Derecho Ecuador sudamerica politicoambiental
Consorcio para el
Derecho Socio-Ambiental
D
Legislacion Ambiental Relevante
Páramo Andino Ecuador
REGLAMENTO AMBIENTAL DE ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS.

Art.  69.-  Disposiciones  generales.-  Se  observarán todas las disposiciones  generales  establecidas  en  el  Capítulo  IV  de  este Reglamento  en  cuanto  sean  pertinentes.

Art.  70.-  Estudios  Ambientales.-  Se presentarán los Estudios Ambientales  del  área de influencia, incluyendo una actualización y/o profundización   del   Diagnóstico   Ambiental  Línea  Base,  para  la construcción   de   ductos   (oleoductos  principales  y  secundarios, gasoductos y poliductos, estaciones de bombeo) e instalaciones para el almacenamiento  de  petróleo y sus derivados. Además de lo establecido en  el artículo 41 de este Reglamento, deberá presentarse la siguiente descripción específica de las actividades del proyecto para esta fase:       Descripción del Proyecto:
1.     Localización,  diseño  conceptual,  trazado,  construcción, derechos  de  vía y habilitación de la superficie para construcción de ductos,   estaciones   y   terminales   de   almacenamiento   y  otras instalaciones  de  almacenamiento  y  transporte  de  petróleo y/o sus derivados y afines.
2.     Fuentes de materiales, así como tratamiento y disposición de desechos.
3.     Trazado y construcción de líneas de flujo y troncales.
4.     Construcción y montaje de equipos.
4.1 Infraestructura,     almacenamiento,    transporte    y comercialización.
5.     Captación y vertimiento de agua.
6.     Análisis   de   alternativas. 

Art.  71.-  Tanques  de  almacenamiento.-  Para  los  tanques de almacenamiento  del petróleo y sus derivados, además de lo establecido en el artículo 25, se deberán observar las siguientes disposiciones:
a.     Tanques verticales API y tanque subterráneos UL:
a.1)  El  área para tanques verticales API deberá estar provista de  cunetas y sumideros interiores que permitan el fácil drenaje, cuyo flujo  deberá  controlarse  con una válvula ubicada en el exterior del recinto,  que  permita  la  rápida  evacuación  de las aguas lluvias o hidrocarburos  que  se  derramen  en  una  emergencia,  y deberá estar conectado a un sistema de tanques separadores.
a.2)  Entre  cada grupo de tanques verticales API deberá existir una  separación mínima igual al 1/4 de la suma de sus diámetros, a fin de guardar la debida seguridad.
a.3) Los tanques de almacenamiento deberán contar con un sistema de  detección de fugas para prevenir la contaminación del subsuelo. Se realizarán  inspecciones  periódicas  a los tanques de almacenamiento, construcción  de  diques  y  cubetos  de  contención  para  prevenir y controlar  fugas  del producto y evitar la contaminación del subsuelo, observando normas API o equivalentes.
a.4)   Las   tuberías   enterradas   deberán  estar  debidamente protegidas  para  evitar la corrosión, y a por lo menos 0.50 metros de distancia de las canalizaciones de aguas servidas, sistemas de energía eléctrica y teléfonos.
a.5) Cada tanque estará dotado de una tubería de ventilación que se   colocará   preferentemente   en   área  abierta  para  evitar  la concentración o acumulación de vapores y la contaminación del aire;
b.     Recipientes a presión para GLP:
b.1) Las esferas y los tanques horizontales de almacenamiento de gas  licuado  de  petróleo  (GLP)  deberán  estar fijos sobre bases de hormigón  y mampostería sólida, capaces de resistir el peso del tanque lleno  de  agua,  a fin de garantizar su estabilidad y seguridad y así evitar   cualquier  accidente  que  pudiera  causar  contaminación  al ambiente;
b.2)  Todas  las operaciones de mantenimiento que se realicen en tanques  de  almacenamiento  de  combustibles  y/o  esferas de GLP, se ejecutarán  bajo  los  condicionantes  de  las normas de seguridad del sistema  PETROECUADOR,  a  fin  de evitar cualquier derrame o fuga que pudiera afectar al ambiente;
c.     Transporte de hidrocarburos y/o sus derivados costa afuera:
c.1)  El  transporte  de  hidrocarburos  y/o sus derivados costa afuera,  a  través  de  buque  tanques,  se realizará sujetándose a lo establecido  por  la  Dirección  General  de  la Marina Mercante y del Litoral, como autoridad marítima nacional responsable de la prevención y control de la contaminación de las costas y aguas nacionales.
c.2)  Semestralmente  durante los meses de junio y diciembre, la Dirección  General de la Marina Mercante y del Litoral presentará a la Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  a  través  de  la  Dirección Nacional de Protección Ambiental un informe de las medidas ambientales aplicadas  durante  las  actividades  de transporte para el respectivo control y seguimiento; y,
d.     Disposiciones generales para todo tipo de instalaciones:
d.1)  Mantener  las  áreas  de  las  instalaciones  industriales vegetadas con mantenimiento periódico para controlar escorrentías y la consecuente erosión.
d.2)  Se  presentará  anualmente  un  informe  de  inspección  y mantenimiento  de  los tanques de almacenamiento a la Subsecretaría de Protección  Ambiental,  así  como  sobre  la  operatividad del Plan de Contingencias  incluyendo  un  registro de entrenamientos y simulacros realizados  con una evaluación de los mismos.

Art. 72.- Instalación y reutilización de tanques:
1)     Instalación.-  Los  tanques  de  almacenamiento  de líquidos inflamables   y  combustibles  que  vayan  enterrados,  cumplirán  las siguientes disposiciones:
a)     Se  debe  proporcionar  un  claro  mínimo de 50 centímetros, relleno con arena inerte a la corrosión, entre las paredes y tapas del tanque y la excavación;
b)     La  excavación, en donde se debe depositar un relleno mínimo de  30  centímetros  de  arena  inerte  bajo  el  tanque,  debe ser lo suficientemente  profunda,  independiente  de  que  se  instalen  o no elementos de concreto para su anclaje;
c)     Se  debe proporcionar un relleno mínimo de 30 centímetros de arena inerte entre tanque y tanque, cuando éstos sean colocados dentro de una misma excavación;
d)     La  profundidad  de instalación de los tanques puede variar, dependiendo de si existe o no tráfico sobre éstos, así:
     En  áreas que no están sujetas a tráfico, la profundidad no debe ser menor a 90 centímetros.
     En  áreas  sujetas a tráfico regular, la profundidad no debe ser menor a 125 centímetros.
En  ambos  casos, la profundidad estará medida a partir del lomo del tanque hasta el nivel del piso terminado, incluyendo el espesor de la loza de concreto armado del propio piso;
e)     En  caso  de  que el nivel freático se encuentre cerca de la superficie  del  terreno, se deben fijar los tanques de almacenamiento mediante  cables  de  acero  sujetos  a anclas de concreto, las cuales deben  ser  construidas  a  todo  lo  largo  del  tanque, garantizando mediante  el  cálculo  respectivo la estabilidad de la instalación (no flotación) de los tanques de almacenamiento;
f)     Un  tanque  enterrado  nunca debe ser instalado directamente sobre elementos rígidos de concreto o de cualquier otro material;
g)     Cuando el tanque sea bajado o movido dentro de la excavación, deben evitarse impactos entre el tanque y cualquier otro elemento;
h)     Cuando se instale más de un tanque de almacenamiento, se debe colocar  arena  inerte  a  la  corrosión alrededor de cada tanque para prevenir movimientos;
i)     Cuando   la   resistencia   del   terreno   presenta   las características de un suelo inestable, de acuerdo al estudio previo de mecánica  de  suelos,  se deben proteger los tanques de almacenamiento del  empuje  directo  del  terreno,  mediante técnicas de construcción adecuadas  que  garanticen  impermeabilidad y resistencia al ataque de los hidrocarburos;
j)     Tanto  la  excavación  como otras construcciones en donde se coloquen  los  tanques,  deben rellenarse totalmente con arena inerte, una  vez instalados y probados éstos, con el objeto de no dejar ningún espacio libre donde puedan almacenarse vapores de hidrocarburos;
k)     Conforme  a  las  prácticas  recomendadas para estaciones de servicio  por  el  API 1615 o el API 653 y API 2610, es obligatoria la instalación   de  dispositivos  para  prevenir  la  contaminación  del subsuelo,  cuando se presente alguna fuga o derrame de producto de los tanques de almacenamiento; y,
l)     En   todos  los  tanques,  tanto  subterráneos  como  sobre superficie,  se  deberán  instalar  dispositivos que permitan detectar inmediatamente   fugas   de   producto  para  controlar  problemas  de contaminación.
2)     Reutilización.- Los tanques para poder ser usados nuevamente, deben   ser  verificados  en  su  integridad  física,  chequeados  los espesores  de  cuerpo y tapas, el estado de los cordones de soldadura, de las placas de desgaste; ajustándose a los estándares de fabricación de  UL  58.  Luego  deben  ser sometidos a las pruebas de hermeticidad establecidas  en  la  norma  NFPA-30 y UL-58 o equivalentes; deben ser limpiados  de  cualquier  recubrimiento anterior y ser recubiertos con fibra  de  vidrio  o  similar  para  formar el doble contenimiento, de acuerdo  a la norma UL-1746 o equivalente. Todas las verificaciones de integridad  física  anteriormente mencionadas deberán ser certificadas por  una  firma  de  reconocido  prestigio nacional y/o internacional, especializada   en   inspección   técnica.

Art.  73.-  Construcción  de  ductos.-  Para  la construcción de oleoductos, poliductos y gasoductos se deberán observar las siguientes disposiciones:
1)     Trazado:
1.1)  Previo a la construcción y operación de ductos, poliductos y gasoductos se deberán considerar las características del terreno por donde  va  a  atravesar,  cruces  de los cuerpos de agua, el uso de la tierra,  relieve  del  terreno;  a  fin  de  prevenir y/o minimizar el impacto en el ambiente, y asegurar la integridad de las mismas.
1.2) Los ductos submarinos se construirán enterrados en el lecho marino  a  fin  de  minimizar  el  riesgo  de  daños  y la consecuente contaminación ambiental.
1.3)  Para  la  definición  de la ruta de los ductos, se deberán evitar en lo posible áreas geológicamente inestables.
1.4)  El  trazado  y  derecho  de vía de un ducto y las rutas de acceso  a instalaciones y campamentos deben ser ubicados de manera que minimicen impactos a los cuerpos de agua en general.
1.5)  En  la  defunción de rutas se procurará el desbroce mínimo requerido  y  se  evitará  afectar  los  sitios  puntuales  de interés ecológico, arqueológico y étnico.
2)     Desbroce:
2.1) El ancho del desbroce en la ruta del ducto no será mayor de 10  metros  en promedio, a nivel de rasante, el mismo que dependerá de la  topografía y tipo de terreno a atravesar a lo largo del trazado, y en  caso  de  que  sea  adyacente  a la vía, su ancho máximo será de 6 metros  a  partir del borde de la obra básica, salvo en el caso de que se  construya  más  de  una línea (incluyendo cables de transmisión de energía  o  señales,  y  ductos  de  transporte  de  fluidos) y no sea técnicamente factible enterrarlas en la misma zanja.
2.2)  Se  minimizará la afectación en zonas de bosque primario y tierras  dedicadas  a  la agricultura, o que sean drenadas o irrigadas intensivamente.  En  caso  de  producirse  afectación  a  las  tierras comunitarias  o de pueblos indios, o propiedad de personas naturales o jurídicas,  se  liquidarán  y pagarán las indemnizaciones del caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos y tomando como referencia las tablas oficiales disponibles.
2.3)  Para  el  trazado  de ductos, el desbroce de senderos será exclusivamente  manual;  el  ancho máximo para las mismas será de 1.20 metros.  El  material  proveniente del desbroce y limpieza del terreno será  adecuadamente  reincorporado  a  la  capa vegetal. La vegetación cortada en ningún caso será depositada en drenajes naturales.
2.4)  Durante el desbroce se deberán evitar áreas con vegetación poco común o de especies en peligro de extinción.
2.5)   Se   evitarán,  en  lo  posible,  zonas  pobladas,  áreas ambientales   sensitivas,   tales   como   saladeros,  lagunas,  zonas temporalmente inundadas así como humedales, lugares de reproducción de fauna y sitios arqueológicos.
2.6) En el Patrimonio Nacional de Areas Naturales, el tendido de oleoductos se realizará sin abrir carreteras.
3)     Ensayos hidrostáticos:
3.1)  Durante  los  ensayos  se deberá asegurar que el caudal de llenado  del  ducto  desde fuentes superficiales no interfiera con los usos aguas abajo.
3.2)  El desagüe de las tuberías debe hacerse a una velocidad no mayor  que  la velocidad de toma de la fuente. Un disipador de energía debe ser instalado para minimizar la erosión durante la descarga.
3.3)  Las aguas provenientes de las pruebas hidrostáticas previa descarga  deberán cumplir con los límites establecidos en la Tabla No. 4 del Anexo 2 de este Reglamento.
4)     Restauración:
4.1)  La  operadora  deberá  identificar  y  restaurar las áreas afectadas durante la construcción del ducto.
4.2)  En  el  caso  de  contingencias  de  cualquier  índole  la operadora  deberá  garantizar  que  dentro  de  un  término  de tiempo razonable,  el  derecho  de  vía será rehabilitado a fin de mitigar el impacto.
4.3)   Se   deberá   actualizar   permanentemente   el  Plan  de Contingencia,  a fin de evitar que el escurrimiento de lodos y/o crudo y derivados, en caso de derrames, pueda alcanzar cuerpos de agua.
5)     Construcción:
5.1)  La  operadora y/o contratista deberán capacitar y entrenar al   personal   en   procedimientos  ambientales,  el  conocimiento  y comportamiento  de  las áreas ecológica y culturalmente sensibles y el uso  del  criterio  ambiental  tanto  para la construcción, como en la operación  y/o  mantenimiento  de  las  líneas,  a  fin  de evitar y/o minimizar el impacto.
5.2) Durante las etapas de despeje y desbroce para el derecho de vía,  deberán usarse técnicas adecuadas, a fin de minimizar el impacto visual   y  adoptar  medidas  de  restauración  que  permitan  obtener condiciones ambientales aceptables.
5.3)  En  zonas  pobladas  y  cruces  de  vías, la operadora y/o contratista  deberán  colocar  señalización  de  aviso  al público que incluya  el  nombre  de la compañía operadora, profundidad a la que se encuentra   la   tubería  enterrada  y  el  número  telefónico  de  la dependencia competente en caso de producirse cualquier emergencia.
5.4)  Tratar  y disponer todos los desechos generados durante la construcción  de  manera  que  no  produzcan  un impacto adverso en el ambiente,  y  de  acuerdo  a  lo  especificado en el Plan de Manejo de Desechos propuestos en el PMA por parte de la constructora.
5.5)   Los  tanques  utilizados  para  el  aprovisionamiento  de combustibles  durante  la construcción de los oleoductos, poliductos y gasoductos,  deberán cumplir con las normas generalmente aceptadas por la industria petrolera a efectos de prevenir la ocurrencia de derrames o contingencias de cualquier índole.
5.6)  Los  oleoductos  y  poliductos  deberán  ser  enterrados a excepción  de los tramos que técnicamente no lo permitan, en cuyo caso se  presentarán los justificativos técnicos y económicos en el Estudio Ambiental.
5.7) En los cruces de ríos, la línea deberá ir enterrada bajo el lecho cuando el caso técnicamente lo amerite.
5.8)   Si  los ductos atraviesan núcleos poblados, se instalarán válvulas  de cierre en cada uno de los extremos, así como en cualquier sitio que lo amerite, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental.
5.9) Para el ejercicio del derecho de vía, se deberá mantener el área  libre  de  desechos y tendrá que ser revegetada con técnicas que permitan  el  fácil  acceso  para  mantenimiento del ducto en casos de emergencia.
5.10)  Los  ductos  en  general  deberán contar con una adecuada protección   externa   e   interna,   que  permita  prevenir  derrames ocasionados   por   alta   presión,   alta   temperatura,   corrosión, obsolescencia  u  otros  factores  de  riesgo,  de  acuerdo con normas aceptadas en la industria petrolera.
5.11)  Toda  tubería  enterrada  deberá  estar  protegida en los cruces  de  carreteras  y  caminos  de  conformidad  con  normas API o equivalentes.
5.12)  Las vibraciones resultantes de las faenas de construcción y  operación  de  las  instalaciones  relacionadas  con los ductos que transportan  hidrocarburos  y/o sus derivados deben ser controladas de manera que no se afecte a la salud de los trabajadores, pobladores, ni al ecosistema circundante.
5.13)  Finalizada  la construcción, todo equipo e instalación de superficie  serán  desmantelados  y  removidos,  y  el área deberá ser recuperada, de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental.
6)     Transporte en autotanques y buque tanques
Los  vehículos y buques transportadores de combustibles líquidos y  gaseosos  derivados  del  petróleo  deberán  reunir  los siguientes requisitos mínimos:
6.1)  Deberán contar con el equipo para control contra incendios y/o cualquier emergencia.
6.2)  Los  tanques,  las  tuberías, las válvulas y las mangueras deberán  mantenerse  en  adecuado  estado,  a  fin de evitar daños que podrían ocasionar cualquier tipo de contaminación tanto en tierra como en mar.
6.3)   El  transporte  de  combustibles,  tanto  terrestre  como marítimo,  se  deberá  realizar  sujetándose a las respectivas Leyes y Normas  de  Seguridad Industrial y protección ambiental vigentes en el país.
6.4)  Las  empresas  responsables  de  este  tipo  de transporte deberán  instruir  y  capacitar  al  personal  sobre  las  medidas  de Seguridad  Industrial  y de conservación y protección ambiental, a fin que  se apliquen las mismas en el desempeño y ejecución de su trabajo.

CAPITULO X
COMERCIALIZACION Y VENTA DE DERIVADOS DE PETROLEO PRODUCIDOS EN EL PAIS E IMPORTADOS

Art.  74.-  Disposiciones  Generales.-  Se  observarán todas las disposiciones  generales  establecidas  en  el  Capítulo  IV  de  este Reglamento  en  cuanto  sean  pertinentes.

Art.  75.-  Estudios  Ambientales.-  Se presentarán los Estudios Ambientales   del   área  de  influencia,  incluyendo  el  Diagnóstico Ambiental  -  Línea  Base,  tanto  para  la  construcción como para la remodelación  de  Centros  de  Distribución, sea estación de servicio, depósito  naviero  nacional,  depósito naviero internacional, depósito pesquero,  o depósito aéreo, plantas envasadoras de GLP, terminales de almacenamiento de productos limpios. La guía metodológica del artículo 41  se  aplicará en un detalle justificado en función de la magnitud y ubicación   del  proyecto,  conforme  a  los  Términos  de  Referencia aprobados, y se deberá presentarse la siguiente descripción específica de las actividades del proyecto para esta fase:
Descripción del Proyecto:
1.     Localización,   diseño  conceptual  y  habilitación  de  la superficie   para   construcción   o   remodelación   de   Centros  de Distribución,  sea  estación  de  servicio, depósito naviero nacional, depósito  naviero  internacional,  depósito pesquero o depósito aéreo, plantas  envasadoras de GLP, terminales de almacenamiento de productos limpios.
2.     En   caso  de  remodelación  de  centros  de  distribución, diagnóstico  de  posible  contaminación de suelos y aguas subterráneas (muestreos, análisis, localización exacta, etc.).
3.     Materiales de construcción a utilizarse.
4.     Instalación y montaje de equipos.
4.1 Infraestructura, almacenamiento para la comercialización.
4.2 Evaluación  del  sistema  de  manejo  de desechos sólidos, líquidos y gaseosos.
5.     Análisis de alternativas.
6.     Adjuntar  en  anexos  además:  documento de calificación del terreno emitido por la DNH.
El  Diagnóstico  Ambiental  - Línea Base para la remodelación de Centros  de  Distribución incluirá una caracterización de los suelos y aguas  subterráneas,  y en caso de haberse detectado contaminación del ambiente,  se  especificarán  en  el  Plan  de Rehabilitación de Areas Afectadas  del Plan de Manejo Ambiental el tratamiento y tecnología de remediación a aplicarse para subsanar los problemas.

El requisito establecido en el artículo 37 de este Reglamento se aplicará   a  los  Estudios  Ambientales  para  instalaciones  nuevas.

Art. 76.- Tanques en Estaciones de Servicio:
     a) Instalaciones nuevas.-
Previo  al  otorgamiento  de  permisos para la construcción y el funcionamiento  de Centros de Distribución conforme a las definiciones del  artículo  anterior, la Dirección Nacional de Hidrocarburos deberá contar  con el informe técnico ambiental favorable y la aprobación del respectivo   Estudio  Ambiental  de  la  Subsecretaría  de  Protección Ambiental.
a.1)  Los tanques para almacenamiento de líquidos combustibles e inflamables deben ser tanques horizontales, cilíndricos, atmosféricos, para instalación subterránea, con doble pared, provistos de un sistema de monitoreo intersticial de fugas, fabricados bajo estándares UL 58 y UL 1746.
En  el caso que sean tanques sobre superficie deberán fabricarse bajo  UL  142  y  contar además con un sistema retardante de fuego que proteja  al  tanque  de  una eventual ignición, por al menos dos horas continuas,  o  de  un  sistema de inertización del aire para evitar el fuego,  o con un sistema automático de extinción de fuego o algún otro sistema que impida que el tanque corra algún riesgo de incendio.
a.2) El diseño, fabricación y montaje se lo realizará de acuerdo a  las mejores prácticas de la ingeniería, dando cumplimiento estricto de los códigos y normas aplicables tanto nacionales como de ASTM, API, ASME, NFPA, UL, ANSI y EPA o equivalentes.
a.  3)  Los  tanques  deberán  ser  cilíndricos para instalación horizontal,  fabricados con planchas de acero al carbón de conformidad con el código correspondiente y recubiertas exteriormente con fibra de vidrio  o  similar, los cuales deberán tener un certificado de calidad otorgado por el fabricante.
a.4)   Todos   los   tanques   deberán   ser  probados  in  situ hidrostáticamente  con  agua  limpia  para  verificar  su hermeticidad previo a su utilización.
a.5)  Las  válvulas  deben ser apropiadas para uso con productos refinados  de  petróleo  con una presión de trabajo correspondiente al ANSI No. 150.
a.6)  Las líneas de venteo serán de 2 pulgadas de diámetro, cuya boca  de descarga deberá estar a una altura no menos de 4 metros sobre el  nivel  de  piso,  y  estará provisto de una campana de venteo para evitar el ingreso de aguas lluvias al tanque de almacenamiento.
a.7)  En  los  surtidores  que  funcionan  con bomba sumergible, deberá  instalarse  una válvula de emergencia, la cual deberá cerrarse automáticamente  en  el  caso  de  que  el  surtidor  sufra un golpe o volcamiento.
a.8)  El trasiego de los líquidos inflamables desde los camiones cisternas  o  los  depósitos  subterráneos  se  efectuará por medio de mangueras con conexiones de ajuste hermético que no sean afectadas por tales líquidos y que no produzcan chispas por roce o golpe.
a.9)  Los  aspectos  relativos  a  instalaciones  sanitarias, de seguridad  industrial  y protección ambiental estarán de acuerdo a las Ordenanzas  Municipales  vigentes  y  demás  regulaciones  afines  del Ministerio de Energía y Minas.
a.10)  Las dimensiones del tanque, diámetro interno y espesor de paredes  deben  estar  determinadas  por  su  capacidad  y material de construcción,  conforme  a  las  normas vigentes y buenas prácticas de ingeniería.  Es  responsabilidad  de  la  operadora  de  garantizar la estructura  de  la  construcción  de  tal  modo  que  no  se produzcan accidentes que puedan perjudicar al ambiente.
La capacidad operativa del tanque no será menor que la capacidad nominal, y ni mayor que 110% de la capacidad nominal.
     La longitud del tanque no será mayor que 6 veces su diámetro.
     b) Estaciones de Servicio en remodelación.-
b.1)  Para Estaciones de Servicio en remodelación se requiere un certificado de la situación actual de los tanques de almacenamiento de combustible,  de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 72,  emitido  por  empresas que hayan sido calificadas y/o debidamente autorizadas ante el organismo competente.
b.2)  La remodelación de Estaciones de Servicio culminará en los mismos  estándares  exigidos  en el punto a) de este artículo, y demás disposiciones   regulatorias   aplicables.

Art.  77.-  Manejo de desechos.- Además de lo establecido en los artículos  28,  29, 30 y 31 de este Reglamento, la comercialización de combustibles,  lubricantes  y  afines  a  los  diferentes  sectores de consumo deberá cumplir con lo siguiente:
Si  se trata de Centros de Distribución en los cuales además del expendio  de combustible se expenden lubricantes y se dan servicios de lubricación,  cambio  de  aceites  de  motor,  lavado  y  engrasado de vehículos  automotores, de conformidad con el Plan de Manejo Ambiental deberán  contar  obligatoriamente  con  un  equipo  instalado  para la recirculación   de   agua   y   la   recolección   y  recuperación  de hidrocarburos:  combustibles,  grasas, aceites, etc. La instalación de trampas  de  aceites  y  grasas en puntos estratégicos es obligatoria. Estos  establecimientos  deberán  llevar  bajo  su  responsabilidad un registro  mensual  de  los  volúmenes de combustible, grasas y aceites recuperados  y  de  su  disposición  final.

Art.  78.-  Normas  de  seguridad.-  En  la  comercialización de derivados de petróleo y afines se observarán, además de lo establecido en los artículos 26 y 27, las siguientes disposiciones de seguridad:
a)     Está prohibido el suministro de combustibles a los vehículos de servicio público que estén ocupados por pasajeros y a vehículos con el motor encendido;
b)     La  carga y descarga de tanqueros se realizará de tal manera que  no obstaculice el tráfico vehicular y peatonal, debido al peligro que representa esta operación;
c)     En  las  estaciones  de  servicio no será permitido fumar ni hacer  fuego,  ni  arrojar  desperdicios;  y  deberá  contarse  con la señalización correspondiente;
d)     Todas  las  tuberías  de  despacho  y  ventilación  estarán instaladas  de  manera  que  queden  protegidas  contra desperdicios y accidentes.   Donde   estén   enterradas,  las  tuberías  irán  a  una profundidad  mínima  de  40 centímetros bajo el pavimento a superficie del  terreno y deberán ser debidamente protegidas exteriormente contra la  corrosión  a  fin  de  evitar fugas o derrames que pudieran causar daños al ambiente;
e)     Junto a las bocas de descarga se instalará una toma a tierra, a  la  cual  será  conectado  el  autotanque  previo  al  trasvase del combustible, para eliminar la transmisión de la energía estática;
f)     Los surtidores de combustibles deberán estar ubicados de tal modo  que  permitan el fácil acceso y la rápida evacuación en casos de emergencia;
g)     Alrededor  de  la  periferia de las instalaciones, se deberá implementar  un  programa  de ornamentación, a través de forestación o arborización,  a  fin  de  dotar  al  lugar de buena calidad de aire y paisajística; y,
h)     Todo  centro  de  expendio  de  lubricantes,  estaciones  de servicio,  lavadoras  y  lubricadoras, plantas envasadoras y centro de distribución   de   gas   licuado  de  petróleo  y  demás  centros  de distribución  destinados  a  la  comercialización de derivados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
h.1) Todas las estaciones de almacenamiento de hidrocarburos y/o derivados  deberán  registrar ante la Dirección Nacional de Protección Ambiental (DINAPA) una fotocopia, certificada por el fabricante, de la placa  de identificación de los tanques. La placa de identificación de los  tanques  debe  tener  al  menos la siguiente información: empresa fabricante,  estándar  de  fabricación o norma de fabricación, años de fabricación, capacidad, número de identificación del tanque.
h.2)  En  todas  las  estaciones  de  servicio  y gasolineras se observará  que  los  tanques cumplan con las especificaciones técnicas requeridas, y que a más de la seguridad garanticen un mínimo riesgo de daño  al  ambiente.  En  caso  de  expender  combustibles en tambores, canecas  u  otros  envases, éstos deberán ser herméticos y guardar las seguridades  correspondientes.

Art.  78.-  Normas  de  seguridad.-  En  la  comercialización de derivados de petróleo y afines se observarán, además de lo establecido en los artículos 26 y 27, las siguientes disposiciones de seguridad:
a)     Está prohibido el suministro de combustibles a los vehículos de servicio público que estén ocupados por pasajeros y a vehículos con el motor encendido;
b)     La  carga y descarga de tanqueros se realizará de tal manera que  no obstaculice el tráfico vehicular y peatonal, debido al peligro que representa esta operación;
c)     En  las  estaciones  de  servicio no será permitido fumar ni hacer  fuego,  ni  arrojar  desperdicios;  y  deberá  contarse  con la señalización correspondiente;
d)     Todas  las  tuberías  de  despacho  y  ventilación  estarán instaladas  de  manera  que  queden  protegidas  contra desperdicios y accidentes.   Donde   estén   enterradas,  las  tuberías  irán  a  una profundidad  mínima  de  40 centímetros bajo el pavimento a superficie del  terreno y deberán ser debidamente protegidas exteriormente contra la  corrosión  a  fin  de  evitar fugas o derrames que pudieran causar daños al ambiente;
e)     Junto a las bocas de descarga se instalará una toma a tierra, a  la  cual  será  conectado  el  autotanque  previo  al  trasvase del combustible, para eliminar la transmisión de la energía estática;
f)     Los surtidores de combustibles deberán estar ubicados de tal modo  que  permitan el fácil acceso y la rápida evacuación en casos de emergencia;
g)     Alrededor  de  la  periferia de las instalaciones, se deberá implementar  un  programa  de ornamentación, a través de forestación o arborización,  a  fin  de  dotar  al  lugar de buena calidad de aire y paisajística; y,
h)     Todo  centro  de  expendio  de  lubricantes,  estaciones  de servicio,  lavadoras  y  lubricadoras, plantas envasadoras y centro de distribución   de   gas   licuado  de  petróleo  y  demás  centros  de distribución  destinados  a  la  comercialización de derivados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
h.1) Todas las estaciones de almacenamiento de hidrocarburos y/o derivados  deberán  registrar ante la Dirección Nacional de Protección Ambiental (DINAPA) una fotocopia, certificada por el fabricante, de la placa  de identificación de los tanques. La placa de identificación de los  tanques  debe  tener  al  menos la siguiente información: empresa fabricante,  estándar  de  fabricación o norma de fabricación, años de fabricación, capacidad, número de identificación del tanque.
h.2)  En  todas  las  estaciones  de  servicio  y gasolineras se observará  que  los  tanques cumplan con las especificaciones técnicas requeridas, y que a más de la seguridad garanticen un mínimo riesgo de daño  al  ambiente.  En  caso  de  expender  combustibles en tambores, canecas  u  otros  envases, éstos deberán ser herméticos y guardar las seguridades  correspondientes.

Art.  79.-  Normas  de  manejo.-  Las  compañías  productoras  o comercializadoras  de  grasas y aceites lubricantes domiciliadas en el país  incorporarán obligatoriamente al envase de su producto además de las normas técnicas y tiempo de vida útil del producto, las normas que deben  observarse  en  su  manejo,  así como las condiciones mínimas a cumplirse  para  una  disposición  final  ambientalmente limpia de los desechos que se produzcan en su manejo.
El  seguimiento al cumplimiento de tales normas por parte de los centros  de  distribución  o  de  servicios  es responsabilidad de las compañías productoras o comercializadoras que suministran las grasas y aceites lubricantes, las que reportarán trimestralmente a la Dirección Nacional  de  Protección  Ambiental  el  volumen  de  grasas y aceites lubricantes  vendidos,  así  como  también  la  identificación  de los establecimientos  o  personas  naturales  o  jurídicas  a  los que por incumplimiento  de  las  normas  de  manejo  y disposición se les haya retirado  la  distribución  o  suministro.

Art.  80.-  Aditivos.-  Las  comercializadoras  de  derivados de petróleo  informarán  a la Subsecretaría de Protección Ambiental de la composición   química   de   aditivos  que  van  a  incorporar  a  los combustibles  a  comercializarse.

Art. 81.- Responsabilidad de la comercializadora.- Las compañías productoras  y/o  comercializadoras  y  sus  distribuidores,  personas naturales o jurídicas relacionadas con estas actividades, en todas las fases  deberán cumplir sus actividades observando las normas legales y reglamentarias  de  protección  ambiental  y convenios internacionales ratificados por el Ecuador. Para tal efecto y a fin de dar seguimiento al   cumplimiento   de  sus  obligaciones  ambientales,  en  el  marco contractual  que establezcan con PETROECUADOR y con sus distribuidores y/o    mayoristas    deberán   constar   las   respectivas   cláusulas correspondientes   a   la   protección   ambiental,  y  las  compañías productoras  y/o  comercializadoras serán responsables del seguimiento al  cumplimiento  de  dichas obligaciones ambientales. Anualmente, las compañías   comercializadoras   y/o   productoras   presentarán  a  la Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  a  través  de  la  Dirección Nacional  de  Protección  Ambiental  un  informe  sobre el seguimiento ambiental  a  sus  distribuidores  y/o  mayoristas y demás actividades realizadas en los aspectos de protección ambiental.
De  todas  maneras,  las  comercializadoras  deberán precautelar cualquier  afectación  al  medio  ambiente.  La inobservancia de estas disposiciones  por  parte  de sus distribuidores, personas naturales o jurídicas  relacionadas  con  estas actividades, serán de su exclusiva responsabilidad.    

Art.  82.-  Registros  sobre  grasas y aceites lubricantes. Todo establecimiento,  centros  de  distribución o estación de servicio que expende  grasas, aceites, lubricantes prestan servicios de lubricación como  cambio  de  aceite  de  motor, lavado y engrasado de automotores deberá  llevar  un  registro  de sus proveedores, de las cantidades de grasas  y aceites lubricantes que maneja y de la disposición final que hace  de los desechos. Esta información la reportará trimestralmente a la  Dirección  Nacional de Protección Ambiental.

CAPITULO XI
OBRAS CIVILES

Art.  83.-  Disposiciones  generales.-  Se  observarán todas las disposiciones  generales  establecidas  en  el  Capítulo  IV  de  este Reglamento  en  cuanto  sean  pertinentes.

Art. 84.- Estudios Ambientales.- Los sujetos de control, para la construcción  de  obras  civiles,  locaciones  de  pozos,  centros  de distribución,  construcción  y/o  ampliación de refinerías, plantas de gas,   terminales  de  almacenamiento,  plantas  envasadoras  de  gas, estaciones   de   servicio  y  demás  instalaciones  de  la  industria hidrocarburífera  deberán  presentar  para  el  análisis, evaluación y aprobación  de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de  Energía  y  Minas,  los  Estudios  Ambientales  que  deberán estar incluidos   en  la  fase  correspondiente.

Art. 85.- Normas operativas.- En la ejecución de obras civiles deberá cumplirse con las siguientes disposiciones:
     a) Construcción de vías:
a.1)  El  desbroce para apertura de senderos será exclusivamente manual.  El  material  proveniente del desbroce y limpieza del terreno será técnicamente procesado y reincorporado a la capa vegetal mediante tecnologías  actuales disponibles en el país. La vegetación cortada en ningún caso será depositada en drenajes naturales.
a.2)  El  ancho total del desbroce y desbosque será de máximo 20 metros;  si  amerita  un  desbroce  mayor de 20 metros, se justificará técnicamente ante la Subsecretaría de Protección Ambiental.
a.3)  Los árboles cortados correspondientes al dosel y subdosel, se  colocarán en los bordes del trazado para utilización posterior. El material vegetal remanente será reincorporado a la capa vegetal.
Los  Estudios  Ambientales  para  el  trazado  de  vías  deberán identificar  y  contemplar  la  conservación de especies forestales de características  o  dimensiones  excepcionales, o especies en peligro, endémicas o raras.
     a.4 Excavación, corte y relleno.
a.4.1) El trazado de la vía deberá realizarse con pendientes que minimicen  el  impacto  ambiental.  Los taludes deberán ser tratados y revegetados  de  tal  manera  que  se  eviten  los deslizamientos y la erosión.
a.4.2)  El  ancho  de la obra básica no será mayor de 10 metros, incluyendo  cunetas, el ancho de la calzada no será mayor de 5 metros. Cada  500  metros  se  tendrá  un  sobreancho adicional de rodadura de máximo  5  metros  para  facilitar el cruce de los vehículos, en casos justificados por la topografía del terreno y seguridad de tráfico, los sobreanchos podrán ubicarse a menor distancia.
a.4.3)  El  material  utilizado  para  el  refuerzo  del área de rodadura  podrá  ser sintético; para la conformación y compactación de la  sub-base  se utilizará arena y grava. Adicionalmente, en las áreas de  trabajo, se permitirá utilizar el material resultante del desbroce de la vía.
a.4.4)   Para   la  construcción  de  estructuras  menores  como alcantarillas  para  cruces de agua y agua lluvia, cunetas laterales a lo  largo  de  toda  la  vía,  tratamiento de taludes, construcción de cunetas de coronación y conformación de terrazas en los taludes altos, se adoptarán las debidas medidas técnicas a fin de obtener un adecuado funcionamiento de la vía y precautelar las condiciones ambientales.
a.5)  Durante  la  ejecución  de  obras  civiles,  incluyendo la construcción   de   puentes,  se  deberán  minimizar  los  efectos  de construcción   sobre   el   ambiente,  manteniendo  la  estabilidad  y compactación  adecuada  de las vías a fin de evitar el deterioro de la calidad del aire por emisión de material particulado.
a.6)   Se  mantendrán  puentes  de  dosel  forestal  cuando  sea factible,   así  como  estructuras  que  permitan  la  continuidad  de corredores naturales.
a.7)  Al  realizar  la remoción de la capa orgánica, ésta deberá ser  almacenada,  sin  compactar,  para  usos posteriores en planes de revegetación.
a.8)   Se   deberá  minimizar  la  remoción  de  la  vegetación, preservando  las  áreas verdes donde no se modifique la topografía. La reposición  de  la  vegetación  deberá  ser  contemplada en el Plan de Reforestación con especies nativas del lugar.
a.9)  Cuando  una  mina de arena o grava esté bajo control de la operadora,  deberá  formularse  un plan de explotación, como parte del Plan de Manejo Ambiental.
a.10)  El reconocimiento del trayecto se realizará sobre la base de la selección de la mejor alternativa técnica, económica y ambiental.
a.11)  Para  el  mantenimiento de la capa de rodadura, se podrán utilizar  subproductos  de  crudo,  tratados de tal manera que sea una mezcla  bituminoso  estable  y compatibles con la protección del medio ambiente,  previa  autorización  de  la  Subsecretaría  de  Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.
Se  prohíbe  regar petróleo en la superficie de las carreteras y vías de acceso, para así evitar la contaminación.
     b) Alcantarillas.
b.1)   Se   deberán   colocar   alcantarillas  con  dimensiones, resistencias,  capacidades y pendientes apropiadas para evitar efectos adversos al ambiente.
b.2)  Periódicamente  deberá  realizarse  el mantenimiento a las alcantarillas,  incluyendo  limpieza de sedimentos y material vegetal, que pudiera causar represamientos.
b.3)  Controlar  la  erosión  a  la  entrada  y  salida  de  las alcantarillas, mediante la construcción de estructuras apropiadas.
b.4)   Las  alcantarillas  deberán  instalarse  considerando  el caudal,  cauce y pendiente natural, a fin de disminuir la erosión y la incorporación de sedimentos a cuerpos de agua.
     c) Cunetas:
c.1) Las cunetas serán construidas con pendiente que facilite la circulación y evacuación del agua lluvia.
c.2)  Realizar  periódicamente su limpieza y mantenimiento a fin de  evitar  su  deterioro  y  controlar  la libre circulación del agua lluvia.
     d) Taludes:
d.1)  En  las zonas donde los cortes son menores, los taludes se construirán  con  mayor  pendiente,  y,  en  cortes  mayores con menor pendiente,   utilizando   sistemas   de   terrazas   para   evitar  el deslizamiento del suelo y favorecer la revegetación posterior.
d.2)  Se  deberán  estabilizar los taludes a fin de minimizar la acción  erosiva  originada  por  el  impacto  del agua lluvia sobre el material.  En  caso  de  revegetación  de taludes, el seguimiento a la revegetación será responsabilidad de la operadora.
d.3) Cuando sea técnicamente recomendable, se deberá construir y dar  mantenimiento a cunetas de coronación para recoger la escorrentía superficial  y  encauzarla  hacia su disposición final y así evitar su circulación y evacuación por la superficie del talud.
     e) Señalización.
Todas  las vías deberán ser señalizadas con sujeción a las leyes de  tránsito  vigentes en el Ecuador y demás reglamentos adoptados por cada compañía.
     f) Abandono.
Cuando  finalice  la  necesidad  del uso de vías en proyectos en ejecución dentro del Patrimonio Nacional de Areas Naturales, Bosques y Vegetación  Protectores así como manglares, se deberán retirar puentes en  cruces de cuerpos de agua, e inhabilitar las vías, revegetando con especies  nativas  del  lugar,  mantener  barreras  de  control por un período  adicional  de 2 años y fijar avisos de prohibición de usar la vía,  de  acuerdo  con  el  Plan  de  Manejo Ambiental aprobado por la Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  del  Ministerio de Energía y Minas.
Si  se presentaren situaciones especiales, deberá comunicarse el particular  a  la Subsecretaría de Protección Ambiental de conformidad con  lo  dispuesto  en el literal d.1), numeral 1.2 del artículo 52 de este Reglamento.
     g) Cruces fluviales importantes.
El  sitio  elegido  para  los  cruces  fluviales  deberá evitar saladeros  y tener en cuenta la morfología fluvial, cuidando el ángulo de  cruce  para  evitar  estrechamiento del cauce por la colocación de columnas o estribos dentro de la corriente.
     h) Infraestructura de campamentos.
h.1)  El  área máxima de deforestación, limpieza y movimiento de tierras  deberá  estar planificada en función del número de usuarios y servicios.
h.2) En el caso de campamentos temporales, se procurará que sean portátiles y modulares, a fin de utilizar el espacio mínimo necesario; se   utilizará   la  madera  resultante  del  desbroce  del  área  del campamento,  material  sintético y reutilizable. En zonas habitadas se utilizará en lo posible infraestructura existente.
i)  Estaciones  de  servicio, plantas envasadoras de gas y otros centros   de   almacenamiento   y   distribución   de   derivados   de hidrocarburos:
i.1)  Durante la implantación de estaciones de servicio, plantas envasadoras  de  gas y otros centros de almacenamiento y distribución, se  deberá contemplar obligatoriamente la construcción y/o instalación de  canales  perimetrales,  trampas  de  grasas  y  aceites,  sistemas cerrados  de recirculación de agua y retención y demás infraestructura que minimice los riesgos y daños ambientales.
i.2)  Los tanques de combustible y su manejo deberán cumplir con lo  establecido  en  los  artículos  25,  72  y 76 de este Reglamento.
    
CAPITULO XII
LIMITES PERMISIBLES

Art. 86.- Parámetros.- Los sujetos de control y sus operadoras y afines  en  la  ejecución de sus operaciones, para descargas líquidas, emisiones  a  la atmósfera y disposición de los desechos sólidos en el ambiente,  cumplirán  con  los  límites permisibles que constan en los Anexos  No.  1,  2  y  3 de este Reglamento, los cuales constituyen el programa  mínimo para el monitoreo ambiental interno y se reportarán a la  Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  conforme la periodicidad establecida en el artículo 12 de este Reglamento.
En  caso  de  exceder  un  límite  permisible establecido en los anexos,   se  debe  reportar  inmediatamente  a  la  Subsecretaría  de Protección Ambiental y justificar las acciones correctivas tomadas.
     a) Anexo 1: Parámetros técnicos.
     a.1) Tabla No. 1: Límites máximos permisibles de ruido.
a.2)  Tabla  No. 2: Distancias mínimas permitidas para puntos de disparo, explosivos o no explosivos.
b)  Anexo 2: Parámetros, valores máximos referenciales y límites permisibles  para  el  monitoreo ambiental interno rutinario y control ambiental.
     b.1) Tabla No. 3: Valores máximos referenciales para emisiones a la atmósfera.
b.2)  Tabla  No.  4:  Límites  permisibles  para aguas descargas líquidas en la explotación, producción, industrialización, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos y sus derivados.
     4.a)  Límites  permisibles  en el punto de descarga de efluentes (descargas líquidas).
     4.b)  Límites  permisibles  en  el punto de control en el cuerpo receptor (inmisión).
     b.3)  Tabla  No.  5: Límites permisibles para descargas de aguas negras y grises.
b.4)  Tabla  No. 6: Límites permisibles para la identificación y remediación  de suelos contaminados en todas las fases de la industria hidrocarburífera, incluidas las estaciones de servicios.
b.5)  Tabla  No.  7:  Límites  permisibles de lixiviados para la disposición final de lodos y ripios de perforación en superficie.
b.6) Tabla No. 8: Clasificación de desechos procedentes de todas las  fases  de  explotación,  producción,  transporte, almacenamiento, industrialización y comercialización de la industria hidrocarburífera.      
c)  Anexo 3: Parámetros, valores máximos referenciales y límites permisibles para el monitoreo y control ambiental profundizado.
c.1)  Parámetros  a  determinarse en la caracterización de aguas superficiales en Estudios de Línea Base - Diagnóstico Ambiental.
c.2)  Parámetros  adicionales y límites permisibles para aguas y descargas  líquidas  en la explotación, producción, industrialización, transporte,  almacenamiento  y comercialización de hidrocarburos y sus derivados.
c.3)  Parámetros recomendados y valores referenciales para aguas en   piscinas   remediadas   destinadas   al  uso  para  piscicultura.

Art.   87.-   Parámetros  adicionales.-  Para  todos  los  demás parámetros  que  no se establecen en este Reglamento para el monitoreo ambiental   permanente,   se   aplicarán   los  parámetros  y  límites permisibles  que  constan en las Tablas No. 9 y 10 del Anexo 3 de este Reglamento.  Una  caracterización  físico-química  completa  de aguas, emisiones y suelos será obligatoria para:
a)     El  Diagnóstico  Ambiental  -  Línea  Base  de  los Estudios Ambientales;
b)     Dentro  del  monitoreo  ambiental  interno  cada seis meses, excepto para las fases, instalaciones y actividades de almacenamiento, transporte,  comercialización  y transporte de hidrocarburos, para las cuales se deberá realizar cada dos años; y,
c)     En  todos  los  casos  en  que  uno  o varios parámetros del monitoreo ambiental establecido en este Reglamento se encuentren fuera de los límites o rangos permitidos.
En  estos  casos,  los  resultados  y  las  acciones correctivas adoptadas   se   reportarán   inmediatamente  a  la  Subsecretaría  de Protección  Ambiental, adicionalmente a los informes periódicos de los monitoreos.
La   Subsecretaría  de  Protección  Ambiental  a  través  de  la Dirección  Nacional de Protección Ambiental podrá requerir muestreos y análisis de parámetros adicionales en cualquier momento que los estime necesarios  en  base del Control y Seguimiento Ambiental que efectúa a las    operaciones   hidrocarburíferas. 

CAPITULO XIII
VIGILANCIA Y MONITOREO AMBIENTAL

Art.  88.-  Mecanismos de vigilancia y monitoreo ambiental.- Con la  finalidad  de  vigilar  que  en  el  desarrollo de las actividades hidrocarburíferas  no  se  afecte  al  equilibrio  ecológico  y  a  la organización   económica,   social  y  cultural  de  las  poblaciones, comunidades   campesinas   e  indígenas  asentadas  en  las  zonas  de influencia   directa   de   tales  actividades,  la  Subsecretaría  de Protección   Ambiental   definirá   y  coordinará  los  mecanismos  de participación  ciudadana  en  la  vigilancia  y  el  monitoreo  de las actividades  hidrocarburíferas.

Art.   89.-   Espacios   para  la  comunidad  en  el  control  y seguimiento.-  En  el  trabajo  de  campo  de  control  y  seguimiento ambiental a las operaciones hidrocarburíferas que efectúa la Dirección Nacional  de  Protección Ambiental, se preverán espacios de vigilancia ciudadana  a través de delegados de la comunidad que aportarán con sus observaciones  y  recomendaciones en muestreos y reuniones, las cuales serán evaluados y considerados por la Dirección Nacional de Protección Ambiental  para  el  desarrollo  técnico  del  control  y seguimiento.



                    





Reglamento Ambiental
para las Operaciones Hidrocarburíferas

Art. 1 - 41

Art. 42 - 68

Art. 69 - 89

Art. 90 - 91 Anexos




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