LEY DE CREACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE.
Decreto Supremo No. 2672. RO/ 645 de 13 de Diciembre de 1965.
Art. 1.- Créase, con personería jurídica, y con sede en la ciudad de Guayaquil, la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas.
Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en Registro Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966.
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Art. 2.- La Comisión tendráá como finalidad realizar las investigaciones y estudios necesarios para el desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, de acuerdo con el programa inicial preparado por el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE y a los programas futuros que elaborare dicha Comisión.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial 693 de 11 de Mayo de 1995.
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Art. 3.- Denomínase Cuenca del Río Guayas al Sistema Hidrográfico de los Ríos Daule, Babahoyo y Guayas tal como se halla definida en el informe denominado "Investigaciones de las posibilidades de desarrollo en la Cuenca del Río Guayas del Ecuador" preparado con la Asistencia Técnica de la OEA y editado en 1964.
Comprende, igualmente, a la Península de Santa Elena, la que esta delimitada; por el norte, el límite actual entre las provincias del Guayas y Manabí; por el sur, el Océano Pacifico y el estuario del Río Guayas; por el éste, la Cuenca del Río Guayas, cuyo límite esta aquí definido en su mayor parte por el divortium aquarum de la Cordillera Chongón - Colonche; y por el oeste, el Océano Pacifico.
Nota: Inciso último agregado por Ley No. 239, publicado en Registro Oficial 371 de 16 de Febrero de 1970.
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Art. 4.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE) estar constituída en la siguiente forma:
a) Un representante del Presidente de la República, quien la presidir y tendráá su respectivo suplente;
b) El Secretario General de Planificación del Consejo Nacional de Desarrollo o su delegado;
c) Un Representante del Ministerio de Obras Públicas, quien tendráá el respectivo suplente;
d) Un Representante del Ministerio de la Producción, quien tendráá el respectivo suplente;
e) Un Representante del Ministerio de Recursos Naturales y Turismo, que ser un funcionario de dicho Portafolio que resida en Guayaquil, quien podrá ser subrogado por el suplente;
f) Un representante del Consejo Provincial del Guayas, quien tendráá el respectivo suplente; y,
g) Un Representante de la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos del Guayas, con su respectivo suplente;
h) Un delegado de las universidades y escuelas politécnicas cuya sede principal se encuentre ubicada en la cuenca del río Guayas, que ser designado por un colegio electoral convocado y presidido por el Presidente del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas, CONUEP;
i) Un representante principal y alterno por la provincia de Bolívar, que ser nombrado por el Congreso Nacional, el mismo que durar un año en sus funciones.
En caso del empate en las votaciones prevalecer el criterio que hubiere dado quien presida la sesión.
Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en Registro Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966.
Nota: Literales a) e i) reformados por Decreto Supremo No. 1372, publicado en Registro Oficial No. 148 de 26 de Octubre de 1966.
Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 770, publicado en Registro Oficial No. 100 de 16 de Noviembre de 1970.
Nota: Literal b) sustituído y literales h) e i) agregados por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial 693 de 11 de Mayo de 1995.
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Art. 4-A.- Los representantes a los que se refiere el artículo anterior deber n tener residencia en Guayaquil, y, preferentemente, deber n haber cursado estudios académicos de materias afines a la representación que ejercen, o tener conocimientos y experiencia suficientes en tales materias.
Los representantes de los que hablan los literales f), g), h) e i) del artículo 2 de este Decreto ser n electos por el Presidente de la República de la terna que presenten las instituciones que se mencionan en dichos literales.
Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 695, publicado en Registro Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966.
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Art. 5.- No podrán ser miembros de la Comisión, las personas que desempeñaren funciones de elección popular.
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Art. 6.- Los Miembros de la Comisión durar n en sus cargos por un período de dos años.
Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en Registro Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966.
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Art. 7.- Son funciones y atribuciones de la Comisión de Estudios de la Cuenca del Río Guayas:
a) Establecer las comisiones especiales que fueren necesarias para la labor de organización de los estudios y preparación del programa de desarrollo de la Cuenca;
b) Estudiar y aprobar los programas para estudios en la Cuenca del Río Guayas;
c) Coordinar a través de comisiones especiales la labor de las varias entidades que deben intervenir en los estudios y en la preparación del programa de desarrollo de la Cuenca del Río Guayas;
d) Preparar conjuntamente con el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE el programa de desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, sobre la base de los resultados obtenidos a través de los estudios realizados por esta Comisión;
e) Supervisar la ejecución de las investigaciones y estudios que se realicen en la Cuenca;
f) Estudiar y aprobar la proforma de Presupuesto Anual para los estudios de la Cuenca;
g) Contratar la realización de los estudios programados;
h) Negociar y celebrar contratos de préstamos internos y externos, para el financiamiento de los estudios y la ejecución de las obras programadas por la Comisión, dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Transformación y Desarrollo y de la política de endeudamiento externo que el Gobierno establezca. En el caso de préstamos se requerir la autorización de los organismos nacionales competentes;
i) Promover el interés y la participación de las instituciones públicas y privadas que funcionan en el rea, así como de la ciudadanía en general, en el desarrollo integral de la Cuenca del Río Guayas;
j) Nombrar al Director Ejecutivo de la Unidad de Acción que se menciona en el Art. 8 del presente Decreto;
k) Ejecutar aquéllas obras que, a juicio de la Junta de Planificación y previa autorización del Presidente de la República estuviere en capacidad de realizar, ya sea por si misma o mediante contrato. La ejecución de las obras que se autorizaren estar sometidas al control y supervigilancia de los Ministerios de Obras Públicas y de Recursos Naturales y Turismo, debiendo, además, sujetarse al orden de prioridad determinado en el Programa de Estudios de la Cuenca del Río Guayas.
l) Presentar a consideración de la función Ejecutiva, un informe anual de sus labores cumplidas; y,
m) Dictar sus reglamentos internos.
n) Celebrar todos los actos y contratos que fueren necesarios para la ejecución y desarrollo de las obras programadas, como los de compraventa, arrendamiento y participación de empresas y cooperativas.
Nota: Literal h) sustituído y n) agregado por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972.
Nota: Literal k) reformado por Decreto Supremo No. 770, publicado en Registro Oficial 100 de 16 de Noviembre de 1970.
Nota: Literal d) reformado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial 693 de 11 de Mayo de 1995.
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Art. 8.- La Comisión contar con una Unidad de Acción que deber disponer del personal técnico y administrativo necesario para cumplir con sus funciones, las mismas que se especificar n en el reglamento interno de la Comisión.
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Art. 9.- La Unidad de Acción contar con un Director Ejecutivo que ser nombrado según lo dispuesto en el literal j) del Art. 7 del presente Decreto. El Director Ejecutivo deber ser un profesional con estudios académicos, de reconocido prestigio, en campos afines a las funciones de la Comisión y con experiencia en asuntos administrativos y técnicos. La imposición del Art. 5 del presente Decreto también ser aplicable al Director Ejecutivo.
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Art. 10.- El Director Ejecutivo de la Unidad de Acción ser el representante legal de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Guayas.
Dicho funcionario participar en las sesiones de la Comisión y actuar como Secretario de la misma, y ser responsable de la dirección, coordinación y supervisión del trabajo técnico y administrativo que cumpla la Unidad de Acción de acuerdo con los programas de estudios aprobados por la Comisión. Además, tendráá a cargo las funciones y responsabilidades que se establezcan en el Reglamento Interno de la Comisión.
Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en Registro Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966.
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Art. 11.- Los gastos que demande el funcionamiento de la Comisión y su Unidad de Acción deber n ser incluídos en el Presupuesto Anual para los estudios y operaciones en la Cuenca y ser n cubiertos con los recursos fiscales y de otra índole que se asignar n para la financiación de los mismos. LEY DE CREACION DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE
Art. 12.- La Comisión tendrá patrimonio propio, constituído por los siguientes recursos:
a) Las asignaciones que, para la ejecución de las obras programadas, se har n constar en el Presupuesto General del Estado;
b) Los aportes que, para el efecto, den las instituciones de la región;
c) Los préstamos internos y externos que obtuviere para el cumplimiento de sus propósitos;
d) Las herencias, donaciones y legados que se hicieren en su beneficio;
e) Los ingresos provenientes de los servicios prestados en relación con la ejecución y operación de las obras cuya realización le compete;
f) Los ingresos por concepto del cobro de tarifas, honorarios y utilidades por la prestación de servicios, realización de estudios o participación en el capital social de empresas de economía mixta o de otra naturaleza, en las que interviniere como accionista.
g. Nota: Literal derogado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial 693 de 11 de Mayo de 1995.
Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972.
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Art. 13.- El presupuesto anual para los estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas deber ser aprobado por la Comisión de Presupuesto antes de ser puesto en vigencia.
Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 695, publicado en Registro Oficial 92 de 5 de Agosto de 1966.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 14.- El Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE podr entregar, por convenio, la administración de los fondos que obtuviere para la realización de los estudios en la Cuenca, a la Comisión creada por el presente Decreto, así como ceder el personal que hubiere contratado específicamente para la realización de los mismos.
Nota: Artículo reformado por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial 693 de 11 de Mayo de 1995.
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Art. 15.- Nombrase Miembros de la Comisión a los siguientes señores:
a) Delegado de la Junta Militar de Gobierno, al señor Ing. Aníbal Santos Velasco;
b) Delegado del Ministro de Industrias y Comercio, al señor Francisco Pérez Castro;
c) Delegado del Ministro de Obras Públicas, al señor Ing. Martín Icaza Pérez;
d) Delegado del Ministro de Agricultura y Ganadería, al señor Luis Pino Yerovi; y,
e) Delegado del Ministro de Finanzas, al señor Fernando Manrique. L
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Art. 15-A.- El uso de las aguas de la Cuenca del Río Guayas ser regulado, de conformidad con la Ley de Aguas en vigencia, por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidr ulicos (INERHI), con el cual la CEDEGE suscribir los convenios que fueren necesarios.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972.
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Art. 15-B.- El Directorio de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, contar , además de los miembros que actualmente la integran, con un vocal representante del Ministerio de Finanzas, designado por el Titular de la Cartera.
Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1273, publicado en Registro Oficial 182 de 13 de Noviembre de 1972.
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DISPOSICION TRANSITORIA.- El Presidente del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas CONUEP, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la vigencia de esta Ley, convocar al colegio electoral para elegir al delegado de las universidades y escuelas politécnicas de la cuenca del río Guayas.
Nota: Disposición dada por Ley No. 000, publicado en Registro Oficial 693 de 11 de Mayo de 1995.
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ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE.
CODIFICACION Y REFORMA. Decreto Ejecutivo No. 424. RO/ 127 de 13 de Febrero de 1989.
TITULO I
CAPITULO I
Base Legal y Fines
Art. 1.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, (CEDEGE) es una entidad con personería jurídica, con patrimonio propio y con sede en la ciudad de Guayaquil, creada mediante Decreto Supremo No. 2672 del 2 de diciembre de 1965 publicado en el Registro Oficial No. 645 del 13 de los mismos mes y año, reformado por los Decretos Supremos No. 695 y No. 1372 del 13 de julio y 26 de octubre de 1966, respectivamente, publicados en los Registros Oficiales No. 92 y 148 de 5 de agosto y 26 de octubre del mismo año, en su orden: por Ley No. 239 CLP, expedida por la Comisión Legislativa Permanente el 28 de enero de 1970 publicada en el Registro Oficial No. 371 del 16 de febrero de este mismo mes y año; por Decreto Supremo No. 770 del 11 de noviembre de 1970 publicado en el Registro Oficial No. 100 del 16 de noviembre de 1970; por Decreto Supremo No. 1273 del 7 de noviembre de 1972 publicado en el Registro Oficial No. 182 del 13 de noviembre de ese mismo año; por Decreto Supremo No. 983 del 25 de septiembre de 1974 publicado en el Registro Oficial No. 652 del 3 de octubre de 1974; por Decreto Supremo No. 07, del 5 de enero de 1976 publicado en el Registro Oficial No. 3 del 14 de enero de 1976; por Decreto Supremo No. 3797 del 7 de Agosto de 1979; publicado en el Registro Oficial No. 5 del 17 de agosto de 1979; y por Ley No. 130 del 20 de abril de 1983 publicado en el Registro Oficial No. 490 del 11 de mayo de 1983.
ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
Art. 2.- CEDEGE tiene como finalidad realizar las investigaciones, estudios, obras y ejecutar programas y proyectos necesarios para el Desarrollo Integral de la Cuenca del Río Guayas y de la Península de Santa Elena. Adicionalmente, ejecutar aquéllas obras que a juicio del CONADE y previa autorización del Presidente de la República estuviere en capacidad de realizar, ya sea por si misma o mediante contrato.
ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
Art. 3.- Para efecto del cumplimiento de los fines de la CEDEGE se entender por Cuenca del Río Guayas el sistema hidrográfico de los ríos Daule, Babahoyo y Guayas en el sector comprendido en la región de la Costa del Ecuador entre 0 grados 15 minutos y 2 grados 25 minutos latitud Sur y entre 78 grados 40 minutos y 80 grados 30 minutos longitud Oeste. Sus límites son: al Este, la Línea divisoria de aguas de la Cordillera Occidental de los Andes; al Norte, una estribación de la misma Cordillera que se extiende hacia el Oeste y que separa la vertiente del Guayas, que desemboca hacia el Sur, de la del Esmeraldas, que desemboca hacia el Norte; al Oeste, la línea divisoria de aguas de una serie de montañas bajas que incluye, de Norte a Sur, la Cordillera de San Pablo de Balzar, los cerros de Puca y las Cordilleras de Colonche y Chongón; y, al Sur, una línea divisoria entre los ríos Taura y Charute que se desarrolla desde un punto situado entre las desembocaduras de los indicados ríos, en dirección Oeste - Este, hasta el divortium aquarum de la Cordillera Occidental de los Andes, en la provincia del Cañar.
Comprende, igualmente, a la Península de Santa Elena, la que est delimitada: al Norte, el límite actual entre las provincias del Guayas y Manabí; al Sur, el Océano Pacifico y el Estuario del Río Guayas; al Este, la Cuenca del Río Guayas, cuyo límite esta aquí definido, en su mayor parte, por el divortium aquarum de la Cordillera Chongón Colonche; y, al Oeste, el Océano Pacifico.
ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
CAPITULO II
De los medios
Art. 4.- Los medios que CEDEGE utilizar para la consecución de sus fines ser n los siguientes:
a. Realizar investigaciones y estudios correspondientes al desarrollo integral, de conformidad a las necesidades prioritarias de las zonas;
b. Ejecutar obras, planes, programas y proyectos para el desarrollo integral de la zona; y los que el Gobierno Central le encargue;
c. Celebrar todos los actos, contratos y convenios que fueren requeridos para la ejecución de las obras programadas por CEDEGE;
d. Negociar y celebrar contratos de empréstitos internos y externos para el financiamiento de los estudios y la ejecución de las obras programadas; cumpliendo los requisitos establecidos en las Leyes;
e. Participar como accionista en Empresas Cooperativas que tengan carácter decisivo en el desarrollo de la Cuenca del Guayas;
f. Suscribir contratos de asesoría, cooperación y prestación de servicios a personas naturales y jurídicas; y,
g. Desplegar un amplio sistema de coordinación interinstitucional, tanto del sector del Gobierno Central como del Seccional y, de ser necesario, del sector privado en aras del desarrollo equilibrado e integral de la cuenca del Guayas y de la Península de Santa Elena para el cumplimiento de los objetivos de la institución.
ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
CAPITULO II
Del Patrimonio y del Presupuesto
Art. 5.- El Patrimonio de CEDEGE esta constituído por los siguientes recursos:
a. Las asignaciones que, para la ejecución de los estudios y obras programadas, se hagan constar en el Presupuesto General del Estado;
b. Los aportes que, para el efecto, den las instituciones de la región;
c. Los recursos o fondos provenientes de empréstitos internos o externos que se obtuvieren para el cumplimiento de sus propósitos;
d. Las herencias, donaciones y legados que se hicieren en su beneficio;
e. Los ingresos provenientes de los servicios prestados en relación con la ejecución y operación de las obras, cuya realización le competen;
f. Los ingresos provenientes por cobro de tarifas, honorarios y utilidades por la prestación de servicios y realización de estudios;
g. Las utilidades provenientes de su participación en el capital social de Empresas de Economía Mixta o de otra naturaleza en las que interviene como accionista; y,
h. Otras que le fueren asignadas por leyes específicas.
ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
Art. 6.- El Presupuesto de la Entidad se expedir como Anexo al Presupuesto General del Estado y de conformidad con las técnicas modernas que existen para la presupuestación por programas.
ESTATUTOS DE LA COMISION DE ESTUDIOS CEDEGE CODIFICACION Y REFORMA
& RO 118 ACM 43 19660913
PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR TERNAS DE COMISION DE ESTUDIOS, CEDEGE.
Acuerdo Ministerial No. 43. RO/ 118 de 13 de Septiembre de 1966.
Art. 1.- En el período comprendido entre el 1o. y el 10 de septiembre de este año, se reunir n en la ciudad de Guayaquil y constituir n un Colegio Electoral los Presidentes de las Cámaras de Comercio que estén comprendidas dentro del rea geográfica de la Cuenca del Río Guayas, conforme se determina en el Art. 3 del Decreto Supremo No. 2672, de 2 de diciembre de 1965, y designar n tres personas que tengan residencia en la ciudad de Guayaquil y hayan cursado estudios académicos en Economía o Ingeniería Comercial, o tengan conocimiento y experiencia suficientes en tales materiales, para que, de entre éllos, el Presidente de la República designe la persona que, en representación del sector comercial, formar parte de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas.
PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
Art. 2.- Las Cámaras de Industriales que estén igualmente comprendidas dentro del rea geogr fica de la Cuenca del Río Guayas, conforme se determina en el Art. 3 del Decreto Supremo No. 2672, de 2 de diciembre de 1965, designar n cada una dos delegados, los cuales habr n de reunirse en la ciudad de Guayaquil para constituir un Colegio Electoral en el período comprendido entre el 1o. y el 10 de septiembre de este año y conformar la terna de la que había el inciso h) del Art. 2 del Decreto Supremo No. 695 de 18 de julio de 1966.
Las personas con las que se conforme dicha terna deber n haber cursado estudios académicos en Ingeniería Química, Ingeniería Industrial, Administración de Empresas, o tener conocimiento y experiencia en materia industrial.
PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
Art. 3.- Los Presidentes de las Cámaras de Agricultura de la Primera, Segunda y Tercera Zona se reunir n en la ciudad de Guayaquil en el período comprendido entre el 1o. y el 10 de septiembre de este año y, constituídos en el Colegio Electoral, designar n las personas que conformar n la terna a la que se refiere el inciso g) del Art. 2 del Decreto Supremo No. 695, de 18 de julio de este año.
Las personas integrantes de esta terna deber n haber cursado estudios académicos de Ingeniería Agronómica o Medicina Veterinaria o tener reconocida experiencia en materias agrícolas o pecuarias.
PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
Art. 4.- Nota: Artículo derogado por Decreto Supremo No. 1372, publicado en Registro Oficial 148 de 26 de Octubre de 1966.
PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
Art. 5.- Los Colegios Electorales constituídos según los numerales precedentes, designar n de entre sus miembros un Presidente y nombrar n un Secretario ad - hoc, los cuales estar n obligados a dar a conocer al Presidente de la República, dentro de los tres días siguientes a la designación, la terna que hubiese conformado los Colegios Electorales respectivos.
PROCEDIMIENTO PARA CONFORMAR LAS TERNAS DE LA COMISION DE ESTUDIOS DEL CEDEGE
& RS 420 ACM 79 19860421
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA.
Acuerdo Ministerial No. 79. RO/ Sup 420 de 21 de Abril de 1986.
Art. 1.- Alcance.- Las presentes normas rigen sobre los servidores públicos que pertenecen a la Presidencia de la República, Dirección Nacional de Personal, Grupo de Coordinación de Desarrollo Administrativo, Secretaría Nacional de Información Pública, Secretaría de Desarrollo Rural Integral, e Instituto Nacional Galápagos. JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 2.- Selección de Puestos.- Para efectos de la aplicación de las presentes normas los servidores públicos se clasifican en profesionales, directivos, técnicos, administrativos, de servicios y docentes.
Solo habrá la posibilidad de la existencia de trabajos a tiempo parcial para los puestos profesionales y técnicos. No lo habrá para los puestos directivos, administrativos, de servicios y docentes. Los trabajadores y obreros se sujetar n a las normas del Código del Trabajo.
Para los propósitos de la aplicación de las presentes normas se entiende personal profesional a aquéllos que hayan obtenido título profesional en una Institución de Educación Superior debidamente reconocida por el Estado Ecuatoriano y que corresponda a las denominadas profesiones liberales, tales como Economistas, Administradores, Médicos, Odontólogos e Ingenieros.
Se entiende por personal técnico a aquéllos que han obtenido títulos de nivel medio conferidos por Institución Educativa legalmente reconocida por el Estado Ecuatoriano y que se refiere a conocimiento especializados en una rama técnica o científica.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 3.- Autorización.- El Secretario General de la Administración Pública autorizar en el respectivo nombramiento o contrato de prestación de servicios personales que el servidor público labore a tiempo parcial.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 4.- Casos especiales.- Si se presentaren casos especiales en los que servidores públicos o trabajadores, sin que se afecte el servicio público necesiten laborar a jornada parcial, presentar n la correspondiente solicitud y con el dictamen de la pertinente Oficina de Personal dicha solicitud ser aprobada, negada o suspendida, según las circunstancias.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 5.- Mínimo de Trabajo.- El sistema de labor a tiempo parcial en ningún caso ser menor a cuatro horas diarias y por tanto a veinte horas semanales.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 6.- Régimen Común.- El servidor público que labore a tiempo parcial estar sometido al régimen común de administración de personal en lo que se refiere a disciplina, jerarquización, asistencia, permisos, licencias, y demás derechos y obligaciones propios del servicio civil.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 7.- Aspectos Económicos.- La jornada parcial de trabajo no excluye el tratamiento común en materia de remuneraciones, viáticos, horas extras, beneficios sociales, aportes, descuentos y demás propios del servidor público.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 8.- Valoración de Puestos.- De conformidad con lo ordenado en el inciso segundo del Art. 3 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, la Dirección Nacional de Personal calificar y valorar los puestos que por la naturaleza y requerimiento de los servicios deban ser desempeñados a tiempo parcial.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 9.- Régimen de Excepción.- Solo por excepción, con la aprobación previa del Secretario General de la Administración, y cumpliendo con los demás requisitos legales y siempre que el asunto interese y beneficie a la entidad los servidores que laboren a tiempo parcial podrán obtener y gozar de comisiones de Servicio para capacitación en los términos previstos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 10.- Trabajo en otra Entidad Pública.- Los servidores públicos bajo el régimen de jornada parcial no podrán laborar en otra entidad del sector público.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 11.- Prohibición.- Prohíbese que los Asesores Abogados de la Presidencia de la República laboren a tiempo parcial y ejerzan su profesión en asuntos que directa e indirectamente se vinculen con la Administración Pública.
Los estudiantes no podrán obtener la condición de servidores públicos a tiempo parcial.
Nota: Artículo reformado por Acuerdo Ministerial No. 283, publicado en Registro Oficial 469 de 1 de Julio de 1986.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 12.- Carrera Administrativa.- Los servidores públicos a tiempo parcial podrán ser calificados como de carrera de conformidad con la Ley y Reglamentos sobre la materia.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
DISPOSICION TRANSITORIA UNICA
Los servidores públicos que actualmente laboren a tiempo parcial continuar n bajo este régimen y observar n las normas previstas en el presente Acuerdo.
JORNADA A TIEMPO PARCIAL EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
& RS 420 ACM 124 19860421
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA.
Acuerdo Ministerial No. 124. RO/ Sup 420 de 21 de Abril de 1986.
REGLAMENTO PARA EL MANEJO Y REPOSICION DEL FONDO FIJO DE CAJA
CHICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DIRECCION NACIONAL
DE PERSONAL, SECRETARIA NACIONAL DE INFORMACION PUBLICA,
GRUPO DE COORDINACION DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO
Y JUNTA DE RECLAMACIONES
Art. 1.- El fondo fijo de Caja Chica se establecer en todas las dependencias administrativas de la Presidencia de la República y sus Entidades Adscritas, previa la solicitud de la máxima autoridad de cada unidad y la aprobación de Director Financiero. La designación de la persona encargada de la custodia y manejo de los fondos fijos de Caja Chica ser hecha por la m xima autoridad de la unidad.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 2.- Los funcionarios y empleados que tengan que ver con el proceso de manejo y reposición de los fondos fijos de Caja Chica se regir n por lo dispuesto en los Arts. 201 y 372 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control; por las Normas Técnicas de Control Interno 121-01, 121-02 y 121-03, así como por lo preceptuado en el presente Reglamento.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 3.- Los formularios que se utilizar n para el proceso de manejo y reposición de Caja Chica son: "Vale de Caja Chica" (form. TN-18) y "Resumen de Caja Chica" (form. TN-17), cuyo diseño podrá variar, en acuerdo con los jefes de las diferentes unidades.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 4.- El monto del fondo, para todos los casos, ser determinado por el Director Financiero.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 5.- El funcionario encargado del fondo fijo de Caja Chica ser responsable de la recepción, control, custodia y reposición de los recursos.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 6.- Los formularios a que se refiere el Art. 3 deber n ser llenados totalmente. Los formularios "Vale y Resumen de Caja Chica" deben ser prenumerados en cada una de las unidades administrativas donde exista el fondo fijo.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 7.- La omisión de cualquiera de los datos constantes en los formularios determinar la inmediata suspensión de su trámite por parte de la Dirección Financiera o de los responsables de los fondos fijos, donde estos existieren.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 8.- La Dirección Financiera de la Presidencia de la República y las Unidades Financieras de las Entidades Adscritas ser n las encargadas de la emisión, control y distribución de los formularios, así como de mantener la existencia suficiente. FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 9.- Para la emisión de los referidos formularios deber tomarse en cuenta la Norma Técnica de Control Interno No. 121-01, que determina que ser n numerados al momento de ser impresos.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 10.- La solicitud de desembolso de Caja Chica por parte de las distintas unidades administrativas de la Presidencia de la República y sus Entidades Adscritas se realizar utilizando el formulario "Vale de Caja Chica", que ser proporcionado por el responsable del fondo fijo de Caja Chica.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 11.- La solicitud de desembolso de Caja Chica dirigida al Director Financiero o a los responsables de los fondos fijos de Caja Chica de la Presidencia de la República y sus Entidades Adscritas ser aprobada por el Director o Jefe Departamental de la respectiva unidad administrativa; caso contrario, la solicitud ser devuelta al responsable del fondo de Caja Chica para su archivo.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 12.- El responsable del fondo de Caja Chica, en cada oportunidad que realice su desembolso autorizado mediante el respectivo "Vale de Caja Chica", hará firmar a la persona que recibe el dinero en la correspondiente casilla.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 13.- El Vale de Caja Chica, justificativo del desembolso, ser archivado por el responsable del fondo de Caja Chica al igual que los documentos que justifican el gasto efectivo.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 14.- El responsable del fondo esta en la obligación de requerir y adjuntar los vales, facturas o comprobantes justificativos del gasto. Estos documentos servir n de respaldo al "Vale de Caja Chica" y ser n archivados hasta que realice la reposición.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 15.- La Dirección Financiera, a través de la Sección de Contabilidad, verificar , analizar , liquidar y contabilizar los vales correspondientes a los fondos fijos de Caja Chica.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 16.- La solicitud de reposición del fondo fijo de Caja Chica ser preparada por el responsable del fondo, una vez que los gastos lleguen a alcanzar entre el 50% y el 60% de la cantidad establecida, para lo cual deber llenar el formulario Resumen de Caja Chica, registrando los siguientes datos: fechas, número de comprobante (Vale de Caja Chica), en forma secuencial y ordenada, concepto de cada valor, valor y aplicación presupuestaria. Se anexar al resumen de Caja Chica "Los valores de Caja Chica", utilizados con los comprobantes soportes y m s documentos probatorios.
El "Responsable del Fondo" lo firmar y fechará, llenando los demás datos que el formularios establezca.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 17.- La Dirección Financiera y los responsables de los fondos fijos dar n atención oportuna a las solicitudes de reposición de los fondos rotativos de Caja a fin de facilitar su administración.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 18.- La Sección Contabilidad de la Dirección Financiera ser n la encargada de revisar la veracidad de los actos consignados en la solicitud de reposición del fondo de Caja Chica, así como de los valores recibidos o facturas que se encontraren dentro de el y cotejar los valores con los documentos justificativos anotados.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 19.- Efectuadas las verificaciones indicadas en el artículo anterior se pondrá el visto bueno en la casilla "Control Previo" y se enviar al Director para su autorización final, quien firmar en la casilla correspondiente y luego ordenar la elaboración del cheque de reposición.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
Art. 20.- El presente Reglamento regir adicionalmente a lo preceptuado en el Reglamento del Fondo Fijo de Caja Chica expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 464, de 6 de agosto de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 13, de 29 de los mismos mes y año.
FONDO FIJO DE CAJA CHICA EN LAS OFICINAS DE LA PRESIDENCIA
& RS 420 ACM 130 19860421
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA.
Acuerdo Ministerial No. 130. RO/ Sup 420 de 21 de Abril de 1986.
INSTRUCTIVO PARA LA TOMA FISICA DE INVENTARIOS Y TRASPASO INTERNO
DE ACTIVOS FIJOS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DIRECCION
NACIONAL DE PERSONAL, SECRETARIA NACIONAL DE INFORMACION
PUBLICA, GRUPO DE COORDINACION DE DESARROLLO
ADMINISTRATIVO Y JUNTA DE RECLAMACIONES
Art. 1.- La toma física de inventario en la Presidencia de la República y sus Entidades Adscritas ser realizada por una sóla comisión, tanto en las oficinas principales como en las delegaciones y oficinas provinciales, a fin de garantizar la aplicación de un criterio uniforme en la identificación y valoración de los bienes.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 2.- Mientras se realice la toma de inventarios no se podrá autorizar traslados, bajas o cualquier otra operación referente a activos fijos. Las nuevas adquisiciones ser n notificadas a la comisión por el Guardalmacén de la respectiva entidad, tan pronto como se produzcan.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 3.- La comisión que realiza la toma física de inventario actuar bajo la supervisión y control del Director Financiero y estar integrada por:
- El responsable de la Sección Control de Bienes de la Dirección Financiera;
- El responsable del Control de Bienes de cada una de las Entidades Adscritas; y,
- El Guardalmacén de cada una de las Entidades Adscritas.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 4.- En la toma de inventarios se observar n las siguientes medidas:
1. La comisión realizar la toma física de inventarios de los bienes que pertenecen a cada entidad, tanto de sus oficinas principales, como en las respectivas provincias, para lo cual se diseñar un plan de ejecución y movilización.
2. Para la toma física de inventarios la Dirección Financiera diseñar y proporcionar un formulario que se denominar "Inventarios de Activos Fijos".
3. Para la identificación de los bienes se utilizar un código que deber ser marcado (de preferencia con pintura) en un lugar que permita su localización en caso de traslado o baja.
4. En cuanto a la valoración de los bienes la comisión se limitar a dar valor únicamente los activos fijos, "Muebles y Enseres" y a "Maquinaria y Equipos". Excepcionalmente, cuando se creyere conveniente, podrán utilizarse para la valoración los documentos de soporte que mantiene la Dirección Financiera.
La valoración de los activos "vehículos", "Edificios e Instalaciones" y "Terrenos" corresponde solo a la Dirección Financiera. Por lo tanto, la comisión encargada de levantar el inventario físico se abstendrá de valorar estos rubros.
5. El Inventario levantado por la Sección Control de Bienes en el formulario "Movimiento de la Cuenta Inventario" y cuyos listados existen actualmente, ser utilizado para confrontar la toma física.
6. El plan para la toma de inventarios deber considerarse el tiempo requerido y la revisión final de la información contenida en los formularios y la elaboración del informe.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 5.- Para la actualización futura de los inventarios, en el caso de incrementos y bajas, la información deber ser remitida a la Sección Control de Bienes y se realizar mediante el formulario "Acta de entrega - recepción". En cuanto a traslados internos de activos fijos se utilizar el formulario "Traslado de Activos Fijos" y así mismo se comunicar a la Sección Control de Bienes.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 6.- En la Presidencia de la República y sus Entidades adscritas se establece el siguiente plan de cuentas:
1. ACTIVOS
1.2. ACTIVO FIJO
1.2.01 MUEBLES Y ENSERES
1.2.05 VEHICULOS
1.2.08 MAQUINARIA Y EQUIPO
1.2.11 INMUEBLES
1.2.35 CONSTRUCCIONES INSTITUCIONALES.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 7.- El activo fijo representa el monto de los bienes tangibles de la entidad que reúnan las siguientes características:
- Que su duración en uso sea por lo menos de un año.
- Que sea usados en las actividades propias de la Institución.
- Que no exista la intención de venderlos.
- Que su costo individual sea igual o mayor a S./ 1.000,00.
Igualmente se incluir dentro de este grupo a los bienes que se los adquiera o existan en grandes volúmenes y cuyo costo individual sea igual o superior a S/. 200,00.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 8.- En general se mantendrá el control de activos fijos en forma individual por cada uno de los artículos que lo componen.
Sinembargo, varios artículos podrán registrarse como uno sólo, cuando el retiro de uno de ellos cause pérdidas en el valor total, ocasione la utilidad de los demás o produzca pérdida del sentido de unidad.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 9.- Siempre que sea factible de individualizar costos adicionales a los de compra de un activo fijo deber n ser considerados como parte del costo actual del bien. Los costos adicionales pueden corresponder a gastos de instalación, montaje, transportes, etc. y que se incurren hasta cuando el activo entra en uso.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 10.- Para el Registro de activos fijos donados a la Presidencia de la República y Entidades Adscritas se consideran como valor de los mismos el precio corriente de mercado a la fecha de la donación y de no ser posible contar con esta información, el registro se hará al costo que estimen peritos avaluadores. Cuando se conozca el valor registrado por el donante este puede ser considerado como dato referencial para la asignación del valor.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 11.- Las adiciones y mejoras se consideran, en general, como gastos, excepto los casos especificados en cada uno de los conceptos definidos en los artículos siguientes.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 12.- Al menos una vez al año deber constatarse físicamente las existencias de activos fijos. Las diferencias que se determinen deber n ser analizadas a fin de realizar los ajustes correspondientes, previa autorización del Secretario General de la Administración y de las m ximas autoridades de las Entidades Adscritas a fin de regular los saldos contables con los del inventario físico. Como resultado de las constataciones físicas se elevar un informe al Secretario General de la Administración para la determinación de responsabilidades.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 13.- En cuanto a bajas de activos se observar n las disposiciones del reglamento e instructivo respectivo.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 14.- El funcionario encargado del "Control de Inventarios", al igual que el Guardalmacén respectivo, cumplir n con su control por intermedio de tarjetas k rde, xde cada uno de los activos fijos en las que deber n constar fecha de adquisición marca, nombre, tipo, color, código, valor, dependencia que utiliza, ubicación y otras referencias.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 15.- Los activos fijos ser n entregados por el Guardalmacén de la respectiva Institución al delegado de la oficina, por medio de una acta entrega - recepción, la cual ser suscrita por el Director Financiero y por el encargado de la Sección Control de Bienes.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 16.- Cuando un servidor se separe definitivamente, deber entregar al Jefe Departamental o al Guardalmacén correspondiente todos los bienes que se encuentren bajo su cuidado o responsabilidad, mediante una acta de entrega - recepción cuyo contenido har conocer al encargado de la Sección Contabilidad de la Dirección Financiera.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 17.- Cuando un activo fijo sea adquirido en la Presidencia de la República o en sus Entidades Adscritas se ingresar a la cuenta "Almacén", de la cual se realizar el egreso correspondiente con información inmediata al responsable de la Sección Control de Inventarios, para el tr mite respectivo.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 18.- El jefe de cada unidad administrativa y el personal delegado ser n los responsables directos de los activos fijos que se encuentran a su cuidado y no permitir n que ningún bien sea trasladado de su unidad a otra similar, sin que exista la autorización correspondiente del Director o Jefe Departamental y el debido conocimiento del responsable del control de bienes de cada Institución.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 19.- Para los efectos de traspaso de bienes deber utilizarse el formulario "Traspaso de Activos Fijos", el cual ser proporcionado por la Dirección Financiera de la Presidencia de la República y contendrá la siguiente información:
a) Nombre, descripción y código del activo fijo.
b) Departamento y unidad administrativa actual donde esta utilizándose el activo fijo.
c) Valor del mismo.
d) Departamento y unidad administrativa a donde se lo transfiere o ingresa.
e) Observaciones: se anotar con que oficio se solicitó y con cual se autorizó y se indicar si el traspaso es definitivo o temporal, en este último caso el lapso.
El formulario ser suscrito por los Jefes Departamentales y por las dos personas responsables del uso y custodia. Además firmar el responsable del control de inventarios de la Dirección Financiera y ser legalizado por el Director Financiero de la Presidencia de la República.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 20.- El Director Financiero de la Presidencia de la República queda facultado para absolver cualquier consulta o vacío de este instructivo.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DISPOSICION TRANSITORIA: Cuando se integre la auditoría interna de la Presidencia de la República un delegado de esta unidad integrar la Comisión de que trata el artículo 3, con calidad de observador y de manera permanente mientras dure el inventario.
NORMAS PARA LA ADMINISTRACION DE ACTIVOS FIJOS DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
& RO 356 ACM 223 19860116
DESBUROCRATIZACION DEL SENAC.
Acuerdo Ministerial No. 223. RO/ 356 de 16 de Enero de 1986.
INFORMACION
1.- De conformidad con el Art. 12 del Decreto Ejecutivo No. 601, publicado en el Registro Oficial No. 148 de 20 de marzo de 1985, en todos y cada uno de los Departamentos de la Secretaría Nacional de Información Pública y secciones correspondientes, Secretarías Regionales, Corresponsales Provinciales y Radio Nacional del Ecuador con sus Secciones en Quito, Guayaquil y Loja, se colocar n avisos en los sitios m s visibles en los que se indicar n el horario de atención al público y el nombre del funcionario encargado de dar las informaciones requeridas por los usuarios.
El funcionario designado ser responsable de la atención al público e informar sobre los requisitos para los trámites solicitados y sobre el plazo en que ser n despachados.
2.- El horario de atención al público estar comprendido dentro de las ocho (8) horas laborables diarias.
DESBUROCRATIZACION DEL SENAC
Despacho de Solicitudes
- Toda petición, solicitud o reclamación por escrito, después de ser registrada en la Secretaría del Despacho del señor Secretario Nacional y previo su conocimiento, pasar al Departamento respectivo, según la materia que trate. para su atención dentro del plazo máximo de 48 horas.
- La tramitación de las mismas, correr a cargo del funcionario respectivo, quien dentro de 24 horas revisar la documentación presentada y si faltare algún documento de los establecidos en la Ley o en los reglamentos, lo comunicar de inmediato al interesado para su cumplimiento y prosecución del trámite.
- Con la documentación completa presentada, el funcionario designado elaborar el informe correspondiente, para luego ser puesto en conocimiento del señor Secretario Nacional de Información para que haga las observaciones correspondientes y luego sea suscrita por el Secretario Nacional de Información Pública.
DESBUROCRATIZACION DEL SENAC
Consultas
- Si se tratare, de consultas de carácter general o de mera información que fueren presentadas por escrito los jefes departamentales respectivos les atender n dentro de 48 horas.
- Si las consultas fuesen telefónicas o telegráficas sobre información general o sobre el estado de los trámites, el funcionario que atiende las observar inmediatamente por la misma vía. DESBUROCRATIZACION DEL SENAC
Certificaciones y Copias de Documentos
- Las solicitudes sobre certificaciones o copias de documentos, de ser procedentes y de acuerdo al Art. 160 de la Ley de Régimen Administrativo , ser n despachados dentro de 24 horas, por orden del Jefe de Oficina respectiva y suscritas por el Secretario Nacional de Información Pública.
DESBUROCRATIZACION DEL SENAC
Documentaciones
- Para la tramitación de cualquier asunto se exigir únicamente los requisitos y documentos, determinados en las respectivas leyes y reglamentos que están vigentes a través de SENDIP.
- Ser n admitidas como pruebas las fotocopias de documentos originales; públicos o privados, siempre que se encuentren certificados por el funcionario correspondiente.
- La Cédula de Identidad y de Ciudadanía es suficiente documento para establecer el nombre, edad, estado y nacionalidad de una persona.
- Son válidas y ser n admitidas para el trámite las traducciones de documentos extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el Art. 6 del Decreto 601.
DESBUROCRATIZACION DEL SENAC
Disposiciones Generales
Toda petición, reclamación o consulta que fuere presentada por cualquier persona natural o jurídica a esta Secretaría Nacional, de ser de su competencia, ser atendida y resuelta oportunamente y comunicada al interesado, mediante oficio.
- Prohíbese a cualquier funcionario o empleado que tenga a su cargo la tramitación de una petición o solicitud, dejar el expediente o documentación bajo llave, en el evento que tenga que ausentarse temporalmente de su oficina, por asuntos inherentes a sus funciones. En este caso deber encargar la custodia de dicha documentación o expediente a cualquier otro funcionario o empleado del mismo departamento, designado por el titular, para que sea aquél quien proporcione la información correspondiente, en caso que esta sea requerida.
- Como consecuencia de lo prescrito en el artículo anterior, se prohibe a los funcionarios y empleados de la Secretaría Nacional de información Pública excusarse de proporcionar la información solicitada alegando la ausencia del funcionario o empleado encargado del trámite. Los Jefes Departamentales están en la obligación de cuidar que permanentemente haya un empleado o funcionario que este en capacidad de proporcionar la información que se solicita.
- Todos los funcionarios y empleados de la Secretaría Nacional de Información Pública (SENDIP), están obligados a cumplir con las disposiciones del Decreto No. 601 y con los contenidos en este Instructivo, caso contrario ser n sancionados de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal y Leyes conexas.
DESBUROCRATIZACION DEL SENAC
& RS 420 ACM 128 19860421
REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Acuerdo Ministerial No. 128. RO/ Sup 420 de 21 de Abril de 1986.
REGLAMENTO PARA EL PAGO DE HORAS EXTRAS AL PERSONAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DIRECCION NACIONAL DE PERSONAL,
SECRETARIA NACIONAL DE INFORMACION PUBLICA, GRUPO DE
COORDINACION DE DESARROLLO ADMINISTRATIVO Y
JUNTA DE RECLAMACIONES
Art. 1.- El reconocimiento y pago de horas extras efectuar solo en el caso de la necesaria ejecución de labores fuera de la jornada normal de trabajo y cuando estas no puedan ser cumplidas dentro de la misma.
Como requisito previo se deber contar con autorización del Director Administrativo en el caso de la Presidencia de la República o de las m ximas autoridades en el caso de cada Institución Adscrita.
REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 2.- La Dirección Financiera de la Presidencia de la República, para la liquidación y pago de horas extras, deber sujetarse a las Disposiciones Generales del Presupuesto General del Estado de cada año y a las señaladas en los artículos 31 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 23 y 24 de la Ley de Remuneraciones, con respecto a los empleados que tienen nombramiento; en tanto que para los choferes y contratados a jornal deber observar las normas pertinentes del Código del Trabajo.
REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 3.- Los pagos por horas extras se efectuar n una sóla vez en cada mes y dentro del rol de pagos correspondiente a la segunda quincena por trabajo extraordinario ya efectuado en el mes inmediato anterior y en forma conjunta para todo el personal de la Presidencia de la República y de sus Entidades Adscritas.
REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 4.- Los responsables de cada unidad administrativa son directamente responsables al acreditar el número de horas trabajadas fuera de la jornada normal de trabajo. La Jefatura de Personal deber realizar todos los controles que sean necesarios, informando a la Dirección Financiera las novedades que existan. En el caso de choferes, exclusivamente los funcionarios que los tengan a su servicio podrán acreditar las horas extraordinarias trabajadas.
REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 5.- La Dirección Financiera diseñar y distribuir en cantidades suficientes un formulario que se denominar "Orden e Informe de Trabajo Extraordinario", el que deber ser remitido, con las autorizaciones a que se refiere el artículo 1, a la Dirección Financiera, dentro de los primeros 5 días laborables de cada mes. Si el formulario es remitido con posterioridad el pago se diferir al mes siguiente.
REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 6.- El formulario "Orden e Informe de Trabajo Extraordinario" deber ser preparado en original y dos copias. El original con destino a la Dirección Financiera; la primera copia a la Jefatura de Personal, para el debido control de asistencia; y la segunda copia al archivo de la unidad administrativa correspondiente.
REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 7.- La numeración de control del formulario "Orden e Informe de Trabajo Extraordinario" ser realizado por cada unidad administrativa.
REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DISPOSICION TRANSITORIA.- Hasta que la Presidencia de la República suscriba con las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional un Convenio que regule las relaciones económicas por los servicios que prestan esas Instituciones, la Presidencia de la República no reconocer a ese personal valor alguno por horas extras.
REGLAMENTO, PAGO DE HORAS EXTRAS EN LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
& RO 111 DEJ 351 19890118
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Decreto Ejecutivo No. 351. RO/ 111 de 18 de Enero de 1989.
Art. 1.- Sustitución: Sustitúyase la Oficina Coordinadora de Asuntos Laborales del Sector Público por la Dirección de Asesoría Jurídica como dependencia de la Presidencia de la República, para el asesoramiento y patrocinio del Jefe de Estado y de la Secretaría General de la Administración Pública.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 2.- Estructura Orgánica: La Dirección de Asesoría Jurídica esta integrada: por el Despacho del Director; el Despacho del Subdirector; cinco Areas de Asesoría: de Asuntos Constitucionales, Administrativos e Internacionales; de Asuntos Civiles y Penales; de Asuntos Laborales y Sociales; de Asuntos Tributarios, Fiscales, Bancarios y de Presupuesto; de Asuntos Económicos, Agrarios, Industriales y Comerciales; y, una Unidad de Informática Legal.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 3.- Recursos Humanos: La Dirección de Asesoría Jurídica está integrada:
a) El Despacho del Director: por el Director de Asesoría Jurídica, un Asistente Administrativo de la Presidencia y un Auxiliar de Servicios Generales de la Presidencia;
b) El Despacho del Subdirector: por el Subdirector de Asesoría Jurídica, un Asistente Administrativo de la Presidencia y un Auxiliar de Servicios Generales de la Presidencia;
c) Las Areas de Asesoría: por un Asesor Jurídico, un Consultor, un Asistente Administrativo de la Presidencia y un Auxiliar de Servicios Generales de la Presidencia, por cada Area; y,
d) La Unidad de Informática Legal: por un Consultor, un Técnico en Sistemas Administrativos, un Asistente Administrativo de la Presidencia y un Auxiliar de Servicios Generales de la Presidencia.
Este personal podrá ser incrementado, por necesidades del servicio.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 4.- Nombramientos: El personal de la Dirección de Asesoría Jurídica, ser nombrado:
a) El Director de Asesoría Jurídica y los Asesores Jurídicos: por el Presidente de la República; y,
b) Los Consultores y demás servidores de esta Dependencia Administrativa: por el Secretario General de la Administración Pública.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 5.- Requisitos: Los requisitos académicos para ser designados Director y Subdirector de Asesoría Jurídica y Asesores Jurídicos, ser n discrecionales del Presidente de la República. Los requisitos para ser nombrado Consultor, ser n de criterio del Secretario General de la Administración Pública. Para los demás servidores de esta Dirección, se observar n los requisitos exigidos para funcionarios similares de la Administración Pública.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 6.- Funciones del Director de Asesoría Jurídica: Son funciones del Director de Asesoría Jurídica:
a) Asesorar y patrocinar al Presidente de la República;
b) Asesorar al Secretario General de la Administración Pública en los asuntos legales de esa Secretaría de Estado;
c) Dirigir y controlar la gestión de las Areas de Asesoría;
d) Asignar al Subdirector de la Asesoría Jurídica, a los Asesores Jurídicos y Consultores, según su especialización, a las diferentes Areas de Asesoría;
e) Elaborar el programa de trabajo de la Dirección y someterlo a la aprobación del Presidente de la República;
f) Aprobar los proyectos de informe de los Asesores Jurídicos y responsabilizarse de los mismos ante el Presidente de la República;
g) Presentar al Presidente de la República, anualmente, el informe de labores de la Dirección;
h) Convocar y dirigir sesiones de trabajo, de Asesores Jurídicos y Consultores, cuando fuere necesario;
i) Conceder a los funcionarios y empleados de la Dirección, licencia conforme a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; j) Expedir instructivos que regulen el funcionamiento interno de la Dirección;
k) Delegar sus funciones, al Subdirector de Asesoría Jurídica o a los Asesores Jurídicos; y,
l) Los demás deberes y atribuciones que determinen la Ley, los Reglamentos, y el Presidente de la República.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 7.- Funciones del Subdirector de Asesoría Jurídica: Son funciones del Subdirector de Asesoría Jurídica:
a) El desempeño de una de las reas de Asesoría Jurídica;
b) La coordinación del trabajo de la Asesoría Jurídica; y,
c) Subrogar al Director de Asesoría Jurídica.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 8.- Funciones de los Asesores Jurídicos: Son funciones de los Asesores Jurídicos:
a) Atender el despacho de los asuntos jurídicos y elaborar los proyectos de informes, relacionados con el rea de Asesoría a la que están designados;
b) Realizar Investigaciones científicas en el campo del derecho, elaborar proyectos, preparar estudios, y, en general, ejecutar los trabajos que por su importancia y complejidad les sean asignados por el Director de Asesoría Jurídica, en las respectivas Areas de Asesoría;
c) Cumplir con diligencia y esmero las comisiones y actividades que les encomiende el Director de Asesoría Jurídica;
d) Informar del desempeño de sus funciones al Director de Asesoría Jurídica; y,
e) Los demás deberes y funciones que les asigne el Director de Asesoría Jurídica.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 9.- Función de los Consultores: Es función de los Consultores apoyar a los Asesores Jurídicos en el desempeño de sus actividades, con diligencia y esmero, en cada una de las Areas de Asesoría a que fueron asignados.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 10.- Funciones del Personal Administrativo: Las funciones de los demás servidores de la Dirección de Asesoría Jurídica, son las señaladas en las leyes y reglamentos de la materia para funcionarios similares de la Administración Pública, y los que le señalare su superior jerárquico.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 11.- Subrogación al Director de Asesoría Jurídica (sic): En caso de ausencia o falta temporal el Director de Asesoría Jurídica ser subrogado por el subdirector de esta Dependencia; y, a falta de éste, el Director designar a un subrogante de entre los Asesores Jurídicos.
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Art. 12.- Prohibición para Asesores y Consultores: Los Asesores y Consultores de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República no podrán ejercer la profesión ni desempeñar otro cargo público, con excepción de la cátedra universitaria; sin embargo los Asesores y Consultores Abogados podrán defender las causas propias, las de su cónyuge y las de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 13.- Funcionarios en Comisión de Servicios: El Director de Asesoría Jurídica podrá solicitar al Secretario General de la Administración Pública, con anuencia del Presidente de la República, se declare en Comisión de Servicios a cualquier funcionario del Sector Público, a fin de que desempeñe las funciones de Asesor Jurídico o Consultor de la Dirección.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 14.- Solicitud de Informes: El Director de Asesoría Jurídica podr solicitar a cualquier funcionario de la Administración Pública, informes, respecto de los asuntos que se traten en esta Dependencia.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Art. 15.- Asignación de Recursos: Los recursos financieros de la Dirección de Asesoría Jurídica, ser n aprobados por el Presidente de la República, de acuerdo a la Planificación que anualmente le presente su Director.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DISPOSICION TRANSITORIA
Art. 16.- La Dirección Nacional de Personal revalorizar los puestos de Director y Subdirector, Asesor Jurídico y Consultor de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República, de conformidad con la Ley.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
DISPOSICIONES FINALES
Art. 17.- Derógase el Decreto No. 471 de enero 28 de 1985, publicado en el Registro Oficial No. 118 del 4 de febrero de 1985, disponiéndose que los recursos humanos, materiales y presupuestarios de la Oficina Coordinadora de Asuntos Laborales del Sector Público, pasen a la Dirección de Asesoría Jurídica de la Presidencia de la República, y sus funciones, establecidas en el artículo 1 del mencionado Decreto, a la Dirección Nacional de Personal.
DIRECCION DE ASESORIA JURIDICA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
& RO 127 DEJ 424 19890213
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