CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
SECCIÓN I
PARTE GENERAL
Art. II.380.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- Lo dispuesto en este capítulo es aplicable dentro del Distrito Metropolitano de Quito a todas las obras, infraestructuras, proyectos o actividades de cualquier naturaleza, y en general a todas las acciones que vayan a ejecutarse o adoptarse por cualquier proponente y que puedan causar impactos ambientales o representen algún tipo de riesgo para el ambiente. Las ampliaciones y los cambios que alteren de manera substancial el proyecto original que se realicen, también se sujetarán al proceso de evaluación que corresponda.
Art. II.380.1.- OBLIGATORIEDAD DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) .- El proponente, en forma previa y como condición para llevar a cabo una obra, infraestructura, proyecto o actividad, deberá someterla a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA); para el efecto, deberá elaborar a su costo, según el caso, una Declaración Ambiental (DAM) o un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) y ponerla a consideración de la Entidad Ambiental de Control que es la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente (DMMA), para el trámite de aprobación, conforme a este capítulo.
Art. II.380.2.- EXENCIÓN POR EMERGENCIA.- La DMMA podrá conceder una exención a la obligatoriedad de realizar una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), cuando existan circunstancias de emergencia debidamente reconocidas por la DMMA que hagan imprescindible la adopción de una acción o la ejecución de una obra, infraestructura, proyecto o actividad, para evitar un peligro inminente y sustancial a la vida, a la salud humana, al ambiente o a la propiedad. Una vez concluida la emergencia, las nuevas acciones deberán sujetarse a los procesos de EIA.
Art. II.380.3.- VIGENCIA DE LOS DOCUMENTOS AMBIENTALES.- Los certificados ambientales emitidos en función de una DAM, tendrán vigencia de dos años a partir de su aprobación. Las licencias ambientales emitidas en función de los EsIA tendrán vigencia de cinco años desde su emisión, mientras el proyecto no entre en operación. Esta licencia ambiental será válida hasta el primer año de operación de la acción propuesta; el proponente tiene la obligación de notificar a la DMMA o su delegado, la fecha de inicio de la construcción y posteriormente la de operación, sea el trámite por DAM o EsIA.
No obstante, podrán ser revisados en cualquier momento por la DMMA, cuando existan motivos para ello a juicio de la mencionada unidad; dichas motivaciones deberán estar plena y fundamentalmente sustentadas.
Los plazos señalados comenzarán a regir a partir de la notificación de la respectiva aprobación de la DMMA.
Una vez expirada la vigencia del documento ambiental, el proponente no podrá adoptar la acción o llevar a cabo la obra, infraestructura, proyecto o actividad, hasta que efectúe una nueva Evaluación de Impacto Ambiental y obtenga la respectiva aprobación de la DMMA.
Art. II.380.4.- DELEGACIÓN DE FUNCIONES.- La DMMA tendrá la facultad de delegar la revisión, seguimiento y análisis de la Declaratoria Ambiental (DAM) a personas naturales o jurídicas, y que sean calificadas por la DMMA, sin que ello signifique egreso económico para el Municipio. Además la DMMA debe determinar los mecanismos de fiscalización necesarios para el control.
Art. II.380.5.- SUJETOS DE CUMPLIMIENTO.- Sin perjuicio de la existencia de otras actividades, obras o proyectos que ocasionen un impacto ambiental significativo y entrañen un riesgo ambiental y precisen, por tanto, de un EsIA, se requiere de manera específica e ineludible un EsIA en los casos determinados en el Art. II.381.13.- Sujetos de Cumplimiento, Sección III, Capitulo V, de este título, previo al inicio de su construcción y operación.
Art. II.380.6.- EFECTOS.- Al tratarse de una obra, actividad o proyecto de aquellos que produzcan los efectos que impliquen un impacto ambiental significativo o generen riesgo ambiental, se requerirá la realización de un EsIA, sin que esta enumeración sea taxativa:
1.- Aquellos cuya realización conlleve la utilización de una parte sustancial de la infraestructura disponible en el área de la ubicación propuesta.
2.- Aquellos a efectuarse en etapas, cada una de las cuales no requeriría un EsIA, pero que en su conjunto podrían tener un impacto significativo acumulativo. Tales casos requerirán un EsIA que integre el impacto conjunto de todas las etapas, según pueda preverse, hasta alcanzar su desarrollo final.
3.- Los que generen riesgos para la salud de la población.
4.- Todos los que generen efectos adversos significativos sobre la calidad y la cantidad de los recursos aire, agua, suelo, flora y fauna.
5.- Aquellos que generen reasentamientos de comunidades humanas o alteraciones significativas en sus sistemas de vida y sus costumbres.
6.- Los que generen alteraciones significativas de valores paisajísticos, turísticos, monumentales, históricos o arqueológicos de una zona.
Art. II.380.7.- FACULTAD DE DETERMINACIÓN.- La DMMA tendrá en todo tiempo la capacidad para determinar y sancionar si una obra, actividad o proyecto que, acogiéndose a lo previsto en este capítulo, no se sometiere a la correspondiente EIA debiendo haberlo hecho.
Art. II.380.8.- RESPONSABILIDAD DEL EQUIPO O EMPRESA CONSULTORA.- La compañía consultora o consultor individual que elabora los documentos ambientales es responsable del contenido y veracidad de los datos. El proponente de la acción evaluada es responsable subsidiario de la información incluida en el EsIA.
Art. II.380.9.- CONFIDENCIALIDAD.- Cuando el proponente del proyecto o de la instalación estime que determinados datos deben mantenerse secretos, podrá indicar que parte de la información del EsIA considera de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarle y deberá mantenerse en confidencialidad, prevaleciendo en todo caso la protección del interés público y respetando la propiedad intelectual e industrial.
Art. II.380.10.- La información que se acuerde mantener en reserva puede ser establecida en los TdR aprobados o durante la elaboración del EsIA, siendo presentada como un anexo del mismo. En ningún caso se puede mantener en reserva la información de efectos, características y circunstancias cuya presencia o generación determine la necesidad de un EIA o los impactos identificados.
Art. II.380.11.- IDIOMA DE LA INFORMACIÓN.- Los documentos que presente el proponente deben ser en idioma español. Esta exigencia se aplica también a todas las tablas, cuadros, mapas, recuadros, figuras, esquemas, planos o de cualquier índole que sean incluidos como parte de los documentos entregados durante el proceso de EIA. Los documentos cuya versiones originales sean en otro idioma, serán traducidos al español y legalizados ante notario público, a costa del interesado.
Art. II.380.12.- CARÁCTER PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN.- Toda la información incluida en el expediente para el otorgamiento de la licencia ambiental una vez aprobado el EsIA es de carácter público, con excepción de la información expresamente declarada como reservada.
SECCIÓN II
MARCO INSTITUCIONAL Y COMPETENCIAS
Art. II.380.13.- MARCO INSTITUCIONAL.- El marco institucional en materia de evaluación de impacto ambiental consta de los siguientes estamentos:
1. Dirección Metropolitana de Medio Ambiente.
2. Entidades de Seguimiento.
Art. II.380.14.- DIRECCIÓN METROPOLITANA DE MEDIO AMBIENTE (DMMA).- La Dirección Metropolitana de Medio Ambiente es la autoridad ambiental local, y tiene un rol regulador, coordinador, normativo, controlador y fiscalizador.
Art. II.380.15.- OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN METROPOLITANA DE MEDIO AMBIENTE (DMMA).- En materia de prevención y control de la contaminación ambiental, a la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente le corresponden entre otras obligaciones, las siguientes:
1. Establecer costos por vertidos y otros cargos para la prevención y control de la contaminación y conservación ambiental, acorde con las atribuciones ejercidas. Los fondos que se recauden por este concepto, serán destinados exclusivamente a actividades de conservación ambiental, prevención y control de la contaminación.
2. La Comisaría Metropolitana Ambiental y las Comisarías de Salud y Ambiente son las encargadas de velar por el cumplimiento del marco legal ambiental vigente y sancionar el incumplimiento a lo dispuesto en el presente capítulo.
3. Regular, fiscalizar y auditar la participación de sus delegados, reconocidos por la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente DMMA.
4. Incluir la participación ciudadana en los procesos de evaluación de impacto ambiental.
5. Iniciar las acciones legales a que haya lugar.
6. Emitir licencias ambientales, dentro de su jurisdicción y previo el cumplimiento del respectivo proceso de aprobación.
Art. II.380.16.- ENTIDADES DE SEGUIMIENTO.- Son Entidades Técnicas responsables de realizar el análisis y calificación de la DAM que presentan los regulados.
Art. II.380.17.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE SEGUIMIENTO EN LA EVALUACIÓN DE LAS DAM.
1. Ejecutar las actividades de análisis y calificación de las DAM y PMA,
2. Seguimiento y verificación del Plan de Manejo Ambiental aprobado, tanto en lo concerniente a la implementación de las medidas propuestas como a los plazos establecidos para el efecto.
3. Presentar los informes de seguimiento al cumplimiento de la DAM y PMA cada año.
4. En caso de que se evidencie un incumplimiento al PMA, deberá comunicar a la DMMA en los siguientes dos días laborables, para que la DMMA tome las medidas pertinentes, de acuerdo al marco legal vigente.
5.-Establecer programas de seguimiento para la obtención de la información de cumplimiento de los planes y programas para la prevención y control de la contaminación.
Art. II.380.18.- OBLIGACIONES DEL PROPONENTE:
1. Todos los proyectos, actividades o acciones sujetas a EsIA y DAM deberán registrarse luego de ser aprobados, y un año después de entrar en funcionamiento deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en este capítulo IV.
2. No podrán iniciar las actividades de construcción u operación sin contar con la Licencia Ambiental y Certificado Ambiental.
SECCIÓN III
DE LA DECLARACIÓN AMBIENTAL (DAM)
Art. II.380.19.- EXIGENCIA.- Se precisará de una DAM previo a la realización de cualquier obra, actividad o proyecto, que a pesar de generar impactos ambientales no sea uno de los casos previstos en el Art. II. 380. 5, ni produzca los efectos previstos en el Art. II.380.6 de este capítulo.
Art. II.380.20.- CONTENIDO.- La DAM tendrá el siguiente contenido:
a.- Introducción y objetivos.
b.- Descripción detallada del tipo de obra, actividad o proyecto a realizar, en la que se identifiquen y describan los potenciales impactos ambientales que tendría;
c.- Explicación y justificación técnica de que la obra no producirá los efectos que, según este capítulo, ameritan la realización de un EsIA;
d.- Descripción detallada de las medidas a tomar, a fin de mitigar los impactos identificados; y,
e.- Declaración juramentada del proponente del cumplimiento de las medidas propuestas en la DAM;
Art. II.380.21- ANEXOS.- A la DAM se deberán adjuntar los siguientes documentos:
a.- Informe de Factibilidad de Uso de Suelo;
b.- Informe de Regulación Metropolitana;
c.- Certificaciones de las entidades competentes sobre la factibilidad y disponibilidad de servicios en el sector;
d.- Certificado del Cuerpo de Bomberos; y,
e.- Copia del comprobante de pago por el costo de revisión.
Art. II.380.22.- VERIFICACIÓN.- Previo la cancelación del costo respectivo, se entrega la DAM a la Entidad de Seguimiento correspondiente, quien tendrá la obligación de verificar la veracidad de la información y el cumplimiento de todos los requisitos previstos en este capítulo, dentro del término de diez días hábiles.
Art. II.380.23.- MODIFICACIONES DEL PROYECTO DURANTE LA REVISIÓN.- Cualquier modificación de las características del proyecto durante la etapa de revisión de la DAM debe ser comunicada por el proponente a la ES dentro del plazo de 10 días hábiles siguientes a la notificación de la modificación de las características; la ES comunicará al proponente las condiciones de plazo y procedimientos que deben cumplirse como consecuencia de las variaciones.
Art. II.380.24.- CERTIFICADO AMBIENTAL.- Una vez verificado lo prescrito en el artículo anterior, la DMMA emitirá el Certificado Ambiental correspondiente, en un plazo igual al del artículo anterior, destacando que la misma ha sido concedida con mérito en una DAM, el pago del certificado ambiental y el registro de la acción propuesta.
Si la actividad, obra o proyecto fuere de aquellos que requieren un EsIA en vez de una DAM, la DMMA lo declarará y mandará hacerlo.
Art. II.380.25.- MODIFICACIONES LUEGO DE LA CERTIFICACIÓN AMBIENTAL POR DECLARACIÓN AMBIENTAL (DAM).- Cuando surjan variaciones sustanciales de una obra, proyecto o actividad aprobado por DAM, el proponente será responsable de informar de este particular a la ES. La ES determinará acorde al Instructivo de Aplicación de la presente Ordenanza, si el cambio contemplado requiere la preparación de una nueva DAM o un alcance a la DAM aprobada. En el primer caso, el proceso deberá obtener el Certificado Ambiental, según lo dispuesto en la Sección III de este capítulo; y en el del segundo, se emitirá un informe de aprobación o negación del documento de alcance.
SECCIÓN IV
DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL (EsIA)
Art. II.380.26.- OBLIGATORIEDAD.- El proponente de una acción, obra, proyecto o actividad que pueda producir un impacto ambiental significativo y generar un riesgo ambiental, o produzca o pueda producir los efectos citados en el Art.II.380.6, previamente a iniciar cualquier acción, obra, proyecto o actividad, deberá obtener la Licencia Ambiental, para lo cual deberá elaborar y presentar los Términos de Referencia y el Estudio de Impacto Ambiental, y recibir la aprobación de la DMMA.
Términos de Referencia: Previo a la presentación del Estudio de Impacto Ambiental, el Proponente deberá presentar y recibir la aprobación de los TdR por la DMMA en quince días hábiles.
Art. II.380.27.- CONTENIDO DE LOS TÉRMINOS DE REFERENCIA:
a) Introducción y objetivos;
b) Características del proyecto (construcción, operación, mantenimiento cierre y abandono);
c) Caracterización del área de estudio (Línea base);
d) Definición de área de influencia;
e) Metodologías para identificación y evaluación de impactos, para análisis del riesgo ambiental, y para la evaluación de riesgos naturales que afecten la viabilidad del proyecto;
f) Propuesta del Plan de Manejo Ambiental;
g) Equipo de profesionales;
h) Criterios para definir la información de carácter reservado;
i) Plan de Participación para la elaboración del EsIA, en este plan deberá incluir como mínimo un taller de presentación del EsIA con los actores involucrados; y,
j) Cronograma de ejecución del EsIA.
Art. II.380.28.- DOCUMENTOS A PRESENTAR CON LOS TdR:
a) El Informe de Regulación Metropolitana otorgado en la Administración Zonal
b) Informe de Factibilidad de Uso de Suelo otorgado por la Administración Zonal
c) Informe del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural de no afectar bienes culturales y arqueológicos.
d) Constancia debidamente documentada de que los términos de referencia fueron puestos en conocimiento de la ciudadanía del área de influencia, según los mecanismos de participación ciudadana.
e) Croquis de ubicación donde se implantará el proyecto.
Art. II.380.29.- PLAZO PARA LA ELABORACIÓN DEL EsIA.- El proponente del proyecto cuenta con un máximo de seis meses desde la expedición de la aprobación de los términos de referencia para presentar el correspondiente EsIA. Vencido este plazo, deberá volver a someter a aprobación los TdR respectivos, es decir, iniciará nuevamente el trámite de EIA.
Art. II.380.30- CONTENIDO DEL EsIA:
a) Ficha Técnica que conste de:
• Nombre del proyecto;
• Proponente;
• Representante legal;
• Dirección o domicilio, teléfono, fax, correo electrónico;
• Nombre del consultor o compañía consultora ambiental;
• Número de Registro del Consultor Ambiental de la DMMA;
• Composición del equipo técnico.
b) Introducción;
c) Diagnóstico ambiental- (línea base);
d) Descripción de las actividades del proyecto;
e) Descripción de Riesgos: Descripción de los riesgos naturales y otros riegos potenciales derivados de las actividades mismas del establecimiento (explosión, incendio, derrames, fugas, etc.), dentro del área de influencia.
f) Identificación y Evaluación de Impactos;
g) Plan de Manejo Ambiental que contenga:
• Plan de Prevención y Mitigación de Impactos: comprende acciones tendientes a minimizar los impactos identificados.
• Plan de Contingencia y Emergencia: comprende el detalle de acciones para enfrentar cualquier evento fortuito.
• Plan de Capacitación: programa de capacitación sobre las actividades desarrolladas, así como también la aplicación del plan de manejo.
• Plan de Salud Ocupacional y Seguridad Industrial: comprende las normas establecidas por la empresa para preservar la salud y seguridad de sus trabajadores.
• Plan de Manejo de Desechos: comprende las medidas para prevenir, tratar, reciclar, reusar, reutilizar y disposición final de los diferentes residuos (sólidos, líquidos y gaseosos).
• Plan de Relaciones Comunitarias: programa de actividades a ser desarrollado con las comunidades del área de influencia del proyecto, incluyendo medidas de difusión del estudio de auditoria ambiental inicial, estrategias de información a la comunidad, planes de indemnización, programa de educación ambiental, resolución de conflictos, etc.
• Plan de Rehabilitación de Áreas Afectadas: comprende medidas y estrategias a aplicarse para rehabilitar áreas afectadas.
• Plan de Cierre y Abandono: comprende el diseño de actividades a cumplirse una vez que se culminen las actividades desarrolladas por el establecimiento, para el caso en que el uso del suelo sea condicionado.
• Plan de Monitoreo: se establecerán los sistemas de seguimiento, evaluación y monitoreo ambiental y de las relaciones comunitarias.
• Participación ciudadana: Adjuntar documentos que evidencien que el EsIA ha sido puesto en conocimiento de la población del área de influencia, así como observaciones al plan de manejo, actas y acuerdos con la comunidad, documentación que debe ser original o en copias notarizadas
• Cronograma de ejecución del proyecto y declaración juramentada del cronograma del plan de manejo anual valorado, y presupuesto del costo del proyecto.
• Carta de compromiso suscrita por el proponente, que manifiesta su compromiso de cumplimiento del plan de manejo ambiental propuesto en la EIA.
• Indicadores de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, que permitan verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de prevención, mitigación y compensación de impactos.
Anexos:
• Información cartográfica básica en coordenadas UTM. – Escala de Mapa 1:5000.
• Bibliografía y fuentes consultadas.
• Listado completo de técnicos que realizaron el EsIA, con firmas de responsabilidad.
• Resumen ejecutivo: comprende una síntesis del EsIA.
• La información declarada como confidencial.
Art. II.380.31- DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA DURANTE LA ELABORACIÓN DE TdR Y EsIA.- El proponente tiene la obligación de informar a la comunidad potencialmente afectada por la acción propuesta, para lo cual utilizará los lineamientos y criterios establecidos en la Guía de Participación Ciudadana emitida por la DMMA.
Art. II.380.32-. RESPONSABLE DE LA ELABORACIÓN DE LOS EsIA.- El titular del proyecto está obligado a realizar el EsIA a través de los consultores calificados por la DMMA y a elaborarlo de conformidad con los alcances definidos en los TdR.
Art. II.380.33- INCUMPLIMIENTO EN PRESENTACIÓN DE CONTENIDOS.- El incumplimiento de lo dispuesto en los Art.380.27, 380.28, 380.29, 380.30 o 380.31, ocasiona que los documentos ambientales se consideren como no presentados, si el proponente no subsana oportunamente la observación dentro de treinta días calendario a partir de la notificación al proponente, en cuyo caso se iniciará nuevamente el proceso.
Art. II.380.34- DE LA PRESENTACIÓN.- El proponente remitirá las copias de la documentación presentada para el Licenciamiento Ambiental, la misma que deberá ser entregada en dos copias impresas así como en formato electrónico; en caso de ser necesario se solicitarán copias adicionales.
La documentación presentada deberá ser suscrita por el proponente o titular y tendrá carácter de declaración juramentada.
Art. II.380.35 SOLICITUD DE COMENTARIOS.- Una vez recibido el EsIA, la DMMA podrá solicitar comentarios del documento del EsIA al interior del Municipio o entidades involucradas, y requerir los comentarios a los que se refieren los artículos siguientes, en un plazo de diez días hábiles, contabilizados desde la recepción del EsIA.
Art. II.380.36- PUBLICIDAD.- La DMMA podrá ordenar la publicación de un aviso que indique la recepción del EsIA y la disposición del expediente respectivo para el examen del público y su ulterior comentario sobre el mismo, en un periódico de circulación general dentro del Distrito, por tres días consecutivos, y por cualquier otro medio de comunicación que estime apropiado, a costo del interesado. El proponente acreditará el cumplimiento de esta obligación mediante un ejemplar de la página del periódico donde apareció el aviso, si la misma muestra su fecha de emisión, y también dispondrá la publicación de avisos en los carteles que para el efecto se instalen en la administración zonal correspondiente y en sus oficinas, y en otros lugares públicos que considere pertinente.
Art. II.380.37- OBSERVACIONES, APORTES O COMENTARIOS CIUDADANOS.- La ciudadanía, personas naturales u organizaciones ciudadanas podrán presentar sus observaciones, aportes o comentarios respecto del EsIA-, por escrito, dentro de los 15 días hábiles, que se contarán desde la última fecha de las tres publicaciones en el periódico, señalando el nombre del proyecto o actividad de que se trate, el nombre completo de la persona natural o de los representantes de la organización, domicilio, copia de la cédula de identidad o acreditación de personería jurídica y los argumentos que sustenten lo observado. Las observaciones que cumplan con estos requisitos se registrarán para su análisis.
Art. II.380.38- NOTIFICACIÓN.- Una vez vencido el período para efectuar los comentarios, la DMMA tendrá cinco días hábiles para notificar al proponente la existencia de comentarios y la evaluación de su pertinencia para incorporarse en el expediente de calificación, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. II.380.37.
En caso de que el público o cualquier entidad o dependencia consultada expresaran observaciones u objeciones sustanciales que están técnicamente sustentadas y jurídicamente amparadas contra la realización de la obra, actividad o proyecto, o al contenido del EsIA, dicha unidad podrá considerar en el proceso una investigación adicional, hasta tener la información que le permita tomar una decisión definitiva y convocar a una audiencia pública.
Art. II.380.39.- AUDIENCIA PÚBLICA.- En caso de necesidad de convocarla, la audiencia pública se celebrará no más allá de veinte y dos días hábiles contados a partir de la finalización de los quince días de la publicidad. Se conformará de dos sesiones:
a) en la primera, el proponente expondrá verbalmente una descripción de la obra, proyecto o actividad; contestará los comentarios y observaciones recibidos durante el período de comentarios y el informe técnico preliminar; y aportará cualquier otra información que sea pertinente; a continuación, el público expondrá su posición en torno a la obra, proyecto o actividad, y a la contestación efectuada por el proponente.
El panel examinador al que se refiere el Art. II.380.42, notificará a los participantes la fecha en que se celebrará la segunda sesión, que no podrá exceder de un término de diez días contados a partir de la fecha en que finalizó la primera, salvo solicitud motivada del proponente o a criterio del panel examinador.
b) Durante la segunda sesión, el proponente contestará los comentarios presentados en la primera; podrá presentar nuevos informes técnicos, hacer comparecer peritos o cualquier otra información pertinente. El resto de participantes podrá hacer observaciones sobre la veracidad de la información presentada.
Las audiencias públicas se realizarán de acuerdo al procedimiento establecido en el instructivo de aplicación de la Ordenanza. La información expuesta en la audiencia es pública y será proporcionada a costa de quien la solicite.
Art. II.380.40.- PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.- La DMMA ordenará la publicación de un aviso por un día en un periódico de circulación general dentro del Distrito, y por cualquier otro medio de comunicación que estime apropiado, a costo del interesado. El proponente acreditará el cumplimiento de esta obligación mediante un ejemplar de la página del periódico donde apareció el aviso.
Art. II.380.41.- PRÓRROGA DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.- La prórroga de una audiencia pública podrá llevarse a cabo por iniciativa del panel examinador, o a solicitud de un participante, siempre que sea presentada por escrito por lo menos cinco días laborables antes del señalamiento de la audiencia, y fundamentada en justa causa o fuerza mayor. El plazo que se concederá no excederá de cinco días, a menos que, por la naturaleza del caso, se lo amplíe hasta un máximo de diez días.
Art. II.380.42.- PANEL EXAMINADOR DE LA AUDIENCIA PÚBLICA.- La DMMA designará un panel examinador para la celebración de las audiencias públicas. Además de proteger la justicia e imparcialidad del proceso, este panel examinador mantendrá el orden y conducirá la audiencia pública de forma tal que evite su dilación innecesaria.
Sus atribuciones, sin ser taxativas, son las siguientes:
a) Regular la audiencia, inclusive señalando una limitación en el número de expertos, abogados o representantes, y en la presentación de la información pertinente:
• Decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados o no incorporados en el Orden del Día.
• Establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito.
• Ampliar excepcionalmente el tiempo de las disertaciones y modificar el orden de exposiciones, cuando lo considere necesario.
• Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión o disertaciones; así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente.
• Formular las preguntas que considere necesarias a efectos de establecer posiciones de las partes.
• Decidir sobre la conveniencia de realizar grabaciones y filmaciones.
b) Preparar, luego de considerar las posiciones de los participantes, informes escritos de las áreas de conflicto entre los participantes e incluir su opinión;
c) Ordenar que la audiencia pública sea conducida en etapas, siempre que los participantes sean numerosos o los temas a considerarse sean múltiples y complicados;
d) Tomar cualquier acción para mantener el orden e inclusive pedir el auxilio de la fuerza pública;
e) Disponer que los secretos industriales y comerciales protegidos por ley, así como la información calificada como de seguridad nacional, sean tratados como información confidencial, y su uso estará limitado a los funcionarios de la DMMA para fines internos y de control, exclusivamente.
f) Admitir toda información que no sea impertinente, irrelevante, indebidamente repetitiva, carente de confiabilidad o de escaso valor científico.
Art. II.380.43.- EXCUSAS Y RECUSACIONES DE LOS MIEMBROS DEL PANEL EXAMINADOR.- El panel examinador, o cualquiera de sus miembros, podrá excusarse, o ser recusado por un participante, en forma escrita, motivada y debidamente justificada, respecto a cualquier asunto en el cual se encuentre implicado en cualquiera de las causas en donde procede también la excusa o recusación de un Juez, según el Código de Procedimiento Civil.
La recusación se pedirá en cualquier etapa antes de que finalice la audiencia pública, ante el Director de la DMMA, quien, una vez notificado del pedido, lo evaluará y resolverá. De concederse lo solicitado, designará funcionarios cualificados que no posean ninguna de las limitaciones mencionadas.
Art. II.380.44.- SECRETARIO COORDINADOR.- El Secretario Coordinador mantendrá un registro en orden cronológico de todas las audiencias públicas a llevarse a cabo, y publicará mensualmente en la cartelera de la DMMA un calendario de todas las que se celebrarán durante el mes en curso, en las que se señalará: la fecha, hora y lugar de la audiencia pública; la identificación del proyecto; y el panel examinador a cargo.
Además, tendrá la obligación de levantar un acta de la audiencia pública, recibir todo documento o información presentado por un participante, sentando la razón de su presentación, y notificar a todos los participantes las decisiones del panel examinador, por el medio que considere más expedito para ello.
Entre sus funciones se encuentran:
• Manejar un archivo exclusivo de las actas en las audiencias públicas, así como informes y documentos.
• Llevar el registro de participantes con tres días hábiles previos al desarrollo de la Audiencia Pública y el orden del día o agenda de las audiencias públicas.
• Entregar certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos.
Art. II.380. 45.- CIUDADANÍA.- Son todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que expresen derecho o interés particular o colectivo relacionado directa o indirectamente con potenciales impactos ambientales del proyecto. Tienen la facultad de expresar sus observaciones, comentarios y denuncias al proyecto presentado por el proponente, de acuerdo al procedimiento establecido.
Art. II.380.46.- REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS A PRESENTARSE EN AUDIENCIA PÚBLICA.- Todo documento debe cumplir los siguientes requisitos:
a) El escrito inicial sometido por cualquier participante contendrá su nombre, edad, estado civil, profesión, domicilio, dirección postal y número de teléfono, y se adjuntará al mismo copia simple de la papeleta de votación y de la cédula de ciudadanía. Al tratarse de una persona jurídica, se adjuntará copia del R.U.C. y además el nombramiento debidamente legalizado de su representante.
b) La primera página de todo escrito incluirá una expresa referencia al caso, a los participantes y al número del trámite.
c) El original de cualquier escrito será firmado por el participante que lo presente, o por su representante legal en el caso de personas jurídicas, o por el representante legitimado de una colectividad.
El panel examinador podrá rechazar la presentación de cualquier documento que no cumpla con los requisitos enunciados.
Art. II.380.47.- INFORME FINAL.- El panel examinador emitirá un informe final, fundamentado en la audiencia pública, y en el informe técnico de la DMMA, no más tarde de cinco días hábiles de concluida la misma.
Este informe contendrá como mínimo: antecedentes, criterios de análisis sobre las observaciones emitidas, conclusiones, recomendaciones, actas firmadas por los miembros del panel. Se adjuntarán los respaldos de las observaciones emitidas, el registro de participantes y documentos presentados en las audiencias públicas.
Art. II.380.48.- EVALUACIÓN DEL EsIA.- Una vez concluido el proceso de participación pública de que habla esta sección y con fundamento en el informe final del panel examinador, el Director de la DMMA evaluará el EsIA dentro de los diez días hábiles, y emitirá una resolución que contendrá: relación de todos los hechos pertinentes y relevantes; conclusiones técnicas; conclusiones sobre cuestiones de derecho; y los fundamentos que la sustentan. La resolución podrá aceptar o rechazar completa o parcialmente la recomendación del panel examinador, será debidamente motivada y notificada, y en ella se adoptará una de estas decisiones:
a) Disponer que el proponente presente un alcance al Estudio de Impacto Ambiental que incluya las observaciones hechas por el público y por la DMMA;
b) Ordenar al proponente que prepare un Estudio de Impacto Ambiental Corregido en el que se incluirán las observaciones hechas por el público y por la DMMA, y donde se indiquen las modificaciones a la obra, proyecto o actividad propuesta que se determinen necesarias, si hay alguna, en virtud de dichas observaciones, concediéndole un plazo prudencial para su presentación;
c) Aprobar el EsIA, cuando determine cumplidos todos los requisitos establecidos en esta sección, la ley y otros reglamentos; o,
d) Negar la aprobación del EsIA, por lo significativo del impacto ambiental o por la seriedad del riesgo ambiental que plantea la acción, obra, proyecto o actividad propuesta.
Art. II.380.49.- PUBLICIDAD DE LA APROBACIÓN DEL EsIA.- Una vez emitida la aprobación del EsIA, la DMMA, al tiempo de notificarla, ordenará que el proponente publique en un periódico de circulación general en el Distrito Metropolitano, por espacio de tres días consecutivos, un extracto del contenido del EsIA Final.
Un ejemplar de esta publicación deberá ser colocado en un lugar visible de la administración zonal, señalando que dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de la última publicación, se podrá presentar Recurso de Apelación Administrativa respecto del EsIA, ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, quien deberá resolverlo dentro de los siguientes quince días hábiles.
Si transcurrido el referido término no se ha presentado apelación del EsIA, o interpuesto este Recurso ha sido resuelto a favor del proponente, éste podrá obtener de la DMMA la respectiva Licencia Ambiental, la que le permitirá ejecutar la acción, obra, proyecto o actividad propuesta.
Art. II.380.50.- OBRAS, PROYECTOS O ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLEN POR ETAPAS.- Cuando se trate de una obra, proyecto o actividad que se proponga desarrollar por etapas, se preparará un documento ambiental que incluya todo el proyecto, y que discuta los elementos significativos de cada etapa, así como el conjunto total de éstas.
La DMMA y cualquier otra entidad con competencia concurrente sobre el control y prevención de la contaminación ambiental, podrá solicitar información adicional o una actualización del EsIA cuando determine que la misma es necesaria para poder llevar a cabo una evaluación adecuada del impacto ambiental de la obra, proyecto o actividad propuesta.
Art. II.380.51.- MODIFICACIONES LUEGO DEL LICENCIAMIENTO.- Cuando surjan variaciones sustanciales en una obra, proyecto o actividad que conlleve un impacto ambiental significativo, para la que ya se ha obtenido la aprobación de un documento ambiental, el proponente será responsable de informar de este particular a la DMMA. La DMMA determinará acorde a su instructivo de aplicación, si el cambio contemplado requiere la preparación de un EsIA o de un alcance al EsIA. En el primer caso, el proceso deberá obtener la Licencia Ambiental, según lo dispuesto en la Sección IV de este capitulo; y en el del segundo, se presentará el documento de enmienda acorde a los lineamientos establecidos por la DMMA.
Art. II.380.52.- ENMIENDA A LA LICENCIA AMBIENTAL.- De acuerdo a lo señalado en el Art. II.380.51, la DMMA otorgará en el primer caso una nueva Licencia Ambiental, y en el segundo caso un informe favorable de enmienda a la Licencia Ambiental otorgada.
Art. II.380.53.- MODIFICACIONES DEL PROYECTO DURANTE LA REVISIÓN.- Cualquier modificación de las características del proyecto durante la etapa de revisión debe ser comunicada por el proponente a la DMMA dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la modificación de las características; la DMMA comunicará al proponente las condiciones de plazo y procedimientos que debe cumplir como consecuencia de las variaciones.
Art. II.380.54.- AMPLIACIONES O MODIFICACIONES A ACTIVIDADES EXISTENTES CON CERTIFICADO AMBIENTAL POR AUDITORÍA AMBIENTAL.- Cuando surjan variaciones sustanciales de una instalación o actividad que conlleve un impacto ambiental significativo, que cuenta con el Certificado Ambiental otorgado por la DMMA, el regulado será responsable de informar de este particular a la DMMA. La DMMA determinará acorde a su instructivo de aplicación de la presente Ordenanza, si el cambio contemplado requiere la preparación de un EsIA o un alcance al PMA y las medidas de mitigación pasarán a formar parte del PMA aprobado con la AA. En el primer caso, el proceso deberá obtener la Licencia Ambiental, según lo dispuesto en la Sección IV de este capítulo; y en el del segundo, se emitirá un informe de aprobación o negación del documento.
Art. II.380.55.- CONTENIDO DE LAS PUBLICACIONES.- Toda publicación que deba efectuar el proponente, por cualquier medio de difusión, deberá efectuarse en los formatos y con las especificaciones que para el caso señale la DMMA. En ningún caso se validará una publicación cuyo texto no haya sido previamente aprobado por la DMMA.
Art. II.380.56.- LICENCIA AMBIENTAL.- La Dirección Metropolitana de Medio Ambiente emitirá con carácter privativo y exclusivo Licencias Ambientales dentro de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Quito, de acuerdo a lo estipulado en los artículos precedentes y lo previsto en las Resoluciones Administrativas números 101 y 133, expedidas por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, de fechas 31 de agosto y 3 de diciembre de 2004, respectivamente.
La licencia ambiental referida en el inciso precedente, constituirá documento suficiente en materia ambiental para que el interesado pueda ejecutar la respectiva acción, obra, proyecto o actividad de acuerdo al EsIA. Una vez emitida, dicha licencia ambiental no estará sujeta para su vigencia y validez a ningún registro, pago o requisito adicional requerido por la propia Municipalidad u otra Autoridad Pública.
Art. II.380.57.- DE LAS GARANTÍAS.- El proponente del proyecto presentará la Garantía de Fiel Cumplimiento del Plan Anual de Manejo Ambiental, equivalente al 100% del cronograma anual valorado y la garantía por daños ambientales o daños a terceros, equivalente al 20% del cronograma anual valorado del Plan Anual de Manejo Ambiental. Estas deben emitirse a nombre del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, y pueden ser garantías bancarias o pólizas de seguros emitidas por entidades legalmente constituidas en el país, a satisfacción de la municipalidad, y tendrán el carácter de irrevocables, incondicionales y de cobro inmediato.
Art. II.380.58.- PROCEDIMIENTO PARA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA AMBIENTAL.- Se procederá con la suspensión de la Licencia Ambiental cuando se verifique o compruebe incumplimiento leve al Plan de Manejo Ambiental o a las normas ambientales vigentes, mediante las respectivas actividades de control, seguimiento o auditoría ambiental, que realice la DMMA o su delegado.
Art. II.380.59.- PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA.- El procedimiento de revocatoria de la Licencia Ambiental se ejecutará cuando se verifique o compruebe el incumplimiento grave o muy grave al Plan de Manejo Ambiental o a las normas ambientales vigentes, mediante las respectivas actividades de control, seguimiento o auditoría ambiental, que realice la Dirección o su delegado.
Art. II.380.60.- SEGUIMIENTO DEL PMA.- Se basa en el control del cumplimiento del PMA y de la Licencia Ambiental, el mismo que es ejecutado por la DMMA.
La DMMA elaborará un plan de intervención anual a los proyectos que cuentan con Licencia Ambiental y se encuentren en la fase de construcción y operación del proyecto. Para el seguimiento, la DMMA, establecerá el procedimiento respectivo.
El proponente tiene la obligación de cumplir con las medidas planteadas en el PMA, lo cual se verificará por su automonitoreo y por el control de la DMMA, previo al pago correspondiente por seguimiento.
Art. II.380.61.- PROYECTO DE ALCANCE PROVINCIAL Y NACIONAL.- En el desarrollo de proyectos o acciones de carácter provincial y nacional, que involucren además del territorio de la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Quito otras jurisdicciones, será el Consejo Provincial de Pichincha o Ministerio del Ambiente el órgano competente para emitir la Licencia Ambiental.
Art. II.380.62.- INICIO DE LA ACCIÓN.- El proponente deberá presentar a la DMMA una declaración juramentada que indique el inicio del proyecto.
Art. II.380.63.- AUTORIZACIÓN TEMPORAL.- Todas las acciones, obras, actividades y proyectos cuya duración de operación no sea mayor a seis meses calendario, deberán obtener una autorización temporal en la DMMA.
Para la obtención de la autorización, deberá cumplir con el proceso de EIA a través de la presentación de:
a.- Introducción y objetivos;
b.- Descripción detallada del tipo de obra, actividad o proyecto a realizar, en la que se identifiquen y describan los potenciales impactos ambientales que tendría;
c.- Plan de Manejo Ambiental que contiene la descripción detallada de las medidas a tomar a fin de mitigar los impactos identificados, y del Plan de abandono y cierre del lugar;
d.- Cronograma valorado de ejecución de la acción propuesta;
e.- Garantía de fiel cumplimiento equivalente al 100% del costo del PMA;
f.- Informe de factibilidad emitido por la Dirección de Planificación Territorial o su delegado.
SECCIÓN V
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Art. II.380.64.- INFRACCIONES.- Se consideran infracciones a las disposiciones del presente capítulo, sin perjuicio de que constituyan delito, las siguientes:
a) Ejecutar una obra, proyecto o actividad, sin someterse al proceso de evaluación de impactos ambientales. Se incluyen las modificaciones o ampliaciones de actividades que cuentan con Certificado Ambiental por Guías de Prácticas Ambientales, Auditoria Ambiental y Auditoria Ambiental de Cumplimiento;
b) Aportar información incompleta o errónea con el fin de obtener subrepticiamente la aprobación de algún documento ambiental;
c) La inobservancia de los términos de la aprobación de un documento ambiental (PMA), en la ejecución de una acción, obra, proyecto o actividad propuesta;
d) No presentar los alcances, observaciones y requerimientos exigidos por la DMMA en los plazos establecidos;
e) No informar a la DMMA el inicio de la acción aprobada mediante el Licenciamiento Ambiental.
Art. II.380.65.- SANCIONES.- Para las infracciones tipificadas en el artículo precedente se impondrán las siguientes sanciones, sin perjuicio de aplicar las señaladas en el Código Penal o en el Art. 46 de la Ley de Gestión Ambiental y otras que en aplicación del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito sean pertinentes:
Para Estudios de Impacto Ambiental:
a) La infracción señalada en la letra a del Art. 380.64, se sancionará con la suspensión de la ejecución de la obra, proyecto o actividad y multa de diez a cien remuneraciones básicas unificadas mínimas (RBUM), dependiendo de la magnitud del impacto ambiental causado, posible o previsible. El proponente deberá realizar la evaluación de impacto ambiental que corresponda y obtener los permisos pertinentes, dentro del plazo que al efecto se le conceda; si vence este plazo y no se ha dado cumplimiento a esta disposición, se mantendrá la suspensión de la ejecución del proyecto, obra o actividad.
b) La infracción de la letra b del Art. 380.64, se sancionará con una multa de diez a cincuenta remuneraciones básicas unificadas mínimas (RBUM), y anulación del trámite para la obtención de la aprobación de un documento ambiental; y si es del caso, la revocatoria de la aprobación del documento ambiental y de todas las autorizaciones, permisos y licencias que se hayan emitido, y se dispondrá la suspensión de la ejecución del proyecto, obra y actividad hasta que obtenga el nuevo documento que le habilite a ejecutarla.
c) La infracción de la letra c del Art. 380.64, se sancionará con la revocatoria de la aprobación del documento ambiental y de todas las autorizaciones, permisos y licencias que se hayan emitido; suspensión de la ejecución de la obra, proyecto o actividad y multa de diez a veinte remuneraciones básicas unificadas mínimas RBUM, dependiendo de la magnitud del impacto ambiental causado, posible o previsible, hasta tanto se realicen los correctivos pertinentes y se obtengan los permisos correspondientes.
d) La infracción de la letra d del Art. 380.64, se sancionará con una multa de una a cinco remuneraciones básicas unificadas mínimas y su reincidencia con la iniciación del trámite de EIA.
e) No informar a la DMMA el inicio de la acción aprobada se sancionará con una multa de un RBUM.
En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, se le impondrá una multa del 100% al 1.000% de lo sancionado previamente y se suspenderá en forma indefinida la ejecución de la obra, proyecto o actividad.
Todo lo que se recaude en concepto de multas, ingresará al Fondo Ambiental y servirá para financiar proyectos ambientales. La autoridad que emita la exención prevista en el Art. II.380.2, de manera diferente a la establecida, estará sujeta a ser destituida en caso de hacer uso doloso de esta facultad, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Para Declaraciones Ambientales
a) La infracción señalada en la letra a del Art. 380.64, se sancionará con la suspensión de la ejecución de la obra, proyecto o actividad y multa de dos a diez remuneraciones básicas unificadas mínimas (RBUM), dependiendo de la magnitud del impacto ambiental causado, posible o previsible. El proponente deberá realizar la declaración ambiental y obtener los permisos pertinentes, dentro del plazo que al efecto se le conceda; si vence este plazo y no se ha dado cumplimiento a esta disposición, se mantendrá la suspensión de la ejecución del proyecto, obra o actividad.
b) La infracción de la letra b del Art. 380.64, se sancionará con una multa de dos a cinco remuneraciones básicas unificadas mínimas (RBUM) y anulación del trámite para la obtención de la aprobación de un documento ambiental; y si es del caso, la revocatoria de la aprobación del documento ambiental y de todas las autorizaciones y permisos que se hayan emitido, y se dispondrá la suspensión de la ejecución del proyecto, obra o actividad hasta que obtenga el nuevo documento que le habilite a ejecutarla.
c) La infracción de la letra c del Art. 380.64, se sancionará con la revocatoria de la aprobación del documento ambiental y de todas las autorizaciones y permisos que se hayan emitido, suspensión de la ejecución de la obra, proyecto o actividad, y multa de una a cinco remuneraciones básicas unificadas mínimas RBUM, dependiendo de la magnitud del impacto ambiental causado, posible o previsible, hasta tanto se realicen los correctivos pertinentes y se obtengan los permisos correspondientes.
En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, se le impondrá una multa del 100% al 1.000% de lo sancionado previamente y se suspenderá en forma indefinida la ejecución de la obra, proyecto o actividad.
Todo lo que se recaude en concepto de multas, ingresará al Fondo Ambiental y servirá para financiar los proyectos ambientales y pagar el servicio prestado por revisión y seguimiento de la DAM y PMA a las Entidades de Seguimiento contratadas.
d) La autoridad que emita la exención prevista en el Art. II.380.2, de manera diferente a la establecida, estará sujeta a ser destituida en caso de hacer uso doloso de esta facultad, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
Art. II.380.66.- COMPETENCIA.- Es competente para conocer las infracciones a las normas de este capítulo y establecer las sanciones correspondientes, el Comisario Metropolitano Ambiental, cuando no se tratare de acciones civiles o penales, en cuyo caso lo serán los jueces competentes. Para sancionar las infracciones correspondientes a la Sección II de este capítulo, referente a la Declaración Ambiental, serán competentes las Comisarías de Salud y Ambiente.
Art. II.380.67.- PROCEDIMIENTO.- El procedimiento a aplicarse para el juzgamiento de las infracciones administrativas que contiene este capítulo, será el señalado en el Art. 398 del Código de Procedimiento Penal, y en forma supletoria, en lo que no se oponga, se aplicará el procedimiento señalado en el Código de la Salud para el juzgamiento de infracciones, sin perjuicio de las acciones legales civiles o penales, será competencia del Comisario Metropolitano Ambiental y Comisarios de Salud y Ambiente; y en caso de que se trate de problemas de zonificación, también intervendrán los Comisarios Metropolitanos Zonales.
SECCIÓN VI
DE LOS DERECHOS, COSTOS E INCENTIVOS AMBIENTALES
Art. II.380.68.- PAGO POR DERECHOS Y COSTOS AMBIENTALES.- En la tabla No.1 se detallan los derechos y costos ambientales de los servicios que realiza la DMMA, los cuales deberán ser cancelados, de manera obligatoria, en las ventanillas de recaudaciones del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.
Tabla No. 1
SERVICIO COSTO
Revisión de los TdR 1 RBUM
Revisión de la Declaratoria Ambiental y Seguimiento anual de PMA
de la DAM {establecimientos que no son consideradas como artesanales 1.5 RBUM
Revisión de la Declaratoria Ambiental y Seguimiento anual de PMA de la DAM {establecimientos artesanales} 0.5 RBUM
Entrega de Autorización Temporal 1 RBUM
Revisión de alcances a las modificaciones de LA y ampliaciones a actividades existentes por A. A 1 RBUM
Licencia Ambiental 1X1000 del costo del proyecto, mínimo 500 USD
Certificado Ambiental por DAM {establecimientos que no son consideradas como artesanales} 0.2 RBUM
Certificado Ambiental por DAM {establecimientos que son consideradas como artesanales} 0.1 RBUM
Copias Certificadas de documentos y procesos administrativos expedidos por la DMMA, la Comisaría Metropolitana Ambiental, las Comisarías Zonales de Salud y Ambiente.
0.2 USD por cada hoja
SECCIÓN VII
DEFINICIONES
Art. II.380. 69.- DEFINICIONES.- En el presente capítulo se utilizan las siguientes definiciones:
Acción.- Es la ejecución de uno o más pasos por parte de un proponente a fin de realizar una obra, infraestructura, proyecto o actividad, de cualquier naturaleza, con o sin impacto ambiental significativo.
El término acción, para el sector público, incluye lo siguiente: expedir todo tipo de autorizaciones y permisos; reglamentar o formular normas, asignar o liberar fondos, realizar cambios sustanciales en la política pública, tales como la implantación de los procesos de descentralización y delegación; aprobar proyectos a través de permisos o cualquier otra decisión reguladora, entre otras, sobre zonificación, rezonificación y uso de suelo.
Alcance al Estudio de Impacto Ambiental.- Son los documentos que el proponente presenta a la DMMA y que contienen las respuestas a las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental.
Audiencia pública.- Es el mecanismo de participación de la comunidad mediante el cual la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente recoge la información del público sobre un estudio de impacto ambiental, para cumplir con el artículo 88 de la Constitución Política y el Art. 28 de la Ley de Gestión Ambiental.
Certificado Ambiental.- Es el documento emitido por la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente, para que el proponente pueda ejecutar la acción, obra, proyecto o actividad aprobada a través de la Declaración Ambiental.
Consultor Ambiental.- Es la persona natural o jurídica que se encuentra debidamente calificada por la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente para elaborar y desarrollar los estudios ambientales.
Declaración Ambiental (DAM).- Es el documento de evaluación de impacto ambiental que se realiza para las acciones nuevas, que sin embargo de generar impactos ambientales, no producen los efectos establecidos en el artículo II.380.5 de este capítulo, ni se encuentra listada en el artículo II.380.6 del mismo.
Estudio de Impacto Ambiental - (EsIA).- Es el documento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), compuesto de estudios técnicos, que debe preparar un proponente cuando la acción a adoptar o la ejecución de una obra, infraestructura, proyecto o actividad, puede causar impactos ambientales significativos y riesgos ambientales de aquellos previstos en este capítulo. Además, describe las medidas para prevenir, controlar, mitigar y compensar esos impactos.
Estudio de Impacto Ambiental (EsIA).- Es el estudio que presenta el proponente ante la DMMA, una vez aprobado los TdR.
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).- Es el procedimiento administrativo de carácter técnico que tiene por objeto determinar obligatoriamente y en forma previa a su ejecución, la viabilidad ambiental de una acción, obra, infraestructura, proyecto o actividad, que tenga la intención de llevar a cabo un proponente.
Impacto ambiental.- Es la alteración positiva o negativa del ambiente, provocada directa o indirectamente, en forma simple o acumulada, por una obra, infraestructura, proyecto o actividad, en un área determinada.
Impacto ambiental significativo.- Es el efecto sustancial o modificatorio, causado por una acción, o por la ejecución de una obra, infraestructura, proyecto o actividad, de uno o varios elementos del ambiente, tales como: una población biótica, un recurso natural, el ambiente estético o cultural, la calidad de vida, la salud pública, los recursos naturales renovables o no renovables; o que pueda sacrificar los usos benéficos del ambiente a largo plazo a favor de los usos a corto plazo, o viceversa.
Licencia Ambiental.- Es el documento emitido por la DMMA para que el proponente pueda ejecutar la acción, obra, proyecto o actividad aprobada a través del Estudio de Impacto Ambiental Final.
Panel examinador.- Está integrado por un equipo externo a la DMMA que es designado por el Director de la DMMA, para asegurar el respeto de los principios de la Audiencia Pública y dirigir la Audiencia garantizando la intervención de las partes.
Participante.- Es cualquier persona natural o jurídica pública o privada, grupo o colectividad a través de su representante legitimado, con interés para comparecer en los procedimientos de audiencia pública.
SECCIÓN VII
DEFINICIONES
Art. II.380. 69.- DEFINICIONES.-
Capítulo IV
Art. II.380 -
Art. II.380. 69
Menú
.