cada punto de muestreo, incluyendo una interpretación de los datos.

Art. 30.- Manejo y tratamiento de emisiones a la atmósfera:
a)     Emisiones  a  la  atmósfera.- Los sujetos de control deberán controlar  y  monitorear las emisiones a la atmósfera que se emiten de sistemas de combustión en hornos, calderos, generadores y mecheros, en función  de  la  frecuencia,  los  parámetros  y  los  valores máximos referenciales  establecidos  en  la  Tabla  No.  3 del Anexo 2 de este Reglamento.   Los   reportes   del   monitoreo  ambiental  interno  se presentarán  a la Dirección Nacional de Protección Ambiental, según el Formato  No. 4 establecido en el Anexo 4 de este Reglamento y conforme a la periodicidad establecida en el artículo 12;
b)     Monitoreo de tanques y recipientes.- Se deberán inspeccionar periódicamente  los  tanques  y recipientes de almacenamiento así como bombas,  compresores,  líneas de transferencia, y otros, y adoptar las medidas  necesarias para minimizar las emisiones. En el Plan de Manejo Ambiental  y en las medidas de Seguridad Industrial y mantenimiento se considerarán  los  mecanismos  de  inspección  y monitoreo de fugas de gases  en dichas instalaciones. Una vez al año se deberá monitorear el aire  ambiente cercano a las instalaciones mencionadas; los resultados se reportarán en el Informe Ambiental Anual; y,
c)     Fuentes  fijas  de  combustión.-  Los  equipos  considerados fuentes fijas de combustión en las operaciones hidrocarburíferas serán operados de tal manera que se controlen y minimicen las emisiones, las cuales se deberán monitorear en función de las frecuencias, parámetros y  valores  máximos  referenciales  establecidos en la Tabla No. 3 del Anexo  2  de  este  Reglamento.

Art.  31.-  Manejo  y  tratamiento  de  desechos  sólidos.-  Las plataformas  e  instalaciones  deben ser mantenidas libres de desechos sólidos.  Ningún  tipo  de  desechos, material de suelo o vegetal será depositado  en  cuerpos  de  agua o drenajes naturales. Las operadoras presentarán   en   el   Plan   de   Manejo  Ambiental  el  sistema  de clasificación,  tratamiento,  reciclaje  y/o  reuso  de  los  desechos sólidos  así como las tecnologías para la disposición final, inclusive los   acuerdos   con   municipios,  empresas  especializadas  u  otras operadoras de basureros o rellenos sanitarios, cuando fuera el caso:
1)     Desechos   inorgánicos.-  Los  desechos  no  biodegradables Provenientes  de la actividad, deberán ser clasificados y evacuados de las   áreas   de   operaciones  para  su  tratamiento,  reciclaje  y/o disposición, o enterrados en fosas debidamente impermeabilizadas, como se describe específicamente en el Plan de Manejo Ambiental;
2)     Desechos  orgánicos.-  Los  desechos  biodegradables  serán procesados  mediante  tecnologías  ambientalmente aceptadas de acuerdo con lo aprobado en el Plan de Manejo Ambiental respectivo;
3)     Rellenos sanitarios.- Los lixiviados provenientes de rellenos sanitarios  deberán  ser controlados a través de sistemas adecuados de canales que permitan su tratamiento previo a la descarga, para la cual cumplirán  con los parámetros y límites establecidos en las Tablas No. 4 y 5 del Anexo No. 2 de este Reglamento; y,
4)     Incineración.-  Para  la incineración de desechos sólidos se presentarán   en   el   Plan  de  Manejo  Ambiental  la  lista  y  las características   principales   de   los   desechos,   los  métodos  y características  técnicas  del  incinerador y del proceso, así como el tratamiento  y  la  disposición  final  de los residuos. Las emisiones atmosféricas  de dicho proceso se deberán controlar y monitorear a fin de  cumplir  con  los  parámetros  y valores máximos referenciales que constan  en la Tabla No. 3 del Anexo 2 de este Reglamento.

Art.  32.-  Desechos de Laboratorios.- Todos los laboratorios de la  industria  hidrocarburífera,  sean  de  control en los procesos de producción o ambientales, deberán contar con un plan para el manejo de desechos  de  laboratorio y aplicar estrategias adecuadas para reducir las cantidades de dichos desechos:
a)     Control de emisiones gaseosas.- Las emisiones gaseosas desde los  laboratorios se deberán controlar a través de sistemas adecuados; y,
b)     Clasificación y tratamiento de desechos de laboratorio.- Los desechos  de  laboratorio  serán clasificados, reciclados y/o tratados para  su  disposición controlada.

CAPITULO IV
ESTUDIOS AMBIENTALES

Art.  33.-  Definición.-  Para  los  fines  establecidos en este Reglamento,  los  Estudios  Ambientales  consisten  en  una estimación productiva  o  una identificación presente de los daños o alteraciones ambientales,  con  el  fin  de establecer las medidas preventivas, las actividades  de mitigación y las medidas de rehabilitación de impactos ambientales  producidos  por  una  probable o efectiva ejecución de un proyecto  de  cualquiera  de  las fases hidrocarburíferas. Constituyen herramientas técnicas que en conjunto mantienen una unidad sistemática que  para  fines  prácticos se la divide con relación a las diferentes fases de la actividad hidrocarburífera, y se clasifican en:
a)     Estudio  de  Impacto  Ambiental  inclusive  el  Diagnóstico Ambiental - Línea Base;
b)     Auditoria Ambiental; y,
c)     Examen Especial.
Los   Estudios   Ambientales  constituyen  documentos  públicos.

Art.  34.-  Características.-  Los  Estudios  Ambientales  serán requeridos  previo  al  desarrollo  de  cada  una  de  las fases de la actividad  hidrocarburífera,  según  los  criterios constantes en este Reglamento. Para el caso de los contratos de exploración y explotación de  hidrocarburos,  se  tendrá  en  cuenta el marco jurídico ambiental regulatorio de cada contrato.
Los  Estudios Ambientales de un determinado proyecto constituyen en conjunto una unidad sistemática, en proceso de perfeccionamiento de acuerdo  a  los requerimientos de las diferentes fases de la actividad hidrocarburífera  y  a las condiciones específicas de las zonas en que se desarrolla cada una de estas actividades.
El  Diagnóstico  Ambiental  -  Línea Base del Estudio de Impacto Ambiental  contendrá  la  información básica sobre las características biofísicas, socio-económicas y culturales del área adjudicada así como del   terreno   o  territorio  calificado  para  ruta  de  oleoductos, poliductos,  gasoductos  y  Centros  de  Distribución y constituye una unidad  que,  una vez aprobada, conforma el marco general en el que se irán  trabajando  y profundizando los diferentes aspectos que requiera el  avance del proyecto en sus diferentes fases, áreas de influencia y condiciones.
Siempre  que  la magnitud del proyecto y las características del mismo  lo  requieran,  y  no  se  fragmente  la  unidad  del estudio a presentarse,  los  Estudios  Ambientales  podrán  ser  presentados por etapas  dentro  de  una  misma  fase,  y los ya presentados podrán ser ampliados  mediante  Estudios Complementarios o Alcances o Adendums al mismo,  de  manera  de  dar agilidad a los procedimientos de análisis, evaluación, aprobación y seguimiento.
En  caso  de  nuevas  operaciones  en  un área que cuente con un Estudio  Ambiental  y  luego  de  dos años de aprobado éste, se deberá realizar   una  reevaluación,  que  consistirá  en  una  revisión  del documento  original,  inspecciones  y  estudios de actualización en el campo,  así  como una reevaluación de la significancia de los impactos socio-ambientales  y  una  actualización del Plan de Manejo Ambiental, que  deberá  ser aprobado por la Subsecretaría de Protección Ambiental antes del inicio de las nuevas operaciones.
Para  la  realización  de los estudios ambientales se utilizarán tecnología   y   metodología  aceptadas  en  la  industria  petrolera, compatible  con  la  protección  del  medio  ambiente,  y se efectuará conforme  a  las  guías que se detallan en los siguientes artículos de este capítulo.

Art. 35.- Aprobaciones.- Los Estudios Ambientales se presentarán con  dos  copias a la Subsecretaría de Protección Ambiental y en forma electrónica, a fin de optimizar el acceso a la información.
La  Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  del  Ministerio de Energía  y  Minas  aprobará  los Estudios Ambientales de cada proyecto específico dentro de cada fase y de acuerdo con la modalidad en que se los presente. En ningún caso se podrán aprobar Estudios Ambientales de manera    provisional.  

Art.  36.-  Estudios  Ambientales  para  zonas  protegidas.- Los sujetos  de control que vayan a realizar operaciones hidrocarburíferas en  áreas  pertenecientes  al  Patrimonio Nacional de Áreas Naturales, Bosques y Vegetación Protectores, presentarán los Estudios Ambientales a la Subsecretaría de Protección Ambiental con copia que será remitida al   Ministerio   del   Ambiente.   Su   aprobación  la  realizará  la Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  del  Ministerio de Energía y Minas,  contando  con  el  pronunciamiento  previo  del Ministerio del Ambiente.  Sin  embargo,  si  en  el término de 10 días a partir de la presentación   de   tales   estudios   no   se   ha   recibido   dicho pronunciamiento,  se  entenderá que el mismo es favorable.

Art.  37.-  Presentación  pública.-  Previo  a la entrega de los Estudios  Ambientales  a la Subsecretaría de Protección Ambiental para su  evaluación  y  aprobación,  los  sujetos de control realizarán una presentación  pública  de  los  Estudios  de Impacto Ambiental para el proyecto respectivo, conjuntamente con representantes de la operadora, de  la  consultora  ambiental y de la población del área de influencia directa,  bajo  la  coordinación  de  la  Subsecretaría  de Protección Ambiental,  quien además canalizará los comentarios y observaciones de los asistentes.

Art.   38.-   Calificación   y  registro  de  consultores.-  Los consultores   ambientales   hidrocarburíferos  que  realicen  estudios ambientales  deberán estar previamente calificados y registrados en la Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  del  Ministerio de Energía y Minas  de  conformidad  con  el  Acuerdo  Ministerial No. 137 del 5 de Agosto   de   1998   (Instructivo  para  calificación  de  consultores ambientales  en  el  área  hidrocarburífera)  o  el que se emita en su lugar,  los mismos que deberán cumplir con todos los requisitos que se establezcan  en  el  país  para  este  tipo  de actividad.

Art.   39.-   Calificación   de   laboratorios.-   Los  análisis físico-químicos   y  biológicos  para  los  Estudios  Ambientales,  el monitoreo  y  el  control  de  parámetros  considerados en el presente Reglamento   deberán   ser  realizados  por  laboratorios  previamente calificados   por   la   Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con las regulaciones que para  el  efecto  se establezcan.

Art.  40.-  Términos  de referencia.- Previa a la realización de cualquier  tipo  de  Estudio Ambiental, los sujetos de control deberán presentar  a  la Subsecretaría de Protección Ambiental los Términos de Referencia  específicos,  basados en la Guía Metodológica del artículo 41  de este Reglamento, para su respectivo análisis y aprobación en un término de 15 días.
Cuando  se vayan a realizar operaciones hidrocarburíferas dentro de  áreas  pertenecientes  al  Patrimonio Nacional de Áreas Naturales, Bosques  y  Vegetación Protectores, los sujetos de control presentarán una  copia  adicional  de los Términos de Referencia que será remitida por  la  Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  al  Ministerio  del Ambiente,  el  que tendrá un término de 7 días para su pronunciamiento ante  la  Subsecretaría  de  Protección Ambiental, la que a su vez los aprobará  en  el término de 5 días. La ausencia del pronunciamiento de cualquiera  de  los  dos  ministerios  significará  que  el  mismo  es favorable.
Obtenida  la  aprobación  o vencido el término se procederá a la realización  de  los  Estudios  Ambientales,  tomando  en  cuenta  las observaciones que se hubieran formulado, de existir éstas.


Art.  41.- Guía metodológica.- En la elaboración de los Estudios de   Impacto   Ambiental   se   aplicarán,   de  conformidad  con  las características  de  cada proyecto y de la fase de operación de que se trate,  los  siguientes  criterios  metodológicos  y  guía  general de contenido:
1.     Ficha Técnica
En este numeral se presentarán de forma resumida los principales elementos de identificación del estudio:
-     Número  del bloque y/o nombre del proyecto y denominación del área.
-     Ubicación cartográfica.
-     Fase de operaciones.
-     Superficie del área.
-     Razón social de la compañía operadora.
-     Dirección o domicilio, teléfono, fax, correo electrónico.
-     Representante legal.
-     Nombre  de la compañía consultora ambiental responsable de la ejecución  del Estudio y número del respectivo registro de Consultores Ambientales   del  sector  Hidrocarburífero  de  la  Subsecretaría  de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.
-     Composición  del equipo técnico previamente calificado por la Subsecretaría de Protección Ambiental.
-     Plazo de ejecución del Estudio.
2.     Introducción
En  este  numeral  se  expondrá  el  marco  conceptual en que se inscribe  el  estudio, así como una descripción del contenido global y de  las  distintas  partes  del  mismo, y su relación con los estudios ambientales realizados para las fases anteriores, de existir éstas.
3.     Diagnóstico Ambiental - Línea Base
3.1.     Criterios metodológicos.-
Los componentes de la Línea Base que anteceden deberán aplicarse para describir y caracterizar el área, lo  cual  servirá  de  parámetro  para  la identificación de las áreas sensibles  y  la  definición del Plan de Monitoreo Ambiental. La Línea Base tiene carácter general y una vez establecida, es única para todas las  fases  operativas,  sin  perjuicio  de  que  se  la  profundice y actualice   al  inicio  de  una  nueva  fase  de  ser  necesario.  Sus componentes  deberán  aplicarse  y  profundizarse  de  acuerdo con las condiciones  de  cada  fase  de  operación  y  tomando  en  cuenta las características  del área en que se van a desarrollar las operaciones, conforme  a  lo  establecido  en el presente Reglamento, de manera que permitan   avanzar   en   la  comprensión  de  los  ecosistemas  y  su funcionamiento,  los  que  podrían ser afectados por las actividades a ejecutarse.
En   el   componente  socio-económico  y  cultural  interesa  no únicamente   describir   los   aspectos  señalados  sino  analizar  la organización  social  local, su dinámica y especialmente las formas de utilización de los recursos naturales.
3.2.     Análisis detallado.-
La   línea  base  incorporará  la  evaluación  detallada  de  la situación actual de los siguientes componentes ambientales:
3.2.1.     Medio   Físico:   geología,  geomorfología,  hidrología, climatología,  tipos  y  usos  del  suelo,  calidad  de aguas, paisaje natural
3.2.2.     Medio  Biótico: identificación de ecosistemas terrestres, cobertura  vegetal,  fauna y flora, ecosistemas acuáticos o marinos de ser  el  caso.  Identificación de zonas sensibles, especies de fauna y flora únicas, raras o en peligro y potenciales amenazas al ecosistema.      
3.2.3.     Aspectos socioeconómicos y culturales de la población que habita  en  el  área  de  influencia:  Se identificarán los siguientes aspectos:
3.2.3.1.     Aspectos  demográficos.-  Composición  por edad y sexo, tasa   de   crecimiento   de   la   población,   densidad,  migración, características de la PEA.
3.2.3.2.     Condiciones   de   vida.-  Alimentación  y  nutrición: abastecimiento de alimentos, problemas nutricionales.
Salud:   factores   que  inciden  en  la  natalidad,  mortalidad infantil,   general   y   materna;   morbilidad;  servicios  de  salud existentes; prácticas de medicina tradicional.
Educación:  condición  de  alfabetismo,  nivel  de  instrucción, planteles, profesores y alumnos en el último año escolar.
Vivienda:  número,  tipos,  materiales  predominantes, servicios fundamentales.
3.2.3.3.     Estratificación  (grupos socioeconómicos), organización (formas  de asociación, formas de relación, liderazgo) y participación social así como caracterización de valores y costumbres.
3.2.3.4.     Infraestructura física.- vías de comunicación, servicios básicos (educación, salud, saneamiento ambiental).
3.2.3.5.     Estaciones   de   servicio.-   tipo   de   actividades industriales,  educacionales y socio-culturales más cercanas; densidad poblacional en el entorno; tráfico actual y con proyección a futuro.
3.2.3.6.     Actividades  productivas.- tenencia y uso de la tierra, producción,   número   y   tamaño  de  unidades  productivas,  empleo, relaciones con el mercado.
3.2.3.7.     Turismo.- lugares de interés por su valor paisajístico, por sus recursos naturales así como por su valor histórico y cultural.       3.2.3.8 Arqueología.- estudio de vestigios y conservación con la intervención  del  Instituto Nacional de Patrimonio Cultural (INPC) en los casos que establece la Ley.
4.     Descripción de las actividades del Proyecto
Se  describirán  la  operación  técnica  y  las  actividades que podrían  tener efectos ambientales en cada una de las fases operativas del proyecto. Se incluirán los siguientes aspectos generales:
-     Resumen ejecutivo del proyecto.
-     Marco de referencia legal y administrativo ambiental.
-     Localización geográfica y político-administrativa.
-     Definición del área de influencia.
-     Características del proyecto de conformidad con la fase de la actividad  hidrocarburífera  a  que  corresponda:  caminos,  medios de transporte,  técnicas  a  utilizarse,  equipo  y maquinaria necesaria, número   de  trabajadores,  requerimientos  de  electricidad  y  agua, atención médica, educación, entre otros.
-     Tipos de insumos y desechos: tipos de tratamiento de desechos, entre otros.
De  acuerdo  al  tipo  de  operación  o  fase, deberá constar la información   adicional   detallada   constante   en   los   capítulos correspondientes a las fases:
-     Prospección geofísica (artículo 48).
-     Perforación exploratoria y de avanzada (artículo 51).
-     Desarrollo y producción (artículo 55).
-     Industrialización (artículo 63).
-     Almacenamiento  y  transporte  de  petróleo  y  sus derivados (artículo 70).
-     Comercialización  y  venta de derivados de petróleo (artículo 75).     (CONTINUA).   


                    



Reglamento Ambiental
para las Operaciones Hidrocarburíferas

Art. 1 - 41

Art. 42 - 68

Art. 69 - 89

Art. 90 - 91 Anexos





Menú

Legislación Relevante

Menú

Minería y Ambiente

Menú

Vulnerabilidad Social y Riesgo

Menú

Derechos Humanos

Menú

Foro Derecho SocioAmbiental

Menú

Documentación

...