CAPÍTULO III
DE LA  CONTAMINACIÓN VEHICULAR

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. II.373.- ALCANCE.-  Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo son de orden público e interés social, así como de observancia obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que sean propietarias o tenedoras de vehículos automotores que circulan en el Distrito Metropolitano de Quito.

Art. II.373.1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y LOS PRINCIPIOS.- El presente capítulo establece las normas relativas a la  Revisión Técnica Vehicular, que es el conjunto de procedimientos técnicos normalizados, utilizados para determinar la aptitud de circulación de vehículos motorizados terrestres y unidades de carga, que circulen dentro del Distrito Metropolitano de Quito.
A la  Revisión Técnica Vehicular, previa a la matriculación, y obligatoria para la circulación en el Distrito, se hallan sujetos los vehículos a motor, y es de observancia obligatoria para todas las personas  que sean propietarias o tenedoras de dicha clase de vehículos, con las solas excepciones que este Capítulo contempla y la misma comprenderá:
a) Revisión legal;
b) Revisión mecánica y de seguridad;
c) Control de emisiones de gases contaminantes o de opacidad y ruido dentro de los límites máximos permisibles; y,
d) Revisión de idoneidad, en los casos específicos que se determinen.

Art. II.373.2.- Para proceder a la matriculación vehicular, de la que se habla en el Título VI del Reglamento General para la  Aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, será obligatorio el sometimiento,  de  manera  previa  y completa, a las normas y procedimientos de la  Revisión Técnica Vehicular.

Art. II.373.3.- Los objetivos fundamentales de estos preceptos son los de comprobar la legalidad de la propiedad o tenencia, el buen funcionamiento, el nivel de emisiones de gases contaminantes o de opacidad y ruido, y la idoneidad cuando ésta fuere del caso, para de esta forma garantizar la vida humana, propender a un ambiente sano y saludable, proteger la propiedad, y minimizar las fallas mecánicas de los vehículos.

Art. II.373.4.- Las actividades y los procedimientos establecidos en el presente capítulo serán ejercidos por la Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE, entidad de cuyo Directorio, la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito es miembro.
No obstante, todas las atribuciones y responsabilidades establecidas en la Sección VIII de este capítulo, relativas a “controles aleatorios”, serán ejercidas por la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente, en coordinación con las entidades competentes y podrán ser delegadas a éstas.

Art. II.373.5.- Los principios ambientales universales recogidos en la  Constitución Política de la República, en los convenios internacionales de los que el Ecuador es parte y en la  Ley de Gestión Ambiental, son las bases conceptuales de la temática ambiental de este capítulo.

Art. II.373.6.- La  Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE tiene plenas facultades para contratar la prestación del referido servicio y deberá hacerlo brindando garantía de que éste sea moderno, honesto, ágil y técnico.
Las atribuciones de control y vigilancia sobre la legalidad de la tenencia o propiedad de los vehículos, serán ejercidas conforme a la ley.

Art. II.373.7.- Al mismo tiempo, el proceso de Revisión Técnica Vehicular deberá estar guiado por el principio de simplicidad; es decir, dentro de los centros de revisión y control vehicular, debe iniciarse, desarrollarse y concluirse todo el proceso de Revisión Técnica Vehicular, en el menor tiempo posible y con atención de óptima calidad.

Art. II.373.8.- Están sujetos a estas normas todos los vehículos a motor que circulen por vía terrestre en el territorio del Distrito Metropolitano, de  propiedad pública y privada, con las solas excepciones establecidas en este capítulo.


SECCIÓN II
DEL ORGANISMO COMPETENTE

Art. II.374.- La aplicación de este capítulo estará a cargo de la Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE.
La  Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE podrá contratar con terceros para el ejercicio de las atribuciones que constan en este capítulo, de conformidad con la ley.

SECCIÓN III
DE LA  REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR

PARÁGRAFO I
GENERALIDADES

Art. II.375.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 109 y 110 del Reglamento General para la  Aplicación de la  Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, la Revisión Técnica Vehicular comprenderá:
a) Examen de la legalidad de la documentación que acredite la propiedad o tenencia del vehículo, el mismo que se realizará conforme a la ley;
b) Revisión mecánica y de seguridad;
c) Comprobación de la emisión de gases contaminantes o de opacidad y ruido, dentro de los límites máximos permisibles en la forma que este mismo capítulo establece; y,
d) Revisión de la idoneidad de ciertos vehículos.

Art. II.375.1.- Por norma general, los vehículos deberán ser sometidos al proceso de revisión técnica una vez al año, conforme se indica más adelante.
No obstante, los vehículos de uso intensivo de carga y los que prestan servicio público (interprovincial, interparroquial, urbano, institucional público, institucional privado, escolar, alquiler y taxi) deberán ser revisados en todos los aspectos mencionados en el artículo anterior, dos veces al año, con una periodicidad de seis meses entre una y otra.
Para los casos de los vehículos que por sus dimensiones no puedan acceder físicamente a los centros, los operadores de dichos centros deberán definir la forma de efectuar el proceso de Revisión Técnica Vehicular, sin que haya razón alguna para no hacerlo.
Solo cuando hubieren superado el proceso o los procesos previos de  revisión técnica, según el caso, los vehículos podrán ser legalmente matriculados cuando les corresponda.

Art. II.375.2.- La CORPAIRE tomará las decisiones administrativas y técnicas más adecuadas a fin de lograr la asistencia lo mas homogénea y estable posible de los vehículos a ser revisados en los Centros establecidos para el efecto, a lo largo del período correspondiente, lo que incluye la posibilidad de calendarización según el último dígito de la placa, u otro similar.   
Art. II.375.3- Los períodos en los cuales los vehículos deban ser sometidos a la Revisión  Técnica Vehicular no estarán sujetos a ningún cambio y por ello no podrán ser desatendidos ni por los centros de revisión y control vehicular ni por los usuarios, y se entenderán conforme se los establece, sin que para ello influyan las demoras que se ocasionen por factores como la necesidad de más de una revisión técnica, los atrasos imputables a los propietarios o tenedores o cualquier otro motivo.

Art. II.375.4.- Los vehículos cuya propiedad o tenencia no pudieren ser comprobadas conforme a derecho, no proseguirán con el proceso de revisión técnica.

Art. II.375.5.- Los vehículos que tengan pagos pendientes, relativos a infracciones, servicios o tasas, no podrán ser revisados, sino hasta que los hayan satisfecho.

Art. II.375.6.- Los vehículos que no fueren aprobados en los procedimientos para verificar su estado mecánico y de seguridad; el nivel de emisiones de gases contaminantes o de opacidad y ruido dentro de los límites máximos permisibles, deberán ser reparados conforme a los daños o deficiencias detectados y sólo luego de ello, podrán ser revisados por segunda ocasión, exclusivamente en la parte o partes que hubieren sido objeto de rechazo, dentro de treinta días calendario, sin costo adicional alguno.
De no aprobar este segundo examen, podrán ser revisados  por tercera vez, en cualquier centro y dentro de los treinta días calendario siguientes, previo el pago del cincuenta por ciento de la tarifa vigente para la primera revisión. Solo será revisado aquello que hubiera sido rechazado y que se hallare pendiente de aprobación.
Si la tercera revisión no fuere aprobada, el vehículo podrá ser revisado hasta por cuarta ocasión, la cual deberá suceder dentro de los treinta días posteriores a la tercera. En este caso, se le volverá a practicar una revisión técnica completa, no solamente en aquellas partes en que hubiera sido rechazado, sino en forma total, previo el pago del cincuenta por ciento de la tarifa vigente para la primera revisión. Sin embargo, desde el año 2005, para esta cuarta revisión, el pago será del ciento por ciento de la tarifa vigente para la primera revisión. Podrá efectuarse este examen en cualquier Centro.
Las revisiones segunda y sucesivas se contabilizarán dentro del mismo período de Revisión Técnica Vehicular; es decir, aquellas efectuadas dentro del mismo período, no serán acumulativas para el siguiente.

Art. II.375.7.- Los vehículos nuevos, es decir aquellos cuyo recorrido es menor a mil kilómetros (1.000 km.) y su año de fabricación consta igual o uno mayor o menor al año que decurra, al ser adquiridos deberán ser sometidos a una Revisión Técnica Vehicular dentro de los treinta días calendario siguientes al de su compra y si la aprueban quedarán exentos de volverlo a hacer en el período siguiente de revisión. Sin embargo, esto no implica exoneración de ninguna clase en la revisión de la legalidad de su propiedad o tenencia, la cual es obligatoria antes de la matrícula en todos los casos.
Se incluye en esta definición tanto a los vehículos livianos como a los pesados.

Art. II.375.8.- En el caso de los vehículos con remolque, las plataformas o los volquetes, deberá procederse de la siguiente forma: Los cabezales serán sometidos íntegramente al proceso de Revisión Técnica Vehicular, mientras que su remolque o remolques, deberán ser revisados en lo relativo a los sistemas de luces e iluminación, frenos y llantas. La revisión técnica del cabezal y el o los remolques podrá realizarse conjunta o separadamente.
El costo total de la  Revisión Técnica Vehicular deberá incluir tanto el de la revisión del cabezal o tractocamión como del remolque.

Art. II.375.9.- En caso de que un vehículo fuere rechazado en la revisión mecánica y de seguridad, en el control de la emisión de gases contaminantes o de opacidad y ruido dentro de los límites máximos permisibles, o en su idoneidad cuando ésta fuere del caso, el Centro de Revisión y Control Vehicular deberá emitir un documento con las razones del rechazo, sin otro cargo ni sanción que no sea la obligación de volver a someter al vehículo a la revisión técnica en los términos que constan anteriormente descritos.

Art. II.375.10.- Los certificados de revisión vehicular y los documentos de rechazo en este proceso, deberán estar firmados por un ingeniero con especialidad automotriz o similar, quien lo hará a nombre y representación del correspondiente Centro de Revisión y Control Vehicular.

Art. II.375.11.-  Por  pedido del competente Servicio de Investigación de Accidentes de Tránsito (SIAT), se deberá someter nuevamente al proceso de Revisión Técnica Vehicular, luego de que fueren reparados y antes de que vuelvan a circular, a los vehículos que hubieren sufrido, como consecuencia de un accidente de tránsito u otra causa, un daño importante que pueda afectar a los sistemas de dirección,  suspensión,  transmisión, frenos, al chasis o a la carrocería.
Dicho pedido será formulado por escrito a la  Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE,  y a los operadores de los centros de Revisión y Control Vehicular.
En caso de que la matrícula del vehículo hubiera sido retenida por las autoridades competentes al producirse el accidente, ésta no será devuelta a su propietario o tenedor hasta que el vehículo hubiere superado la  Revisión Técnica Vehicular de la que habla este artículo, previo el pago de la tarifa vigente para la primera revisión.

PARÁGRAFO  II
DE LA  REVISIÓN DE LA  LEGALIDAD DE LA  PROPIEDAD O TENENCIA

Art. II.375. 12.- La legalidad de la propiedad o tenencia de un vehículo deberá ser comprobada de acuerdo a la ley, es decir con la matrícula, la sentencia judicial o el acta de remate público o privado correspondiente.

Art. II.375.13.- El control referido en el artículo anterior consistirá en las siguientes actividades:
a) Revisión de la documentación original que acredite la última matrícula del vehículo, a través de la "especie matrícula";
b) Revisión de la cédula de identidad o ciudadanía o el registro único de contribuyentes, según sea el caso;
c) Cuando hubiere existido traspaso de propiedad, la revisión y verificación de cualquier otro documento que, de acuerdo a la ley, demuestre la legalidad de la propiedad o tenencia del vehículo es decir, el contrato de compraventa debidamente legalizado o el documento certificado que acredite el traspaso del vehículo a cualquier título, como sentencia judicial o acta de remate público o privado correspondientes;
d) Cuando se trate de vehículos nuevos, revisión de los documentos relacionados al certificado de producción nacional o el documento único de importación, según se trate de vehículos producidos en el país o en el extranjero. Además deberá revisarse la factura comercial;
e) Cuando se trate de vehículos pertenecientes a instituciones del Estado, se deberá revisar también el oficio de la institución a la que pertenezca el vehículo, solicitando la matrícula; y,
f) Cuando se trate de vehículos de servicio público, se deberá revisar también el certificado de exoneración de impuestos otorgado por la  Dirección Nacional de Tributación Aduanera, para los vehículos importados con este beneficio.
Para estos efectos, la autoridad competente verificará la información de la que trata el artículo 94 del Reglamento General de Aplicación de la  Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, es decir: los nombres y apellidos completos del propietario, su profesión, domicilio, número de teléfono y número de cédula de ciudadanía, el número de serie del motor y del chasis del vehículo, modelo, año del modelo, año de fabricación, marca, color, tipo de servicio, cilindraje y capacidad de asientos o arrastre de carga por ejes.

Art. II.375.14.- La fase de la revisión de la legalidad de la posesión o tenencia, al igual que las restantes, tendrá lugar en los centros de revisión y control vehicular; para ello, la autoridad competente dispondrá de recursos necesarios, con el propósito de contar en tales centros con el personal, la información y más requerimientos necesarios. Con estos propósitos, los propietarios u operadores de los centros serán los encargados de brindar a la autoridad las instalaciones y espacios debidamente adecuados para el desempeño de estas tareas.

PARÁGRAFO  III
DE LA  REVISIÓN MECÁNICA Y DE SEGURIDAD

Art. II.375.15.- La revisión mecánica y de seguridad de los vehículos tiene por objeto verificar el correcto funcionamiento de sus mecanismos y sistemas, de tal forma que se garantice la vida, la seguridad y la integridad de sus ocupantes y de las demás personas.
La revisión mecánica y de seguridad de los vehículos se llevará a cabo de conformidad con el Reglamento de aplicación de este capítulo, que para el efecto expedirá la Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE, además de los requerimientos establecidos en el artículo 110 del Reglamento General para la  Aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, trata del sistema de dirección, sistema de frenos, sistema de suspensión, carrocería, sistema de luces, bocina y limpiaparabrisas, llantas, caja de cambios y dual, tubo de escape, equipo de emergencia, taxímetros y cinturón de seguridad.

Art. II.375.16.- La revisión mecánica y de seguridad se deberá realizar siguiendo además los criterios técnicos descritos en el Manual de Procedimientos de Revisión Mecánica y de Seguridad, que para el efecto se dictará.

Art. II.375.17.- De manera similar a la descrita en el artículo anterior se procederá para el establecimiento de los límites, umbrales y defectos en la revisión mecánica y de seguridad.

PARÁGRAFO  IV
DEL CONTROL DE LA  CONTAMINACIÓN DENTRO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES

Art. II.375.18.- El control de las emisiones de gases contaminantes o de opacidad y ruido de los vehículos tiene por objeto verificar que éstos no sobrepasen los límites máximos permisibles y que de esta manera se pongan en vigencia las garantías constituciones y legales relativas particularmente al derecho de las personas a vivir en un ambiente sano.

Art. II.375.19.- Se hallan también incorporadas las normas del Capítulo I "De los Gases de Combustión" y del Capítulo II "De  la  Prevención y Control del Ruido" del Título XII "Del Control de la  Contaminación Ambiental y del Ruido" del Reglamento General para la aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

PARÁGRAFO  V
DE LOS MÉTODOS DE CONTROL DE LA  EMISIÓN DE GASES CONTAMINANTES

Art. II.375.20.- El control de la emisión de gases contaminantes o de opacidad se realizará conforme a la normativa que para el efecto ha sido dictada por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN); para ello se declaran expresamente incorporadas a este capítulo:
a) La  Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 202:99 "Gestión Ambiental, Aire, Vehículos Automotores. Determinación de la  Opacidad de Emisiones de Escape de Motores de Diesel Mediante la  Prueba Estática. Método de Aceleración Libre", publicada en el Suplemento al Registro Oficial número 115 de 7 de julio del 2000,  en su última versión; y,
b) La Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 203:99 "Gestión Ambiental,  Aire,  Vehículos  Automotores.  Determinación  de la  Concentración de Emisiones de Escape en Condiciones de Marcha Mínima o "Ralentí". Prueba Estática", publicada en el Suplemento al Registro Oficial número 115 de 7 de julio del 2000,  en su última versión.

Art. II.375.21.-  Los límites permitidos para las emisiones provenientes de vehículos a gasolina son los que constan en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2 204:98 “Gestión Ambiental, Aire, Vehículos Automotores. Límites permitidos de Emisiones Producidas por Fuentes Móviles Terrestres de Gasolina”, publicada en el Registro Oficial No.100 de 4 de enero de 1999, con las modificaciones que la Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE estime necesarias hasta que la situación del parque automotor del Distrito Metropolitano de Quito permita su total aplicación. 

Art. II.375.22.-  Los Límites permitidos para las emisiones provenientes de vehículos a diesel son los que constan en la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2207:98  “Gestión Ambiental, Aire, Vehículos Automotores, Límites Permitidos de Emisiones Producidas por Fuentes Móviles Terrestres de Diesel”, publicada en el Registro Oficial No.100 de 4 de enero de 1999.

Art. II.375.23.-  El combustible diesel que se comercialice en el Distrito metropolitano de Quito para uso automotor deberá sujetarse en forma estricta a los requerimientos de  calidad detallados en la  tabla siguiente:

REQUISITOS                                               UNIDAD                         MÍNIMO                  MÁXIMO                       MÉTODO DE ENSAYO
Punto de inflamación                                  OC                                    51                                -                                 NTE INEN 1047
Agua y Sedimento                                    % volumen                           -                               0.05                             NTE INEN 1494
Residuo Carbonoso sobre el 10%
del residuo de la destilación                      % peso                             -                               0.15                             NTE INEN 1491
Cenizas                                                           % peso                             -                               0.01                             NTE INEN 1492
Temperatura de destilación del 90%          OC                                   -                               360                             NTE INEN 926
Viscosidad cinemática a 37.8 ºC                  Ost                               2.5                               6.0                             NTE INEN  810
Azufre                                                               % peso                            -                               0.05                             NTE INEN 1490
Corrosión a la lámina de cobre                         -                                 -                               No.3                             NTE INEN  927
Índice de cegato calculado                                 -                                45                                 -                                NTE INEN 1495

Art. II.375.24.- Se prohíbe, por tanto, en el Distrito Metropolitano de Quito, el expendio de diesel para uso automotor  que no cumpla  con las características contenidas en la tabla precedente.

PARÁGRAFO VI
DEL CONTROL DE RUIDO

Art. II.376.- Se hallan incorporadas a este capítulo las normas contenidas en el Capítulo II "De la  Prevención y Control del Ruido" del Reglamento General para la Aplicación de la  Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.
Se deberá también observar lo preceptuado en el Capítulo II para la  Prevención y Control de la Contaminación por Ruido, de la presente  Ordenanza, sustitutiva del Título V, Libro Segundo del Código Municipal.

PARÁGRAFO VII
DE LA  IDONEIDAD

Art. II.376.1.- Los vehículos serán sometidos a una revisión de idoneidad, la misma que se circunscribirá al examen de una serie de elementos y características propias del servicio o la actividad que desempeñen.
Para esto, la  Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE en conjunto con la  EMSAT definirá las partes y características a revisarse y las especificaciones que éstas deban presentar.

Art. II.376.2.- Para efectos de la revisión de idoneidad, se tendrá en cuenta lo establecido en la Norma  Técnica Ecuatoriana NTE INEN 2205 "Vehículos automotores. Bus urbano", publicada en el Registro Oficial número 100 de 4 de enero de 1999, la cual también se adopta en este capítulo.

SECCIÓN IV
DE LOS CENTROS DE REVISIÓN Y CONTROL VEHICULAR

Art. II.377.- Los centros de revisión y control vehicular son las unidades técnicas diseñadas, construidas, equipadas y autorizadas para realizar la revisión técnica vehicular obligatoria y emitir los documentos que le están facultados por este capítulo, es decir sobre la aprobación o el rechazo de los vehículos en la revisión técnica vehicular.

Art. II.377.1.- Para las fases de revisión mecánica y de seguridad, y de control de límites máximos permisibles, la  Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE podrá contratar el funcionamiento, operación y administración de los centros de revisión y control vehicular, dentro de las modalidades previstas en el marco legal del país.

Art. II.377.2.- En caso de que los centros de revisión y control vehicular fueren contratados, según lo previsto en el artículo anterior, éstos deberán someterse, en el contrato correspondiente, a lo dispuesto en este capítulo, y dar fiel cumplimiento a las exigencias y estipulaciones que el instrumento contractual contemple; y deberán contratar a su costo,  los seguros en el número y características ordenadas por la Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE.

Art. II.377.3.- Los centros de revisión, y control vehicular no podrán ser utilizados para ningún otro fin o actividad que no sean los previstos en este capítulo.

Art. II.377.4.- Los centros de revisión y control vehicular no podrán ejercer ningún tipo de actividad que obligue o condicione en forma ilegal a los usuarios para acudir a ellos.

Art. II.377.5.- Todo lo relativo a la operación, funcionamiento, mantenimiento y los demás aspectos concernientes a los centros de revisión y control vehicular, deberá quedar definido en el contrato correspondiente.

Art. II.377.6.- Los centros de revisión conforme a la ley, estarán prohibidos de hacer refacciones, vender partes y piezas de vehículos, y prestar cualquier otro servicio extraño a la revisión técnica vehicular.

Art. II.377.7.- Toda  persona natural o jurídica que no esté a cargo de un centro de revisión y control vehicular, y que sea concesionaria, fabricante o ensambladora de vehículos o que preste servicios mecánicos, de venta de repuestos, de grúas, de venta o alquiler de vehículos o cualquier otro similar, está expresamente prohibida de llevar a cabo el proceso de revisión técnica vehicular; si así lo hiciere será sancionada de acuerdo a la ley.

Art. II.377.8.- Los centros de revisión y control vehicular podrán realizar revisiones voluntarias, siempre que sean a un precio menor a la tarifa oficial, el cual será fijado por los contratistas, si fuere el caso, y que no se obstaculice el desempeño de sus labores normales. Dicho precio menor, deberá también contemplar el pago de tributos y tasas, al igual que la tarifa oficial.

Art. II.377.9.- Los centros de revisión y control vehicular serán responsables de dejar constancia escrita de las condiciones en que los vehículos ingresan a sus dependencias con detalle de sus bienes y accesorios y de responder por cualquier reclamo de los usuarios derivado de este concepto.

Art. II.377.10.- Una vez que el vehículo hubiere cumplido todas las fases de la revisión vehicular que ha sido descrita anteriormente, el correspondiente Centro de Revisión Vehicular será el encargado de colocar en el vidrio o parabrisas delantero un autoadhesivo de color verde, el mismo que deberá permanecer inviolado hasta la siguiente revisión del vehículo.

Art. II.377.11.- Solamente por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificadas ante la  Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE por parte del dueño o tenedor del vehículo, dicha Corporación será la única facultada para disponer la emisión y colocación del duplicado de los adhesivos antes mencionados. El dueño o tenedor dispondrá de un plazo de cinco días para hacer conocer a la Corporación la ocurrencia del evento.

SECCIÓN V
DE LAS TARIFAS

Art. II.377.12.- Las tarifas correspondientes a los procesos de revisión técnica vehicular, serán fijadas por la  Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE, de acuerdo a un mecanismo que debe quedar fijado en el contrato correspondiente, teniendo en cuenta los costos operativos, los tributos a que hubiere lugar, así como una razonable tasa interna de retorno. Estas tarifas serán iguales en todos los centros y específicas para las diversas clases de vehículos.
Con posterioridad a la firma del contrato correspondiente y para que rijan en los años posteriores, la determinación de las tarifas se deberá hacer con base en los estudios técnicos que para el efecto realice la Corporación, de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, con la periodicidad acordada por las partes en el respectivo contrato.

Art. II.377.13.- Los centros de revisión y control vehicular estarán  obligados  a  acatar las tarifas fijadas y no podrán modificarlas unilateralmente en ningún caso.

SECCIÓN VI
DEL FIDEICOMISO U OTRO MECANISMO FINANCIERO

Art. II.377.14.- La  Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE inmediatamente antes de la operación de los Centros de Revisión y Control Vehicular, deberá proceder a la constitución de un fideicomiso u otro mecanismo financiero apropiado, a cuyo nombre se depositarán íntegramente estos valores y todos los demás que se recauden por conceptos derivados de este capítulo, con el objeto de salvaguardarlos, administrarlos de manera ordenada y acreditar los montos a los que cada uno de los beneficiarios tuviere derecho.

SECCIÓN VII
DE LAS EXCEPCIONES

Art. II.377.15.- Quedan exentos de la observancia obligatoria de la revisión técnica vehicular de la que trata este capítulo, de manera taxativa, los siguientes vehículos:
a) Los de propiedad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional;
b) Los vehículos terrestres de guerra de propiedad de las Fuerzas Armadas;
c) Los de tracción animal, tal como los entiende el Glosario de Términos constante en el Art. II.259 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;
d) Los que se hallen matriculados en otro país y estén de paso en el Ecuador, conforme a la ley;
e) Los preparados para carreras u otras competencias deportivas, siempre y cuando se encuentren participando en las mismas o en procesos inherentes a éstas. No obstante, estos vehículos deberán cumplir con el proceso de revisión técnica vehicular para poder circular en actividades distintas a las descritas; y,
f) La maquinaria agrícola impulsada por motor.

Art. II.377.16- Están sujetos a un régimen de revisión especial los vehículos considerados como "clásicos", es decir aquellos que internacionalmente se entienden como tales al tener por lo menos treinta y cinco años de haber sido fabricados; por ser una rareza dada la cantidad de unidades producidas; por su diseño especial; por sus innovaciones tecnológicas; y por no tener modificaciones en el chasis, en el motor ni en ninguna otra parte medular de su estructura de manera tal que lo altere notablemente.
Estos vehículos tendrán consideraciones especiales que constarán en el Reglamento respectivo.
Son vehículos de competencia aquellos cuyo motor y habitáculo hubieren sido modificados respecto de sus características originales, con el propósito de ser utilizados en competencias automovilísticas.
Estos vehículos tendrán consideraciones especiales que constarán en el Reglamento respectivo.

SECCIÓN VIII
CONTROLES ALEATORIOS

Art. II.378.- La Dirección Metropolitana de Medio Ambiente será la encargada del cumplimiento de los mecanismos relativos a los operativos para el control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo y de establecer las sanciones correspondientes.  Para el efecto contará con el apoyo de la CORPAIRE (antes Corporación Centros de Revisión y Control Vehicular), a fin de que, conjuntamente  definan, organicen y coordinen  con las entidades competentes.
En caso de contravención a este capítulo, los agentes de policía entregarán personalmente al responsable de su comisión, la boleta correspondiente, una vez verificado el incumplimiento. Esta sanción será inapelable.
Dichos controles se realizarán en la vía pública, en forma aleatoria, cuando se creyere oportuno, sin necesidad de aviso previo, y comprenderá la verificación del cumplimiento íntegro de la revisión técnica vehicular correspondiente y realizada en cualquiera de los centros de revisión y control vehicular legalmente establecidos dentro del Distrito Metropolitano.

Art. II.378.1.- Si un vehículo seleccionado en la vía pública para que se le realice el control aleatorio, sobrepasare los límites máximos permisibles de emisión de gases contaminantes o de opacidad, será citado y de ser el caso, detenido.

Art. II.378.2.- Los vehículos que al momento de ser sometidos a controles aleatorios en la vía pública, no hubieren sido todavía revisados, debiendo haberlo sido, o que ya se hallaren matriculados sin haber aprobado previamente la revisión obligatoria, serán citados, y de ser el caso, detenidos.

Art. II.378.3.- Concédese acción popular y exhórtase a la ciudadanía a hacer denuncias por cualquier medio a la  Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE, a fin de hacerle conocer sobre cualquier vehículo privado o público que ocasione de manera evidente y visible la contaminación atmosférica del Distrito.

Art. II.378.4.- Los vehículos  que portaren adhesivos o certificados falsos o sustraídos serán detenidos por la Policía Nacional y quedarán expuestos a las acciones legales comunes que fueren pertinentes.

Art. II.378.5.-  Las  revisiones de emisiones de gases contaminantes o de opacidad posteriores al control aleatorio, deberán ser efectuadas  en cualquier centro de revisión y control vehicular.

Art. II.378.6.-  Si un vehículo no hubiere sido sometido al proceso de revisión técnica por no corresponderle aún y fuere seleccionado para efectuársele control aleatorio, se  someterá al mismo si su dueño o tenedor desea efectuar la revisión técnica vehicular, la que se tendrá como realizada en el mes que le hubiera correspondido y será válida hasta el período siguiente. 

SECCIÓN IX

DE LAS SANCIONES

PARÁGRAFO  I
INCUMPLIMIENTO EN LA  REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR

Art. II.379.- Los vehículos que no fueren sometidos al proceso de revisión técnica vehicular del o los períodos en que les corresponde  hacerlo,  serán  sancionados con una multa mensual acumulativa de diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por cada una de ellas.

Art. II.379.1.- Los vehículos que no concurrieren a la segunda, tercera o cuarta revisiones, según el caso, serán sancionados con una multa mensual acumulativa de  diez dólares de Norteamérica por cada una de ellas.

Art. II.379.2.- Los vehículos nuevos que no fueren sometidos al proceso de Revisión Técnica Vehicular en el plazo que establece este capítulo, serán sancionados con una multa mensual acumulativa de diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Art. II.379.3.- Para los efectos de este capítulo, se entenderá como "mes" aún a las fracciones menores de éste.

Art. II.379.4.- Los centros de revisión y control vehicular que no respetaren las tarifas establecidas o que realizaren actividades distintas a las que se encuentren autorizadas, serán sancionados de la siguiente manera:
a) La primera vez con una multa equivalente a veinte mil dólares;
b) La segunda vez con la clausura de una o más líneas de revisión; y,
c) La tercera vez con la clausura del centro y la consiguiente terminación del contrato.
En los dos primeros casos, la sanción se impondrá junto con la orden  de  la inmediata fijación de la tarifa en los límites autorizados. De no suceder esto en forma inmediata, el contrato quedará sin efecto.
La terminación del contrato por las causas constantes en este artículo, no dará en ningún caso lugar al pago de indemnización alguna.

Art. II.379.5.- En casos de concurrencia de las sanciones aquí indicadas para los vehículos, y de las estipuladas en este capítulo para casos de faltas a lo previsto sobre controles aleatorios, el plazo que más favorezca al dueño o tenedor del vehículo será el que se deba tener en cuenta.

Art. II.379.6.- Los propietarios o tenedores de los vehículos de servicio público que se encuentren sometidos a control de la Empresa Metropolitana de Servicios y Administración del Transporte (EMSAT),  que no concurran a los centros de revisión y control vehicular para someterlos a la revisión técnica dentro de los plazos y conforme  a las convocatorias que emite dicha Empresa, serán sancionados con una multa mensual acumulativa de diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Art. II.379.7.- Los vehículos de servicio público que se encuentren sometidos a control de la Empresa Metropolitana de Servicios y Administración del Transporte (EMSAT) que no aprobaren la revisión técnica vehicular, no podrán transportar pasajeros mientras no la aprueben.
En caso de no acatar lo previsto en este artículo, deberán ser detenidos por la Policía Nacional y permanecerán como tales por cinco días. Sus propietarios o tenedores deberán pagar una multa de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y someter al vehículo a la revisión técnica vehicular hasta que lo aprueben. 

PARÁGRAFO II
INCUMPLIMIENTO EN LOS CONTROLES ALEATORIOS EN LA VÍA PÚBLICA

Art. II.379.8.-  Los vehículos que fueren citados en los operativos en la vía pública y que no concurrieren y aprobaren en el Centro de Revisión y Control Vehicular de la  Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE correspondiente, dentro del plazo fijado que es de ocho días, serán sancionados con una multa de diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica acumulativa por cada período de ocho días, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de acudir al centro respectivo.

Art. II.379.9.- Los vehículos que fueren detenidos en la vía pública hallándose como condicionados en la revisión técnica vehicular y que no hubieren concurrido y aprobado en ella dentro del plazo fijado para el efecto, serán sancionados con una multa acumulativa mensual de diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y conducidos de manera inmediata a un centro de revisión y  control  vehicular  para  que se les practique la revisión correspondiente, la misma que será considerada como la segunda revisión.

Art. II.379.10-   En  el caso de los vehículos que se encontraren condicionados en la segunda revisión y fueren detenidos en la vía pública, sin haber concurrido y aprobado  la revisión dentro del plazo fijado para el efecto, serán sancionados con una multa de diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y conducidos de manera inmediata a un centro de revisión y control  vehicular  para  que  se  les  practique  la revisión correspondiente, la misma que será considerada como la tercera revisión.

Art. II.379.11- En  el caso de los vehículos que se encontraren condicionados en la tercera revisión y fueren detenidos en la vía pública, sin haber concurrido y aprobado la revisión dentro del plazo fijado para el efecto, serán sancionados con una multa de diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y conducidos de manera inmediata a un centro de revisión y control  vehicular  para  que  se  les  practique  la revisión correspondiente, la misma que será considerada como la cuarta revisión y se aplicará lo previsto en el Art. II.379.7 de este capítulo.

Art. II.379.12.- Los vehículos que no hubieren concurrido y aprobado  la revisión técnica vehicular debiendo haberlo hecho, serán sancionados con una multa acumulativa por cada convocatoria inasistida de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, citados a un centro de revisión y control vehicular y retenidos hasta que legalicen su situación en caso de estar sujetos a la  EMSAT. Se les deberá además retirar la habilitación operacional, la misma que será devuelta sólo con la presentación del certificado que acredite que el vehículo ha aprobado la revisión técnica vehicular.

Art. II.379.13.- Los vehículos que no obstante haber aprobado la revisión técnica vehicular, fueren citados por tres ocasiones en la vía pública sin que se les hubieren corregido los defectos detectados en los controles aleatorios previos, serán sancionados con una multa de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica e inmediatamente conducidos al Centro de Revisión y Control Vehicular  más cercano. En caso de estar sujetos a la  EMSAT, además,  se le retiraran la habilitación operacional, la misma que será devuelta sólo con la presentación del certificado que  acredite que el vehículo ha aprobado la revisión técnica vehicular.

Art. II.379.14.- Los vehículos, de servicio público o privado, matriculados o no en el Distrito Metropolitano, que hubieren sido ya revisados o no, que sean detenidos en la vía pública y tengan ya una citación previa, deberán ser inmediatamente detenidos por la  Policía Nacional y permanecerán como tales por cinco días.  Sus propietarios o tenedores deberán pagar, una multa de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América y serán obligados o someter al vehículo a la Revisión  Técnica Vehicular para poder volver a circular.

Cuando el último día de la sanción de detención del vehículo prevista en el presente artículo coincida con un día feriado, el vehículo podrá ser liberado y entregado a su propietario o tenedor el último día hábil previo al cumplimiento de la sanción, luego de que éste hubiere dado cumplimiento a los restantes requisitos previstos. 

Art. II.379.15.- Los vehículos  que por estar prestando  servicio público de manera ilegal o por incumplir con los requisitos establecidos para el efecto por la EMSAT fueren detectados en los operativos de control realizados en la vía pública, deberán ser detenidos por la Policía Nacional y permanecerán como tales por cinco días, pagarán una multa de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y serán sometidos a la revisión técnica vehicular hasta que lo aprueben.

Adicionalmente, antes de volver a circular deberán ser pintados de color negro a costa de su tenedor o propietario. La EMSAT dictará la normativa necesaria para este último efecto.

Art. II.379.16.- Las sanciones acumulativas de que trata este capítulo, podrán ser impuestas hasta por un máximo de tres ocasiones, luego de lo cual se procederá, por parte de la  Policía y la  EMSAT, en los casos en que ésta última deba intervenir, a la detención del vehículo por cinco días, hasta que se presente, por parte de su propietario o tenedor los documentos que demuestren el pago de la revisión técnica vehicular. Una vez liberado el vehículo, dispondrá de un plazo de ocho días para ser sometido a la revisión técnica vehicular; en caso contrario, volvería  a ser detenido.

Art. II.379.17.- Las multas de que trata este capítulo serán recaudadas en los
Centros de Revisión y Control Vehicular conforme a la delegación municipal conferida para el efecto.

Art. II.379.18.- Los vehículos que hubieren sido previamente detenidos conforme al Art. II.379.14 de esta Ordenanza y no fueren sometidos a la revisión técnica vehicular hasta después de ocho días de su liberación,  volverán a ser detenidos por cinco días sin necesidad de otra citación ni otro requisito.
Sus propietarios o tenedores deberán pagar una multa de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y serán obligados a someter al vehículo a la revisión técnica vehicular para volver a circular.

Art. II.379.19.- La información pertinente de los vehículos que figuren en los operativos de control en la vía pública, será ingresada en el sistema informático, de forma que cuando éstos sean nuevamente controlados en la vía pública o se acerquen a los Centros de Revisión y Control Vehicular, puedan ser inmediatamente sancionados con detención por cinco días y multa de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica previstas en el artículo II.379.14 de este capítulo.  Una vez liberado el vehículo, deberá ser sometido a la revisión técnica.

Art. II.379.20.- Para efecto de las sanciones previstas en este capítulo, la citación tendrá vigencia de un año.  En caso de que en los controles en la vía pública se seleccionare  a un vehículo que hubiere sido citado en fecha anterior a un año con relación a la fecha que se trate, se le  volvería a entregar una primera citación. La multa de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica por el incumplimiento de la revisión técnica vehicular seguirá subsistente.

Art. II.379.21.- Aquellos vehículos que permanecieren retenidos por dos meses o más, podrán ser devueltos a sus tenedores o dueños sin necesidad de satisfacer el pago de la multa de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Sin embargo, si no fueren sometidos a la revisión técnica vehicular hasta después de ocho días de su liberación, podrán volver a ser detenidos por cinco días sin necesidad de otra citación ni otro requisito, y deberán satisfacer el pago de la multa de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Art. II. 379. 22.- Durante cada proceso anual o semestral de revisión técnica vehicular se podrá establecer uno o más  períodos en los cuales los vehículos que no hubieren asistido y aprobado la revisión durante la convocatoria anterior, puedan hacerlo recibiendo condonaciones parciales en la multa de cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de las que se trata en el Art. II.379.12 de este Capítulo.

El referido período de condonación tendrá una duración de tres quincenas y se observarán los siguientes porcentajes y montos de descuento:

1.     Durante la primera quincena: descuento de un  60% del valor de la multa; es decir, de treinta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
2.     Durante la segunda quincena: descuento de un 40% del valor de la multa, es decir de veinte dólares los Estados Unidos de Norteamérica.
3.     Durante la tercera quincena: Descuento de un 20% del valor de la multa, es decir de  diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

SECCIÓN X
DE LA  RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Art. II.379.23.- Las controversias que pudieren suscitarse en la prestación del servicio, entre la Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito CORPAIRE y sus contratistas, deberán resolverse de mutuo acuerdo entre éstos dentro del marco contractual pertinente. De no ser posible lo anterior, se deberá acudir al proceso de mediación o arbitraje, según se haya pactado en las cláusulas  compromisorias que deberán constar en el contrato correspondiente.

SECCIÓN XI

DE LA  INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DINÁMICO DE EMISIONES VEHICULARES  MEDIANTE PROTOCOLOS ASM (ACCELERACIÓN SIMULATION MODE) Y LA  REALIZACIÓN DE LA  PRUEBA TIS (TWO IDLE SPEED), EN LAS SANCIONES, EN LA  REVISIÓN TÉCNICA VEHICULAR.

Art. II.379. 24.-  Se establece, a partir del año 2005, de manera obligatoria, la realización y la ejecución de las pruebas de control dinámico de emisiones vehiculares mediante protocolos ASM para los vehículos que sean sometidos a la revisión técnica vehicular y que aleatoriamente fueren seleccionados por el funcionario o empleado correspondiente, o por el sistema informático, la realización y la ejecución de las pruebas de control dinámico de emisiones vehiculares mediante protocolos ASM.

Debido a su carácter inocuo, los propietarios o tenedores de los vehículos seleccionados de manera aleatoria para este examen, no podrán oponerse a él.

Art. II.379. 25.-  Durante la revisión técnica vehicular correspondiente al año 2005, las pruebas de control dinámico de emisiones vehiculares mediante protocolos ASM servirán únicamente para obtener información estadística y no serán consideras para la aprobación o rechazo del vehículo. Esta información servirá de base para que CORPAIRE genere una propuesta de norma que rija en el futuro la aplicación obligatoria de dicha prueba en el Distrito Metropolitano de Quito.

Art. II.379.26.- El control dinámico de emisiones vehiculares mediante protocolos ASM será gratuito y por consiguiente no tendrá costo adicional alguno para los propietarios o tenedores de los vehículos seleccionados.

Art. II.379.27.- Igualmente se establece, a partir del año 2005, la realización y la ejecución de la prueba TIS de control de emisiones en vacío en vehículos a gasolina.

Esta prueba será obligatoria para todos los vehículos a gasolina, con las solas excepciones previstas en el Art. II.377.15.

Art. II.379.28.- Para llevar adelante los procedimientos de control de los que tratan los artículos precedentes, el Alcalde Metropolitano, en su calidad de Presidente nato del Directorio de CORPAIRE, Corporación para el Mejoramiento del Aire de Quito, impartirá las instrucciones pertinentes con el fin de que ésta y los Centros de Revisión y Control Vehicular cuenten con todos los medios requeridos. 

Art. II.379.29.- CORPAIRE deberá tomar las medidas necesarias y contará con la información requerida para la realización del control dinámico de emisiones vehiculares mediante protocolos ASM, así como para la prueba TIS. 

En este sentido, la Corporación realizará las coordinaciones que fueren menester con sus compañías contratistas.

SECCIÓN XII
DE LOS MECANISMOS DE RESTRICCIÓN VEHICULAR

Art. II.379.30.-  Con el propósito de facilitar el control de la circulación de los vehículos en el Distrito Metropolitano de Quito, ante la posible decisión de implantar un mecanismo de restricción de la circulación vehicular con fines de mejorar la movilidad y de reducir la generación de emisiones contaminantes a la atmósfera, las placas de los vehículos matriculados en el Distrito Metropolitano de Quito, tendrán, además de las características previstas en el Reglamento General de aplicación de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, letras y números de diferente color de acuerdo al dígito final, sea éste par o impar.
Así, la letras y los números de las placas  cuyo dígito final sea par, serán de color rojo y las letras y los números de aquellas cuyo dígito final sea impar serán de color azul.

Ordenanza 213 del Distrito Metropolitano de Quito (Ordenanza Sustitutiva del Título V “Del Medio Ambiente”, Libro Segundo del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito) Capítulo VII.- Para la Protección de las Cuencas Hidrográficas que abastecen al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito (ver páginas. 126 a 129)EL CONCEJO  DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

Vistos los informes Nos.  IC-2007-143, de 13 de marzo del 2007, IC-2007-166, de 15 de marzo del 2007, e IC-2007–218 de 5 de abril del 2007 de la Comisión de Medio Ambiente; y, 
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