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Ley de Creación del CEDEGE
  LEY DE CREACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE.
Decreto Supremo No. 2672. RO/ 645 de 13 de Diciembre de 1965.
    Art. 1.- Créase, con personería jurídica, y con sede en la ciudad de  Guayaquil, la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas.

    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en  Registro  Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966. 

LEY DE CREACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE
    Art.   2.-   La  Comisión  tendrá  como  finalidad  realizar  las investigaciones  y estudios necesarios para el desarrollo de la Cuenca del  Río  Guayas,  de acuerdo con el programa inicial preparado por el Consejo  Nacional  de Desarrollo, CONADE y a los programas futuros que elaborare dicha Comisión.

    Nota:  Artículo  reformado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial  693  de 11 de Mayo de 1995. 

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    Art. 3.- Denomínase Cuenca del Río Guayas al Sistema Hidrográfico de  los Ríos Daule, Babahoyo y Guayas tal como se halla definida en el informe denominado "Investigaciones de las posibilidades de desarrollo en  la  Cuenca del Río Guayas del Ecuador" preparado con la Asistencia Técnica de la OEA y editado en 1964.

    Comprende, igualmente, a la Península de Santa Elena, la que esta delimitada;  por  el  norte, el límite actual entre las provincias del Guayas  y Manabí; por el sur, el Océano Pacifico y el estuario del Río Guayas;  por  el éste, la Cuenca del Río Guayas, cuyo límite esta aquí definido  en  su mayor parte por el divortium aquarum de la Cordillera Chongón - Colonche; y por el oeste, el Océano Pacifico.

    Nota:  Inciso  último  agregado  por  Ley  No.  239, publicado en Registro  Oficial  371 de 16 de Febrero de 1970. 

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    Art.  4.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE) estar  constituída en la siguiente forma:

    a)  Un  representante  del  Presidente  de la República, quien la presidir  y tendráá su respectivo suplente;
    b) El Secretario General de Planificación del Consejo Nacional de Desarrollo o su delegado;
    c)  Un  Representante  del  Ministerio  de  Obras Públicas, quien tendráá el respectivo suplente;
    d) Un Representante del Ministerio de la Producción, quien tendráá  el respectivo suplente;
    e)  Un  Representante  del  Ministerio  de  Recursos  Naturales y Turismo,  que  ser   un  funcionario de dicho Portafolio que resida en Guayaquil, quien podrá ser subrogado por el suplente;
    f)  Un  representante  del  Consejo  Provincial del Guayas, quien tendráá  el respectivo suplente; y,
    g)  Un  Representante  de la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos del Guayas, con su respectivo suplente;
    h)  Un delegado de las universidades y escuelas politécnicas cuya sede  principal  se encuentre ubicada en la cuenca del río Guayas, que ser   designado  por un colegio electoral convocado y presidido por el Presidente   del   Consejo   Nacional   de  Universidades  y  Escuelas Politécnicas, CONUEP;
    i)  Un  representante  principal  y  alterno  por la provincia de Bolívar,  que  ser   nombrado  por  el Congreso Nacional, el mismo que durar  un año en sus funciones.

    En  caso del empate en las votaciones prevalecer  el criterio que hubiere dado quien presida la sesión.

    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en Registro Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966.
    Nota:  Literales a) e i) reformados por Decreto Supremo No. 1372, publicado en Registro Oficial No. 148 de 26 de Octubre de 1966.
    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 770, publicado en Registro Oficial No. 100 de 16 de Noviembre de 1970.
    Nota: Literal b) sustituído y literales h) e i) agregados por Ley No.  000, publicado en Registro Oficial 693 de 11 de Mayo de 1995. 

LEY DE CREACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE
    Art.  4-A.-  Los  representantes a los que se refiere el artículo anterior  deber n  tener  residencia en Guayaquil, y, preferentemente, deber n  haber  cursado  estudios  académicos  de materias afines a la representación  que  ejercen,  o  tener  conocimientos  y  experiencia suficientes en tales materias.

    Los  representantes  de los que hablan los literales f), g), h) e i)  del  artículo 2 de este Decreto ser n electos por el Presidente de la  República  de  la  terna  que  presenten  las instituciones que se mencionan en dichos literales.

    Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 695, publicado en Registro  Oficial  92  de  5  de Agosto de 1966. 

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    Art.  5.- No podrán ser miembros de la Comisión, las personas que desempeñaren  funciones  de  elección  popular.  

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    Art. 6.- Los Miembros de la Comisión durar n en sus cargos por un período de dos años.

    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en  Registro  Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966. 

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    Art.  7.- Son funciones y atribuciones de la Comisión de Estudios de la Cuenca del Río Guayas:

    a)  Establecer  las  comisiones  especiales que fueren necesarias para  la  labor  de  organización  de  los  estudios y preparación del programa de desarrollo de la Cuenca;
    b)  Estudiar  y  aprobar los programas para estudios en la Cuenca del Río Guayas;
    c)  Coordinar  a  través de comisiones especiales la labor de las varias  entidades  que  deben  intervenir  en  los  estudios  y  en la preparación del programa de desarrollo de la Cuenca del Río Guayas;
    d)  Preparar conjuntamente con el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE el programa de desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, sobre la base  de  los resultados obtenidos a través de los estudios realizados por esta Comisión;
    e)  Supervisar la ejecución de las investigaciones y estudios que se realicen en la Cuenca;
    f)  Estudiar  y aprobar la proforma de Presupuesto Anual para los estudios de la Cuenca;
    g) Contratar la realización de los estudios programados;
    h)   Negociar  y  celebrar  contratos  de  préstamos  internos  y externos, para el financiamiento de los estudios y la ejecución de las obras programadas por la Comisión, dentro de los lineamientos del Plan Nacional   de   Transformación  y  Desarrollo  y  de  la  política  de endeudamiento  externo  que  el  Gobierno  establezca.  En  el caso de préstamos  se  requerir   la autorización de los organismos nacionales competentes;
    i)  Promover  el  interés y la participación de las instituciones públicas  y  privadas  que  funcionan  en  el   rea,  así  como  de la ciudadanía  en general, en el desarrollo integral de la Cuenca del Río Guayas;
    j)  Nombrar  al  Director Ejecutivo de la Unidad de Acción que se menciona en el Art. 8 del presente Decreto;
    k)  Ejecutar  aquéllas  obras  que,  a  juicio  de  la  Junta  de Planificación  y  previa  autorización  del Presidente de la República estuviere  en  capacidad  de  realizar, ya sea por si misma o mediante contrato.  La  ejecución  de  las  obras  que  se  autorizaren  estar  sometidas  al  control  y  supervigilancia de los Ministerios de Obras Públicas   y  de  Recursos  Naturales  y  Turismo,  debiendo,  además, sujetarse al orden de prioridad determinado en el Programa de Estudios de la Cuenca del Río Guayas.
    l)  Presentar a consideración de la función Ejecutiva, un informe anual de sus labores cumplidas; y,
    m) Dictar sus reglamentos internos.
    n)  Celebrar  todos  los  actos y contratos que fueren necesarios para  la  ejecución y desarrollo de las obras programadas, como los de compraventa, arrendamiento y participación de empresas y cooperativas.
    Nota: Literal h) sustituído y n) agregado por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972.
    Nota: Literal k) reformado por Decreto Supremo No. 770, publicado en Registro Oficial 100 de 16 de Noviembre de 1970.
    Nota: Literal d) reformado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial  693  de 11 de Mayo de 1995. 

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    Art.  8.- La Comisión contar  con una Unidad de Acción que deber  disponer  del personal técnico y administrativo necesario para cumplir con  sus  funciones,  las mismas que se especificar n en el reglamento interno  de  la  Comisión. 

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    Art.  9.-  La  Unidad de Acción contar  con un Director Ejecutivo que  ser   nombrado según lo dispuesto en el literal j) del Art. 7 del presente  Decreto. El Director Ejecutivo deber  ser un profesional con estudios  académicos,  de reconocido prestigio, en campos afines a las funciones  de la Comisión y con experiencia en asuntos administrativos y técnicos. La imposición del Art. 5 del presente Decreto también ser  aplicable  al  Director  Ejecutivo.  

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    Art.  10.-  El  Director Ejecutivo de la Unidad de Acción ser  el representante  legal  de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Guayas.

    Dicho  funcionario  participar   en las sesiones de la Comisión y actuar   como  Secretario  de  la  misma,  y  ser   responsable  de la dirección,   coordinación   y   supervisión   del  trabajo  técnico  y administrativo  que  cumpla  la  Unidad  de  Acción de acuerdo con los programas  de  estudios  aprobados  por  la Comisión. Además, tendráá  a cargo  las  funciones  y  responsabilidades  que  se establezcan en el Reglamento Interno de la Comisión.

    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en  Registro  Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966. 

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    Art. 11.- Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión y  su  Unidad  de Acción deber n ser incluídos en el Presupuesto Anual para los estudios y operaciones en la Cuenca y ser n cubiertos con los recursos   fiscales  y  de  otra  índole  que  se  asignar n  para  la financiación de los mismos. LEY DE CREACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE
    Art.  12.-  La Comisión tendrá  patrimonio propio, constituído por los siguientes recursos:

    a)   Las  asignaciones  que,  para  la  ejecución  de  las  obras programadas, se har n constar en el Presupuesto General del Estado;
    b)  Los  aportes que, para el efecto, den las instituciones de la región;
    c)  Los  préstamos  internos  y  externos  que  obtuviere para el cumplimiento de sus propósitos;
    d)  Las  herencias,  donaciones  y  legados que se hicieren en su beneficio;
    e)  Los  ingresos  provenientes  de  los  servicios  prestados en relación con la ejecución y operación de las obras cuya realización le compete;
    f)  Los  ingresos por concepto del cobro de tarifas, honorarios y utilidades  por  la prestación de servicios, realización de estudios o participación  en el capital social de empresas de economía mixta o de otra naturaleza, en las que interviniere como accionista.
    g.  Nota: Literal derogado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial 693 de 11 de Mayo de 1995.

    Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972. 

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    Art.  13.-  El  presupuesto  anual  para  los  estudios  para  el Desarrollo  de  la  Cuenca  del  Río Guayas deber  ser aprobado por la Comisión de Presupuesto antes de ser puesto en vigencia.

    Nota:  Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en  Registro  Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966. 

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                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Art.  14.-  El  Consejo  Nacional  de  Desarrollo,  CONADE  podr  entregar,  por convenio, la administración de los fondos que obtuviere para la realización de los estudios en la Cuenca, a la Comisión creada por  el  presente  Decreto,  así  como  ceder  el personal que hubiere contratado específicamente para la realización de los mismos.

    Nota:  Artículo  reformado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial  693  de 11 de Mayo de 1995. 

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    Art.  15.-  Nombrase  Miembros  de  la  Comisión a los siguientes señores:

    a) Delegado de la Junta Militar de Gobierno, al señor Ing. Aníbal Santos Velasco;
    b)  Delegado  del  Ministro  de  Industrias  y Comercio, al señor Francisco Pérez Castro;
    c)  Delegado del Ministro de Obras Públicas, al señor Ing. Martín Icaza Pérez;
    d)  Delegado  del  Ministro  de Agricultura y Ganadería, al señor Luis Pino Yerovi; y,
    e) Delegado del Ministro de Finanzas, al señor Fernando Manrique. L

EY DE CREACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE
    Art.  15-A.- El uso de las aguas de la Cuenca del Río Guayas ser  regulado,  de  conformidad  con  la  Ley  de Aguas en vigencia, por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidr ulicos (INERHI), con el cual la CEDEGE suscribir  los convenios que fueren necesarios.

    Nota:  Artículo  dado  por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972. 

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    Art.  15-B.-  El  Directorio  de  la Comisión de Estudios para el Desarrollo  de  la  Cuenca  del  Río  Guayas,  contar ,  además de los miembros  que  actualmente la integran, con un vocal representante del Ministerio de Finanzas, designado por el Titular de la Cartera.

    Nota:  Artículo  dado  por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972. 

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    DISPOSICION  TRANSITORIA.-  El Presidente del Consejo Nacional de Universidades  y  Escuelas  Politécnicas  CONUEP,  dentro del plazo de sesenta  días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, convocar  al  colegio  electoral  para elegir al delegado de las universidades y escuelas politécnicas de la cuenca del río Guayas.

    Nota:  Disposición  dada  por  Ley No. 000, publicado en Registro Oficial  693  de 11 de Mayo de 1995.

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ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE.
CODIFICACION  Y  REFORMA. Decreto Ejecutivo No. 424. RO/ 127 de 13 de Febrero de 1989.
                              TITULO I

                             CAPITULO I
                         Base Legal y Fines

    Art.  1.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del  Río  Guayas, (CEDEGE) es una entidad con personería jurídica, con patrimonio  propio  y  con  sede  en  la  ciudad  de Guayaquil, creada mediante Decreto Supremo No. 2672 del 2 de diciembre de 1965 publicado en  el  Registro  Oficial  No.  645  del  13  de los mismos mes y año, reformado por los Decretos Supremos No. 695 y No. 1372 del 13 de julio y  26 de octubre de 1966, respectivamente, publicados en los Registros Oficiales  No.  92 y 148 de 5 de agosto y 26 de octubre del mismo año, en su orden: por Ley No. 239 CLP, expedida por la Comisión Legislativa Permanente el 28 de enero de 1970 publicada en el Registro Oficial No. 371 del 16 de febrero de este mismo mes y año; por Decreto Supremo No. 770  del  11 de noviembre de 1970 publicado en el Registro Oficial No. 100 del 16 de noviembre de 1970; por Decreto Supremo No. 1273 del 7 de noviembre  de  1972 publicado en el Registro Oficial No. 182 del 13 de noviembre  de  ese  mismo  año;  por Decreto Supremo No. 983 del 25 de septiembre  de  1974 publicado en el Registro Oficial No. 652 del 3 de octubre  de  1974;  por Decreto Supremo No. 07, del 5 de enero de 1976 publicado  en  el  Registro Oficial No. 3 del 14 de enero de 1976; por Decreto  Supremo  No.  3797  del  7 de Agosto de 1979; publicado en el Registro Oficial No. 5 del 17 de agosto de 1979; y por Ley No. 130 del 20 de abril de 1983 publicado en el Registro Oficial No. 490 del 11 de mayo de 1983. 

ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
    Art.    2.-    CEDEGE   tiene   como   finalidad   realizar   las investigaciones,  estudios,  obras  y  ejecutar  programas y proyectos necesarios  para  el Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Guayas y de  la  Península  de  Santa  Elena. Adicionalmente, ejecutar aquéllas obras  que a juicio del CONADE y previa autorización del Presidente de la República estuviere en capacidad de realizar, ya sea por si misma o mediante  contrato.  

ESTATUTOS  DE  LA  COMISION  DE  ESTUDIOS  CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
    Art.  3.-  Para efecto del cumplimiento de los fines de la CEDEGE se  entender  por Cuenca del Río Guayas el sistema hidrográfico de los ríos Daule, Babahoyo y Guayas en el sector comprendido en la región de la  Costa  del Ecuador entre 0 grados 15 minutos y 2 grados 25 minutos latitud  Sur  y  entre  78  grados  40  minutos y 80 grados 30 minutos longitud  Oeste. Sus límites son: al Este, la Línea divisoria de aguas de la Cordillera Occidental de los Andes; al Norte, una estribación de la  misma  Cordillera  que  se extiende hacia el Oeste y que separa la vertiente   del  Guayas,  que  desemboca  hacia  el  Sur,  de  la  del Esmeraldas, que desemboca hacia el Norte; al Oeste, la línea divisoria de  aguas  de una serie de montañas bajas que incluye, de Norte a Sur, la  Cordillera  de  San  Pablo  de  Balzar,  los  cerros de Puca y las Cordilleras  de  Colonche  y  Chongón;  y, al Sur, una línea divisoria entre  los  ríos  Taura  y  Charute  que  se desarrolla desde un punto situado  entre  las desembocaduras de los indicados ríos, en dirección Oeste  -  Este, hasta el divortium aquarum de la Cordillera Occidental de los Andes, en la provincia del Cañar.

    Comprende, igualmente, a la Península de Santa Elena, la que est  delimitada: al Norte, el límite actual entre las provincias del Guayas y  Manabí; al Sur, el Océano Pacifico y el Estuario del Río Guayas; al Este,  la Cuenca del Río Guayas, cuyo límite esta aquí definido, en su mayor  parte,  por  el  divortium  aquarum  de  la  Cordillera Chongón Colonche; y, al Oeste, el Océano Pacifico. 

ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
                            CAPITULO II
                           De los medios

    Art.  4.-  Los medios que CEDEGE utilizar  para la consecución de sus fines ser n los siguientes:

    a.   Realizar  investigaciones  y  estudios  correspondientes  al desarrollo  integral, de conformidad a las necesidades prioritarias de las zonas;
    b.   Ejecutar  obras,  planes,  programas  y  proyectos  para  el desarrollo  integral  de  la  zona;  y  los que el Gobierno Central le encargue;
    c.  Celebrar  todos  los  actos, contratos y convenios que fueren requeridos para la ejecución de las obras programadas por CEDEGE;
    d.  Negociar  y  celebrar  contratos  de  empréstitos  internos y externos  para el financiamiento de los estudios y la ejecución de las obras  programadas;  cumpliendo  los  requisitos  establecidos  en las Leyes;
    e. Participar como accionista en Empresas Cooperativas que tengan carácter decisivo en el desarrollo de la Cuenca del Guayas;
    f.  Suscribir  contratos de asesoría, cooperación y prestación de servicios a personas naturales y jurídicas; y,
    g.     Desplegar    un    amplio    sistema    de    coordinación interinstitucional,  tanto  del  sector  del Gobierno Central como del Seccional  y,  de  ser  necesario,  del  sector  privado  en  aras del desarrollo  equilibrado  e  integral  de  la cuenca del Guayas y de la Península  de Santa Elena para el cumplimiento de los objetivos de  la institución.  

ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
                            CAPITULO II
                  Del Patrimonio y del Presupuesto

    Art.  5.-  El  Patrimonio  de  CEDEGE  esta  constituído  por los siguientes recursos:

    a.  Las  asignaciones  que,  para  la ejecución de los estudios y obras  programadas,  se  hagan  constar  en el Presupuesto General del Estado;
    b.  Los  aportes que, para el efecto, den las instituciones de la región;
    c.  Los  recursos o fondos provenientes de empréstitos internos o externos que se obtuvieren para el cumplimiento de sus propósitos;
    d.  Las  herencias,  donaciones  y  legados que se hicieren en su beneficio;
    e.  Los  ingresos  provenientes  de  los  servicios  prestados en relación  con  la ejecución y operación de las obras, cuya realización le competen;
    f.  Los  ingresos provenientes por cobro de tarifas, honorarios y utilidades por la prestación de servicios y realización de estudios;
    g.  Las utilidades provenientes de su participación en el capital social  de  Empresas de Economía Mixta o de otra naturaleza en las que interviene como accionista; y,
    h. Otras que le fueren asignadas por leyes específicas. 

ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
    Art.  6.-  El Presupuesto de la Entidad se expedir  como Anexo al Presupuesto  General  del  Estado  y  de  conformidad con las técnicas modernas  que existen para la presupuestación por programas. 

ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA

  & RO 118         ACM  43         19660913
 

PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR TERNAS DE COMISION DE ESTUDIOS, CEDEGE.
Acuerdo Ministerial No. 43. RO/ 118 de 13 de Septiembre de 1966.
    Art.  1.-  En  el  período  comprendido  entre  el 1o. y el 10 de septiembre  de  este  año,  se  reunir n  en  la ciudad de Guayaquil y constituir n  un  Colegio  Electoral los Presidentes de las Cámaras de Comercio  que  estén  comprendidas  dentro  del   rea geográfica de la Cuenca  del Río Guayas, conforme se determina en el Art. 3 del Decreto Supremo  No.  2672,  de  2  de  diciembre  de  1965, y designar n tres personas  que  tengan  residencia  en  la  ciudad de Guayaquil y hayan cursado  estudios  académicos  en  Economía  o Ingeniería Comercial, o tengan  conocimiento  y  experiencia  suficientes en tales materiales, para  que,  de  entre  éllos, el Presidente de la República designe la persona  que, en representación del sector comercial, formar  parte de la  Comisión  de  Estudios  para  el  Desarrollo  de la Cuenca del Río Guayas.  

PROCEDIMIENTO  PARA  CONFORMAR  LAS  TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
    Art.  2.-  Las  Cámaras  de  Industriales  que  estén  igualmente comprendidas  dentro  del  rea geogr fica de la Cuenca del Río Guayas, conforme  se determina en el Art. 3 del Decreto Supremo No. 2672, de 2 de  diciembre  de  1965, designar n cada una dos delegados, los cuales habr n  de  reunirse  en  la  ciudad  de  Guayaquil para constituir un Colegio  Electoral  en  el período comprendido entre el 1o. y el 10 de septiembre  de este año y conformar la terna de la que había el inciso h) del Art. 2 del Decreto Supremo No. 695 de 18 de julio de 1966.

    Las  personas  con  las que se conforme dicha terna deber n haber cursado   estudios   académicos   en  Ingeniería  Química,  Ingeniería Industrial,   Administración  de  Empresas,  o  tener  conocimiento  y experiencia  en  materia  industrial. 

PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
    Art.  3.-  Los  Presidentes  de  las Cámaras de Agricultura de la Primera,  Segunda y Tercera Zona se reunir n en la ciudad de Guayaquil en  el  período comprendido entre el 1o. y el 10 de septiembre de este año  y,  constituídos en el Colegio Electoral, designar n las personas que  conformar n  la terna a la que se refiere el inciso g) del Art. 2 del Decreto Supremo No. 695, de 18 de julio de este año.

    Las  personas  integrantes  de  esta  terna deber n haber cursado estudios  académicos de Ingeniería Agronómica o Medicina Veterinaria o tener  reconocida  experiencia  en  materias  agrícolas  o  pecuarias. 

PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
    Art.  4.-  Nota:  Artículo derogado por Decreto Supremo No. 1372, publicado   en  Registro  Oficial  148  de  26  de  Octubre  de  1966. 

PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
    Art.   5.-   Los  Colegios  Electorales  constituídos  según  los numerales  precedentes, designar n de entre sus miembros un Presidente y nombrar n un Secretario ad - hoc, los cuales estar n obligados a dar a  conocer  al  Presidente  de  la  República, dentro de los tres días siguientes  a  la  designación,  la  terna  que hubiese conformado los Colegios  Electorales  respectivos.  

PROCEDIMIENTO  PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
  & RS 420         ACM  79         19860421
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA.
Acuerdo Ministerial No. 79. RO/ Sup 420 de 21 de Abril de 1986.
    Art.   1.-   Alcance.-  Las  presentes  normas  rigen  sobre  los servidores  públicos  que pertenecen a la Presidencia de la República, Dirección  Nacional  de  Personal, Grupo de Coordinación de Desarrollo Administrativo, Secretaría Nacional de Información Pública, Secretaría de  Desarrollo Rural Integral, e Instituto Nacional Galápagos. JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  2.- Selección de Puestos.- Para efectos de la aplicación de las   presentes  normas  los  servidores  públicos  se  clasifican  en profesionales,  directivos,  técnicos, administrativos, de servicios y docentes.

    Solo  habrá  la posibilidad de la existencia de trabajos a tiempo parcial  para  los puestos profesionales y técnicos.  No lo habrá para los puestos directivos, administrativos, de servicios y docentes.  Los trabajadores  y  obreros  se  sujetar n  a  las  normas del Código del Trabajo.

    Para  los  propósitos de la aplicación de las presentes normas se entiende  personal  profesional  a  aquéllos que hayan obtenido título profesional  en  una  Institución  de  Educación  Superior debidamente reconocida   por  el  Estado  Ecuatoriano  y  que  corresponda  a  las denominadas    profesiones    liberales,   tales   como   Economistas, Administradores, Médicos, Odontólogos e Ingenieros.

    Se  entiende  por  personal  técnico  a aquéllos que han obtenido títulos de nivel medio conferidos por Institución Educativa legalmente reconocida  por  el Estado Ecuatoriano y que se refiere a conocimiento especializados  en  una  rama  técnica  o científica.

JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.   3.-   Autorización.-   El   Secretario   General   de   la Administración  Pública  autorizar   en  el  respectivo nombramiento o contrato de prestación de servicios personales que el servidor público labore  a  tiempo parcial.

JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art. 4.- Casos especiales.- Si se presentaren casos especiales en los  que  servidores  públicos  o  trabajadores,  sin que se afecte el servicio  público  necesiten laborar a jornada parcial, presentar n la correspondiente  solicitud  y con el dictamen de la pertinente Oficina de  Personal dicha solicitud ser  aprobada, negada o suspendida, según las  circunstancias. 

JORNADA  A  TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art. 5.- Mínimo de Trabajo.- El sistema de labor a tiempo parcial en  ningún caso ser  menor a cuatro horas diarias y por tanto a veinte horas  semanales.  

JORNADA  A  TIEMPO  PARCIAL  EN  LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
    Art.  6.- Régimen Común.- El servidor público que labore a tiempo parcial estar  sometido al régimen común de administración de personal en  lo  que  se  refiere  a  disciplina,  jerarquización,  asistencia, permisos,  licencias,  y  demás  derechos  y  obligaciones propios del servicio  civil. 

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    Art.  7.-  Aspectos Económicos.- La jornada parcial de trabajo no excluye  el  tratamiento común en materia de remuneraciones, viáticos, horas extras, beneficios sociales, aportes, descuentos y demás propios del  servidor  público. 

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    Art.  8.-  Valoración de Puestos.- De conformidad con lo ordenado en  el  inciso  segundo  del Art. 3 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores  Públicos,  la  Dirección Nacional de Personal calificar  y valorar   los  puestos  que  por  la naturaleza y requerimiento de los servicios  deban  ser  desempeñados a tiempo parcial. 

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    Art.  9.-  Régimen  de  Excepción.-  Solo  por  excepción, con la aprobación  previa  del  Secretario  General  de  la Administración, y cumpliendo  con  los  demás requisitos legales y siempre que el asunto interese  y beneficie a la entidad los servidores que laboren a tiempo parcial  podrán  obtener  y  gozar  de  comisiones  de  Servicio  para capacitación  en  los términos previstos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

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    Art.  10.-  Trabajo  en  otra  Entidad  Pública.-  Los servidores públicos  bajo el régimen de jornada parcial no podrán laborar en otra entidad  del  sector público.

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    Art. 11.- Prohibición.- Prohíbese que los Asesores Abogados de la Presidencia  de  la  República  laboren  a tiempo parcial y ejerzan su profesión  en  asuntos que directa e indirectamente se vinculen con la Administración Pública.

    Los  estudiantes  no  podrán  obtener  la condición de servidores públicos a tiempo parcial.

    Nota:   Artículo  reformado  por  Acuerdo  Ministerial  No.  283, publicado  en  Registro  Oficial  469 de 1 de Julio de 1986. 

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    Art.  12.-  Carrera  Administrativa.-  Los  servidores públicos a tiempo  parcial  podrán ser calificados como de carrera de conformidad con la Ley y Reglamentos sobre la materia. 




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