Reglamento General de Aplicación de la Ley de Aguas
DE LAS COMISIONES DE RIEGO Y DRENAJE
Capítulo XVI
Disposiciones Generales
Art. 49.- Las tierras beneficiadas por sistemas de riego y drenaje construidos con fondos del Estado podrán ser administradas a través de comisiones de Riego y Drenaje existentes o que se llegaren a crear; y tomarán el nombre del río u obra que los beneficie.
Para la creación de las comisiones previstas en este artículo, previamente los interesados obtendrán del Consejo Nacional de Recursos Hídricos la aprobación correspondiente, justificando con los respectivos estudios técnicos, presupuestos, fondos, etc., la necesidad y conveniencia de su creación.
Art. 50.- De acuerdo al Art. 49 de la Ley de Aguas, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos supervisará las comisiones de Riego y Drenaje y velará especialmente por el cumplimiento de las finalidades y funciones para las cuales fueron creadas y sus decisiones serán obligatorias.
Art. 51.- Cada Comisión de Riego y Drenaje tendrá su reglamento interno aprobado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, que permita delimitar su área de acción, regular sus actividades, las relaciones entre ésta y los usuarios para el uso y distribución del agua así como sus actividades con miras al desarrollo social y económico.
Art. 52.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos y las comisiones de Riego y Drenaje, conjuntamente con las direcciones respectivas del Ministerio de la Producción, formularán los planes tentativos o alternativos de cultivos y riego anuales, para ser reajustados de acuerdo a las disponibilidades del agua.
Art. 53.- Para efecto de lo dispuesto en los Arts. anteriores y la Ley de Aguas, las comisiones de Riego y Drenaje, obligatoriamente construirán y mantendrán obras de regulación y distribución para el uso de las aguas, de acuerdo a las normas técnicas dadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, y anualmente, formularán y remitirán a dicho Consejo el inventario de las obras de infraestructura de riego realizadas en su jurisdicción, incluyendo las obras de captación, conducción, distribución, medición, evacuación y almacenamiento.
Art. 54.- Las comisiones de Riego y Drenaje proporcionarán al Ministerio de la Producción y al Consejo Nacional de Recursos Hídricos toda la información técnica que posean relacionada con estudios edafológicos, ecológicos y otros con el fin de colaborar para la regionalización agraria del país y mejor aprovechamiento de las aguas.
Capítulo XVII
Recursos financieros
Art. 55.- Con el fin de conocer las necesidades de crédito, cada Comisión de Riego y Drenaje realizará anualmente el estudio de las necesidades financieras para la explotación técnica de las tierras beneficiadas con los canales y obras hidráulicas con fines de riego y drenaje, estudio que será revisado y remitido por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos a la institución crediticia respectiva.
El estudio anterior permitirá estimar las necesidades financieras para preparación de tierras, semillas y materiales para las siembras, control fitosanitario, fertilizantes y enmiendas, movilización de cosechas, mercadeo y comercialización, infraestructura de riego y drenaje a nivel de finca, servicio de riego y control de drenaje, otras labores de cultivo, asistencia técnica, y, otras que estimen necesarias.
Art. 56.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos enviará al Banco Nacional de Fomento y más instituciones de crédito, la estimación de los recursos financieros necesarios para financiar las inversiones de la Comisión de Riego y Drenaje. El banco planificará la concesión de crédito a los usuarios que integran la Comisión, siempre que se disponga de los fondos necesarios.
Art. 57.- Conjuntamente con la información de las necesidades financieras se proporcionará los siguientes datos:
a. Nombre de la Comisión de Riego y Drenaje;
b. Nombre del usuario;
c. Productos y áreas en que realizarán las diferentes explotaciones con riego;
d. Superficie total del predio;
e. Forma de tenencia de la tierra;
f. Necesidades de insumos agrícolas y otras líneas de crédito;
g. Monto del crédito requerido;
h. Garantía para el pago; e,
i. Cronograma de desembolso de acuerdo al plan de inversiones.
Art. 58.- Los préstamos que otorgue el Banco Nacional de Fomento, se hará a través de la División de Crédito de Capacitación; sin embargo, los interesados que no reúnan las condiciones para estos préstamos, podrán optar por créditos en condiciones bancarias.
Art. 59.- Los beneficiarios de los créditos otorgados por el Banco Nacional de Fomento y más entidades de crédito, se sujetarán a las regulaciones específicas que éstos tengan.
Art. 60.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, la Comisión de Riego y Drenaje y el Banco Nacional de Fomento, deberán suministrar a los beneficiarios del crédito, la asistencia técnica necesaria que asegure el buen uso y manejo del agua, así como también una racional explotación de las tierras con riego.
Art. 61.- El Banco Nacional de Fomento realizará la supervisión y control de las inversiones de los préstamos otorgados.
Art. 62.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos y las comisiones de Riego y Drenaje, coordinarán las gestiones entre los usuarios del riego de la jurisdicción de la Comisión y el Banco Nacional de Fomento para la concesión de los préstamos, sujetando las gestiones crediticias a las regulaciones del Banco.
DE LA OBLIGATORIEDAD DEL RIEGO
Capítulo XVIII
Generalidades
Art. 63.- Se entenderán por tierras dominadas por sistemas de riego, a que se refiere el Art. 51 de la Ley de Aguas, las susceptibles de recibir riego por gravedad.
Art. 64.- Quedan excluidos de la obligatoriedad del uso del agua las tierras cuya topografía, ubicación y condiciones del suelo impidan el uso del agua, lo que será determinado previa solicitud del propietario al Jefe de la Agencia. En caso de inconformidad con la resolución podrá apelarse a la Dirección Técnica del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, cuya resolución será definitiva.
Capítulo XIX
De las tasas por servicio de riego y su recaudación
Art. 65.- Las recaudaciones que deben obtenerse de los beneficiarios a que se refiere el Art. 17 de la Ley de Aguas, serán calculados en base a la superficie apta para riego dominada por los canales que han sido construidos, o se construyan con fondos del Estado o de las entidades de derecho público y serán recuperadas por las mismas entidades.
Art. 66.- Los dueños de predios situados en áreas dominadas por sistemas de riego construidos con fondos del Estado y que hayan obtenido del Consejo Nacional de Recursos Hídricos la concesión del derecho de aprovechamiento de agua, y ésta resulte insuficiente, están obligados a utilizar el agua de un Distrito del Consejo Nacional de Recursos Hídricos o de la Comisión de Riego y Drenaje en la cantidad necesaria para completar la dotación de riego.
Art. 67.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, determinará el volumen y caudal de aguas necesarios para el riego de los predios, tomando en cuenta los siguientes factores:
a. Necesidades de agua de los cultivos y plantaciones;
b. Características agrológicas de los suelos;
c. Sistemas de riego a implantarse; y,
d. Distancia y características del canal de conducción.
Art. 68.- Las propiedades que se encuentren a mayor altura que la superficie dominada por el canal y que se beneficien con riego mediante bombeo u otro medio de las aguas del Distrito o de las comisiones de Riego y Drenaje, pagarán el cincuenta por ciento (50%) de la tasa establecida para servicio de riego por gravedad.
Las obras que permitan el riego mediante bombeo u otros sistemas a que se refiere el inciso anterior serán construidas con autorización del Consejo Nacional de Recursos Hídricos y pagadas por los beneficiarios.
Art. 69.- Los valores a cobrarse por concepto de operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje de cada año deberán calcularse tomando como referencia los gastos totales que demandó la operación y mantenimiento en el año anterior.
Art 70.- La Comisión de Riego y Drenaje que está a cargo del sistema propondrá la tasa a pagarse por el servicio de riego, tomando en cuenta lo dispuesto por los Arts.17 y 53 de la Ley de Aguas; el Consejo después del estudio respectivo procederá a fijarla mediante acuerdo que dictará el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Art. 71.- El pago de las tasas por servicio de riego de cada Distrito o Comisión de Riego y Drenaje, se hará durante el mes de enero de cada año. El Distrito o las comisiones podrán conceder facilidades de pago.
Capítulo XX
De los contratos para servicio de riego
Art. 72.- Para utilizar el agua del distrito o de las comisiones de Riego y Drenaje el usuario presentará al Jefe del Distrito o de la Comisión una solicitud escrita en el mes de noviembre del año anterior al del servicio en la que deberá indicar los lotes que va a regar con sus respectivos planes de cultivos y la localización de los mismos.
El contrato para el servicio de riego se suscribirá en los formularios preparados para el efecto, los que contendrán los siguientes datos:
a. Nombre del distrito o Comisión de Riego y Drenaje;
b. Número del contrato;
c. Lugar y fecha;
d. Nombre del propietario;
e. Localización del terreno;
f. Superficie del terreno;
g. Número de la toma, del medidor y del lote;
h. Volumen o caudal solicitado y aprobado;
i. Valor de la tarifa y del contrato; y,
j. Otros datos que se consideren necesarios.
DE LAS TARIFAS
Capítulo XXI
Tarifas de concesión de derechos de
aprovechamiento de aguas
Art. 73.- Los concesionarios de un derecho de aprovechamiento de aguas, pagarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos las siguientes tarifas únicas anuales:
a) Para riego con aguas superficiales, los concesionarios que de conformidad con lo ordenado en la resolución emitida por el Jefe de Agencia de Aguas, dispongan de medidores, pagarán trescientos cuarenta y cuatro diez millonésimas de dólares por cada metro cúbico (US$ 0,0000344/m3); y para aquellos que incumplan las disposiciones sobre la construcción de la obra de medición, pagarán quinientos ochenta y ocho diez millonésimas de dólar por cada metro cúbico (US$ 0,0000588/m3);
b) Para riego con aguas subterráneas mediante bombeo, efectuado a costa del usuario, los concesionarios pagarán de acuerdo con las tarifas establecidas para riego superficial controlado por obra de medición;
c) Para la producción de fuerza mecánica, el valor de la concesión de agua para estos aprovechamientos equivaldrá aun dólar con setenta y dos centavos de dólar por cada caballo de fuerza de potencia instalada (US$ 1.72/HP);
d) Para fines industriales, por el agua superficial y subterránea, derivada de ríos, manantiales, lagunas naturales y mantos acuíferos que constituye un componente mayoritario de los productos elaborados, los concesionarios pagarán anualmente de acuerdo con la tabla siguiente.
BASE (m3/año) HASTA TARIFA
BASE (US$)
ADICIONAL (p. cada mil M3) (US$ 1.000 m3)
....... 10.000
.........
0.74
10.001.01 100.000
7.35
0.59
100.000.01 1.000.000
60.30
0.49
1.000.000.01 10.000.000
501.54
0.39
10.000.000.01 100.000.000
4.031.43
0.29
100.000.000.01 .........
30.505.60
0.25
El control de volumen utilizado por las industrias se hará por el sistema de medidores de cualquier marca y tipo, los que serán instalados por cada industria a su costa en el sitio de entrada al servicio, de tal forma que mida el caudal concedido;
e) Para las aguas de mesa minerales y no minerales, que se expendan envasadas o al granel, los concesionarios pagarán diez milésimas de dólar, por cada litro concesionado .(US$ 0.0002/litro);
f) Las concesiones de aguas termales y no termales con fines recreativos, pagarán dieciséis milésimas de dólar por cada metro cúbico utilizado en las piscinas (US$ 0.016/m3).
El cálculo de volumen para todos los casos de concesión de aguas con fines recreativos, se lo hará considerando los días de uso a la semana autorizados y que constarán en las resoluciones; y,
g) Para la producción de energía hidroeléctrica, pagarán trescientos cuarenta y cuatro diez millonésimos de dólar por cada metro cúbico (US$ 0,0000344/m3) de agua utilizada o su equivalente en dólares".
Art. 74.- Las tarifas señaladas en el artículo precedente se aplicarán por el período de tres años (3), a cuyo término el Consejo Nacional de Recursos Hídricos procederá, a la revisión de las mismas, considerando los factores económicos que incidan sobre estos valores.
Art. 75.- El pago de las tarifas señaladas en el artículo anterior en ningún caso dará lugar a aumento de los precios que rijan para los productos al momento de expedición de este reglamento.
Art. 76.- En los casos de concesiones de derechos de aprovechamiento de aguas para cooperativas, comunas, etc. las tarifas de concesión se cobrarán a cada beneficiario por intermedio del Presidente y Tesorero de las mismas, según los valores fijados en el Art. 73 de este reglamento y en proporción a su derecho de aprovechamiento.
Las concesiones vigentes a la fecha automáticamente actualizarán sus tarifas de conformidad a este decreto.
Art. 77.- Se faculta al Consejo Nacional de Recursos Hídricos, CNRH, a suscribir con los concesionarios de un derecho de aprovechamiento de aguas, un convenio de pago de la tarifa establecida en este decreto y a suscribir cuanto documento sea necesario para facilitar al Consejo Nacional de Recursos hídricos, CNRH, la recaudación y el cobro de la presente tarifa, pudiendo inclusive efectuar dicha recaudación a través de las instituciones del sistema financiero nacional.
Art. 78.- Las tarifas por el derecho de concesión a que se refieren los artículos anteriores, se pagarán en las Agencias del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en cuya jurisdicción se hubiere tramitado la concesión del derecho de aprovechamiento de aguas.
Art. 79.- En caso de concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas con fines múltiples, el pago se efectuará según las tarifas establecidas para cada uso, aún cuando fuere una misma persona la beneficiaria.
Art. 80.- El plazo de la concesión de un derecho de aprovechamiento estará determinado por el tiempo que se requiera para la vida económicamente útil de la empresa que requiera el agua; para riego no será menor de diez años, renovables.
Art. 81.- La falta de pago de los derechos de concesión de aprovechamiento de aguas, cuyo plazo será hasta el 31 de diciembre de cada año, ocasionará la pérdida de la concesión. Previamente a la terminación del plazo el Consejo Nacional de Recursos Hídricos notificará a los morosos en la segunda quincena de Noviembre de cada año.
DE LOS ESTUDIOS Y OBRAS
Capítulo XXII
Generalidades
Art. 82.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos y más instituciones del Estado que estudien, construyan o efectúen investigaciones para aprovechamiento de aguas, podrán realizar levantamientos topográficos u otros estudios, dentro de las propiedades particulares, previo aviso a sus dueños, los mismos que no podrán oponerse al paso de los equipos de estudios ni al cumplimiento de sus misiones.
Art. 83.- Las instituciones privadas y los particulares podrán efectuar los estudios y más investigaciones señaladas en el artículo anterior; previo el permiso de sus dueños; si éstos se opusieren, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos queda facultado para autorizarlos, obligando al beneficiario al pago de las indemnizaciones respectivas por los daños que ocasionare.
DE LA CONSERVACION Y CONTAMINACION DE LAS AGUAS
Capítulo XXIII
De la conservación
Art. 84.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en colaboración con el Servicio Forestal y el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización del Ministerio de la Producción, se encargará de programar, proyectar y coordinar la ejecución de las obras para la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos hidrológicos en las cuencas hidrográficas.
Art. 85.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos conjuntamente con las entidades que se menciona en el artículo anterior, será el encargado de establecer las prioridades de las obras para la conservación de los recursos hidrológicos y las cuencas hidrográficas del país.
Art. 86.- Cuando se produzca escasez temporal o permanente de los recursos hidrológicos, poniendo en dificultades su normal utilización, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos podrá redistribuir el uso del agua en forma temporal o permanente, según los casos, con sujeción al Art. 34 de la Ley de Aguas.
Art. 87.- El Servicio Forestal y el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, tomarán las medidas técnicas más aconsejables para conservar, proteger y mejorar las cuencas hidrográficas, especialmente para evitar la erosión, incendios, pastoreo excesivo, talas y desmontes desmedidos e innecesarios; y, ejercerán vigilancia permanente en las referidas cuencas.
Art. 88.- El servicio forestal para otorgar concesiones de explotación de bosques, y declarar las áreas de bosques protectores contará con el informe previo del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Art. 89.- Las disposiciones de las leyes de Reforma Agraria, Forestal y otras, que tengan relación con la conservación de recursos naturales, son aplicables para los casos previstos en este Capítulo.
Capítulo XXIV
De la contaminación
Art. 90.- Para los efectos de aplicación del Art. 22 de la Ley de Aguas, se considerará como "agua contaminada" toda aquella corriente o no que presente deterioro de sus características físicas, químicas o biológicas, debido a la influencia de cualquier elemento o materia sólida, líquida, gaseosa, radioactiva o cualquier otra substancia y que den por resultado la limitación parcial o total de ellas para el uso doméstico, industrial, agrícola, de pesca, recreativo y otros.
Art. 91.- Para los fines de la Ley de Aguas, se considera "cambio nocivo" al que se produce por la influencia de contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, por el depósito de materiales o cualquier otra acción susceptible de causar o incrementar el grado de deterioro del agua, modificando sus cualidades físicas, químicas o biológicas, y, además, por el perjuicio causado a corto o largo plazo, a los usos mencionados en el artículo anterior.
Art. 92.- Todos los usuarios, incluyendo las municipalidades, entidades industriales y otros, están obligados a realizar el análisis periódico de sus aguas efluentes, para determinar el "grado de contaminación". El Consejo Nacional de Recursos Hídricos supervisará esos análisis y, de ser necesario, comprobará sus resultados que serán dados a conocer a los interesados para los fines de ley; además fijará los límites máximos de tolerancia a la contaminación para las distintas substancias.
Si los análisis acusaren índices superiores a los límites determinados, el usuario causante, queda obligado a efectuar el tratamiento correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 77 de la Ley de Aguas.
Art. 93.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos conjuntamente con el Ministerio de Salud tomarán a su cargo la supervisión del funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas contaminadas para los fines previstos en el Art. 22 de la Ley de Aguas.
DE LAS AGUAS MINERALES, TERMALES Y MEDICINALES
Capítulo XXV
De las aguas minerales
Art. 94.- Se consideran AGUAS MINERALES a todas las que emergen del suelo en la forma natural o por trabajos hidráulicos y que, por sus características físicas, físico - químicas, por sus componentes químicos o sus gases disueltos, o por todos estos factores en conjunto, son susceptibles de consumo o de aplicación terapéutica de cualquier clase, bajo criterio medicinal.
Art. 95.- La distinción entre los diferentes tipos de aguas minerales se establecerá con criterios de mineralización y de termalidad (temperatura).
Capítulo XXVI
Aguas minerales de mesa
Art. 96.- Se considera y distingue como AGUA DE MESA, a la mineral natural, de pureza microbiológica, gasificada o no con gas carbónico que se ofrece al consumidor en recipientes higiénicos, marbetados o con tapas que permitan demostrar visiblemente los signos de violación.
Capítulo XXVII
De las aguas medicinales
Art. 97.- Se consideran AGUAS MEDICINALES NATURALES, a las susceptibles de aplicación médica, sean o no termales.
Art. 98.- Para la concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas medicinales, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos exigirá al peticionario la presentación del informe favorable del Ministerio de Salud Pública referente al uso a que se destinara el agua.
Capítulo XXVIII
De la protección
Art. 99.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos procederá en cada caso, a señalar el área de protección de las fuentes de agua mineral.
Art. 100.- Los propietarios de las superficies comprendidas dentro de las áreas de protección, están obligados a:
a. Acatar las disposiciones técnicas dictadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos;
b. No abrir pozos sépticos; y,
c. Permitir que el propietario o concesionario de la fuente realice todos los trabajos necesarios de captación o de adecuación de la fuente.
Art. 101.- Toda fuente mineral puesta en explotación deberá ser periódicamente analizada para establecer si se han producido cambios significativos en su composición, temperatura y otros factores físicos, químicos y bacteriológicos, los cuales serán determinados por el Ministerio de Salud Pública y el Consejo Nacional de Recursos Hídricos arbitrará las medidas que fueren necesarias en orden a proteger a los usuarios.
Art. 102.- Los trabajos de protección y conservación de las fuentes, serán realizados por el concesionario y ejecutados bajo el control del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
DE LAS CONCESIONES DE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO DE AGUA Y SU PREFERENCIA
Capítulo XXIX
Normas generales
Art. 103.- El orden de preferencia en el aprovechamiento múltiple a que se refieren los Arts. 25 y 34 de la Ley de Aguas, establecerá el Consejo Nacional de Recursos Hídricos en base a los documentos, memorias, estudios que justifiquen la preferencia y a las evaluaciones y comprobaciones técnicas legales y económico - sociales que realice por su parte.
Art. 104.- Los aprovechamientos de agua concedidos por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, deberán destinarse a los fines y lugares determinados en la resolución dictada por dicho instituto. Cualquier cambio, implica un nuevo aprovechamiento que debe obtenerse de acuerdo a la ley y este reglamento.
Art. 105.- La no inscripción del aprovechamiento de aguas en el Registro del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, conforme a lo previsto en el Art. 98 de la Ley de Aguas, implica que el usuario no podrá seguir haciendo uso de las aguas.
Los municipios, empresas de agua potable y más personas naturales o jurídicas encargadas del suministro de agua para consumo humano, usos domésticos y saneamiento de poblaciones registrarán también los aprovechamientos de las aguas.
Art. 106.- La suspensión temporal del servicio de aguas, a que se refiere el Art. 29 de la Ley de Aguas, ocasionado por la ejecución de obras, se efectuará previa consulta a los usuarios que van a ser afectados, para coordinar acciones y medidas a tomarse para evitar daños mayores. Si la suspensión obedece a trabajos particulares, los daños y perjuicios, serán evaluados y pagados por quienes los han ocasionado.
Capítulo XXX
De las concesiones para abastecimiento de poblaciones y abrevaderos
Art. 107.- Las personas naturales o jurídicas que vayan a construir sistemas de abastecimiento de agua potable para poblaciones y servicios sanitarios, ya sea utilizando aguas marítimas, superficiales o subterráneas, deberán obtener del Consejo Nacional de Recursos Hídricos la concesión del derecho de aprovechamiento de las aguas, acompañando a la petición inicial, el proyecto justificativo de tal uso debidamente aprobado por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda de acuerdo a sus normas técnicas y legales, y a las del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Art. 108.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos y las comisiones de Riego y Drenaje, destinarán obligatoriamente los caudales de agua necesarios para atender las necesidades de uso doméstico y saneamiento de las poblaciones de su jurisdicción que carezcan de agua potable, debiendo los beneficiarios contribuir para los gastos de operación y mantenimiento del sistema, en proporción al caudal utilizado.
Art. 109.- Para establecer la servidumbre de abrevadero y uso doméstico en los cauces públicos o particulares, previamente, se realizará las obras necesarias para evitar la contaminación de las aguas. Las obras serán aprobadas por Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Art. 110.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere este capítulo y que en la actualidad se hallan utilizando el agua, deberán obtener conforme al Art. 14 de la Ley de Aguas, las respectivas concesiones del derecho de aprovechamiento de las aguas, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y presentando adicionalmente una memoria descriptiva de sus principales actividades relacionadas con el uso del agua.
Quedan exceptuados de estas disposiciones los particulares que utilicen el agua en las necesidades de su servicio doméstico.
Capítulo XXXI
De las concesiones de derechos de aprovechamiento de agua para riego
Art. 111.- La concesión de un derecho de aprovechamiento de agua para riego, se otorgará de acuerdo a las siguientes prioridades:
a. Para tierras de uso agropecuario que cuenten con sistemas construidos, antes de la vigencia de la ley;
b. Para nuevos sistemas de riego; y,
c. Para lavado de suelos, que cuenten con sistemas de drenaje.
Art. 112.- Para obtener las concesiones de derechos de aprovechamiento de agua para nuevos sistemas de riego a nivel de finca, no menos de diez (10) hectáreas, ni mayores de quinientas (500) hectáreas laborables, los interesados sin perjuicio de cumplir con los requisitos determinados en el Art. 84 de la Ley de Aguas, deberán presentar la siguiente documentación:
a. Objetivos y generalidades del proyecto: descripción o importancia del proyecto, descripción de obras existentes;
b. Ubicación;
c. Información técnica disponible: planos y mapas topográficos, superficie a regarse, fuente de captación, análisis del agua, estudio de suelos, posibilidades de drenaje, requerimientos de agua;
d. Programa de trabajo;
e. Costo e inversiones: costos del proyecto, gastos de servicios y mantenimiento, pago de capitales, calendario, tentativo de inversiones;
f. Ingresos, beneficios estimados;
g. Rentabilidad estimada del proyecto;
h. Evolución social y económica;
i. Posible financiamiento; y,
j. Diseños; planos, especificaciones y más estudios justificativos.
Art. 113.- Para obtener las concesiones de derechos de aprovechamiento de agua para nuevos sistemas de riego de superficies mayores a quinientas (500) hectáreas laborables, los interesados, sin perjuicio de cumplir con los requisitos determinados en el Art. 84 de la Ley de Aguas, presentarán los documentos que se indican en el Manual de Normas para la Planificación de Sistemas de Riego o Saneamiento del Suelo preparado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Art. 114.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere este Capítulo y que en la actualidad se hallen utilizando el agua en riego, deberán obtener conforme al Art. 14 de la Ley de Aguas las respectivas concesiones del derecho de aprovechamiento, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y presentando adicionalmente una memoria descriptiva de las principales actividades que realiza.
Art. 115.- Las personas naturales o jurídicas previo a la construcción de sistemas de riego o saneamiento del suelo, contarán obligatoriamente con la aprobación por parte del Consejo Nacional de Recursos Hídricos de los estudios y diseños indicados en los artículos precedentes y que fueron presentados para la concesión del derecho de aprovechamiento de las aguas.
Capítulo XXXII
De las concesiones para fines energéticos, industriales y mineros
Art. 116.- Las personas naturales o jurídicas, previamente a la construcción de sistemas energéticos o para la producción de energía eléctrica, con el aprovechamiento de aguas marítimas, superficiales o subterráneas, deberán obtener la concesión del derecho de aprovechamiento de las aguas, y para tal objeto, presentarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos, el estudio justificativo del proyecto debidamente aprobado por el Instituto Ecuatoriano de Electrificación. Dicho estudio deberá ser preparado de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas de las dos entidades nombradas.
Art. 117.- Las personas naturales o jurídicas, previa a la construcción y operación de industrias que utilicen aguas marítimas, superficiales o subterráneas, en una de sus fases de producción, deberán obtener la concesión del derecho de aprovechamiento de las mismas y para tal objeto presentarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos el estudio justificativo de tal uso.
Art. 118.- Las personas naturales o jurídicas, previa a la explotación de yacimientos minerales, dentro de cuyo proceso utilicen aguas marítimas, superficiales o subterráneas, deberán obtener la concesión del derecho de aprovechamiento de las aguas y para tal objeto presentarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos el estudio justificativo de tal uso debidamente aprobado por la Dirección General de Geología y Minas.
Art. 119.- En todos los casos previstos en este capítulo, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, podrá solicitar ampliación de los estudios y más documentos justificativos para la concesión.
Capítulo XXXIII
De las aguas subterráneas y su concesión
Art. 120.- Para la concesión del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas se cumplirán los siguientes requisitos:
a. Solicitar al Consejo Nacional de Recursos Hídricos el permiso de cateo y alumbramiento de aguas indicando la ubicación del pozo con relación a los pozos existentes;
b. El interesado, por sí mismo o por medio de una empresa de perforaciones debidamente autorizada, según lo determinado por el Art. 44 de la Ley de Aguas, realizará las perforaciones que le faculte el Consejo Nacional de Recursos hídricos; todos los datos técnicos de la o las perforaciones serán entregados a dicho Consejo; y,
c. Alumbradas las aguas y determinado su caudal, el interesado solicitará al Consejo Nacional de Recursos Hídricos la concesión del derecho de aprovechamiento de ellas, que será otorgado si el beneficiario hubiere cumplido las disposiciones de la Ley de Aguas, este reglamento y normas técnicas impartidas para el caso.
Art. 121.- La persona o empresa de perforaciones autorizada para el cateo y alumbramiento de aguas suministrará al Consejo Nacional de Recursos Hídricos los siguientes datos:
a. Descripción general de la perforación, situación, longitud, método de perforación. Su ubicación con relación a otros pozos existentes será determinada preferentemente en una carta del Instituto Geográfico Militar o fotografía aérea y a falta de estas, en un croquis del lugar y región;
b. Perfil estratigráfico de todas las perforaciones realizadas, tengan o no agua. Descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor, composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento de los acuíferos. Rendimiento real del pozo. Técnicas empleadas en las distintas fases;
c. Datos obtenidos en los pozos. Nivelación de la cota de la boca del pozo en lo posible con referencia a bases altimétricas establecidas por el Instituto Geográfico Militar, nivel estático del agua, niveles durante la prueba de bombeo. Elementos usados en la medición. Información sobre los niveles en la red de pozos de observación;
d. Calidad de las aguas; análisis físicos, químicos y bacteriológicos; y,
e. Niveles estáticos mensuales durante la explotación.
Art. 122.- Las informaciones a que se refiere el artículo anterior llevarán la firma de responsabilidad de ingenieros titulados, que hubieren intervenido en las diferentes fases de la perforación.
Art. 123.- Todas las personas naturales o jurídicas que realicen perforaciones para alumbrar aguas subterráneas, están obligadas a obtener anualmente su licencia en el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, mediante el pago del derecho de un mil sucres.
Previamente a la concesión de la licencia, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, comprobará la existencia legal y la capacidad técnica y económica del interesado.
Art. 124.- Los usuarios de explotaciones subterráneas existentes, presentarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos un informe de las perforaciones realizadas.
Capítulo XXXIV
De las aguas para fines recreativos
Art. 125.- Las aguas sobre las cuales existiere o no un derecho de aprovechamiento por parte de particulares, podrán ser utilizadas para propósitos recreativos, mediante la concesión de un derecho de aprovechamiento otorgado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Capítulo XXXV
De las concesiones para otros usos
Art. 126.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, previo el informe de la Dirección de Pesca y el cumplimiento de los requisitos de ley, podrá otorgar la concesión del derecho de aprovechamiento de agua en tramos de ríos y otros cauces naturales o artificiales, para el cultivo, crianza y explotación de especies de la flora y fauna acuáticas.
Estas autorizaciones se concederán preferentemente para la siembra de ejemplares juveniles de las especies que se pretende criar y explotar.
Art. 127.- La cría y explotación de las especies a que se refiere el artículo anterior puede efectuarse utilizando aguas superficiales o subterráneas. Los estudios y obras de captación, derivación y conducción, almacenamiento y devolución del agua, deberán sujetarse a los requisitos legales pertinentes y ser aprobadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Art. 128.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos previo el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley de Aguas, otorgará a personas naturales o jurídicas la concesión del derecho de aprovechamiento de aguas para fines recreativos, turísticos, etc. Si se otorgan concesiones para industrias y éstas sometieran el agua a procesos de potabilización, no podrán comercializar a terceros el agua tratada, la que deberá ser de su uso exclusivo.
DE LAS SERVIDUMBRES
Capítulo XXXVI
Art. 129.- Las servidumbres a que se refiere el Título XV de la Ley de Aguas no podrán aprovecharse en fines distintos de aquéllos para los que se han constituido, salvo acuerdo entre los interesados debidamente autorizado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Art. 130.- Los dueños de propiedades adyacentes a ríos, lagos, lagunas, canales y otras fuentes o manantiales, están obligados a dejar el espacio marginal necesario para camino de vigilancia, tránsito, pesca u otros servicios, el que será determinado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos. El uso de las servidumbres mencionadas, se hará exclusivamente en los fines para los que se establecieren.
Capítulo XXXVII
Constitución de servidumbre de acueducto
Art. 131.- La servidumbre de acueducto es forzosa y consiste en la facultad de conducir las aguas por la heredad sirviente, a expensas del beneficiario. Implica esta servidumbre la obligación de construir las obras de arte y desagües necesarios para el mejor aprovechamiento de las aguas y la preservación del predio sirviente.
Art. 132.- La conducción de las aguas se hará por un acueducto que no permita derrames, filtraciones, ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente, que no permita el estancamiento de agua ni la acumulación de basuras, y que en lugares apropiados, tengan los puentes, caminos, desagües, alcantarillas, etc. que sean necesarios para la eficiente conducción del agua y que permitan continuar las actividades habituales de la heredad gravada con la servidumbre.
Art. 133.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos fijará el trazado y características técnicas que debe tener el acueducto, el cual conciliará en lo posible, los intereses de las partes, y en los aspectos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.
Art. 134.- La constitución de la servidumbre de acueducto a cielo abierto, conlleva la obligación del propietario del predio sirviente de dejar a cada uno de los costados del canal, un espacio libre no menor aun metro de ancho o el que determine el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en toda la extensión de su curso, para efectos de conducción del agua, conservación, mantenimiento y limpieza del canal.
Para los casos de acueductos cerrados, túneles, etc. el propietario del predio sirviente dejará un espacio para el tránsito, mantenimiento, limpieza, etc. de los mismos, por el lugar más conveniente al cumplimiento de estos fines, cuyo trazado y características técnicas serán determinadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Art. 135. El pago de indemnizaciones ocasionadas por la constitución de servidumbres de acueducto y conexas, se sujetará a lo dispuesto por el inciso final del Art. 62 de la Ley de Aguas, debiendo el Consejo Nacional de Recursos Hídricos fijar el monto que deben pagar. Para determinar el valor a pagarse se considerará el avalúo catastral que el predio sirviente tuviere a la época de constitución de la servidumbre.
Art. 136.- La servidumbre de acueducto se ejercerá por lo general en cauce a cielo abierto.
Para los casos especiales el Consejo Nacional de Recursos Hídricos reglamentará las condiciones técnicas que debe tener el acueducto.
Art. 137.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores y materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso a él o a su administrador.
Art. 138.- Las disposiciones antes establecidas se aplicarán a los acueductos que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, derrames y filtraciones naturales de predios y minas, para desecar pantanos, bajos; vegas, por medio de zanjas o canales de desagüe; también se aplicarán a las aguas provenientes de las lluvias y filtraciones que se recojan en las cunetas de los caminos para darles salida a cauces vecinos. Para estos fines, los predios vecinos están sujetos a servidumbre.
Art. 139.- De conformidad con el Art. 65 de la Ley de Aguas, los usuarios de un acueducto están obligados a aceptar la incorporación de nuevos caudales al cauce común, para servicio de otros beneficiarios; y por su parte los nuevos usuarios, pagarán por una sola vez a los dueños del acueducto por la ocupación del mismo, así como también se sujetarán al pago de las mejoras y obras que fuere necesario ejecutar para aumentar el caudal.
El Consejo Nacional de Recursos Hídricos antes de autorizar el incremento de caudal efectuará los estudios técnicos y económicos necesarios, dispondrá la ejecución de las obras técnicas respectivas y determinará el valor que debe pagarse por la ocupación del acueducto.
Art. 140.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos en la autorización que dicte para el incremento del caudal en el acueducto existente, luego de verificar que se han ejecutado las obras para dicho incremento, establecerá la coservidumbre del acueducto.
Art. 141.- Para fijar el pago que se establece en el Art. 139 de este reglamento, tanto el Consejo Nacional de Recursos Hídricos como los dueños de los canales y los nuevos beneficiarios cumplirán con las siguientes disposiciones:
a. Serán considerados para el pago por la ocupación solamente aquellos acueductos o tramos de acueducto construidos en los últimos treinta (30) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Consejo Nacional de Recursos Hídricos por los nuevos beneficiarios, con el fin de obtener la autorización para el aumento del caudal;
b. Para el cálculo del pago se partirá del avalúo realizado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos el cual será "descontado" tomando en cuenta el número de años de existencia del acueducto y una tasa del ocho por ciento anual. Este valor descontado será considerado como el saldo no amortizado y será distribuido proporcionalmente entre los dueños y los nuevos beneficiarios de acuerdo a sus derechos de aprovechamiento de agua; y,
c. El pago único que deben efectuar los nuevos beneficiarios corresponderá al veinte por ciento del saldo no amortizado del acueducto calculado para los nuevos beneficiarios, el mismo que podrá realizarse al contado, a plazos, global o individualmente para cada nuevo beneficiario; y otro veinte por ciento para obras de mejoramiento.
De no ser menester realizar estas obras, la cuarta parte del valor calculado para este fin se pagará a los propietarios.
Art. 142.- El pago a que se refiere el Art. 139 de este reglamento podrá efectuarse hasta en el plazo de cinco años, sin interés alguno, tomando en cuenta para este efecto las condiciones económicas y sociales de los nuevos beneficiarios del acueducto, y debiendo garantizarse convenientemente el cumplimiento de dicha obligación.
El plazo a concederse será fijado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.
Si el pago se realiza a favor de un Directorio de Aguas estos dineros incrementarán los fondos del Directorio, y por tanto, no se pagará en forma individualizada a los miembros integrantes del Directorio.
Art. 143.- Todos los propietarios del acueducto así como los nuevos beneficiarios del mismo contribuirán proporcionalmente a sus derechos de aprovechamiento de agua para la operación y mantenimiento del acueducto.
Art. 144.- El pago a que se refiere el Art. 139 de este reglamento, no convierte a los nuevos beneficiarios del acueducto existente en copropietarios del mismo.
Capítulo XXXVIII
Servidumbre de presa, de bocatoma de descarga y de partidor
Art. 145.- El titular de un derecho de aprovechamiento de aguas que no sea propietario de los terrenos aledaños a las riberas o a los sitios en que debe extraer o dividir sus aguas, podrá construir en el predio sirviente las obras de estribo, de presa, o de bocatoma, de descarga, o de partidor. Las indemnizaciones se regularán por lo dispuesto en el inciso final del Art. 62 de la Ley de Aguas.
Art. 146.- En todo lo que fuere pertinente, a este capítulo se aplicarán las disposiciones del capítulo anterior.
Capítulo XXXIX
Constitución de servidumbre de abrevadero
Art. 147.- Toda persona, pueblo, caserío que carezca de las aguas necesarias para la bebida de sus animales, tendrá derecho a imponer servidumbre de abrevadero previa la realización de las obras necesarias para evitar que las aguas se contaminen y, el cumplimiento de los requisitos que prescribe el Art. 62 de la Ley de Aguas.
Esta servidumbre consiste en la facultad de llevar el ganado por caminos y sendas existentes, a beber dentro del predio sirviente en horas y puntos determinados.
Art. 148.- Las servidumbres establecidas para el tránsito de ganado hasta los sitios de abrevadero y uso del agua para fines domésticos, no podrán ser interrumpidos sino por decisión del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, siempre que no se cause perjuicio a los beneficiarios.
Capítulo XL
Extinción de las servidumbres
Art. 149.- Las servidumbres caducan y se extinguen en los casos expresamente determinados en la Ley de Aguas y en las disposiciones del Código Civil, conforme a su Art. 40.
Disposiciones especiales
Art. 150.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos está facultado para ocupar temporal o permanentemente los espacios de terreno que considere necesarios para la realización de estudios, emplazamientos y obras de defensa de las márgenes y riberas de los ríos, lagos, etc., así como para instalar estaciones hidrométricas.
Art. 151.- Las funciones, finalidades y objetivos serán los mismos que constan en la Ley de Aguas y este reglamento.
Art. 152.- Los usuarios de aguas que lo fueren a virtud de concesiones de aprovechamientos otorgados por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, presentarán nueva petición, y si las condiciones que determinaron la concesión no han variado, sin otro trámite, se confirmará la resolución anterior. Caso contrario, se tramitará la solicitud de conformidad con la Ley de Aguas y este reglamento.
Fin Parte 2
Menú
Menú
..