Reglamento General de Aplicación de la Ley de Aguas
               DE LA ESTRUCTURA ORGANICA

     Art. 1.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos para el cumplimiento de las funciones y atribuciones determinadas en la Ley de Aguas, estará integrado por dos niveles administrativos, sin perjuicio de su propia estructura interna, prevista en la ley de su creación:

     a. Consejo Consultivo de Aguas; y,
     b. Las agencias del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

                         Capítulo I
               Del Consejo Consultivo de Aguas

     Art. 2.- El Consejo Consultivo de Aguas es el Organismo Administrativo Superior para la aplicación de la Ley de Aguas, determinará la política general para el cumplimiento de las finalidades señaladas en dicha ley y el decreto de creación del Consejo. Su domicilio es la ciudad de Quito.

     Art. 3.- El Consejo Consultivo de Aguas estará integrado en la forma prevista en el Art. 81 de la Ley de Aguas, debiendo uno de los delegados del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, ser el representante del sector agropecuario. El Asesor Jurídico del Consejo Nacional de Recursos Hídricos será el Secretario Relator del Consejo.

     Art. 4.- En los primeros quince días del mes de enero de cada dos años, el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Recursos Hídricos designará de su seno al representante principal y un suplente por cada uno que conformarán el Consejo Consultivo de Aguas.

     Los miembros del Consejo Consultivo de Aguas integrantes del Consejo Directivo del Consejo Nacional de Recursos Hídricos durarán dos años en sus cargos.

     Art. 5.- En la segunda quincena del mes de enero de cada año los miembros del Consejo Consultivo de Aguas, designarán de su seno al Presidente de la entidad; lo harán por votación secreta y por simple mayoría.

     El Presidente durará un año en sus funciones y podrá ser reelegido.

     El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes, y extraordinariamente, cuando fuere convocado por su Presidente, quien también lo hará a petición del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 6.- El Consejo Consultivo de Aguas conocerá y resolverá en segunda y definitiva instancia los recursos que se hubieren interpuesto de las decisiones de primera instancia dictadas por los jefes de agencias conforme a lo previsto en el Art. 81 de la Ley de Aguas.

     El Consejo Consultivo de Aguas expedirá la resolución dentro del término de treinta (30) días de recibido el proceso.

     Para la toma de decisiones, el Consejo Consultivo deberá remitirse a lo previsto en el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y en el Reglamento para el Control de Discrecionalidad en los Actos de la Administración Pública.

     El Consejo Consultivo de Aguas, para sus decisiones, contará con la asistencia técnica de los funcionarios del Consejo Nacional de Recursos Hídricos que estimare conveniente.

     Art. 7.- El Consejo tendrá quórum para las sesiones con la asistencia de la totalidad de sus miembros; las resoluciones serán aprobadas por simple mayoría; el miembro inconforme con la decisión salvará su voto por escrito.

     La asistencia a las sesiones del Consejo Consultivo de Aguas es obligatoria; el miembro del Consejo que no concurra a dos sesiones consecutivas sin causa debidamente justificada, será reemplazado por el respectivo suplente, quien por ese hecho se principalizará y actuará en esa calidad hasta terminar el período para el cual fue designado el principal.

                         Capítulo II
         Del Presidente del Consejo Consultivo de Aguas

     Art. 8.- Son deberes y atribuciones del Presidente del Consejo Consultivo de Aguas:

     a. Ejercer la representación del Consejo;
     b. Presidir las sesiones del Consejo;
     c. Suscribir la correspondencia y legalizar con su firma y la del Secretario Relator las actas de las sesiones del Consejo;
     d. Tramitar las causas que subieren en grado al Consejo, para conjuntamente con los demás miembros, proveer su pronto despacho;
     e. Suscribir con los demás miembros del Consejo, las resoluciones que dicte ésta en aplicación de la Ley de Aguas;
     f. Disponer por Secretaría la convocatoria a sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación; se acompañará el orden del día y más documentos;
     g. Cuidar que se expidan y cumplan oportunamente los acuerdos y resoluciones del Consejo;
     h. Absolver, conjuntamente con los demás miembros, las consultas que sobre la aplicación de la Ley de Aguas le fueren formuladas por los jefes de agencias, en los casos que no constituyan anticipación de criterios;
     i. Designar los miembros del Consejo que deben atender determinadas comisiones; y,
     j. Las demás inherentes a su cargo.

     Art. 9.- Por ausencia, falta o impedimento del Presidente, le subrogará el miembro del Consejo que fuere designado por éste, quien tendrá las mismas funciones y atribuciones del titular.

                         Capítulo III
        De los miembros del Consejo Consultivo de Aguas

     Art. 10.- Son deberes y atribuciones de los miembros del Consejo Consultivo de Aguas:

     a. Asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a que fueren convocados;
     b. Conocer y resolver las causas que subieren en grado al Consejo;
     c. Suscribir, conjuntamente con el Presidente, las resoluciones que dicte la entidad en aplicación de la Ley de Aguas;
     d. Absolver las consultas que fueren formuladas por los jefes de agencias, siempre que no constituyan anticipación de criterio; y,
     e. Las demás inherentes a sus cargos.

     Art. 11.- Si por cualquier circunstancia uno o más miembros del Consejo Consultivo de Aguas dejaren de pertenecer a la entidad que representan en el Consejo Directivo, Consejo Nacional de Recursos Hídricos, el Director Ejecutivo de este Consejo solicitará al representante legal de la institución que corresponda, la designación del nuevo miembro que debe conformar el Consejo Consultivo de Aguas.

                         Capítulo IV
                    Del Secretario Relator

     Art. 12.- Son funciones y atribuciones del Secretario Relator del Consejo Consultivo de Aguas:

     a. Someter al Consejo Consultivo de Aguas para su conocimiento y resolución, las causas que hubieren subido en grado, así como las solicitudes que fueren presentadas;
     b. Registrar la fecha de recepción, número de fojas que contenga el expediente, lugar de origen, clase de recurso o solicitud, lugar de la controversia, etc. y cuantos datos más permitan la identificación de la causa y el asunto a tratarse;
     c. Sentar en los escritos que llegaren al Consejo la fe de presentación, razones, etc.;
     d. Proporcionar a los miembros del Consejo los informes y documentos que fueren pedidos para el cumplimiento de las funciones;
     e. Presentar al Presidente del Consejo, el primer día laborable de cada mes, la lista de las causas que se hallan en estado de resolver;
     f. Autorizar las providencias y resoluciones que dicte el Consejo;
     g. Efectuar las modificaciones de las decisiones o resoluciones del Consejo;
     h. Conferir copias y compulsas que fueren solicitadas, previo el trámite respectivo;
     i. Hacer la relación de las causas subidas en grado;
     j. Devolver a los jefes de agencias y más personas que corresponda, los procesos resueltos, una vez que el fallo de segunda instancia haya causado ejecutoria, sentando razón de dicho particular;
     k. Llevar los libros y registros que fueren necesarios;
     l. Convocar por orden del Presidente a sesiones ordinarias a extraordinarias; se cumplirá lo dispuesto en el literal o del Art. 8 de este reglamento; y,
     m. Las demás inherentes a su cargo.

                          Capítulo V
                   De las agencias y distritos

     Art. 13.- Sin perjuicio de las competencias de CEDEGE, en primera instancia, la jurisdicción del Consejo Nacional de Recursos Hídricos a que se refieren los Arts. 79, 80 y 95 de la Ley de Aguas, la ejercerán los jefes de agencias del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     De conformidad con el literal b, del Art. 85 de la Ley de Aguas, el Jefe de la Agencia para la resolución, contará obligatoriamente con el informe técnico emitido por uno o más ingenieros del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 14.- Las agencias son:

     a. Agencia de Quito, con sede en la ciudad de Quito, constituida por el Departamento de Administración de Aguas de la División de Recursos Hidráulicos del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, con jurisdicción en las provincias de Pichincha y Napo y que corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Putumayo, Aguarico, Napo, Esmeraldas y Santiago, estas dos últimas solamente en la parte comprendida dentro de la provincia de Pichincha;
     b. Agencia de Guayaquil, con sede en la ciudad de Guayaquil y jurisdicción en las provincias de Guayas, Los Ríos y el Archipiélago de Colón en el área que corresponde a la cuenca del río Guayas; subcuencas de los ríos Babahoyo y Daule; parte izquierda del área de drenaje del río Ayampe; microcuencas de los ríos Olón, Manglaralto, Valdivia, Grande, Salado, El Tambo, Verde, Zapotal Engunga y más drenajes que desaguan al Estero Salado; subcuencas y microcuencas que desaguan al Canal de Jambelí y que corresponden a las áreas de drenaje de los ríos Taura, Churute, Cañar, Naranjal, San Pablo, Jagua, Balao Grande, Gala, Tenguel y parte derecha del área de drenaje del río Siete;
     c. Agencia de Ambato, con sede en la ciudad de Ambato y jurisdicción en la provincia de Tungurahua, y que corresponde a la cuenca del río Patate;
     d. Agencia en Cuenca, con sede en de ciudad de Cuenca y con jurisdicción en las provincias de Azuay, Cañar, Morona y que corresponde a la cuenca hidrográfica del río Santiago (menos Zamora);
     e. Agencia de Riobamba, con sede en la ciudad de Riobamba, con jurisdicción en las provincias de Chimborazo y Pastaza y que corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Pastaza (menos Patate), Tigre y Curaray;
     f. Agencia de Ibarra, con sede en la ciudad de Ibarra y con jurisdicción en la provincia de Imbabura, en el área de drenaje del costado izquierdo del río Mira hasta la población de Lita; y la parte alta de la subcuenca del río Guayllabamba en su margen derecha y sus tributarios, hasta su confluencia con el río Agua Clara;
     g. Agencia de Loja, con sede en la ciudad de Loja y con jurisdicción en las provincias de Loja y Zamora y que corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Catamayo, Chinchipe y Zamora;
     h. Agencia de Machala, con sede en la ciudad de Machala y con jurisdicción en la provincia de El Oro y que corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Puyango, Zarumilla, Arenillas, Santa Rosa, Matuche, Jubones y Pagua;
     i. Agencia de Portoviejo, con sede en la ciudad de Portoviejo y con jurisdicción en la provincia de Manabí y que corresponde a las cuencas hidrográficas de los ríos Ayambe, Punteros, Seco, Salsite, San Isidro, Naranjo, Bravo, Cañas, San Mateo, Jaramijó, Manta, Portoviejo, Estero Seco, Muchacho, Briceño, Chone, Juan, Jama, Cuaque, Vite;
     j. Agencia de Guaranda, con sede en la ciudad de Guaranda, con jurisdicción en la provincia de Bolívar y que corresponde a la subcuenca hidrográfica del río Chimbo y a la parte alta de las subcuencas de los ríos Prieto, San Antonio, Pita y Simiactug;
     k. Agencia de Esmeraldas, con sede en la ciudad de Esmeraldas, con jurisdicción en la provincia de Esmeraldas y que corresponde a la parte baja de las cuencas hidrográficas de los ríos Esmeraldas y Santiago, a la cuenca del río Cayapas y las microcuencas de los ríos Tabiazo, Viche, Mache, Cojimíes, Muisne, Bilsa, Buche, San Francisco, Linguigue, Tonchigue, Súa, Atacames, Tiaone, Camarones, Galope, Verde, Mate, Ostiones, Culebra, Vainillo y Mataje;
     l. Agencia de Tulcán, con sede en la ciudad del mismo nombre y jurisdicción en la provincia del Carchi, en el área de drenaje del lado derecho del río Mira, hasta su confluencia con el río San Juan que limita con la República de Colombia; áreas de drenaje ecuatorianas de los ríos San Juan y sus tributos; y, río Carchi, en la parte correspondiente al área de drenaje de los ríos Pun y Chingual que discurren hacia el Oriente; y,
     m. Agencia de Babahoyo, con sede en la ciudad del mismo nombre y jurisdicción en la provincia de Los Ríos, en el área que le corresponde de los tributarios del río Babahoyo; de la parte derecha del área de drenaje de la microcuenca del río Juján; de la parte izquierda del área de drenaje de la microcuenca del río Mucul y del Estero Junquillo; y, de la parte izquierda del área de drenaje de la subcuenca del río Peripa.

     Art. 15.- Las funciones, finalidades y objetivos serán los mismos que constan en la Ley de Aguas y su reglamento.

     Art. 16.- El funcionamiento de la Agencia de Aguas de Babahoyo, se financiará con fondos del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, para cuyo efecto se realizarán los respectivos traspasos de créditos de las paridas que constan en su presupuesto especial, con sujeción a la ley y más normas vigentes.

     Art. 17.- Las peticiones de aprovechamiento de aguas y más causas y trámites de la jurisdicción de la nueva agencia que se hallaren pendientes de resolución en la Agencia de Aguas de Guayaquil, pasarán previo inventario, a la Agencia de Aguas de Babahoyo, que se crea mediante el presente decreto. El Jefe de la Agencia de Aguas de Babahoyo continuará con el trámite legal desde el estado en que se encuentren, hasta su resolución.

     Art. 18.- El funcionamiento de las agencias de Guaranda y Esmeraldas se financiará con fondos del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, para cuyo efecto se realizarán los respectivos traspasos de créditos de las partidas que constan en un presupuesto especial, con sujeción a la ley y más normas vigentes.

     Art. 19.- El Jefe de la Agencia para la atención y despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento contará con el asesoramiento de la Dirección Técnica del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, y la de profesionales en Derecho del Consejo.

     Las agencias estarán conformadas por el Jefe de la Agencia o Distrito, Asesor Jurídico, un ingeniero, un secretario y más personal que se considere necesario; la Agencia de Quito se constituirá según lo establecido en el literal a., del Art. 14 de este reglamento.

     Art. 20.- Atribuciones y deberes del Jefe de la Agencia:

     a. Organizar bajo su responsabilidad, la oficina de trámite de los asuntos referentes a la Ley de Aguas y su reglamento;
     b. Tramitar y resolver las peticiones que se presentaren a su despacho, en la forma y términos señalados en la Ley de Aguas, este reglamento;
     c. Remitir en los primeros cinco días de cada mes, al Consejo Consultivo de Aguas y a la División de Recursos Hidrológicos del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos la lista completa de los asuntos en trámite, así como copia de las resoluciones de primera instancia que hubieren causado estado;
     d. Consultar al Consejo Consultivo de Aguas sobre las dudas que se presentaren en la aplicación de la Ley de Aguas o este reglamento; y,
     e. Las demás correspondientes a su cargo y las especificadas en el Reglamento Orgánico Funcional del propio Consejo.

     Art. 21.- En el trámite de las solicitudes sobre concesiones de derechos de aprovechamiento de aguas, establecimiento de servidumbres y más aspectos determinados en la Ley de Aguas y este reglamento, el Jefe de cada Agencia vigilará para que en el arreglo de los procesos se cumplan los siguientes particulares:

     a. En la carátula de los procesos constará el número de la petición, fecha de iniciación del proceso, la agencia a que pertenece, clase de trámite, nombre del actor y domicilio del defensor, nombre del demandado y domicilio del defensor;
     b. Las solicitudes y demás documentos de las partes deben incorporarse al proceso por orden de presentación, irán foliadas o numeradas en la parte superior derecha en letras y en números;
     c. De presentarse algún documento diminuto o ilegible, dispondrá sacar a costa del peticionario copia para agregar al proceso sin quitar los originales que sirvieron para dicha copia;
     d. En el caso de publicaciones por la prensa, fijación de carteles, notificaciones, comisiones o recepción de diligencias y otras actuaciones, que el Secretario siente razón del cumplimiento de tales diligencias en los términos y normas fijados en la Ley de Aguas y este reglamento, incorporando todos los documentos al proceso; y,
     e. Cuando se confiera copias certificadas, desgloses, etc. el Secretario notificará a las partes con el decreto en que se dispuso la entrega. En el desglose, además, sentará razón de los documentos desglosados, con la indicación del número de fojas, del decreto que lo dispuso, así como su fecha y página, anotará estos particulares en una hoja de papel simple que sustituye a la primera foja desglosada. Al ordenarse dejar copia de las piezas desglosadas, tales copias se agregarán al final del proceso si éste estuviere concluido; de no estarlo, se las ubicará en la última página de todo lo actuado hasta la fecha de desglose, y no alterara la numeración del proceso.

     Art. 22.- Atribuciones y deberes del Secretario de la Agencia:

     a. Verificar que las páginas cumplan los requisitos señalados en el Art. 84 y más pertinentes de la Ley de Aguas y este reglamento;
     b. Poner la fe de presentación en los escritos y más solicitudes;
     c. Llenar la carátula con los datos que se indican en el Art. 21 literal a., de este reglamento;
     d. Someter a conocimiento del Jefe de la Agencia las solicitudes que se presentaren para que dicte la providencia de trámite respectivo, si ese fuere el caso;
     e. De haber citaciones, practicarlas inmediatamente entregando las copias de la solicitud y providencia recaída, advirtiendo de la obligación que tienen de señalar domicilio dentro del perímetro legal de la agencia, en caso de encontrarlos personalmente; de no encontrarlos, las citaciones se verificarán por boleta, en tres días diferentes. Si debiera enviarse deprecatorios o comisiones, a otros lugares y autoridades, los remitirá cuanto antes.

     El Secretario dejará constancia escrita en el proceso de las diligencias de citación, notificación, etc., con indicación del lugar, fecha y hora en que se cumplieron; de no existir proceso, lo hará al final de la solicitud;

     f. Cuando deba publicarse el extracto de la petición, se hará constar: nombres y apellidos del actor y del demandado, aspectos fundamentales de la solicitud y la providencia recaída, en su totalidad;
     g. En el caso de fijación de carteles, éstos contendrán el texto completo de la solicitud y de la providencia dictada; se fijarán por treinta (30) días en tres (3) de los lugares más frecuentados de la cabecera parroquial, conforme al Art. 85 de la Ley de Aguas. De tratarse de parroquia urbana en la que no hay Teniente Político, esta fijación se encargará al Jefe Político del respectivo cantón;
     h. Si transcurrido el término de veinte (20) días a partir de la última publicación por la prensa, no se presentare oposición a la demanda y si no debiere practicarse prueba pondrá con todo lo actuado, a resolución del Jefe de la Agencia; de ser menester practicar prueba, pondrá a despacho del Jefe de la Agencia para que lo ordene; de haber oposición, proseguirá el trámite previsto en los incisos 2o. y 3o. del Art. 86 de la Ley de Aguas;
     i. Corresponde también escribir las declaraciones, absoluciones, etc., que se rindieren, asistir conjuntamente con el Jefe de la Agencia a las inspecciones para certificarlas; no será necesaria su presencia en gas inspecciones estrictamente técnicas calificadas como tales por el Jefe de la Agencia;
     j. Para efectos estadísticos, de archivo y de registro de aprovechamiento de aguas etc., es de su obligación llevar los siguientes libros: de demandas, resoluciones, índice de peticiones que contengan los datos fundamentales que permitan identificar el expediente; uno, en que consten las causas subidas de grado con indicación de todos los datos, inclusive número de fojas; uno, en que conste la recepción de procesos con el ejecutorial superior que hubiere venido del Consejo Consultivo de Aguas con los datos que permitan la identificación de lo tramitado en segunda instancia.

     Los libros a que se refiere este literal serán escritos en orden cronológico y no contendrán borrones o enmendaduras, y para el caso de haberlas, deberán hacerse las correspondientes salvedades; y,

     k. Arreglar los expedientes que contendrán hasta cien fojas en un sólo cuerpo, de exceder de dicho número, se conformarán nuevos cuerpos con igual número de fojas, sin que pueda dividirse una diligencia o actuación.

                 DE LAS INFRACCIONES Y PENAS

                         Capítulo VI
           Procedimiento para aplicación de sanciones

     Art. 23.- De conformidad con el Art. 95 de la Ley de Aguas el juzgamiento de las infracciones y la imposición de sus sanciones, corresponde al Jefe de la Agencia en cuya jurisdicción se hubieren cometido.

     Art. 24.- Llegado a conocimiento del Jefe de la Agencia el quebrantamiento de cualesquiera disposición de la Ley de Aguas y sus reglamentos, en el término de veinticuatro (24) horas, mandará citar al infractor, a quien entregará copia de la denuncia de la infracción, en caso de haberla, y de no existir, enviará oficio del que aparezca con claridad y exactitud los cargos que se le hacen. La citación efectuará el Secretario de la Agencia o la autoridad civil con competencia en el lugar en que se hubiese cometido la infracción.

     El presunto infractor, en el término de setenta y dos (72) horas después de la citación, deberá comparecer ante el Jefe de la Agencia, para su juzgamiento, pudiendo en esta diligencia presentar las pruebas de descargo que estime convenientes.

     Oídas las exposiciones de las partes, de haberlas, o del acusado, si fuere de oficio, el Jefe de la Agencia, en el mismo acto impondrá la sanción.

     Art. 25.- Para la aplicación de sanciones, el Jefe de la Agencia considerará la gravedad de la falta cometida y las circunstancias que rodearon al hecho, en ningún caso las multas excederán del ciento por ciento del beneficio obtenido por el infractor, ni tampoco serán mayores del ciento por ciento del perjuicio ocasionado.

     Para fijar el monto del perjuicio ocasionado o del beneficio recibido, si ese fuere el caso, el Jefe de Agencia nombrará un perito del Consejo Nacional de Recursos Hídricos para la evaluación, a quien concederá para presentar su informe, un término no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días. El infractor, también podrá designar su perito, cuyo informe presentará dentro del mismo término fijado; y con estos elementos de juicio, se resolverá el asunto aún cuando los dos informes emitidos no fueren concordantes.

     Art. 26.- Si la infracción consiste en la construcción de obras, retiro de defensas naturales o artificiales, a más de la multa señalada en los artículos anteriores, el Jefe de la Agencia dispondrá el retiro de la obra, la reposición de las defensas a fin de que las cosas vuelvan al estado anterior, concediendo para dicho objeto plazos perentorios de hasta diez días. Si no se cumpliere la orden impartida, el Jefe de Agencia ordenará realizar los trabajos que serán pagados por el infractor rebelde con el recargo del veinte por ciento.

     Art. 27.- Los casos de destrucción de obras y en general, los hechos que constituyan delitos, serán sancionados conforme al Código Penal, por los jueces y tribunales competentes.

     El Consejo Nacional de Recursos Hídricos en cumplimiento de las atribuciones fijadas en la Ley de Aguas y de su creación, arbitrará las medidas convenientes a fin de precautelar el inmediato aprovechamiento de las aguas para evitar perjuicios a terceros, mientras se resuelva el juicio respectivo.

     Art. 28.- La suspensión temporal del servicio de agua, cuando se trate de construcciones de obras de mejoramiento y mantenimiento de canales, etc., se planificará de acuerdo con los usuarios afectados. Aquel que no cumpliere con el programa de obras establecidos pagará los daños y perjuicios que tal incumplimiento ocasionare.

     La evaluación de los daños, para efectos de pago, lo hará el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

                   DE LOS DIRECTORES DE AGUA

                          Capítulo VII
                     Disposiciones Generales

     Art. 29.- Si más de cinco (5) usuarios tuvieren derecho al aprovechamiento de aguas en un cauce común, formarán un organismo de dirección y administración de ellas que se denominará Directorio de Aguas, al que se añadirá el nombre del acueducto cuya dirección y administración le fueren encomendadas.

     El Directorio de Aguas se sujetará a las disposiciones de orden técnico, legal y administrativo que imparta el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 30.- Para estructurar el Directorio de Aguas los interesados o el Consejo Nacional de Recursos Hídricos convocarán con ocho (8) días de Anticipación, mediante citación personal, por bando, prensa o radio, a los concesionarios de derechos de aprovechamiento de aguas, a sesión de Junta General en el lugar que se indicare, con el objeto de elegir al Consejo de Aguas que deberá administrar la entidad por el período de un año y que terminará el 31 de diciembre de cada año.

     Art. 31.- Los usuarios de un acueducto que capte aguas de un río o fuente cualquiera, solo conformarán un Directorio de Aguas.

                         Capítulo VIII
                      De la Junta General

     Art. 32.- La Junta General del Directorio de Aguas se integrará con un representante por cada derecho de aprovechamiento, de conformidad con el respectivo título de concesión expedido por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 33.- La Junta General es la máxima autoridad del Directorio de Aguas y su función es nominar al Consejo de aguas a través del voto secreto, así como conocer el informe anual de labores e inversiones del Directorio; sesionará en su domicilio legal o en el lugar que se determine en la convocatoria. Dicha sesión será obligatoria y se realizará en el mes de diciembre de cada año y sus resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos.

                         Capítulo IX
                     Del Consejo de Aguas

     Art. 34.- El Consejo de Aguas del Directorio de Aguas estará integrado por: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Procurador Síndico, Administrador, Tesorero y un Vocal representado por cada canal secundario. Durarán en sus funciones un año y podrán ser reelegidos.

     Los cargos de miembros del Consejo son obligatorios y gratuitos, a excepción del Administrador y Tesorero, quienes percibirán las remuneraciones que se fijen en los estatutos.

     Para ser miembro del Consejo, se requiere ser concesionario de un derecho de aprovechamiento, con derecho a voto.

     No podrán ser miembros del Consejo los usuarios que estuvieren en mora en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

     Art. 35.- En caso de muerte, renuncia, pérdida de la calidad de usuario de un derecho de aprovechamiento, de representante legal o mandatario, o inhabilidad de un miembro del Consejo, el Consejo designará el reemplazante para el tiempo que dure la inhabilidad.

     Si se produjere la renuncia total de los miembros del Consejo de Aguas o de su mayoría, el Secretario citará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a Junta General Extraordinaria de los usuarios, la que se celebrará en los treinta (30) días siguientes a la convocatoria con el fin de nombrar los nuevos dignatarios.

     Los miembros del Consejo que hubieren renunciado, continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta ser legalmente reemplazados.

     Art. 36.- El Consejo del Directorio de Aguas en cada caso previa autorización del Consejo Nacional de Recursos Hídricos conocerá y resolverá los asuntos administrativos, cuyo conocimiento y decisión no sean de competencia del citado Consejo.

     Art. 37.- Son deberes y atribuciones del Consejo de Aguas:

     a. Acatar y hacer cumplir las disposiciones técnicas y administrativas dictadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos;
     b. Hacer respetar los derechos que correspondan a cada uno de los usuarios, así como hacer cumplir las disposiciones de la Ley de Aguas, sus reglamentos y estatutos;
     c. Elaborar el Reglamento Interno;
     d. Elaborar y mantener actualizado el padrón de usuarios en el que constarán todos las datos que permitan conocer los aprovechamientos de las aguas;
     e. Establecer turnos de riego en el mes de noviembre de cada año, para aprobación del Consejo Nacional de Recursos Hídricos;
     f. Planificar y controlar la correcta operación y mantenimiento del acueducto y su mejoramiento;
     g. Exigir que el caudal de agua que corresponda a cada usuario sea controlado por medio de dispositivos que permitan su cuantificación;
     h. Aprobar el presupuesto elaborado por el Administrador;
     i. Controlar que las inversiones se realicen de acuerdo a los presupuestos aprobados;
     j. Aplicar las sanciones a los usuarios, por incumplimiento de sus obligaciones;
     k. Recibir los informes del Presidente, Secretario, Tesorero y Administrador sobre el cumplimiento de sus funciones; y,
     l. Enviar al Consejo Nacional de Recursos Hídricos un informe anual en el que conste el detalle de inversiones y labores desarrolladas, así como del cumplimiento de las funciones correspondientes al Presidente, Secretario, Tesorero y Administrador, y además, copias de los libros de registro del Directorio de Aguas.

                          Capítulo X
             Del padrón de usuarios, controversias
                  y distribución de las aguas

     Art. 38.- Para la elaboración del padrón de usuarios, los usuarios proporcionarán los siguientes datos:

     a. Nombre del usuario;
     b. Fecha del título que acredite el uso de las aguas;
     c. Volumen o caudal de agua al que tiene derecho;
     d. Nombre, ubicación y superficie del predio;
     e. Localización y clase del medidor;
     f. Capacidad de las tomas;
     g. Superficie susceptible de riego;
     h. Nombre de la fuente, acueducto o ramales de donde se abastecen las tomas del predio;,
     i. Número de tomas de captación del predio;
     j. Superficie ocupada por cada uno de los cultivos y épocas de siembra;
     k. Superficie de los cultivos a que se dedicará en el siguiente año agrícola; y,
     l. Los demás datos que determinen los estatutos del propio Directorio.

     El Administrador verificará y completará los datos necesarios para el padrón de usuarios, pudiendo contar con el asesoramiento del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, cuando lo soliciten.

     Art. 39.- El medidor u óvalo se mantendrá invariablemente en el sitio que corresponda a cada usuario o grupo de usuarios; el Consejo Nacional de Recursos Hídricos facultará el cambio, cuando un uso más eficiente, lo determine y especificará las características del nuevo medidor.

     Art. 40.- Las controversias sobre el aprovechamiento de las aguas, que surgieren entre los usuarios de un mismo acueducto, se resolverán por acuerdo de las partes con intervención del Consejo de Aguas; de no haber acuerdo, intervendrá el Consejo Nacional de Recursos Hídricos de conformidad con la ley.

     Art. 41.- La distribución de las aguas, el sistema de riego, intervalos, láminas y tiempo de riego, se hará sobre bases técnicas, y, para lo cual, deberá solicitarse la asesoría del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 42.- Ningún usuario debe desperdiciar el agua, ni conducirla si el acueducto se encuentra en malas condiciones: Cualquier daño o perjuicio que ocasionare a terceros, será de su responsabilidad.

                         Capítulo XI
               Del patrimonio del Directorio

     Art. 43.- El patrimonio del Directorio de Aguas, está constituido por los recursos económicos con los que contribuyan los usuarios y otros que la entidad adquiera a cualquier título.

                         Capítulo XII
                   De los usuarios de aguas

     Art. 44.- Son obligaciones de los usuarios de un derecho de aprovechamiento de aguas:

     a. Asistir a las reuniones de la Junta General. La inasistencia será sancionada por el Consejo de Aguas, con multa establecida en sus estatutos;
     b. Costear la construcción de las obras necesarias para ejercitar el derecho de aprovechamiento individual o colectivo, así como satisfacer los gastos para su operación, mantenimiento y mejoras a prorrata de sus derechos de uso;
     c. Los usuarios de un derecho de aprovechamiento, morosos en el pago de sus cuotas, pagarán el interés legal sobre lo adeudado y serán privados del servicio durante la mora; costearán, también, los gastos que demanden los servicios del Inspector encargado de aplicar y vigilar la suspensión y reinstalación del servicio de agua;
     d. El concesionario de un derecho de aprovechamiento, declarado por sentencia ejecutoriada reo de defraudación de los fondos y bienes del Directorio o de delitos de destrucción de obras, usurpación de aguas, etc., no podrá desempeñar cargo alguno en el Consejo o cualquier otro empleo en el Directorio de Aguas;
     e. Si un concesionario de un derecho de aprovechamiento, por sí o por interpuesta persona alterare un dispositivo de distribución de aguas, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, será responsable del costo de su reposición y de los daños y perjuicios que ocasionare la alteración; y,
     f. Las demás que se determinaren en los Estatutos del Directorio.

                         Capítulo XIII
                 Del Presidente y Secretario

     Art. 45.- El Presidente del Consejo de Aguas o quien haga sus veces velará por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo, tendrá la representación legal del mismo; autorizará las inversiones y firmará los cheques conjuntamente con el Tesorero; y, las demás que se fijaren en los estatutos.

     Art. 46.- El Secretario del Consejo de Aguas, será el encargado de certificar las resoluciones del Consejo y del Presidente, y, redactar las actas de sesiones de la Junta y del Consejo; llevará los libros de registro y el archivo de la entidad. Está en capacidad legal de conferir copias de los documentos que se solicitaren y los demás que se determinen en los estatutos.

                         Capítulo XIV
                         Del Tesorero

     Art. 47.- Los bienes del Directorio de Aguas que serán inventariados permanecerán bajo custodia y responsabilidad del Tesorero; y estará autorizado para abrir las cuentas corrientes bancarias que estimare conveniente el Consejo, así como para llevar la contabilidad de la entidad.

     Para el ejercicio de su cargo deberá rendir fianza a satisfacción del Consejo de Aguas, no tener parentesco con el Presidente en los grados que la ley señala para los casos de nepotismo y además cumplir las normas establecidas en los Estatutos del Directorio de Aguas.

                         Capítulo XV
                      Del Administrador

     Art. 48.- El Administrador de Aguas, percibirá un sueldo fijado por el Directorio de Aguas y será nombrado por el Consejo de Aguas; sus funciones son:

     a. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones del Consejo;
     b. Llevar los registros diarios de los caudales del acueducto y velar porque el agua tenga uso eficiente y justo destino;
     c. Denunciar al Consejo las sustracciones de las aguas, alteraciones del reparto y destrucciones;
     d. Vigilar las suspensiones del servicio impuestas por el Consejo o el Consejo Nacional de Recursos Hídricos;
     e. Velar por la conservación y mantenimiento de los cauces naturales y artificiales que conducen las aguas;
     f. Elaborar el padrón de usuarios; y,
     g. Ejercer las demás funciones que la ley y los estatutos le asignen.

              DE LAS COMISIONES DE RIEGO Y DRENAJE

                         Capítulo XVI
                    Disposiciones Generales

     Art. 49.- Las tierras beneficiadas por sistemas de riego y drenaje construidos con fondos del Estado podrán ser administradas a través de comisiones de Riego y Drenaje existentes o que se llegaren a crear; y tomarán el nombre del río u obra que los beneficie.

     Para la creación de las comisiones previstas en este artículo, previamente los interesados obtendrán del Consejo Nacional de Recursos Hídricos la aprobación correspondiente, justificando con los respectivos estudios técnicos, presupuestos, fondos, etc., la necesidad y conveniencia de su creación.

     Art. 50.- De acuerdo al Art. 49 de la Ley de Aguas, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos supervisará las comisiones de Riego y Drenaje y velará especialmente por el cumplimiento de las finalidades y funciones para las cuales fueron creadas y sus decisiones serán obligatorias.

     Art. 51.- Cada Comisión de Riego y Drenaje tendrá su reglamento interno aprobado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, que permita delimitar su área de acción, regular sus actividades, las relaciones entre ésta y los usuarios para el uso y distribución del agua así como sus actividades con miras al desarrollo social y económico.

     Art. 52.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos y las comisiones de Riego y Drenaje, conjuntamente con las direcciones respectivas del Ministerio de la Producción, formularán los planes tentativos o alternativos de cultivos y riego anuales, para ser reajustados de acuerdo a las disponibilidades del agua.

     Art. 53.- Para efecto de lo dispuesto en los Arts. anteriores y la Ley de Aguas, las comisiones de Riego y Drenaje, obligatoriamente construirán y mantendrán obras de regulación y distribución para el uso de las aguas, de acuerdo a las normas técnicas dadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, y anualmente, formularán y remitirán a dicho Consejo el inventario de las obras de infraestructura de riego realizadas en su jurisdicción, incluyendo las obras de captación, conducción, distribución, medición, evacuación y almacenamiento.

     Art. 54.- Las comisiones de Riego y Drenaje proporcionarán al Ministerio de la Producción y al Consejo Nacional de Recursos Hídricos toda la información técnica que posean relacionada con estudios edafológicos, ecológicos y otros con el fin de colaborar para la regionalización agraria del país y mejor aprovechamiento de las aguas.

                         Capítulo XVII
                      Recursos financieros

     Art. 55.- Con el fin de conocer las necesidades de crédito, cada Comisión de Riego y Drenaje realizará anualmente el estudio de las necesidades financieras para la explotación técnica de las tierras beneficiadas con los canales y obras hidráulicas con fines de riego y drenaje, estudio que será revisado y remitido por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos a la institución crediticia respectiva.

     El estudio anterior permitirá estimar las necesidades financieras para preparación de tierras, semillas y materiales para las siembras, control fitosanitario, fertilizantes y enmiendas, movilización de cosechas, mercadeo y comercialización, infraestructura de riego y drenaje a nivel de finca, servicio de riego y control de drenaje, otras labores de cultivo, asistencia técnica, y, otras que estimen necesarias.

     Art. 56.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos enviará al Banco Nacional de Fomento y más instituciones de crédito, la estimación de los recursos financieros necesarios para financiar las inversiones de la Comisión de Riego y Drenaje. El banco planificará la concesión de crédito a los usuarios que integran la Comisión, siempre que se disponga de los fondos necesarios.

     Art. 57.- Conjuntamente con la información de las necesidades financieras se proporcionará los siguientes datos:

     a. Nombre de la Comisión de Riego y Drenaje;
     b. Nombre del usuario;
     c. Productos y áreas en que realizarán las diferentes explotaciones con riego;
     d. Superficie total del predio;
     e. Forma de tenencia de la tierra;
     f. Necesidades de insumos agrícolas y otras líneas de crédito;
     g. Monto del crédito requerido;
     h. Garantía para el pago; e,
     i. Cronograma de desembolso de acuerdo al plan de inversiones.

     Art. 58.- Los préstamos que otorgue el Banco Nacional de Fomento, se hará a través de la División de Crédito de Capacitación; sin embargo, los interesados que no reúnan las condiciones para estos préstamos, podrán optar por créditos en condiciones bancarias.

     Art. 59.- Los beneficiarios de los créditos otorgados por el Banco Nacional de Fomento y más entidades de crédito, se sujetarán a las regulaciones específicas que éstos tengan.

     Art. 60.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, la Comisión de Riego y Drenaje y el Banco Nacional de Fomento, deberán suministrar a los beneficiarios del crédito, la asistencia técnica necesaria que asegure el buen uso y manejo del agua, así como también una racional explotación de las tierras con riego.

     Art. 61.- El Banco Nacional de Fomento realizará la supervisión y control de las inversiones de los préstamos otorgados.

     Art. 62.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos y las comisiones de Riego y Drenaje, coordinarán las gestiones entre los usuarios del riego de la jurisdicción de la Comisión y el Banco Nacional de Fomento para la concesión de los préstamos, sujetando las gestiones crediticias a las regulaciones del Banco.

               DE LA OBLIGATORIEDAD DEL RIEGO

                        Capítulo XVIII
                        Generalidades

     Art. 63.- Se entenderán por tierras dominadas por sistemas de riego, a que se refiere el Art. 51 de la Ley de Aguas, las susceptibles de recibir riego por gravedad.

     Art. 64.- Quedan excluidos de la obligatoriedad del uso del agua las tierras cuya topografía, ubicación y condiciones del suelo impidan el uso del agua, lo que será determinado previa solicitud del propietario al Jefe de la Agencia. En caso de inconformidad con la resolución podrá apelarse a la Dirección Técnica del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, cuya resolución será definitiva.

                         Capítulo XIX
       De las tasas por servicio de riego y su recaudación

     Art. 65.- Las recaudaciones que deben obtenerse de los beneficiarios a que se refiere el Art. 17 de la Ley de Aguas, serán calculados en base a la superficie apta para riego dominada por los canales que han sido construidos, o se construyan con fondos del Estado o de las entidades de derecho público y serán recuperadas por las mismas entidades.

     Art. 66.- Los dueños de predios situados en áreas dominadas por sistemas de riego construidos con fondos del Estado y que hayan obtenido del Consejo Nacional de Recursos Hídricos la concesión del derecho de aprovechamiento de agua, y ésta resulte insuficiente, están obligados a utilizar el agua de un Distrito del Consejo Nacional de Recursos Hídricos o de la Comisión de Riego y Drenaje en la cantidad necesaria para completar la dotación de riego.

     Art. 67.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, determinará el volumen y caudal de aguas necesarios para el riego de los predios, tomando en cuenta los siguientes factores:

     a. Necesidades de agua de los cultivos y plantaciones;
     b. Características agrológicas de los suelos;
     c. Sistemas de riego a implantarse; y,
     d. Distancia y características del canal de conducción.

     Art. 68.- Las propiedades que se encuentren a mayor altura que la superficie dominada por el canal y que se beneficien con riego mediante bombeo u otro medio de las aguas del Distrito o de las comisiones de Riego y Drenaje, pagarán el cincuenta por ciento (50%) de la tasa establecida para servicio de riego por gravedad.

     Las obras que permitan el riego mediante bombeo u otros sistemas a que se refiere el inciso anterior serán construidas con autorización del Consejo Nacional de Recursos Hídricos y pagadas por los beneficiarios.

     Art. 69.- Los valores a cobrarse por concepto de operación y mantenimiento de los sistemas de riego y drenaje de cada año deberán calcularse tomando como referencia los gastos totales que demandó la operación y mantenimiento en el año anterior.

     Art 70.- La Comisión de Riego y Drenaje que está a cargo del sistema propondrá la tasa a pagarse por el servicio de riego, tomando en cuenta lo dispuesto por los Arts.17 y 53 de la Ley de Aguas; el Consejo después del estudio respectivo procederá a fijarla mediante acuerdo que dictará el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 71.- El pago de las tasas por servicio de riego de cada Distrito o Comisión de Riego y Drenaje, se hará durante el mes de enero de cada año. El Distrito o las comisiones podrán conceder facilidades de pago.

                        Capítulo XX
          De los contratos para servicio de riego

     Art. 72.- Para utilizar el agua del distrito o de las comisiones de Riego y Drenaje el usuario presentará al Jefe del Distrito o de la Comisión una solicitud escrita en el mes de noviembre del año anterior al del servicio en la que deberá indicar los lotes que va a regar con sus respectivos planes de cultivos y la localización de los mismos.

     El contrato para el servicio de riego se suscribirá en los formularios preparados para el efecto, los que contendrán los siguientes datos:

     a. Nombre del distrito o Comisión de Riego y Drenaje;
     b. Número del contrato;
     c. Lugar y fecha;
     d. Nombre del propietario;
     e. Localización del terreno;
     f. Superficie del terreno;
     g. Número de la toma, del medidor y del lote;
     h. Volumen o caudal solicitado y aprobado;
     i. Valor de la tarifa y del contrato; y,
     j. Otros datos que se consideren necesarios.

                         DE LAS TARIFAS

                          Capítulo XXI
                Tarifas de concesión de derechos de
                   aprovechamiento de aguas

    Art. 73.- Los concesionarios de un derecho de aprovechamiento de aguas, pagarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos las siguientes tarifas únicas anuales:

     a) Para riego con aguas superficiales, los concesionarios que de conformidad con lo ordenado en la resolución emitida por el Jefe de Agencia de Aguas, dispongan de medidores, pagarán trescientos cuarenta y cuatro diez millonésimas de dólares por cada metro cúbico (US$ 0,0000344/m3); y para aquellos que incumplan las disposiciones sobre la construcción de la obra de medición, pagarán quinientos ochenta y ocho diez millonésimas de dólar por cada metro cúbico (US$ 0,0000588/m3);
     b) Para riego con aguas subterráneas mediante bombeo, efectuado a costa del usuario, los concesionarios pagarán de acuerdo con las tarifas establecidas para riego superficial controlado por obra de medición;
     c) Para la producción de fuerza mecánica, el valor de la concesión de agua para estos aprovechamientos equivaldrá aun dólar con setenta y dos centavos de dólar por cada caballo de fuerza de potencia instalada (US$ 1.72/HP);
     d) Para fines industriales, por el agua superficial y subterránea, derivada de ríos, manantiales, lagunas naturales y mantos acuíferos que constituye un componente mayoritario de los productos elaborados, los concesionarios pagarán anualmente de acuerdo con la tabla siguiente.


    BASE                      HASTA                 TARIFA BASE           ADICIONAL
                                                                                                    (por cada mil M3)
(m3/año)                     (m3/año)                    (US$)                    (US$ 1.000 m3)


    .......                               10.000                      .........                          0.74
         10.001.01             100.000                        7.35                         0.59
       100.000.01          1.000.000                     60.30                         0.49
    1.000.000.01         10.000.000                  501.54                        0.39
  10.000.000.01       100.000.000               4.031.43                       0.29
100.000.000.01                .........                 30.505.60                       0.25




     El control de volumen utilizado por las industrias se hará por el sistema de medidores de cualquier marca y tipo, los que serán instalados por cada industria a su costa en el sitio de entrada al servicio, de tal forma que mida el caudal concedido;

     e) Para las aguas de mesa minerales y no minerales, que se expendan envasadas o al granel, los concesionarios pagarán diez milésimas de dólar, por cada litro concesionado .(US$ 0.0002/litro);
     f) Las concesiones de aguas termales y no termales con fines recreativos, pagarán dieciséis milésimas de dólar por cada metro cúbico utilizado en las piscinas (US$ 0.016/m3).

     El cálculo de volumen para todos los casos de concesión de aguas con fines recreativos, se lo hará considerando los días de uso a la semana autorizados y que constarán en las resoluciones; y,

     g) Para la producción de energía hidroeléctrica, pagarán trescientos cuarenta y cuatro diez millonésimos de dólar por cada metro cúbico (US$ 0,0000344/m3) de agua utilizada o su equivalente en dólares".

     Art. 74.- Las tarifas señaladas en el artículo precedente se aplicarán por el período de tres años (3), a cuyo término el Consejo Nacional de Recursos Hídricos procederá, a la revisión de las mismas, considerando los factores económicos que incidan sobre estos valores.

     Art. 75.- El pago de las tarifas señaladas en el artículo anterior en ningún caso dará lugar a aumento de los precios que rijan para los productos al momento de expedición de este reglamento.

     Art. 76.- En los casos de concesiones de derechos de aprovechamiento de aguas para cooperativas, comunas, etc. las tarifas de concesión se cobrarán a cada beneficiario por intermedio del Presidente y Tesorero de las mismas, según los valores fijados en el Art. 73 de este reglamento y en proporción a su derecho de aprovechamiento.

     Las concesiones vigentes a la fecha automáticamente actualizarán sus tarifas de conformidad a este decreto.

     Art. 77.- Se faculta al Consejo Nacional de Recursos Hídricos, CNRH, a suscribir con los concesionarios de un derecho de aprovechamiento de aguas, un convenio de pago de la tarifa establecida en este decreto y a suscribir cuanto documento sea necesario para facilitar al Consejo Nacional de Recursos hídricos, CNRH, la recaudación y el cobro de la presente tarifa, pudiendo inclusive efectuar dicha recaudación a través de las instituciones del sistema financiero nacional.

     Art. 78.- Las tarifas por el derecho de concesión a que se refieren los artículos anteriores, se pagarán en las Agencias del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en cuya jurisdicción se hubiere tramitado la concesión del derecho de aprovechamiento de aguas.

     Art. 79.- En caso de concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas con fines múltiples, el pago se efectuará según las tarifas establecidas para cada uso, aún cuando fuere una misma persona la beneficiaria.

     Art. 80.- El plazo de la concesión de un derecho de aprovechamiento estará determinado por el tiempo que se requiera para la vida económicamente útil de la empresa que requiera el agua; para riego no será menor de diez años, renovables.

     Art. 81.- La falta de pago de los derechos de concesión de aprovechamiento de aguas, cuyo plazo será hasta el 31 de diciembre de cada año, ocasionará la pérdida de la concesión. Previamente a la terminación del plazo el Consejo Nacional de Recursos Hídricos notificará a los morosos en la segunda quincena de Noviembre de cada año.

                   DE LOS ESTUDIOS Y OBRAS

                       Capítulo XXII
                       Generalidades

     Art. 82.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos y más instituciones del Estado que estudien, construyan o efectúen investigaciones para aprovechamiento de aguas, podrán realizar levantamientos topográficos u otros estudios, dentro de las propiedades particulares, previo aviso a sus dueños, los mismos que no podrán oponerse al paso de los equipos de estudios ni al cumplimiento de sus misiones.

     Art. 83.- Las instituciones privadas y los particulares podrán efectuar los estudios y más investigaciones señaladas en el artículo anterior; previo el permiso de sus dueños; si éstos se opusieren, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos queda facultado para autorizarlos, obligando al beneficiario al pago de las indemnizaciones respectivas por los daños que ocasionare.

             DE LA CONSERVACION Y CONTAMINACION
                         DE LAS AGUAS

                        Capítulo XXIII
                       De la conservación

     Art. 84.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en colaboración con el Servicio Forestal y el Instituto Ecuatoriano de Reforma Agraria y Colonización del Ministerio de la Producción, se encargará de programar, proyectar y coordinar la ejecución de las obras para la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos hidrológicos en las cuencas hidrográficas.

     Art. 85.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos conjuntamente con las entidades que se menciona en el artículo anterior, será el encargado de establecer las prioridades de las obras para la conservación de los recursos hidrológicos y las cuencas hidrográficas del país.

     Art. 86.- Cuando se produzca escasez temporal o permanente de los recursos hidrológicos, poniendo en dificultades su normal utilización, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos podrá redistribuir el uso del agua en forma temporal o permanente, según los casos, con sujeción al Art. 34 de la Ley de Aguas.

     Art. 87.- El Servicio Forestal y el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, tomarán las medidas técnicas más aconsejables para conservar, proteger y mejorar las cuencas hidrográficas, especialmente para evitar la erosión, incendios, pastoreo excesivo, talas y desmontes desmedidos e innecesarios; y, ejercerán vigilancia permanente en las referidas cuencas.

     Art. 88.- El servicio forestal para otorgar concesiones de explotación de bosques, y declarar las áreas de bosques protectores contará con el informe previo del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 89.- Las disposiciones de las leyes de Reforma Agraria, Forestal y otras, que tengan relación con la conservación de recursos naturales, son aplicables para los casos previstos en este Capítulo.

                         Capítulo XXIV
                      De la contaminación

     Art. 90.- Para los efectos de aplicación del Art. 22 de la Ley de Aguas, se considerará como "agua contaminada" toda aquella corriente o no que presente deterioro de sus características físicas, químicas o biológicas, debido a la influencia de cualquier elemento o materia sólida, líquida, gaseosa, radioactiva o cualquier otra substancia y que den por resultado la limitación parcial o total de ellas para el uso doméstico, industrial, agrícola, de pesca, recreativo y otros.

     Art. 91.- Para los fines de la Ley de Aguas, se considera "cambio nocivo" al que se produce por la influencia de contaminantes sólidos, líquidos o gaseosos, por el depósito de materiales o cualquier otra acción susceptible de causar o incrementar el grado de deterioro del agua, modificando sus cualidades físicas, químicas o biológicas, y, además, por el perjuicio causado a corto o largo plazo, a los usos mencionados en el artículo anterior.

     Art. 92.- Todos los usuarios, incluyendo las municipalidades, entidades industriales y otros, están obligados a realizar el análisis periódico de sus aguas efluentes, para determinar el "grado de contaminación". El Consejo Nacional de Recursos Hídricos supervisará esos análisis y, de ser necesario, comprobará sus resultados que serán dados a conocer a los interesados para los fines de ley; además fijará los límites máximos de tolerancia a la contaminación para las distintas substancias.

     Si los análisis acusaren índices superiores a los límites determinados, el usuario causante, queda obligado a efectuar el tratamiento correspondiente, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Art. 77 de la Ley de Aguas.

     Art. 93.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos conjuntamente con el Ministerio de Salud tomarán a su cargo la supervisión del funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas contaminadas para los fines previstos en el Art. 22 de la Ley de Aguas.

       DE LAS AGUAS MINERALES, TERMALES Y MEDICINALES

                         Capítulo XXV
                     De las aguas minerales

     Art. 94.- Se consideran AGUAS MINERALES a todas las que emergen del suelo en la forma natural o por trabajos hidráulicos y que, por sus características físicas, físico - químicas, por sus componentes químicos o sus gases disueltos, o por todos estos factores en conjunto, son susceptibles de consumo o de aplicación terapéutica de cualquier clase, bajo criterio medicinal.

     Art. 95.- La distinción entre los diferentes tipos de aguas minerales se establecerá con criterios de mineralización y de termalidad (temperatura).

                         Capítulo XXVI
                     Aguas minerales de mesa

     Art. 96.- Se considera y distingue como AGUA DE MESA, a la mineral natural, de pureza microbiológica, gasificada o no con gas carbónico que se ofrece al consumidor en recipientes higiénicos, marbetados o con tapas que permitan demostrar visiblemente los signos de violación.

                         Capítulo XXVII
                     De las aguas medicinales

     Art. 97.- Se consideran AGUAS MEDICINALES NATURALES, a las susceptibles de aplicación médica, sean o no termales.

     Art. 98.- Para la concesión de un derecho de aprovechamiento de aguas medicinales, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos exigirá al peticionario la presentación del informe favorable del Ministerio de Salud Pública referente al uso a que se destinara el agua.

                        Capítulo XXVIII
                        De la protección

     Art. 99.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos procederá en cada caso, a señalar el área de protección de las fuentes de agua mineral.

     Art. 100.- Los propietarios de las superficies comprendidas dentro de las áreas de protección, están obligados a:

     a. Acatar las disposiciones técnicas dictadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos;
     b. No abrir pozos sépticos; y,
     c. Permitir que el propietario o concesionario de la fuente realice todos los trabajos necesarios de captación o de adecuación de la fuente.

     Art. 101.- Toda fuente mineral puesta en explotación deberá ser periódicamente analizada para establecer si se han producido cambios significativos en su composición, temperatura y otros factores físicos, químicos y bacteriológicos, los cuales serán determinados por el Ministerio de Salud Pública y el Consejo Nacional de Recursos Hídricos arbitrará las medidas que fueren necesarias en orden a proteger a los usuarios.

     Art. 102.- Los trabajos de protección y conservación de las fuentes, serán realizados por el concesionario y ejecutados bajo el control del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

               DE LAS CONCESIONES DE DERECHOS DE
             APROVECHAMIENTO DE AGUA Y SU PREFERENCIA

                        Capítulo XXIX
                       Normas generales

     Art. 103.- El orden de preferencia en el aprovechamiento múltiple a que se refieren los Arts. 25 y 34 de la Ley de Aguas, establecerá el Consejo Nacional de Recursos Hídricos en base a los documentos, memorias, estudios que justifiquen la preferencia y a las evaluaciones y comprobaciones técnicas legales y económico - sociales que realice por su parte.

     Art. 104.- Los aprovechamientos de agua concedidos por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, deberán destinarse a los fines y lugares determinados en la resolución dictada por dicho instituto. Cualquier cambio, implica un nuevo aprovechamiento que debe obtenerse de acuerdo a la ley y este reglamento.

     Art. 105.- La no inscripción del aprovechamiento de aguas en el Registro del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, conforme a lo previsto en el Art. 98 de la Ley de Aguas, implica que el usuario no podrá seguir haciendo uso de las aguas.

     Los municipios, empresas de agua potable y más personas naturales o jurídicas encargadas del suministro de agua para consumo humano, usos domésticos y saneamiento de poblaciones registrarán también los aprovechamientos de las aguas.

     Art. 106.- La suspensión temporal del servicio de aguas, a que se refiere el Art. 29 de la Ley de Aguas, ocasionado por la ejecución de obras, se efectuará previa consulta a los usuarios que van a ser afectados, para coordinar acciones y medidas a tomarse para evitar daños mayores. Si la suspensión obedece a trabajos particulares, los daños y perjuicios, serán evaluados y pagados por quienes los han ocasionado.

                         Capítulo XXX
            De las concesiones para abastecimiento de
                    poblaciones y abrevaderos

     Art. 107.- Las personas naturales o jurídicas que vayan a construir sistemas de abastecimiento de agua potable para poblaciones y servicios sanitarios, ya sea utilizando aguas marítimas, superficiales o subterráneas, deberán obtener del Consejo Nacional de Recursos Hídricos la concesión del derecho de aprovechamiento de las aguas, acompañando a la petición inicial, el proyecto justificativo de tal uso debidamente aprobado por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda de acuerdo a sus normas técnicas y legales, y a las del Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 108.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos y las comisiones de Riego y Drenaje, destinarán obligatoriamente los caudales de agua necesarios para atender las necesidades de uso doméstico y saneamiento de las poblaciones de su jurisdicción que carezcan de agua potable, debiendo los beneficiarios contribuir para los gastos de operación y mantenimiento del sistema, en proporción al caudal utilizado.

     Art. 109.- Para establecer la servidumbre de abrevadero y uso doméstico en los cauces públicos o particulares, previamente, se realizará las obras necesarias para evitar la contaminación de las aguas. Las obras serán aprobadas por Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 110.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere este capítulo y que en la actualidad se hallan utilizando el agua, deberán obtener conforme al Art. 14 de la Ley de Aguas, las respectivas concesiones del derecho de aprovechamiento de las aguas, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y presentando adicionalmente una memoria descriptiva de sus principales actividades relacionadas con el uso del agua.

     Quedan exceptuados de estas disposiciones los particulares que utilicen el agua en las necesidades de su servicio doméstico.

                         Capítulo XXXI
        De las concesiones de derechos de aprovechamiento
                       de agua para riego

     Art. 111.- La concesión de un derecho de aprovechamiento de agua para riego, se otorgará de acuerdo a las siguientes prioridades:

     a. Para tierras de uso agropecuario que cuenten con sistemas construidos, antes de la vigencia de la ley;
     b. Para nuevos sistemas de riego; y,
     c. Para lavado de suelos, que cuenten con sistemas de drenaje.

     Art. 112.- Para obtener las concesiones de derechos de aprovechamiento de agua para nuevos sistemas de riego a nivel de finca, no menos de diez (10) hectáreas, ni mayores de quinientas (500) hectáreas laborables, los interesados sin perjuicio de cumplir con los requisitos determinados en el Art. 84 de la Ley de Aguas, deberán presentar la siguiente documentación:

     a. Objetivos y generalidades del proyecto: descripción o importancia del proyecto, descripción de obras existentes;
     b. Ubicación;
     c. Información técnica disponible: planos y mapas topográficos, superficie a regarse, fuente de captación, análisis del agua, estudio de suelos, posibilidades de drenaje, requerimientos de agua;
     d. Programa de trabajo;
     e. Costo e inversiones: costos del proyecto, gastos de servicios y mantenimiento, pago de capitales, calendario, tentativo de inversiones;
     f. Ingresos, beneficios estimados;
     g. Rentabilidad estimada del proyecto;
     h. Evolución social y económica;
     i. Posible financiamiento; y,
     j. Diseños; planos, especificaciones y más estudios justificativos.

     Art. 113.- Para obtener las concesiones de derechos de aprovechamiento de agua para nuevos sistemas de riego de superficies mayores a quinientas (500) hectáreas laborables, los interesados, sin perjuicio de cumplir con los requisitos determinados en el Art. 84 de la Ley de Aguas, presentarán los documentos que se indican en el Manual de Normas para la Planificación de Sistemas de Riego o Saneamiento del Suelo preparado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 114.- Las personas naturales o jurídicas a que se refiere este Capítulo y que en la actualidad se hallen utilizando el agua en riego, deberán obtener conforme al Art. 14 de la Ley de Aguas las respectivas concesiones del derecho de aprovechamiento, previo el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y presentando adicionalmente una memoria descriptiva de las principales actividades que realiza.

     Art. 115.- Las personas naturales o jurídicas previo a la construcción de sistemas de riego o saneamiento del suelo, contarán obligatoriamente con la aprobación por parte del Consejo Nacional de Recursos Hídricos de los estudios y diseños indicados en los artículos precedentes y que fueron presentados para la concesión del derecho de aprovechamiento de las aguas.

                         Capítulo XXXII
             De las concesiones para fines energéticos,
                      industriales y mineros

     Art. 116.- Las personas naturales o jurídicas, previamente a la construcción de sistemas energéticos o para la producción de energía eléctrica, con el aprovechamiento de aguas marítimas, superficiales o subterráneas, deberán obtener la concesión del derecho de aprovechamiento de las aguas, y para tal objeto, presentarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos, el estudio justificativo del proyecto debidamente aprobado por el Instituto Ecuatoriano de Electrificación. Dicho estudio deberá ser preparado de acuerdo con las normas y especificaciones técnicas de las dos entidades nombradas.

     Art. 117.- Las personas naturales o jurídicas, previa a la construcción y operación de industrias que utilicen aguas marítimas, superficiales o subterráneas, en una de sus fases de producción, deberán obtener la concesión del derecho de aprovechamiento de las mismas y para tal objeto presentarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos el estudio justificativo de tal uso.

     Art. 118.- Las personas naturales o jurídicas, previa a la explotación de yacimientos minerales, dentro de cuyo proceso utilicen aguas marítimas, superficiales o subterráneas, deberán obtener la concesión del derecho de aprovechamiento de las aguas y para tal objeto presentarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos el estudio justificativo de tal uso debidamente aprobado por la Dirección General de Geología y Minas.

     Art. 119.- En todos los casos previstos en este capítulo, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, podrá solicitar ampliación de los estudios y más documentos justificativos para la concesión.

                      Capítulo XXXIII
          De las aguas subterráneas y su concesión

     Art. 120.- Para la concesión del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas se cumplirán los siguientes requisitos:

     a. Solicitar al Consejo Nacional de Recursos Hídricos el permiso de cateo y alumbramiento de aguas indicando la ubicación del pozo con relación a los pozos existentes;
     b. El interesado, por sí mismo o por medio de una empresa de perforaciones debidamente autorizada, según lo determinado por el Art. 44 de la Ley de Aguas, realizará las perforaciones que le faculte el Consejo Nacional de Recursos hídricos; todos los datos técnicos de la o las perforaciones serán entregados a dicho Consejo; y,
     c. Alumbradas las aguas y determinado su caudal, el interesado solicitará al Consejo Nacional de Recursos Hídricos la concesión del derecho de aprovechamiento de ellas, que será otorgado si el beneficiario hubiere cumplido las disposiciones de la Ley de Aguas, este reglamento y normas técnicas impartidas para el caso.

     Art. 121.- La persona o empresa de perforaciones autorizada para el cateo y alumbramiento de aguas suministrará al Consejo Nacional de Recursos Hídricos los siguientes datos:

     a. Descripción general de la perforación, situación, longitud, método de perforación. Su ubicación con relación a otros pozos existentes será determinada preferentemente en una carta del Instituto Geográfico Militar o fotografía aérea y a falta de estas, en un croquis del lugar y región;
     b. Perfil estratigráfico de todas las perforaciones realizadas, tengan o no agua. Descripción y análisis de las formaciones geológicas, espesor, composición, permeabilidad, almacenaje y rendimiento de los acuíferos. Rendimiento real del pozo. Técnicas empleadas en las distintas fases;
     c. Datos obtenidos en los pozos. Nivelación de la cota de la boca del pozo en lo posible con referencia a bases altimétricas establecidas por el Instituto Geográfico Militar, nivel estático del agua, niveles durante la prueba de bombeo. Elementos usados en la medición. Información sobre los niveles en la red de pozos de observación;
     d. Calidad de las aguas; análisis físicos, químicos y bacteriológicos; y,
     e. Niveles estáticos mensuales durante la explotación.

     Art. 122.- Las informaciones a que se refiere el artículo anterior llevarán la firma de responsabilidad de ingenieros titulados, que hubieren intervenido en las diferentes fases de la perforación.

     Art. 123.- Todas las personas naturales o jurídicas que realicen perforaciones para alumbrar aguas subterráneas, están obligadas a obtener anualmente su licencia en el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, mediante el pago del derecho de un mil sucres.

     Previamente a la concesión de la licencia, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, comprobará la existencia legal y la capacidad técnica y económica del interesado.

     Art. 124.- Los usuarios de explotaciones subterráneas existentes, presentarán al Consejo Nacional de Recursos Hídricos un informe de las perforaciones realizadas.

                        Capítulo XXXIV
              De las aguas para fines recreativos

     Art. 125.- Las aguas sobre las cuales existiere o no un derecho de aprovechamiento por parte de particulares, podrán ser utilizadas para propósitos recreativos, mediante la concesión de un derecho de aprovechamiento otorgado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

                        Capítulo XXXV
              De las concesiones para otros usos

     Art. 126.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos, previo el informe de la Dirección de Pesca y el cumplimiento de los requisitos de ley, podrá otorgar la concesión del derecho de aprovechamiento de agua en tramos de ríos y otros cauces naturales o artificiales, para el cultivo, crianza y explotación de especies de la flora y fauna acuáticas.

     Estas autorizaciones se concederán preferentemente para la siembra de ejemplares juveniles de las especies que se pretende criar y explotar.

     Art. 127.- La cría y explotación de las especies a que se refiere el artículo anterior puede efectuarse utilizando aguas superficiales o subterráneas. Los estudios y obras de captación, derivación y conducción, almacenamiento y devolución del agua, deberán sujetarse a los requisitos legales pertinentes y ser aprobadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 128.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos previo el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley de Aguas, otorgará a personas naturales o jurídicas la concesión del derecho de aprovechamiento de aguas para fines recreativos, turísticos, etc. Si se otorgan concesiones para industrias y éstas sometieran el agua a procesos de potabilización, no podrán comercializar a terceros el agua tratada, la que deberá ser de su uso exclusivo.

                     DE LAS SERVIDUMBRES
                        Capítulo XXXVI

     Art. 129.- Las servidumbres a que se refiere el Título XV de la Ley de Aguas no podrán aprovecharse en fines distintos de aquéllos para los que se han constituido, salvo acuerdo entre los interesados debidamente autorizado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 130.- Los dueños de propiedades adyacentes a ríos, lagos, lagunas, canales y otras fuentes o manantiales, están obligados a dejar el espacio marginal necesario para camino de vigilancia, tránsito, pesca u otros servicios, el que será determinado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos. El uso de las servidumbres mencionadas, se hará exclusivamente en los fines para los que se establecieren.

                      Capítulo XXXVII
           Constitución de servidumbre de acueducto

     Art. 131.- La servidumbre de acueducto es forzosa y consiste en la facultad de conducir las aguas por la heredad sirviente, a expensas del beneficiario. Implica esta servidumbre la obligación de construir las obras de arte y desagües necesarios para el mejor aprovechamiento de las aguas y la preservación del predio sirviente.

     Art. 132.- La conducción de las aguas se hará por un acueducto que no permita derrames, filtraciones, ni desbordes que perjudiquen a la heredad sirviente, que no permita el estancamiento de agua ni la acumulación de basuras, y que en lugares apropiados, tengan los puentes, caminos, desagües, alcantarillas, etc. que sean necesarios para la eficiente conducción del agua y que permitan continuar las actividades habituales de la heredad gravada con la servidumbre.

     Art. 133.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos fijará el trazado y características técnicas que debe tener el acueducto, el cual conciliará en lo posible, los intereses de las partes, y en los aspectos dudosos, decidirá a favor de las heredades sirvientes.

     Art. 134.- La constitución de la servidumbre de acueducto a cielo abierto, conlleva la obligación del propietario del predio sirviente de dejar a cada uno de los costados del canal, un espacio libre no menor aun metro de ancho o el que determine el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, en toda la extensión de su curso, para efectos de conducción del agua, conservación, mantenimiento y limpieza del canal.

     Para los casos de acueductos cerrados, túneles, etc. el propietario del predio sirviente dejará un espacio para el tránsito, mantenimiento, limpieza, etc. de los mismos, por el lugar más conveniente al cumplimiento de estos fines, cuyo trazado y características técnicas serán determinadas por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Art. 135. El pago de indemnizaciones ocasionadas por la constitución de servidumbres de acueducto y conexas, se sujetará a lo dispuesto por el inciso final del Art. 62 de la Ley de Aguas, debiendo el Consejo Nacional de Recursos Hídricos fijar el monto que deben pagar. Para determinar el valor a pagarse se considerará el avalúo catastral que el predio sirviente tuviere a la época de constitución de la servidumbre.

     Art. 136.- La servidumbre de acueducto se ejercerá por lo general en cauce a cielo abierto.

     Para los casos especiales el Consejo Nacional de Recursos Hídricos reglamentará las condiciones técnicas que debe tener el acueducto.

     Art. 137.- El dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de trabajadores y materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso a él o a su administrador.

     Art. 138.- Las disposiciones antes establecidas se aplicarán a los acueductos que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, derrames y filtraciones naturales de predios y minas, para desecar pantanos, bajos; vegas, por medio de zanjas o canales de desagüe; también se aplicarán a las aguas provenientes de las lluvias y filtraciones que se recojan en las cunetas de los caminos para darles salida a cauces vecinos. Para estos fines, los predios vecinos están sujetos a servidumbre.

     Art. 139.- De conformidad con el Art. 65 de la Ley de Aguas, los usuarios de un acueducto están obligados a aceptar la incorporación de nuevos caudales al cauce común, para servicio de otros beneficiarios; y por su parte los nuevos usuarios, pagarán por una sola vez a los dueños del acueducto por la ocupación del mismo, así como también se sujetarán al pago de las mejoras y obras que fuere necesario ejecutar para aumentar el caudal.

     El Consejo Nacional de Recursos Hídricos antes de autorizar el incremento de caudal efectuará los estudios técnicos y económicos necesarios, dispondrá la ejecución de las obras técnicas respectivas y determinará el valor que debe pagarse por la ocupación del acueducto.

     Art. 140.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos en la autorización que dicte para el incremento del caudal en el acueducto existente, luego de verificar que se han ejecutado las obras para dicho incremento, establecerá la coservidumbre del acueducto.

     Art. 141.- Para fijar el pago que se establece en el Art. 139 de este reglamento, tanto el Consejo Nacional de Recursos Hídricos como los dueños de los canales y los nuevos beneficiarios cumplirán con las siguientes disposiciones:

     a. Serán considerados para el pago por la ocupación solamente aquellos acueductos o tramos de acueducto construidos en los últimos treinta (30) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud al Consejo Nacional de Recursos Hídricos por los nuevos beneficiarios, con el fin de obtener la autorización para el aumento del caudal;
     b. Para el cálculo del pago se partirá del avalúo realizado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos el cual será "descontado" tomando en cuenta el número de años de existencia del acueducto y una tasa del ocho por ciento anual. Este valor descontado será considerado como el saldo no amortizado y será distribuido proporcionalmente entre los dueños y los nuevos beneficiarios de acuerdo a sus derechos de aprovechamiento de agua; y,
     c. El pago único que deben efectuar los nuevos beneficiarios corresponderá al veinte por ciento del saldo no amortizado del acueducto calculado para los nuevos beneficiarios, el mismo que podrá realizarse al contado, a plazos, global o individualmente para cada nuevo beneficiario; y otro veinte por ciento para obras de mejoramiento.

     De no ser menester realizar estas obras, la cuarta parte del valor calculado para este fin se pagará a los propietarios.

     Art. 142.- El pago a que se refiere el Art. 139 de este reglamento podrá efectuarse hasta en el plazo de cinco años, sin interés alguno, tomando en cuenta para este efecto las condiciones económicas y sociales de los nuevos beneficiarios del acueducto, y debiendo garantizarse convenientemente el cumplimiento de dicha obligación.

     El plazo a concederse será fijado por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos.

     Si el pago se realiza a favor de un Directorio de Aguas estos dineros incrementarán los fondos del Directorio, y por tanto, no se pagará en forma individualizada a los miembros integrantes del Directorio.

     Art. 143.- Todos los propietarios del acueducto así como los nuevos beneficiarios del mismo contribuirán proporcionalmente a sus derechos de aprovechamiento de agua para la operación y mantenimiento del acueducto.

     Art. 144.- El pago a que se refiere el Art. 139 de este reglamento, no convierte a los nuevos beneficiarios del acueducto existente en copropietarios del mismo.

                      Capítulo XXXVIII
              Servidumbre de presa, de bocatoma,
                 de descarga y de partidor

     Art. 145.- El titular de un derecho de aprovechamiento de aguas que no sea propietario de los terrenos aledaños a las riberas o a los sitios en que debe extraer o dividir sus aguas, podrá construir en el predio sirviente las obras de estribo, de presa, o de bocatoma, de descarga, o de partidor. Las indemnizaciones se regularán por lo dispuesto en el inciso final del Art. 62 de la Ley de Aguas.

     Art. 146.- En todo lo que fuere pertinente, a este capítulo se aplicarán las disposiciones del capítulo anterior.

                        Capítulo XXXIX
             Constitución de servidumbre de abrevadero

     Art. 147.- Toda persona, pueblo, caserío que carezca de las aguas necesarias para la bebida de sus animales, tendrá derecho a imponer servidumbre de abrevadero previa la realización de las obras necesarias para evitar que las aguas se contaminen y, el cumplimiento de los requisitos que prescribe el Art. 62 de la Ley de Aguas.

     Esta servidumbre consiste en la facultad de llevar el ganado por caminos y sendas existentes, a beber dentro del predio sirviente en horas y puntos determinados.

     Art. 148.- Las servidumbres establecidas para el tránsito de ganado hasta los sitios de abrevadero y uso del agua para fines domésticos, no podrán ser interrumpidos sino por decisión del Consejo Nacional de Recursos Hídricos, siempre que no se cause perjuicio a los beneficiarios.

                         Capítulo XL
                Extinción de las servidumbres

     Art. 149.- Las servidumbres caducan y se extinguen en los casos expresamente determinados en la Ley de Aguas y en las disposiciones del Código Civil, conforme a su Art. 40.

                   Disposiciones especiales

     Art. 150.- El Consejo Nacional de Recursos Hídricos está facultado para ocupar temporal o permanentemente los espacios de terreno que considere necesarios para la realización de estudios, emplazamientos y obras de defensa de las márgenes y riberas de los ríos, lagos, etc., así como para instalar estaciones hidrométricas.

     Art. 151.- Las funciones, finalidades y objetivos serán los mismos que constan en la Ley de Aguas y este reglamento.

     Art. 152.- Los usuarios de aguas que lo fueren a virtud de concesiones de aprovechamientos otorgados por el Consejo Nacional de Recursos Hídricos, presentarán nueva petición, y si las condiciones que determinaron la concesión no han variado, sin otro trámite, se confirmará la resolución anterior. Caso contrario, se tramitará la solicitud de conformidad con la Ley de Aguas y este reglamento.



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