Continuación del CAPITULO IV
SECCIÓN VII
DEFINICIONES Continuación

Art. II.380. 69.- DEFINICIONES.-
Proponente.- Es la persona, natural o jurídica, privada o pública, nacional o seccional, incluido la Municipalida del Distrito Metropolitano de Quito a través de las entidades, empresas  metropolitanas y corporaciones, que tenga la intención de llevar a cabo una acción, obra, proyecto o actividad para la que se requiere una evaluación de impacto ambiental.

Riesgo ambiental.- Es la consecuencia significativa sobre el ambiente, que se presenta acompañada de alguno de los siguientes efectos, características o circunstancias: daño, deterioro o afección de la salud o seguridad de las personas; pérdida potencial de la vida humana o de la integridad corporal; efectos adversos sobre la cantidad o calidad de los recursos naturales, sobre los ecosistemas o alteración de los procesos ecológicos esenciales, o sobre zonas especialmente sensibles; agravamiento de problemas ambientales, tales como erosión del suelo, la desertificación o la deforestación, la sismicidad, el vulcanismo, deslizamientos u otra amenaza natural; reasentamiento de grupos humanos o alteración de los sistemas de vida, hábitos y costumbres de grupos humanos; localización próxima a poblaciones, recursos naturales y áreas protegidas susceptibles de ser afectados; alteración adversa del valor ambiental, actual o potencial del espacio donde pretende emplazar la obra, proyecto, infraestructura o actividad; alteración de las cualidades o el valor paisajístico o turístico de una zona; alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y en general los pertenecientes al patrimonio histórico de Quito; generación de externalidades ambientales adversas o negativas en perjuicio del ambiente o la población; modificación o alteración de cuencas hidrográficas; y cualquier otra actividad que por su naturaleza afecte o ponga en peligro la calidad de vida de la población, de los ecosistemas y del ambiente general.

Secretario Coordinador.- Es el funcionario que designe el Director de la  DMMA, para coordinar todas las actividades relacionadas con una audiencia pública; recaudar y custodiar la información y los instrumentos en que éstas se encuentren; y sentar fe de los diversos documentos y actos efectuados dentro de la misma.

Términos de Referencia (TdR).- Documento utilizado para definir y caracterizar detalladamente al conjunto de requerimientos, contenidos y nivel de profundidad de la  Evaluación Ambiental. Asegurará que todas las actividades y elementos previstos en el ciclo del proyecto en sus fases de diseño, construcción, operación y abandono estén contempladas en EsIA.

CAPÍTULO V
DEL SISTEMA DE AUDITORÍAS AMBIENTALES Y GUIAS DE PRÁCTICAS AMBIENTALES

SECCIÓN I
ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. II.381.- ÁMBITO:
a)     El presente capítulo establece las disposiciones aplicables a la prevención y control de la contaminación ambiental, de los impactos y riesgos ambientales producidos por las actividades, existentes, y que están definidos por  la Clasificación Internacional Industrial Uniforme CIIU, adoptada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos; y,
b)     Los regulados son personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, u organizaciones que a cuenta propia o a través de terceros, realizan en el Distrito Metropolitano de Quito y de forma regular o accidental, cualquier actividad que tenga el potencial de afectar la calidad de los recursos agua, aire, suelo, biodiversidad, y de la salud pública, como resultado de sus acciones u omisiones.

Art. II.381.1.- POLÍTICAS Y PRINCIPIOS AMBIENTALES.- La Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito estableció las políticas de gestión ambiental que regirán en su jurisdicción territorial y que estarán en concordancia con las políticas ambientales nacionales consignadas por el Ministerio del Ambiente.
Los siguientes principios ambientales universales regirán para la aplicación de la presente Ordenanza, en todo el territorio del Distrito Metropolitano de Quito:
Principio de precaución.-   Cuando haya peligro, daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.  Con el fin de proteger el medio ambiente, la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito aplicará el criterio de precaución conforme a sus capacidades.
Principio de quien contamina paga.- La Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito procurará fomentar la internalización de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos, teniendo en cuenta el criterio de que el que contamina debe en principio cargar con los costos de la contaminación, teniendo debidamente en cuenta el interés público.
Principio de reducción en la fuente.- Toda fuente que genere descargas emisiones y vertidos deberá responsabilizarse por la reducción de su nivel de contaminación hasta los valores previstos en las regulaciones ambientales, de tal forma que su descarga y disposición final no ocasione deterioro de la calidad de los diversos elementos del medio ambiente.
Principio de responsabilidad integral.- Todo generador de residuos deberá responder por los efectos, daños y deterioro causados por los productos y sus residuos durante todo su ciclo de vida, esto es, durante su producción, utilización y eliminación.
Principio de Gradualidad.- Las acciones o medidas propuestas por el regulado para entrar en cumplimiento con la normatividad ambiental vigente, podrán, a criterio de la  Entidad Ambiental de Control, ser planificadas de manera escalonada en el tiempo y contenidas en el Plan de Manejo Ambiental correspondiente. No obstante, la Entidad  Ambiental de Control buscará que los regulados entren en cumplimiento en el menor tiempo que sea económica y técnicamente posible.

Art. II.381.2.- DELEGACIÓN DE SERVICIOS.- La  DMMA tendrá la facultad de delegar la revisión, inspección, seguimiento y análisis de los agentes contaminadores, a personas naturales o jurídicas, sin que ello signifique delegación de competencias y egreso económico para el Municipio. En este caso debe determinar los mecanismos de fiscalización necesarios para el control.

SECCIÓN II
MARCO INSTITUCIONAL

Art. II.381.3.- MARCO INSTITUCIONAL.- El marco institucional en materia de prevención y control de la contaminación ambiental consta de los siguientes estamentos:
a)    Dirección Metropolitana de Medio Ambiente.
b)     Entidades de Seguimiento.

Art. II.381.4.- DIRECCIÓN METROPOLITANA DE MEDIO AMBIENTE (DMMA).- La  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente es la autoridad ambiental local, y tiene un rol regulador, coordinador, normativo, controlador y fiscalizador.

Art. II.381.5.- OBLIGACIONES DE  LA DIRECCIÓN METROPOLITANA DE MEDIO AMBIENTE (DMMA).- En materia de prevención y control de la contaminación ambiental, a la  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente le corresponde:
a)     Formular y difundir la política local de gestión ambiental integral para la prevención y control  de la contaminación de los recursos aire, agua, suelo, manejo y conservación de la biodiversidad, además de las estrategias para la aplicación de la política local de gestión ambiental. Esta política deberá enmarcarse en lo establecido en la política nacional de protección ambiental;
b)     Actualizar el Plan Maestro de Gestión Ambiental y los Programas Locales para la  Prevención y Control de  la  Contaminación Ambiental;
c)     Expedir y aplicar normas técnicas, métodos, manuales y parámetros de protección ambiental procedentes en el ámbito local, guardando siempre concordancia con la norma técnica ambiental nacional. Para la expedición de normas técnicas ambientales locales deberán previamente existir los estudios sociales, técnicos y económicos necesarios que justifiquen la medida;
d)     Establecer costos por vertidos y otros cargos para la prevención y control de la contaminación y conservación ambiental, acorde con las atribuciones ejercidas. Los fondos que se recauden por este concepto serán destinados exclusivamente a actividades de conservación ambiental, prevención y control de la contaminación;
e)     La  Comisaría Metropolitana Ambiental y las Comisarías de  Salud y Ambiente son las encargadas de velar por el cumplimiento del marco legal ambiental vigente y sancionar el incumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo;
f)     Regular, fiscalizar y auditar la participación de las Entidades de Seguimiento, consultores ambientales, laboratorios ambientales y Gestores Ambientales calificados por  la Dirección   Metropolitana de Medio Ambiente DMMA;
g)     Incluir la participación ciudadana en los procesos de gestión ambiental;
h)     Solicitar  las acciones legales en los casos que lo ameriten;
i)     Emitir certificados ambientales, dentro de su jurisdicción y previo el cumplimiento del respectivo  proceso de aprobación;
j)     La DMMA atenderá los casos de denuncia por regulados sujetos a  A. A. y GPA en coordinación con las ES. 

Art. II.381.6.- ENTIDADES DE SEGUIMIENTO.- Son Entidades Técnicas que deberán ser calificadas sobre la base de un concurso público,  responsables de realizar gestión de las Auditorías Ambientales y Guías de Prácticas Ambientales que presentan los regulados.

Art. II.381.7.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE SEGUIMIENTO.- Las Entidades de Seguimiento que sean calificadas por la DMMA tendrán la obligación y la responsabilidad de:
a)     Ejecutar   las   actividades   de    análisis   y    calificación    de    las    Auditorias Ambientales y  el seguimiento y  evaluación   del    cumplimiento    del Plan de Manejo Ambiental aprobado con la  AA, tanto en lo concerniente a la implementación de las medidas propuestas como a los plazos establecidos para el efecto.
b)     En caso de que se evidencie alguna inconformidad durante la  Auditoría Ambiental, ésta debe ser levantada en el plazo establecido por la  ES o incluir en el PMA de ser el caso.  En caso que no se hayan levantado las no conformidades, la  ES deberá comunicar a la DMMA en el plazo de dos días laborables, para que actúe conforme a derecho.
c)     Ejecutar   las   actividades   de    análisis   y    calificación    de    los alcances al PMA presentados por los regulados y solicitar las modificaciones pertinentes a los cronogramas de los PMA.
d)     Durante el seguimiento al cumplimiento del PMA, la ES determinará el tipo de no conformidad cometida por el regulado y dependiendo del caso procederá de la siguiente manera:
•     No conformidad Mayor.- La  ES informará a la  DMMA en los dos días posteriores, sobre los incumplimientos identificados durante el seguimiento al PMA. Además otorgará un plazo para que el regulado levante la no conformidad. En caso de no levantar la no conformidad en el plazo establecido, la  ES notificará a la  DMMA en los dos días posteriores para que se proceda conforme a derecho.
•     No conformidad Menor.- Las ES otorgarán los plazos pertinentes para levantar las no conformidades identificadas durante el seguimiento a los PMA.  En caso de incumplimiento  por parte del regulado, notificará a la  DMMA  este incumplimiento en los dos días posteriores, para que se proceda conforme a derecho.
•     En caso de que se evidencie la no conformidad al cumplimiento al PMA durante una inspección motivada por una denuncia, se procederá de la siguiente manera:
- En caso de que el incumplimiento no haya sido identificado en la  AA, la ES otorgará el plazo para incluir en el PMA las medidas correctivas que permitan mitigar el impacto generado.  En caso de incumplimiento por parte del regulado, notificará a la DMMA en los dos días posteriores para que se proceda conforme a derecho.
e)      Presentar el informe final de seguimiento a los Planes de Manejo Ambiental cada dos años a la  DMMA, en el plazo de treinta días antes de que se cumpla el período definido por este capítulo, e informes parciales cada seis  meses.
f)     Establecer programas de intervención a la ejecución del PMA, y presentarlos a la  DMMA;
g)     Receptar y evaluar los reportes de caracterización físico – química de las emisiones,  vertidos, residuos y ruido, de conformidad con la norma técnica correspondiente y presentar el informe a la  DMMA.
h)     Atender los casos por situaciones de emergencia y presentar el informe a la DMMA. 
i)     Realizar inspecciones en base a las denuncias presentadas por la comunidad y presentar el informe técnico.
j)     Cumplir las disposiciones de la  DMMA para dar cumplimiento con lo dispuesto en este capítulo y las respectivas disposiciones  contractuales.
k)     Alimentar el Sistema de información Ambiental Distrital y sistematizar la información relativa en los módulos correspondientes, en el ámbito distrital. Esta información será de carácter público, y deberá ser registrada, analizada, calificada, sistematizada y difundida conforme a los lineamientos provistos por la  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente.
l)      Notificar las infracciones a este capítulo y normas técnicas relacionadas con las GPA.
m)     Presentar programas de intervención, inspecciones, y control del cumplimiento de las GPA.
n)     Presentar los informes de seguimiento.
ñ)  Establecer programas de seguimiento para la obtención de la información de cumplimiento a las GPA y las obligaciones asumidas en el Acta de Compromiso para la prevención y control de la contaminación.
o)     Receptar y evaluar los reportes de caracterización físico – química de las emisiones y vertidos de regulados por GPA.
p)     Apoyar a la DMMA en los casos de denuncia, de acuerdo a lo señalado en el instructivo.

Art.II.381.8.-  DE LOS GESTORES AMBIENTALES.- La Municipalidad de Quito podrá delegar a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas  que para el efecto se denominan gestores, el manejo, gestión, recolección, transporte y disposición final de  residuos, sin que esto le signifique egreso económico alguno.
La Municipalidad de Quito, a través de la DMMA, fiscalizará la labor de los gestores respecto al servicio y destino final de dichos residuos.

Art. II.381.9.-  OBLIGACIONES DE LOS GESTORES AMBIENTALES.- Dentro del Distrito Metropolitano de Quito, todo tipo de residuos, incluidos los residuos tóxicos y peligrosos, tales como aceites usados con base mineral o sintética, grasas lubricantes usadas, neumáticos usados, envases usados de pesticidas, plaguicidas o afines, baterías o cualquier otro residuo que signifique un impacto o riesgo para la salud y calidad ambiental, deberá ser previamente tratado en virtud de los lineamientos que para el efecto establezca la   DMMA, y su destino será definido por esta dependencia.

Además  están obligados a lo siguiente:

a.     Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que intervienen en la gestión de los residuos que se generan en el DMQ, deberán calificarse en la  DMMA, caso contrario serán sancionados.

b.     Todos los gestores de residuos deberán dar estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas para los regulados y que se encuentran detalladas en el siguiente artículo.

c.     Los gestores que se encuentren calificados por la  DMMA deberán notificar la suspensión, ampliación o modificación de sus actividades.

d.     Mantener vigentes los documentos ambientales {registro y certificado ambiental}.

e.     Mantener un registro de la gestión de los residuos y presentar un informe anual de su gestión sujetándose a los lineamientos establecidos por la  DMMA.

Art. II.381.10.- REGULADO.-  Los regulados son personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, u organizaciones que a cuenta propia o a través de terceros realizan en el Distrito Metropolitano de Quito  de forma regular o accidental, cualquier actividad que tenga el potencial de afectar la calidad de los recursos agua, aire, suelo, biodiversidad y salud pública, como resultado de sus acciones u omisiones.

Art. II.381.11.- OBLIGACIONES DEL REGULADO.- Todos los establecimientos existentes, registrados o no  ante la DMMA deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo, especialmente a lo siguiente:

a)     En todos los proyectos que hayan obtenido la Licencia Ambiental, conforme con lo establecido en el Capítulo IV de esta Ordenanza,  en el plazo máximo de un  año después de haber entrado en operación, el regulado deberá presentar una Auditoria Ambiental a la ES correspondiente.

b)     Los regulados que generan descargas, emisiones o vertidos, deberán presentar anualmente a la Entidad de Seguimiento, en el mes de noviembre de cada año, los reportes de caracterización de ruido, residuos, descargas líquidas y emisiones a la atmósfera sujetándose a los lineamientos emitidos por la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente. A costo de los regulados, las caracterizaciones deberán ser realizadas por laboratorios, entidades de muestreo y personas naturales o jurídicas  registradas en la DMMA.

c)     Los regulados que hayan suspendido sus actividades hasta por un periodo máximo de tres años y propongan reiniciar sus actividades en el lugar donde se encontraba implantada anteriormente la actividad, manteniendo las condiciones de funcionamiento y operación, deberán presentar una Auditoría Ambiental luego de los tres meses de haber iniciado sus actividades. Caso contrario deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo IV de esta  Ordenanza.  Esto será valido siempre y cuando el regulado haya notificado previamente a la  DMMA la suspensión de las actividades y que el informe de factibilidad de uso de suelo sea favorable. Por otra parte, el regulado también deberá informar el reinicio de sus actividades.

d)     Mantener vigentes los documentos ambientales {registro y certificado ambiental}.

e)     Los regulados que generen aceites, lubricantes, grasas, solventes hidrocarburados, deberán entregar obligatoriamente y sin costo, su residuo al gestor autorizado, y por ningún motivo podrán comercializar o utilizados en otras actividades. En este contexto, queda prohibido el transporte de este residuo en el DMQ por personas no autorizadas por la  DMMA.

f)     Los infractores a lo establecido en el presente artículo serán sancionados.

SECCIÓN III
AUDITORÍAS AMBIENTALES

Art. II.381.12.- REGISTRO.- En un plazo no mayor a cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de la presente Ordenanza, todos los sujetos que se encuentren en el ámbito de la aplicación de este capítulo deberán registrarse en la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
De manera similar, todo proyecto nuevo o ampliación, luego de aprobado el Estudio de Impacto Ambiental o Declaratoria Ambiental, de acuerdo al Capítulo IV de éste  título, deberá obtener el registro correspondiente.

Art. II.381.13.- SUJETOS DE CUMPLIMIENTO.- Sin perjuicio de la existencia de otras actividades, obras o proyectos que ocasionen un impacto ambiental significativo y entrañen un riesgo ambiental, son sujetos de cumplimiento y presentación de Auditorias Ambientales, de manera específica e ineludible, los siguientes casos:
a)     El funcionamiento y operación de cualquier sistema de relleno sanitario, escombreras con un tiempo de operación mayor a tres años, capacidad mayor a 500.000 m3, presencia de cuerpos hídricos, ecosistemas frágiles y población dentro del área de influencia del proyecto;  botadero controlado/ industrial / hospitalario.
b)     El funcionamiento y operación de refinerías de petróleo bruto, poliductos, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción.
c)     El funcionamiento y operación de centrales de generación de energía, sean térmicas, hídricas o de otra naturaleza, y cualquier instalación de combustión como incineradores de desechos peligrosos y crematorios, entre otros.
d)     El funcionamiento y operación de instalaciones destinadas al almacenamiento, plantas de tratamiento o disposición final de residuos tóxicos y peligrosos de acuerdo a la  Guía CEPIS, incluida en la  Norma Técnica. Se incluyen en este acápites: centros de acopio, bodegas y estaciones de transferencia.
e)     El funcionamiento y operación de plantas siderúrgicas que:
•     Realicen procesos de galvanoplastia (galvanizado de piezas metálicas, niquelado, cromado, decapado, etc.).
•     Realicen procesos en seco (fundición, elaboración de productos metálicos), excepto los talleres artesanales que cuenten exclusivamente con hornos o equipos eléctricos o que funcionen con GLP para el desarrollo de su proceso productivo.
f)     El funcionamiento y operación de instalaciones químicas que utilicen sustancias químicas peligrosas de acuerdo al criterio CRETIB como insumos para sus procesos productivos, o cuyos productos también sean considerados como productos químicos peligrosos, de acuerdo al mismo criterio). En caso de una instalación de tipo artesanal, se deberá solicitar el criterio de la  DMMA respecto a si  requiere realizar una Auditoría Ambiental o un EsIA para el establecimiento. Este ítem abarca a las actividades de producción, almacenamiento, uso, transformación, transporte, comercialización o disposición final de sustancias y productos químicos.
g)     El funcionamiento y operación de establecimientos  farmacéuticos que  se dediquen a la producción. Además se incluirán los establecimientos dedicados al almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos en donde se manejen residuos peligrosos medicamentos caducados, fuera de especificación, o dados de baja.
h)     El funcionamiento y operación de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento, reutilización o disposición final de sustancias explosivas y radiactivas. Se incluirán además los centros de investigación y educación que dispongan de fuentes radiactivas.
i)       El funcionamiento y operación de presas, drenajes, desecaciones y alteraciones significativas de cauces naturales de agua, que puedan afectar el caudal natural.
j)           El funcionamiento y operación de líneas de transmisión eléctrica, alto voltaje y subestaciones, a nivel parroquial, zonal, o distrital.
k)     El funcionamiento y operación de aeropuertos, terminales interprovinciales e intercantonales de vehículos de servicio de transporte.
l)       El funcionamiento y operación de estaciones de servicio y centros de acopio de combustibles, incluyendo centros de acopio de GLP.
ll) La construcción de autopistas en general y de carreteras que puedan afectar áreas protegidas, áreas de protección, reservas naturales y bosques.
m)     El funcionamiento y operación de las actividades de desarrollo minero y todas las fases de explotación de minas y canteras; las instalaciones destinadas a la exploración, extracción, explotación y transformación de materiales minerales y de construcción, y actividades destinadas a la producción de hormigón y asfalto.
n)     El funcionamiento y operación de industrias:

•     Textiles, que involucren procesos de tinturado, blanqueado, estampado o, en general, tratamiento químico de prendas.
•     Petroquímicas, que incluyan el manejo de productos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables, bio-peligrosos, en cuyo proceso se generen residuos sólidos, descargas líquidas o emisiones gaseosas de combustión.
En caso de establecimiento de tamaño pequeño y que utilicen cantidades no significativas de productos químicos, deberán solicitar el criterio técnico a la  DMMA respecto a si requieren o no la presentación de Auditoria Ambiental (o EsIA).  
•     Alimenticias, en cuyo proceso se generen residuos sólidos, líquidos o gaseosos.
•     Metal mecánicas industriales que desarrollen actividades de soldadura, pintura y granallado, en cuyo proceso se generen residuos sólidos, descargas líquidas o emisiones gaseosas.
•     Curtiembres.
•     Camales de faenado de animales a nivel zonal y distrital, superior a 50 animales faenados/día.
•     Plantas de faenado de aves que superen las setecientas aves/día
•     Cerámicas.
•     Agroindustriales.
ñ)      El funcionamiento y operación de establecimientos industriales de madera, celulosa y de producción y reciclaje  de papel.
o)     La instalación y operación de establecimientos industriales de crianza, engorde, postura, reproducción de cualquier clase de animal. Queda prohibida su instalación en áreas de protección natural y reservas.
p)     Desarrollo y explotación forestal en suelos frágiles y laderas o en lugares con existencia de bosque nativo. Plantas astilladoras y aserraderos cuyo consumo de madera como materia prima sea igual o superior a 25 m3 sin corteza por hora.
q)      La construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas que tengan influencia a nivel parroquial, zonal o distrital.
r)          El establecimiento de empresas florícolas o de cultivos bajo invernadero o a cielo abierto, que involucren el uso intensivo de productos agro-químicos,  cuya  superficie de cultivo sea mayor a una hectárea.
rr)     La aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o cursos de agua.
s)          El funcionamiento y operación de radio bases, antenas de telefonía celular o convencional.
t)          Los hospitales de segundo y tercer nivel, clínicas de más de cuatro especialidades y de especialidades que dispongan de más de 15 camas.
u)  Proyectos localizados en áreas de alto y mediano riesgo para el Acuífero de Quito, en función de los mapas que se encuentran disponibles en el CNRH, Ministerio del Ambiente, EMAAP-Q.
v)  Centros comerciales con patio de comida o servicios de lavandería.
w)      Hoteles de primera y de lujo 4 y 5 estrellas, clubes campestres y complejos deportivos sobre los 5000 m2.
x)     Ensambladoras de vehículos.
y)      Todos los proyectos que hayan obtenido la aprobación de sus Estudios de Impacto Ambiental según lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ordenanza.
z)     Actividades que no estén contempladas en este capitulo y que sin embargo generan impactos significativos que la  DMMA determine, cumplirán con la presentación de la Auditoría Ambiental (o EsIA). Art. II.381.12.- REGISTRO.- En un plazo no mayor a cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de la presente Ordenanza, todos los sujetos que se encuentren en el ámbito de la aplicación de este capítulo deberán registrarse en la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
De manera similar, todo proyecto nuevo o ampliación, luego de aprobado el Estudio de Impacto Ambiental o Declaratoria Ambiental, de acuerdo al Capítulo IV de éste  título, deberá obtener el registro correspondiente.

Art. II.381.13.- SUJETOS DE CUMPLIMIENTO.- Sin perjuicio de la existencia de otras actividades, obras o proyectos que ocasionen un impacto ambiental significativo y entrañen un riesgo ambiental, son sujetos de cumplimiento y presentación de Auditorias Ambientales, de manera específica e ineludible, los siguientes casos:
a)     El funcionamiento y operación de cualquier sistema de relleno sanitario, escombreras con un tiempo de operación mayor a tres años, capacidad mayor a 500.000 m3, presencia de cuerpos hídricos, ecosistemas frágiles y población dentro del área de influencia del proyecto;  botadero controlado/ industrial / hospitalario.
b)     El funcionamiento y operación de refinerías de petróleo bruto, poliductos, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción.
c)     El funcionamiento y operación de centrales de generación de energía, sean térmicas, hídricas o de otra naturaleza, y cualquier instalación de combustión como incineradores de desechos peligrosos y crematorios, entre otros.
d)     El funcionamiento y operación de instalaciones destinadas al almacenamiento, plantas de tratamiento o disposición final de residuos tóxicos y peligrosos de acuerdo a la  Guía CEPIS, incluida en la  Norma Técnica. Se incluyen en este acápites: centros de acopio, bodegas y estaciones de transferencia.
e)     El funcionamiento y operación de plantas siderúrgicas que:
•     Realicen procesos de galvanoplastia (galvanizado de piezas metálicas, niquelado, cromado, decapado, etc.).
•     Realicen procesos en seco (fundición, elaboración de productos metálicos), excepto los talleres artesanales que cuenten exclusivamente con hornos o equipos eléctricos o que funcionen con GLP para el desarrollo de su proceso productivo.
f)     El funcionamiento y operación de instalaciones químicas que utilicen sustancias químicas peligrosas de acuerdo al criterio CRETIB como insumos para sus procesos productivos, o cuyos productos también sean considerados como productos químicos peligrosos, de acuerdo al mismo criterio). En caso de una instalación de tipo artesanal, se deberá solicitar el criterio de la  DMMA respecto a si  requiere realizar una Auditoría Ambiental o un EsIA para el establecimiento. Este ítem abarca a las actividades de producción, almacenamiento, uso, transformación, transporte, comercialización o disposición final de sustancias y productos químicos.
g)     El funcionamiento y operación de establecimientos  farmacéuticos que  se dediquen a la producción. Además se incluirán los establecimientos dedicados al almacenamiento y distribución de productos farmacéuticos en donde se manejen residuos peligrosos medicamentos caducados, fuera de especificación, o dados de baja.
h)     El funcionamiento y operación de instalaciones destinadas a la producción, almacenamiento, reutilización o disposición final de sustancias explosivas y radiactivas. Se incluirán además los centros de investigación y educación que dispongan de fuentes radiactivas.
i)       El funcionamiento y operación de presas, drenajes, desecaciones y alteraciones significativas de cauces naturales de agua, que puedan afectar el caudal natural.
j)           El funcionamiento y operación de líneas de transmisión eléctrica, alto voltaje y subestaciones, a nivel parroquial, zonal, o distrital.
k)     El funcionamiento y operación de aeropuertos, terminales interprovinciales e intercantonales de vehículos de servicio de transporte.
l)       El funcionamiento y operación de estaciones de servicio y centros de acopio de combustibles, incluyendo centros de acopio de GLP.
ll) La construcción de autopistas en general y de carreteras que puedan afectar áreas protegidas, áreas de protección, reservas naturales y bosques.
m)     El funcionamiento y operación de las actividades de desarrollo minero y todas las fases de explotación de minas y canteras; las instalaciones destinadas a la exploración, extracción, explotación y transformación de materiales minerales y de construcción, y actividades destinadas a la producción de hormigón y asfalto.
n)     El funcionamiento y operación de industrias:

•     Textiles, que involucren procesos de tinturado, blanqueado, estampado o, en general, tratamiento químico de prendas.
•     Petroquímicas, que incluyan el manejo de productos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables, bio-peligrosos, en cuyo proceso se generen residuos sólidos, descargas líquidas o emisiones gaseosas de combustión.
En caso de establecimiento de tamaño pequeño y que utilicen cantidades no significativas de productos químicos, deberán solicitar el criterio técnico a la  DMMA respecto a si requieren o no la presentación de Auditoria Ambiental (o EsIA).  
•     Alimenticias, en cuyo proceso se generen residuos sólidos, líquidos o gaseosos.
•     Metal mecánicas industriales que desarrollen actividades de soldadura, pintura y granallado, en cuyo proceso se generen residuos sólidos, descargas líquidas o emisiones gaseosas.
•     Curtiembres.
•     Camales de faenado de animales a nivel zonal y distrital, superior a 50 animales faenados/día.
•     Plantas de faenado de aves que superen las setecientas aves/día
•     Cerámicas.
•     Agroindustriales.
ñ)      El funcionamiento y operación de establecimientos industriales de madera, celulosa y de producción y reciclaje  de papel.
o)     La instalación y operación de establecimientos industriales de crianza, engorde, postura, reproducción de cualquier clase de animal. Queda prohibida su instalación en áreas de protección natural y reservas.
p)     Desarrollo y explotación forestal en suelos frágiles y laderas o en lugares con existencia de bosque nativo. Plantas astilladoras y aserraderos cuyo consumo de madera como materia prima sea igual o superior a 25 m3 sin corteza por hora.
q)      La construcción y operación de plantas de tratamiento de aguas que tengan influencia a nivel parroquial, zonal o distrital.
r)          El establecimiento de empresas florícolas o de cultivos bajo invernadero o a cielo abierto, que involucren el uso intensivo de productos agro-químicos,  cuya  superficie de cultivo sea mayor a una hectárea.
rr)     La aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados o cursos de agua.
s)          El funcionamiento y operación de radio bases, antenas de telefonía celular o convencional.
t)          Los hospitales de segundo y tercer nivel, clínicas de más de cuatro especialidades y de especialidades que dispongan de más de 15 camas.
u)  Proyectos localizados en áreas de alto y mediano riesgo para el Acuífero de Quito, en función de los mapas que se encuentran disponibles en el CNRH, Ministerio del Ambiente, EMAAP-Q.
v)  Centros comerciales con patio de comida o servicios de lavandería.
w)      Hoteles de primera y de lujo 4 y 5 estrellas, clubes campestres y complejos deportivos sobre los 5000 m2.
x)     Ensambladoras de vehículos.
y)      Todos los proyectos que hayan obtenido la aprobación de sus Estudios de Impacto Ambiental según lo dispuesto en el capítulo IV de esta Ordenanza.
z)     Actividades que no estén contempladas en este capitulo y que sin embargo generan impactos significativos que la  DMMA determine, cumplirán con la presentación de la Auditoría Ambiental (o EsIA).

SECCIÓN IV
DOCUMENTOS AMBIENTALES

Art. II.381.14.- AUDITORÍA AMBIENTAL. (A.A.).- Los regulados que no cuentan con una AA y Plan de Manejo Ambiental aprobados, deberán presentar estos documentos en el plazo máximo de sesenta días calendario a partir de la notificación por la  Comisaría Ambiental, de acuerdo al contenido indicado en el instructivo. La auditoría ambiental deberá incluir un plan de manejo ambiental y correrá a costo del regulado, quien tiene la libertad de escoger un equipo consultor. La firma del consultor deberá constar en el documento de auditoría ambiental.
Si la auditoría ambiental establece que determinada actividad u organización existente antes de la expedición de la presente Ordenanza, no se encuentra en cumplimiento de las normas ambientales vigentes, el regulado deberá incluir como parte de su plan de manejo ambiental, un programa perentorio de cumplimiento, con las acciones necesarias para cumplir con las disposiciones de éste cuerpo normativo y de las normas técnicas. El tiempo máximo para este cumplimiento será de tres años.
Un año después de entrar en operación la actividad a favor de la cual se otorgó la  Licencia Ambiental, deberá realizar una Auditoría Ambiental con las normativas ambientales vigentes, así como de sus normas técnicas y plan de manejo ambiental aprobado con el EsIA.
La   Auditoría Ambiental deberá contener los siguientes aspectos:
•    Información general.  Objetivos.  Metodología utilizada.  Legislación y estándares ambientales.
•    Descripción de la actividad intervenida.   
•    Resumen del cumplimiento de los aspectos ambientales evaluados.
•    Síntesis de las ‘no conformidades’ encontradas.  Conclusiones.
•    Recomendaciones.
•    Plan de manejo ambiental.
•    Respaldos y anexos.

Art. II.381.15- PLAN DE MANEJO AMBIENTAL (PMA).- El PMA deberá estructurarse sobre la base de las acciones que el regulado determine para mantenerse en cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, contendrá entre otros un programa de monitoreo y seguimiento que ejecutará el regulado, que establezca los aspectos ambientales, impactos y parámetros ambientales a ser monitoreados, la periodicidad de estos monitoreos, la frecuencia con que deben reportarse los resultados a la  ES y deberá sujetarse a los lineamientos establecidos por DMMA.
El PMA deberá estar sustentado en un cronograma para su implementación y sobre la base del principio de gradualidad consignado en este capítulo. El PMA y sus actualizaciones aprobadas, tendrán el mismo efecto legal para la actividad que las normas técnicas ambientales.
El PMA a ser presentado por el regulado, contendrá al menos los siguientes componentes:
   Programa de Prevención y Reducción de la  Contaminación.
   Programa de Manejo de Desechos Sólidos no domésticos.
   Plan de Contingencias.
   Programa de Monitoreo Ambiental, con énfasis en los ámbitos de afectación directa del proyecto.
   Plan de Seguimiento.
   Programa de Comunicación, Capacitación y Educación.
   Programa de Relaciones Comunitarias, en caso de  denuncias o uso de suelo  prohibido.
Las guías para la presentación del PMA y sus componentes, formarán parte del instructivo de aplicación del presente capítulo que dictará la  DMMA.

Art. II.381.16.- DEL PRINCIPIO DE GRADUALIDAD.- Las acciones o medidas podrán, a criterio de la DMMA, ser planificadas en el tiempo siguiendo el principio de gradualidad. Sin embargo, la  DMMA buscará que los regulados entren en cumplimiento en el menor tiempo que sea económica y técnicamente posible. El plazo máximo para entrar en cumplimiento no podrá ser mayor a tres  años.

SECCIÓN V
DE LA  VERIFICACIÓN Y CONTROL

Art. II.381.17.- PROGRAMA DE INTERVENCIÓN DE LAS ES.- La  ES verificará la ejecución de las actividades planteadas en el PMA aprobado, a través de una inspección al establecimiento. Las inspecciones se realizarán de acuerdo a los cronogramas de intervención establecidos por la  ES.

Art. II.381.18.- INSPECCIONES.-  Previo a emitir el informe de evaluación de la  AA, la ES realizará una inspección de verificación al regulado.
Las instalaciones de los regulados podrán ser visitadas por las ES, de acuerdo a los cronogramas aprobados o por una petición presentada por la comunidad, a fin de inspeccionar la infraestructura de control o prevención existente. El regulado debe garantizar una coordinación interna para atender a las demandas de la ES.
En caso de presentarse algún evento de fallas o daños al ambiente, la  ES solicitará la remediación inmediata del daño causado, y en el caso de ser necesario, un alcance al PMA y al cronograma con las medidas pertinentes.

Art. II.381.19.- INCUMPLIMIENTO DE CRONOGRAMA.- En caso de que los cronogramas del PMA no fueren cumplidos, la  Entidad de Seguimiento deberá:
a)    Recomendar a la  DMMA la autorización de prórrogas para el cumplimiento de las actividades previstas o modificaciones al plan, siempre y cuando existan las justificaciones técnico-económicas y no se hubiese deteriorado la situación ambiental debido al incumplimiento; o,
b)    Recomendar a la  DMMA la suspensión o revocatoria del Certificado Ambiental otorgado.

Art. II.381.20.- CONTROL PÚBLICO.- Las labores de control público de la contaminación ambiental se realizarán mediante inspecciones, sin notificación previa, a actividades, proyectos u obras. Estas acciones son atribuciones de la  Dirección  Metropolitana de Medio Ambiente (DMMA), a fin de tomar muestras de sus emisiones, vertidos o residuos. El número de controles públicos dependerá de la situación ambiental del establecimiento.


SECCIÓN VI
DEL CERTIFICADO AMBIENTAL DE AUDITORÍAS

Art. II.381.21.- CERTIFICADO AMBIENTAL (CA).- El certificado ambiental es el instrumento administrativo que faculta al regulado para realizar sus actividades, luego de haber cumplido con la  AA o luego de verificado el cumplimiento del PMA aprobado.
El certificado ambiental no representa una autorización para contaminar, y ninguna actividad podrá funcionar sin este documento.
El certificado ambiental será otorgado exclusivamente por la  DMMA previo al pago del costo establecido en la tabla No.2.

Art. II.381.22.-  VIGENCIA DEL CERTIFICADO AMBIENTAL.- El certificado ambiental obtenido en base a la aprobación de la  AA por primera vez, tendrá una validez de un año. Los regulados que contaban con una licencia ambiental obtendrán el certificado ambiental el cual tendrá una validez de dos años, luego de haber sido aprobada su Auditoría Ambiental.
El certificado ambiental obtenido en base al seguimiento y aprobación de cumplimiento del PMA, tendrá una validez de dos años.

Art. II.381.23.- REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO AMBIENTAL DE AUDITORÍAS.- Para obtener el CA el regulado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
•    Estar registrado ante la  DMMA o su delegado;
•    Presentar una copia del documento de aprobación de la   Auditoría Ambiental o el informe de seguimiento al PMA con la condición que el regulado cumpla con lo programado en el cronograma, emitido por la  DMMA;
•    Presentar el comprobante de pago por los servicios administrativos correspondientes, emitido por las oficinas de recaudación municipal.
Cualquier negativa a conceder el CA deberá ser motivada y estará basada en el incumplimiento de las normas de calidad ambiental, o de las normas para la prevención y control, o de lo establecido en el PMA.

Art. II.381.24.- SILENCIO ADMINISTRATIVO.- Si una petición o reclamo de los regulados, no tiene respuesta en el término previsto de quince días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, la misma se entenderá aprobada o resuelta en favor del peticionario. De ocurrir esto, la dependencia pública que no dio respuesta a la petición o reclamo, deberá investigar las razones del incumplimiento y sancionar al o los funcionarios que no actuaron a tiempo, independientemente de las acciones civiles y penales que correspondan.
Si por efectos de la resolución en favor del regulado, debido al silencio administrativo, hubiere consecuencias negativas para el ambiente o el interés público, la  Comisaría Metropolitana Ambiental exigirá del regulado las reformas y cambios a la actividad o Plan de Manejo Ambiental, así como la remediación, restauración o compensación que fueren necesarios para corregir dichos efectos.

SECCIÓN VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES PARA CASOS DE AUDITORÍA  AMBIENTAL

La  Comisaría Metropolitana Ambiental y las Comisarías de  Salud y Ambiente son las encargadas de velar por el cumplimiento del marco legal ambiental vigente y sancionar el incumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo.

Art. II.381.25.- DAÑOS Y PERJUICIOS POR INFRACCIONES AMBIENTALES.- La aprobación de planes de manejo ambiental y otros estudios ambientales, no podrá ser utilizada como prueba de descargo en incidentes o accidentes de contaminación ambiental atribuibles a cualquier actividad, proyecto u obra. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras,  serán responsables por el pago de los daños y perjuicios y sanciones a que haya lugar.

Art. II.381.26.- INFORMACIÓN FALSA.- Si por medio de una inspección, auditoría ambiental o por cualquier otro medio, la  DMMA o su delegado comprobará que los estudios ambientales, alcances  y planes de manejo contuvieren informaciones falsas u omisiones de hechos relevantes en base a las cuales la autoridad ambiental competente los aprobó, la  DMMA presentará las acciones penales que correspondan en contra de los representantes de la actividad, proyecto u obra correspondientes.

Art. II.381.27.- INFRACCIONES.- El procedimiento a aplicarse para el juzgamiento de las infracciones administrativas contenidas en esta sección de la presente  Ordenanza, será el señalado en el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal y en forma supletoria, en lo que no se oponga, a lo señalado en el Código de la  Salud.
Se consideran infracciones a las disposiciones de este capítulo las que se determinan a continuación,  cuya gravedad está dada de acuerdo a la categoría en la que se encuentran:

1) Categoría I
a)    No estar registrado en la DMMA o su delegado.
b)    No disponer de facilidades técnicas para la realización del monitoreo y toma de muestras de las descargas y emisiones.
c)    Incumplir con la presentación de los reportes de caracterización o presentar caracterizaciones con número de muestreos incompletos.
d)    Presentar reportes de caracterización extemporáneos.
e)    Incumplir con lo dispuesto en el Art. II.381.51, de la  Notificación de Situaciones de Emergencia.
f)    Presentación de documentos ambientales extemporáneos (Auditorías, alcances solicitados, documentos de descargo, planes de manejo, programas perentorios de cumplimiento).
g)    No presentar, los documentos, aclaraciones o alcances solicitados por  la   DMMA o su delegado.
h)    Aprobar documentos ambientales por parte de las Entidades de Seguimiento, sin observar los lineamientos establecidos por la  DMMA  y sin contar con medidas para mitigar los impactos ambientales.
i)    Presentar información errónea por parte del regulado, sobre la base de cualquier documento Auditoría Ambiental, Plan de Manejo Ambiental y alcance solicitado.
j)    Realizar la gestión de los residuos sin contar con la certificación como gestor ambiental.
k)    No cumplir con la entrega de residuos a los gestores autorizados.
l)    Transportar residuos sin la debida autorización.
m)    Los consultores que hayan sido objeto de una queja formal debidamente justificada por parte del contratante por algún tipo de incumplimiento de orden ambiental.
n)    Los que se encuentren involucrados en problemas por utilización fraudulenta de documentos.
ñ) Los laboratorios ambientales que presten sus servicios sin estar debidamente registrados en la  DMMA.
o)    Los regulados que contraten a consultores que no están registrados y calificados en la DMMA.

2) Categoría II
a)    Los laboratorios ambientales que ofertan análisis y que reporten datos sin aplicar los procedimientos establecidos y sin contar con equipos para realizar los análisis.
b)    No contar con el CA en los plazos y bajo los lineamientos establecidos por la  DMMA.
c)    No haber cumplido con la presentación de la  AA, PMA o alcance solicitado.
d)    Incumplir con los compromisos asumidos en el PMA.
e)    No permitir la práctica de inspecciones de control o muestreo de descargas líquidas y emisiones a la atmósfera que realice el personal legalmente autorizado.
f)    Causar derrames o emisiones de materias primas, productos químicos peligrosos, residuos sólidos no domésticos, o lodos potencialmente contaminantes que perjudiquen la salud y bienestar de la población, la infraestructura o el medio ambiente en general, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que estos hechos pueden producir, excepto en situaciones de emergencia;
g)    Realizar la gestión de residuos tóxicos y peligrosos, sin la debida delegación o acreditación de parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, o cualquier incumplimiento en los temas del Art. II.381.9 sobre los Gestores Ambientales; y,
h)    Por realizar una denuncia que en el debido proceso se determina que es falsa.

Art. II.381.28.- SANCIONES.- Para determinar el monto de la sanción que corresponda, se aplicará el siguiente criterio de clasificación de los regulados de acuerdo a los ingresos totales de la declaración impositiva anual realizada por los regulados al SRI, estableciendo dos categorías: A el de mayor ingreso, que supera los 519.999 dólares americanos de ingresos totales al año declarados al SRI; y, B cuyos ingresos totales declarados al SRI son inferiores a los 520.000 dólares americanos.
Para determinar el tipo de categoría, el regulado deberá presentar una copia certificada de la declaración  en caso de que no se encuentre registrado en la base de datos de la DMMA, entregada por el SRI.
Las sanciones a las infracciones determinadas en el artículo anterior serán impuestas por  la  Comisaría Metropolitana Ambiental, de acuerdo con la gravedad de las mismas.  Actuará de oficio o a petición de parte, es decir previa denuncia ciudadana de conformidad con el Artículo II.381.52, e informe de  la  DMMA. Las Sanciones a imponerse se aplicarán sobre la base de la   Remuneración Básica Unificada Mínima (RBUM) vigente a la fecha de la sanción y serán las siguientes:

Categoría I
Infracción    Tipo de Regulado A
RBUM    Tipo de Regulado B
RBUM
A    2    1                                 B    5    2.5
C    5    2.5                             D    2    1
E    5    2.5                             F    5    2.5
G    5    3                                H    1    0.5
I    5    2.5                               K    1    0.5
L    5    5                                 M    1    1
O    1    1
J. Realizar la gestión de los residuos sin contar con la certificación como gestor ambiental: 1.5 RBUM para gestor artesanal y 5 RBUM para gestor tecnificado.
N. Los que se encuentren involucrados en problemas por utilización fraudulenta de documentos,  se someterán a la justicia ordinaria sin que esto afecte al regulado.
Ñ. Los laboratorios ambientales que presten sus servicios sin estar debidamente registrados en la  DMMA  0.5 RBUM por cada fuente o punto de descarga monitoreada.

Categoría II:
Infracción    Tipo de Regulado A
RBUM    Tipo de Regulado B
RBUM
B    10    5
C    20    10
D*    30    15
E    20    10
F    50    25
G    30    15
A. Los laboratorios ambientales que oferten análisis y que reporten datos sin aplicar los procedimientos establecidos y sin contar con equipos para realizar los análisis. 1 RBUM por cada parámetro.
D* Si el incumplimiento causa contaminación ambiental a los recursos se  incrementará  la sanción de la siguiente forma:

La evaluación de la caracterización mostrará en cuales parámetros se supera la Norma Técnica.

En base a la relación [Valor Medido del Parámetro Excedido (VMPE)/Límite Máximo Permisible (LMP)] de cada uno de los parámetros excedidos se obtiene una razón que al multiplicar por la sanción administrativa definida en D entrega el valor que se aumentara a la sanción inicial.

Se aplicará la siguiente fórmula:                                                                                                                                        n                                                                                              
S=  D1  o D2 + VMPEi -1* D1  o D2  RBUM
                                                                                                                  i=1         LMPi
                                                                  100
H. Al denunciante, si luego del proceso se determina que el contenido de su denuncia no tiene fundamento de riesgo: 4 RBUM.
Los casos de primera reincidencia comprobada serán sancionados con la duplicación de la multa impuesta y la paralización de la fuente generadora del impacto, hasta que se implemente la medida o se propongan las medidas actualizando el PMA.
Los casos de segunda reincidencia serán sancionados con la suspensión del Certificado Ambiental, paralización del establecimiento hasta por cinco días y la duplicación de la multa impuesta en la primera reincidencia.
Los casos de tercera reincidencia serán sancionados con revocatoria del Certificado Ambiental y la clausura del establecimiento.

Art. II.381.29.- EXENCIÓN DE SANCIONES.- Si el regulado informa a  la ES correspondiente que se encuentra en incumplimiento de las normas técnicas ambientales, causadas por procedimientos de puesta en marcha de medidas técnicas o emergencias, dentro de las 24 horas de haber incurrido en tal incumplimiento o dentro del primer día hábil después de feriados o fines de semana, no será sancionado con la multa prevista.

Art. II.381.30.- PROCEDIMIENTO PARA REAPERTURA.- A fin de que se pueda proceder a la rehabilitación y reapertura de un establecimiento que ha sido sancionado con la clausura o revocatoria del certificado ambiental, el regulado deberá dirigir una solicitud a  la DMMA, la misma que procederá a efectuar una verificación de las condiciones y procedimientos de control que se hayan implementado y emitirá un informe al respecto al Comisario Metropolitano Ambiental, a fin de que éste proceda a levantar, vía providencia la sanción impuesta.
Las sanciones impuestas no eximen al regulado de pagar los costos por servicios administrativos en los que se incurra, por los daños causados a la salud de la población, a la infraestructura básica y a la calidad ambiental de los recursos naturales.

SECCIÓN VIII
GUÍAS DE PRÁCTICAS AMBIENTALES

Art. II.381.31.- REGISTRO.-  En un plazo no mayor a cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de la presente Ordenanza, todos  los sujetos que se encuentren en el ámbito de la aplicación de este capítulo deberán registrarse en la  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
Todo proyecto nuevo o ampliación que presente una Declaratoria Ambiental (DAM), de acuerdo al Capítulo IV de este título, deberá registrarse en la DMMA.

Art. II.381.32.- SUJETOS DE CUMPLIMIENTO.- Deberán dar estricto cumplimiento a las GPA todas las actividades que generen impactos y riesgos ambientales no significativos y que no estén contenidas en el Art. II.380.7 del Capítulo IV y en el Art. II.381.13 de este capítulo.

SECCIÓN IX
DOCUMENTOS PARA GUIAS DE PRÁCTICAS AMBIENTALES

Art. II.381.33.- GUÍAS DE PRÁCTICAS AMBIENTALES GPA.- La  Guía de Práctica Ambiental GPA es un instrumento de gestión ambiental emitido por la  DMMA que contiene lineamientos básicos que deben ser acatados e implementados por los establecimientos pertenecientes a un determinado sector o actividad productiva. Para el caso de establecimientos nuevos, las guías prácticas deberán ser acogidas inmediatamente al iniciar su funcionamiento u operación.

Una vez estructuradas y aprobadas las GPA, éstas pasarán a formar parte de las Normas Técnicas del presente capítulo, y serán de estricto cumplimiento;

Las GPA se desarrollarán mediante un proceso de construcción participativo y continuo para actividades que no tienen aún guías específicas.

Art. II.381.34.- CERTIFICADO AMBIENTAL (CA) PARA LAS GUÍAS DE PRÁCTICAS AMBIENTALES GPA.- El Certificado Ambiental CA para las Guías de Prácticas Ambientales es el instrumento administrativo emitido por la  DMMA, que faculta al regulado para realizar sus actividades, una vez que ha dado cumplimiento a todos los lineamientos contenidos en las GPA. 

Los grupos de actividades productivas que no cuenten con las GPA sectoriales, estarán sujetos al cumplimiento de las Guías de Prácticas Ambientales Generales, dictadas por la  Dirección Metropolitana de Medio Ambiente.

Ningún establecimiento regulado, sujeto a las GPA, podrá funcionar sin el respectivo CA.

Art. II.381.35.-  ACTA DE COMPROMISO PARA CUMPLIMIENTO (ACC).- Los establecimientos que requieran de un plazo para la implementación de las GPA, podrán firmar un ACC en el cual se señale el tiempo que el representante o propietario requiere para cumplir las GPA, en cuyo caso, el plazo propuesto no será mayor a noventa  días a partir de la firma de la  ACC.


Ordenanza 213 del Distrito Metropolitano de Quito:

Capítulo I
Art. II.340 -
Art. II.357.10

Capítulo II
Art. II.358 -
Art. II.372.1

Capítulo III
Art. II.373 -
Art. II.379.30

Capítulo IV
Art. II.380 -
Art. II.380. 69

Capítulo V
Art. II.381 -
Art. II.381.35

Capítulo V   Continuación
Art. II.381.36
Art. II.381.58

Capítulo VI
Art. II.382 -
Art. II.382.28

Capítulo VII
Art. II.383 -
Art. II.383.12

Capítulo VIII
Art. 384 -
Art. 384.36

Disposiciones y Anexos



Menú
Legislación Ambiental Relevante

...
Ordenanza 213 del Distrito Metropolitano de Quito (Ordenanza Sustitutiva del Título V “Del Medio Ambiente”, Libro Segundo del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito) Capítulo VII.- Para la Protección de las Cuencas Hidrográficas que abastecen al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito (ver páginas. 126 a 129)EL CONCEJO  DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

Vistos los informes Nos.  IC-2007-143, de 13 de marzo del 2007, IC-2007-166, de 15 de marzo del 2007, e IC-2007–218 de 5 de abril del 2007 de la Comisión de Medio Ambiente; y, 
Derecho Ecuador sudamerica politicoambiental
Consorcio para el
Derecho Socio-Ambiental
D
Legislacion Ambiental Relevante
Páramo Andino Ecuador