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Legislacion  Ambiental Relevante
Páramo Andino Ecuador
Reglamento Ambiental para las Actividades Mineras

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* (1) Fichero Legal - FICHAS RELACIONADAS CON LA NORMA
__________________________
NORMA: Decreto Ejecutivo 625
PUBLICADO: Registro Oficial 151
FECHA: 12/SEP/1997
STATUS: Reformado - TEXTO
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CONTENIDO:
Reglamento Ambiental para Actividades Mineras en el Ecuador. Reformado: DEJ 1665 RO 341 25/05/2004, No. 135.


REGLAMENTO AMBIENTAL DE ACTIVIDADES MINERAS.
Decreto Ejecutivo 625, Registro Oficial 151 de 12 de Septiembre de 1997.

                        FABIAN ALARCON RIVERA
         PRESIDENTE CONSTITUCIONAL INTERINO DE LA REPUBLICA

                           Considerando:

     Que la Sección VI que trata "Del Medio Ambiente", de la codificación de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 2, de 13 de febrero de 1997, en su Art. 44 dispone: "El Estado protege el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable", por lo que se declara de interés público y que se regulará conforme a la Ley:

     "a) La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país;

     "b) La prevención de la contaminación ambiental, la explotación sustentable de los recursos naturales y los requisitos que deban cumplir las actividades públicas y privadas que puedan afectar al medio ambiente, ...";

     Que la Ley de Minería No. 126, en su Art. 4, declara de utilidad pública la actividad minera en todas sus fases; y que el Capítulo II del Título V de dicha Ley establece las obligaciones de los titulares mineros respecto de la preservación del ambiente;

     Que el numeral 17 de las Políticas Básicas Ambientales del Ecuador, promulgadas mediante Decreto Ejecutivo No. 1802, publicados en el Registro Oficial No. 456 del 7 de junio de 1994, establece que se dará especial atención a todas las actividades mineras para evitar la contaminación ambiental originada por ellas;

     Que es necesario contar con un Reglamento específico que permita la adecuada aplicación de las normas ambientales contenidas en la Ley de Minería No. 126; y,

     En ejercicio de la facultad que le confiere la letra c) del artículo 103 de la Codificación de la Constitución Política de la República y la Primera Disposición Final de la Ley de Minería No. 126.

                           Decreta:

     El siguiente: REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES MINERAS
                   EN LA REPUBLICA DEL ECUADOR

                             CAPITULO I
                 DEL AMBITO DE APLICACION Y OBJETO

    Art. 1.- Actividad minera sustentable.- La actividad minera sustentable, de utilidad pública e interés nacional prioritario, está regulada por las disposiciones establecidas en los Arts. 44 y 159 de la Constitución Política de la República del Ecuador; en la Ley de Minería y su Reglamento General; en las Políticas Básicas Ambientales del Ecuador, y en el presente Reglamento.

    Art. 2.- Ambito de aplicación.- El presente Reglamento regula, en todo el territorio nacional, la gestión ambiental en las actividades mineras en sus fases de exploración inicial y avanzada, explotación, beneficio, fundición, refinación y comercialización; así como también en las actividades de cierre de labores, con el fin de prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades en todo el territorio nacional.

    Art. 3.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto promover el desarrollo sustentable de la minería en el Ecuador, a través del establecimiento de normas y procesos para prevenir, controlar, mitigar, rehabilitar y compensar los efectos que las actividades mineras puedan tener sobre el medio ambiente y la sociedad.

                            CAPITULO II
               DE LA ADMINISTRACION AMBIENTAL MINERA

    Art. 4.- Administración de procedimientos.- El control de la gestión ambiental en las actividades mineras corresponde al Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de la Subsecretaría de Protección Ambiental, la Dirección Nacional de Protección Ambiental, la Subsecretaría de Minas, la Dirección Nacional de Minería y sus Direcciones Regionales de Minería.

    El Ministerio del Medio Ambiente, coordinará y supervisará los esfuerzos relacionados con la protección del medio ambiente en la aplicación del presente Reglamento, dentro del ámbito de su competencia, de acuerdo con las disposiciones que se contienen en el Decreto Ejecutivo No. 195-A, de 4 de octubre de 1996, publicado en el Registro Oficial No. 40 de la misma fecha, y en concordancia con lo previsto en su estructura orgánico - funcional.

    Art. 5.- Subsecretaría de Protección Ambiental.- Corresponde a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección Nacional de Protección Ambiental:

    a) Verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento;
    b) Aprobar los programas, presupuestos y los estudios ambientales;
    c) Calificar los daños causados al sistema ecológico;
    d) Practicar controles ambientales y disponer el cumplimiento de las medidas contempladas en el plan de manejo ambiental aprobado;
    e) Recomendar a los organismos competentes la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley de Minería; y,
    f) Todas las demás previstas en el presente Reglamento.

    La Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, se encargará de la coordinación con los organismos del Estado y los gobiernos seccionales que tengan relación con la protección ambiental en la actividad minera y, de manera especial, con el Instituto Ecuatoriano Forestal de Areas Naturales y Vida Silvestre INEFAN y el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural INPC, en la formulación y ejecución de políticas, resoluciones o convenios, referentes al control ambiental de las actividades mineras que se desarrollen en zonas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores y zonas de interés para el Patrimonio Cultural, respectivamente.

    Art. 6.- Subsecretaría de Minas.- La Subsecretaría de Minas del Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de la Dirección Nacional de Minería y sus Direcciones Regionales, supervisará la administración de los procesos de otorgamiento, conservación y extinción de derechos mineros, coordinando acciones con la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas para la aplicación del presente Reglamento.

    Las Direcciones Regionales de Minería, por intermedio de la Dirección Nacional de Minería, en forma inmediata al otorgamiento de los títulos de derechos mineros, informarán del particular a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, para los fines establecidos en el presente Reglamento.

    Art. 7.- Acceso a informes.- Los titulares de derechos mineros y cualquier otra persona natural o jurídica, podrán acceder a una copia de los estudios ambientales, así como también de los informes que presenten ante la administración ambiental minera, los funcionarios que hayan realizado supervisiones, inspecciones, u otras actividades de control ambiental. Tal copia deberá solicitarse por escrito, justificando la necesidad del requerimiento y se otorgará a costa y bajo responsabilidad del peticionario, por el uso que se dé a dicho documento, respetando en todo caso el derecho de autor del consultor ambiental minero.

    Art. 8.- Programas y presupuestos.- Los titulares de derechos mineros deberán presentar a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, para su aprobación, el programa anual de actividades referentes al plan de manejo ambiental, en la parte que corresponda a cada etapa del proyecto y los respectivos presupuestos ambientales, hasta el 31 de enero de cada año.

    Art. 9.- Garantías.- Para asegurar el cumplimiento de las actividades previstas en los planes de manejo ambiental, el Estado ecuatoriano, a través de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, exigirá a los titulares de derechos mineros que presenten una garantía de fiel cumplimiento, mediante una póliza de seguros o garantía bancaria, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato a favor del Ministerio de Energía y Minas, la que deberá mantenerse vigente y actualizarse hasta el completo cierre de operaciones del área y por un año posterior a la finalización del período de vigencia de las concesiones.

    Esta garantía corresponderá al monto total del presupuesto ambiental, aprobado por la Subsecretaría de Protección Ambiental.

    En caso de hacerse efectiva la garantía, los recursos provenientes de la misma serán destinados por la antes indicada Subsecretaría en forma exclusiva, para actividades de prevención, control, mitigación, rehabilitación y compensación en el área materia de la titularidad minera respectiva. Su ejecución será coordinada por la Dirección Nacional de Protección Ambiental de dicha Subsecretaría.

                            CAPITULO III
                        ESTUDIOS AMBIENTALES

    Art. 10.- Clasificación.- Para los fines establecidos en la Ley de Minería y el presente Reglamento, los estudios orientados a una gestión ambientalmente adecuada de la actividad minera, que están obligados a presentar los titulares de derechos mineros y las entidades del sector público que realicen actividades mineras, a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de las Direcciones Regionales de Minería de la correspondiente jurisdicción, se clasifican en:

    a) Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental;
    b) Evaluación de Impacto Ambiental; y,
    c) Auditoría Ambiental.

    Art. 11.- Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental.- La Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental se presentará:

    a) De manera previa a la autorización del Instituto Ecuatoriano Forestal de Areas Naturales y Vida Silvestre INEFAN para actividades mineras en áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores, y será requisito previo al otorgamiento del título minero respectivo; y,
    b) De manera previa a las actividades iniciales de exploración, y una vez que se cuente con el respectivo título minero.

    La Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental será elaborada en base al instructivo correspondiente que consta el Anexo de este Reglamento y deberá presentarse dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de vigencia del título. El documento que contenga la Evaluación se someterá a la aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, previo al inicio de las actividades mineras antes mencionadas.

    Art. 12.- Evaluación de Impacto Ambiental.- Este estudio deberá identificar, describir y valorar, de la manera más apropiada y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la ejecución del proyecto minero producirá sobre los distintos aspectos ambientales.

    La Evaluación de Impacto Ambiental incluirá además el correspondiente plan de manejo ambiental, que contemple acciones requeridas para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos ambientales negativos, o maximizar los impactos positivos causados en el desarrollo de la actividad minera. El plan de manejo ambiental comprenderá también aspectos de seguimiento, evaluación, monitoreo, y los de contingencia y cierre de operaciones, con sus respectivos programas y presupuestos.

    Se deberá presentar una Evaluación de Impacto Ambiental previo al inicio de las actividades avanzadas de exploración, labores mineras de explotación, beneficio, fundición y refinación.

    El titular de derechos mineros preparará la Evaluación de Impacto Ambiental, de acuerdo con el instructivo correspondiente al que se refiere el Anexo de este Reglamento. El documento que contenga la Evaluación se someterá a la aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, previo al inicio de las actividades mineras antes mencionadas.

    Art. 13.- Auditoría Ambiental.- Los titulares de derechos mineros que realicen actividades de exploración, explotación, beneficio, fundición y refinación, presentarán a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, cada año a partir de la vigencia del título minero, y hasta su vencimiento, una Auditoría Ambiental, con la finalidad de que esta dependencia conozca y analice el cumplimiento del plan de manejo ambiental y de las obligaciones dispuestas en la normatividad vigente, para su correspondiente aprobación u observación.

    Seis meses antes de que la autoridad minera dicte la resolución respecto del cierre de operaciones, los titulares de derechos mineros presentarán la correspondiente Auditoría Ambiental.

    La Auditoría Ambiental, al igual que los demás estudios de este tipo, será realizada de acuerdo con el instructivo correspondiente que consta en el Anexo de este Reglamento.

    Art. 14.- Ampliación de estudios.- Si posteriormente a la aprobación de los estudios ambientales el desarrollo de las actividades del proyecto minero requiriera incrementar las actividades de exploración, ampliar su capacidad productiva, no prevista originalmente para el caso de explotación, o realizar cambios tecnológicos, los titulares de derechos mineros deberán presentar oportunamente, para aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, estudios de evaluación de impactos ambientales ampliatorios.

    Las actividades adicionales que se describan en estos estudios de evaluación de impactos ambientales ampliatorios solo se iniciarán una vez que estos sean aprobados por la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.

     Nota: Inciso segundo reformado por Numeral 135. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004.

    Art. 15.- Programa de difusión.- Todas las evaluaciones de impacto y auditorías ambientales contemplarán un programa específico de difusión de su contenido: alcance del proyecto, impactos potenciales y medidas de prevención y control de impactos ambientales y su cumplimiento, destinado a las autoridades y pobladores asentados en el área de influencia del proyecto. Este programa será conocido y supervisado por la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas.

    Los programas de difusión que corresponden a los titulares de derechos mineros deberán darse a conocer a las autoridades y pobladores asentados en el área de influencia del proyecto, antes del inicio de las operaciones mineras y a su costa.

    Art. 16.- Aprobaciones de los estudios y programas ambientales y ampliación de plazos.- Una vez que los titulares de derechos mineros presenten los correspondientes estudios y programas ambientales, la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, en el plazo de cuarenta y cinco días posteriores a la recepción del estudio en dicha dependencia, lo analizará y verificará, de ser necesario, mediante una inspección técnica; y notificará la aprobación u observaciones que haya merecido el estudio, para que en el caso de formularse estas últimas, el titular de derechos mineros presente, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, los justificativos o alcances necesarios hasta la aprobación final.

    Solo en casos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados ante dicha Subsecretaría de Protección Ambiental, será admitido el diferimiento en la presentación de estudios, justificativos y alcances, por iguales lapsos que los indicados en el inciso anterior.

    La aprobación de los estudios ambientales requeridos para actividades mineras en áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores corresponderá a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, previo informe del Instituto Ecuatoriano Forestal de Areas Naturales y Vida Silvestre INEFAN que establezca las observaciones y recomendaciones que se incorporarán antes de su aprobación.

    Sin perjuicio de lo anterior, para fines de aprobación de estudios y programas ambientales, podrá actuarse de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 30 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte de la Iniciativa Privada, y Art. 73 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, contándose con la intervención de entidades u órganos de la administración pública, o centros universitarios o politécnicos, dotados de la suficiente capacidad técnica.

     Nota: Inciso segundo reformado por Numeral 135. de Decreto Ejecutivo No. 1665, publicado en Registro Oficial 341 de 25 de Mayo del 2004.

    Art. 17.- Costos, procedimientos y metodologías.- La ejecución de los estudios ambientales se realizará a costa del titular minero, y se utilizarán procedimientos y metodologías actualizados e internacionalmente aceptados en la industria minera.

    El titular de derechos mineros podrá incluir en los estudios ambientales, una o más concesiones siempre y cuando se hallen dentro de una misma cuenca hidrográfica, con similares características geológicas, mineras, metalogénicas y bioecológicas, y dentro de una misma área de influencia.

    Art. 18.- Consultores ambientales mineros.- Los estudios ambientales serán elaborados y suscritos por consultores ambientales mineros, sean estos personas naturales o jurídicas, legalmente inscritos, tanto en el Registro de Consultoría previsto por la Ley de Consultoría y su Reglamento, como en el Registro de Consultores Ambientales Mineros de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas. Las personas naturales que mantuvieren relación de dependencia con el Estado no podrán ejercer actividades en calidad de consultores ambientales mineros.

                            CAPITULO IV
           NORMAS AMBIENTALES PARA ACTIVIDADES MINERAS EN
             AREAS DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO Y
                  BOSQUES Y VEGETACION PROTECTORES

    Art. 19.- Autorización previa del Instituto Ecuatoriano Forestal de Areas Naturales y Vida Silvestre INEFAN.- Para fines de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de Minería, el Instituto Ecuatoriano Forestal de Areas Naturales y Vida Silvestre INEFAN, por intermedio de la Comisión Especial de Autorizaciones para Concesiones Mineras en Areas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores, a conformarse por el Directorio de dicho Instituto, otorgará las autorizaciones que servirán para que las Direcciones Regionales de Minería procedan a otorgar títulos de concesiones mineras dentro de las áreas señaladas que constituyen parte del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores.

    La Comisión Especial de Autorizaciones para Concesiones Mineras en Areas del Patrimonio Forestal del Estado y
Bosques y Vegetación Protectores deberá emitir su pronunciamiento en base a la Evaluación Preliminar de Impacto Ambiental que se presente con el fin de obtener autorización para realizar actividades mineras dentro del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores, en el término de sesenta días, contados a partir de su presentación. En caso de no emitirse tal pronunciamiento en el lapso indicado, se entenderá como favorable y procederá el otorgamiento de los títulos respectivos por parte del Director Regional de Minería competente.

    De manera previa al inicio de operaciones, el titular minero presentará para su aprobación por parte de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas la Evaluación Preliminar del Impacto  Ambiental, referida en el inciso anterior.

    No se autorizarán actividades mineras dentro del Patrimonio Nacional de Areas Naturales Protegidas.

    Art. 20.- Actividad minera en áreas de Patrimonio Forestal del Estado y Bosque y Vegetación Protectores.- En toda actividad minera en áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosque y Vegetación Protectores se observarán las disposiciones que para la construcción de obras físicas, construcción de accesos, disposición de desechos y en general, para cualquier acción relacionada con alguna de sus fases, se señalen en los planes de manejo ambiental, en los criterios establecidos en este Reglamento y en otros cuerpos legales pertinentes tales como las leyes: Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre; de Minería; de Aguas; de Prevención y Control de la Contaminación; y sus reglamentos. Su cumplimiento será analizado y evaluado por la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Instituto Ecuatoriano Forestal de Areas Naturales y Vida Silvestre INEFAN.

    Art. 21.- Protección de la biodiversidad.- La conservación y protección de la diversidad biológica es primordial y fundamental en el desarrollo y ejecución de las actividades mineras en el país, particularmente cuando estas se desarrollen en Areas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores.

    La violación de estas normas acarreará las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.

    La Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Instituto Ecuatoriano Forestal de Areas Naturales y Vida Silvestre INEFAN, ejercerá el control y monitoreo permanente del cumplimiento por parte de los titulares de derechos mineros de las disposiciones comprendidas en este Reglamento, cuando la actividad minera tengan lugar en áreas del Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores.

                             CAPITULO V
                   DERECHOS DE TITULARES MINEROS

    Art. 22.- Derecho real y exclusivo.- El Estado garantiza a los concesionarios mineros que hayan cumplido las disposiciones que constan en la Ley de Minería, su Reglamento General, el presente Reglamento Ambiental y el Título respectivo, la plena vigencia de su derecho real y exclusivo a explorar, explotar, beneficiar, fundir, refinar y comercializar todas las sustancias minerales que obtengan dentro de sus concesiones.

    Igual garantía favorecerá a los titulares de autorizaciones para la instalación y operación de plantas de beneficio, fundición y refinación.

    Los derechos mineros otorgados por el Estado, con anterioridad a declaratorias de áreas de Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores subsistirán respecto de tales declaratorias. Las actividades mineras posteriores en tales áreas se sujetarán a las disposiciones del presente Reglamento.

    Art. 23.- Amparo administrativo.- Los actos y hechos que devengan de internaciones, despojos, invasiones, a las que se refiere el Art. 62 de la Ley de Minería y produzcan afecciones al ambiente, también constituyen formas de perturbación que impiden el ejercicio de las actividades mineras y fundamento para la proposición de demandas de amparo administrativo.

    También constituyen fundamento para las demandas de amparo administrativo o solicitud de actos cautelares, establecidos en el Art. 63 de la Ley de Minería, las perturbaciones consistentes en afecciones al ambiente producidas por los propietarios de la tierra en que se encuentren las concesiones, posesionarios o terceros cuyas actividades sean diferentes a las que desarrollen los titulares de derechos mineros.

    Art. 24. - Deducciones.- Los titulares de derechos mineros, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Art. 154 de la Ley de Minería, letras a), d) y e), tendrán derecho a deducir del ingreso bruto con fines tributarios los costos y gastos relativos a la preservación y restauración del ambiente; las primas de seguros que cubran riesgos de contaminación ambiental y las contribuciones en favor de los trabajadores, para capacitación ambiental.

                            CAPITULO VI
               OBLIGACIONES DE LOS TITULARES MINEROS

    Art. 25.- Empleo de métodos y tecnologías.- Los concesionarios mineros están obligados a realizar sus actividades de exploración, explotación, beneficio, fundición y refinación empleando métodos que minimicen o eliminen los daños al suelo, al agua, al aire, a la biota y a las concesiones y poblaciones colindantes.

    Art. 26.- Presentación de los estudios ambientales.- Los titulares de derechos mineros deberán presentar los estudios ambientales a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de las Direcciones Regionales de Minería de la correspondiente jurisdicción, observando las disposiciones pertinentes de la Ley de Minería; de su Reglamento General, y las del presente Reglamento, además de las que obren en los respectivos títulos.

    La presentación de documentos públicos o privados por parte de los titulares de derechos mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, releva a los mismos de la entrega de otros ejemplares para el caso de trámites análogos o nuevos. Sin embargo, dichos titulares están obligados a mencionar en sus solicitudes o comunicaciones, el expediente o trámite en el cual obran tales documentos.

    Art. 27.- Cumplimiento de obligaciones.- Los titulares de derechos mineros serán solidariamente responsables de la ejecución de los planes de manejo ambiental y están obligados a cumplir los términos de dichos planes y las normas ambientales vigentes, de la Ley de Minería, el presente Reglamento y la correspondiente legislación ambiental del país, aplicable al sector minero.

    De igual manera, deberán aplicar en las actividades mineras el principio de precaución, según el cual, la falta de evidencia científica no puede constituir justificativo para no adoptar medidas preventivas, cuando se presuma que hay posible daño ambiental.

    Los titulares de derechos mineros quedan exentos de responsabilidades respecto de daños ambientales generados con anterioridad al otorgamiento del título respectivo o que se hubieran originado fuera del área materia de la concesión, o por otras actividades ajenas a las labores mineras.

    Art. 28.- Capacitación ambiental.- Los titulares de derechos mineros están obligados a mantener programas de información, capacitación y concientización ambiental permanentes de su personal a todo nivel, para incentivar acciones que minimicen el deterioro ambiental.

    El plan de manejo ambiental determinará las formas cómo el concesionario minero entrenará y capacitará a sus trabajadores, de acuerdo con lo establecido en el Art. 78 de la Ley de Minería, a fin de que estos se instruyan en temas referentes a la gestión ambiental minera del proyecto, con el propósito de que toda la operación se enmarque en lo establecido en este Reglamento Ambiental. Se prestará especial atención al mantenimiento de relaciones armónicas de los trabajadores con las comunidades.

    La planificación y ejecución de dichos programas deberá ser comunicada anualmente, por intermedio de las Direcciones Regionales de Minería de la correspondiente jurisdicción, a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, que la supervisará.

    Art. 29.- Medidas especiales de protección.- Los titulares de derechos mineros están obligados a adoptar las siguientes medidas especiales que constarán en los respectivos planes de manejo ambiental:

    a) De la biodiversidad.- Los titulares de derechos mineros están obligados a establecer en los contratos que celebren con sus trabajadores o terceros, estipulaciones por las que se obliguen a proteger y minimizar las afectaciones a la biodiversidad.

    Aparte del marco jurídico que ofrecen las leyes y reglamentos vigentes en la materia, tales como las leyes: Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre; de Minería; de Aguas; de Prevención y Control de la Contaminación; y sus reglamentos; las Normas para la Utilización de Mercurio en la Actividad Minera; y, finalmente, el Convenio de Diversidad Biológica, serán norma fundamental para las actividades mineras, los estudios ambientales previstos en el Capítulo III de este Reglamento, en los que se analizarán las principales características de la diversidad biológica del área; y sus planes de manejo en donde se indicará el conjunto de medidas necesarias para la protección de la diversidad biológica en las áreas de actividad minera.

    b) De las especies silvestres.- En el desarrollo de las diferentes fases de la actividad minera se prohíbe terminantemente la captura, o acoso directo intencional de especies silvestres, animales y vegetales.

    En el plan de manejo ambiental se señalarán las posibles afectaciones a las especies silvestres y se establecerán las correspondientes medidas de prevención, control y mitigación.

    c) Del patrimonio cultural.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Minería que prohíbe la actividad minera en áreas arqueológicas, si durante la ejecución de labores mineras se estableciera, en el área de actividad, la presencia de vestigios del patrimonio cultural del país, el titular minero deberá suspender sus actividades en el área en la que exista dicha presencia y deberá informar del particular a la administración ambiental minera y al Instituto Nacional de Patrimonio Cultural IPC, a fin de que dichas autoridades procedan a la delimitación del área que quedará excluida de la operación minera.

    Cuando las actividades mineras tengan lugar en áreas señaladas por los estudios ambientales como de alto valor cultural, el titular de derechos mineros desarrollará sus actividades de manera tal que estas no afecten la integridad de dichas áreas, para lo cual, en el correspondiente estudio ambiental se precisarán medidas adecuadas de prevención, control y rehabilitación.

    Igual procedimiento se adoptará para casos de áreas de alto valor turístico.

    d) De la población local.- Toda actividad minera tendrá, como uno de sus objetivos fundamentales, la protección de los habitantes y comunidades locales, o de aquellas que por su ubicación sean susceptibles de impactos ambientales directos e indirectos. Para el efecto, el titular de derechos mineros desarrollará su actividad observando lo dispuesto en las leyes y reglamentos pertinentes.

    Se promoverá la consulta y participación de las poblaciones locales, en calidad de ejecutores y beneficiarios de proyectos ambientales destinados a la reducción del impacto ambiental de las actividades mineras.

    La Subsecretaría de Protección Ambiental coordinará con el titular de derechos mineros la realización de reuniones públicas, en las que participarán las poblaciones locales, con el fin de escuchar problemas y proponer soluciones, acerca de los avances y resultados de los estudios ambientales y del cumplimiento de sus planes de manejo.

    Sin perjuicio de las acciones legales correspondientes y con el propósito de buscar la solución a los problemas ocasionados por el impacto ambiental de la actividad minera, la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas investigará, analizará y evaluará las denuncias presentadas por personas naturales o jurídicas; y procederá a comunicar del particular a los titulares de derechos mineros a fin de que den solución a tales problemas, o buscará soluciones administrativas. Una vez investigadas las denuncias presentadas y en caso de resultar fundamentadas, solicitará la aplicación de las sanciones administrativas, civiles o penales que fueran del caso.

    Para la ejecución del control ambiental minero que deben realizar los funcionarios del Estado, los titulares de derechos mineros o quienes actúen en su representación, les brindarán las facilidades necesarias.

    Art. 30.- Protección de la salud de los trabajadores.- Con el propósito de evitar impactos negativos sobre la salud de los trabajadores en actividades mineras, la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, velará por la aplicación de parte de los titulares de derechos mineros del Reglamento de Seguridad Minera y del Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo.

    Asimismo, las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros deberán enmarcarse en lo establecido en los convenios internacionales ratificados por la República del Ecuador, para la protección de la salud de los trabajadores en actividades mineras.

    Art. 31.- Manejo de desechos biodegradables.- El vertido, disposición y tratamiento de los desechos biodegradables se lo realizará en rellenos sanitarios controlados, siempre sobre terrenos impermeabilizados y alejados de los cursos de agua, y de conformidad con los procedimientos establecidos en los reglamentos respectivos de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental. Una vez concluidos los trabajos o cuando se haya cubierto su capacidad, dichos rellenos serán clausurados y sellados adecuadamente y reacondicionada su capa superficial.

    Se deberá contar con sistemas de tratamiento de efluentes de aguas residuales. La calidad que deberán tener estos efluentes antes de ser descargados en el medio natural será la que señala el Reglamento respectivo a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.

    Art. 32.- Manejo de desechos no biodegradables y residuos peligrosos.- Todos los desechos sólidos y líquidos no biodegradables que se deriven de las labores de minería, deberán ser recuperados y transportados en recipientes herméticos fuera del área del proyecto, para su tratamiento y disposición final, de conformidad con lo señalado en los reglamentos respectivos a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación.

    Los residuos peligrosos provenientes de combustibles, aceites, grasas o cualquier otro producto químico, también deberán ser recuperados y transportados en recipientes herméticos fuera del lugar de la operación para su disposición final, en centros de acopio, según lo propuesto en el plan de manejo ambiental.

    Art. 33.- Manejo de combustibles.- Para la operación y mantenimiento de equipos y maquinaria que requieran combustibles fósiles, el almacenamiento de estos deberá hacérselo en envases adecuados, los que se localizarán en áreas que no impliquen ningún riesgo para la seguridad ni para la salud de los trabajadores, de la población en general, ni para la naturaleza circundante.

    Los tanques o recipientes para combustibles, se construirán bajo la norma API - 650, deberán mantenerse herméticamente cerrados a nivel del suelo y estar aislados mediante un material impermeable, y rodeados de un cubeto, técnicamente diseñado para el efecto, con un volumen igual al 110% del tanque mayor.

    Art. 34.- Límites permisibles.- Conforme se dispone en este Reglamento, y para garantizar la calidad del aire, suelos y aguas superficiales y subterráneas, los concesionarios mineros planificarán y ejecutarán el desarrollo de sus actividades acatando estrictamente lo establecido en los Reglamentos a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, que establecen las normas de calidad del agua, suelo, ruido, aire, y de disposición de desechos sólidos.

                            CAPITULO VII
    NORMAS AMBIENTALES APLICABLES EN ACTIVIDADES DE EXPLORACION

    Art. 35.- Construcción de accesos y/o trochas para actividades de geofísica.- Cuando se requiera en la fase de exploración la construcción de accesos y/o trochas para el desarrollo de actividades geofísicas, su ancho normal será de hasta 1,5 metros. Se removerá la vegetación estrictamente necesaria, y en sitios susceptibles a la erosión, toda la madera y el material vegetal provenientes del desbroce y limpieza del terreno serán técnicamente procesados y reincorporados a la capa vegetal. Tanto la vegetación cortada como el material removido, en ningún caso, serán depositados en drenajes naturales.

    Art. 36.- Construcción de caminos y/o carreteras.- Los análisis y evaluación ambiental de las diferentes alternativas de los caminos y/o carreteras serán presentados en los respectivos estudios de evaluación de impactos ambientales. La construcción de caminos y/o carreteras necesarios para realizar actividades exploratorias dentro de una concesión minera, se realizará con un ancho no mayor a seis metros. En su construcción se ejecutarán todas las obras previstas para evitar afectaciones al sistema natural de drenaje. Queda prohibido obstaculizar los cursos de agua existentes con el material removido.

    No se permitirá botar lateralmente el material removido por estas construcciones cuando se realicen dentro de las áreas pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado y Bosques y Vegetación Protectores, así como en áreas ambientalmente sensibles establecidas en el plan de manejo ambiental. El material de corte deberá ser dispuesto en botaderos predeterminados.

    Art. 37.- Construcción de helipuertos.- Para la construcción de helipuertos se elegirá el sitio que ofrezca las mejores condiciones operacionales. No se construirán helipuertos en zonas críticas tales como lugares de asentamientos humanos, así como en sitios de reproducción, nidificación, desove y/o alimentación de fauna; manglares, ríos (a excepción de bancos), esteros, humedales, lagunas y sitios arqueológicos.

    El área destinada para este fin no podrá ser en ningún caso mayor a 2.500 metros cuadrados, en la cual no se removerá la capa de suelo vegetal. El tipo de helicópteros y las técnicas de acarreo de carga que se utilicen serán aquellos que produzcan la menor afectación al entorno.

    Art. 38.- Campamentos.- Para el albergue del personal que labore en concesiones mineras, se construirán campamentos diseñados de tal forma que cumplan con los Arts. 66 y 85 de la Ley de Minería. Se utilizarán materiales prefabricados y se contará con letrinas sanitarias y pozos sépticos para la disposición adecuada de aguas negras, de acuerdo a la reglamentación vigente.

    Art. 39.- Limpieza o destape de afloramientos.- La limpieza o destape de afloramientos, con la finalidad de tener acceso a información sobre las características geológicas del posible depósito mineral, se realizará en una superficie no mayor al tamaño del afloramiento.

    Art. 40.- Ejecución de pozos, trincheras y perforaciones.- En base a consideraciones técnicas se determinará el número y profundidad de pozos, trincheras y perforaciones, que permitan el acceso a la información requerida; una vez cumplido el objetivo de obtener información geológica, geotécnica, geoquímica o metalúrgica para definir el cuerpo mineralizado, los pozos, trincheras y plataformas de perforación deberán ser rehabilitados procurando mantener la estructura original del sustrato de manera que garantice la revegetación del suelo, a menos que sean requeridos para futuras labores de exploración o vayan a formar parte de la actividad de explotación.

    Art. 41.- Construcción de galerías.- Cuando fuere necesaria la construcción de galerías, se actuará de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 51 de este Reglamento.

    Art. 42.- Pruebas de producción.- Para las pruebas de producción se utilizarán plantas piloto de fácil transportación (telescópicas) y sus afluentes serán recolectados a fin de darles un tratamiento y disposición final similares a los que se establecen en este Reglamento para las actividades de explotación.

    Art. 43.- Remoción de obras y rehabilitación.- En caso de que los resultados obtenidos en la fase de exploración, no justificaren el paso a la fase de explotación, todas las obras físicas deberán ser removidas y todos los destapes, pozos, trincheras, lugares de sondajes, caminos y otros, deberán ser rehabilitados de conformidad con lo establecido en los estudios ambientales correspondientes.

                           CAPITULO VIII
          NORMAS AMBIENTALES APLICABLES EN ACTIVIDADES DE
               EXPLOTACION Y TRATAMIENTO DE MINERALES

    Art. 44.- Construcción de campamentos.- Las construcciones para oficinas, viviendas y servicios, se ubicarán en una superficie elegida especialmente para este fin, observando lo previsto en los artículos 66 y 85 de la Ley de Minería.

    Las edificaciones contarán con todos los servicios básicos tales como agua potable, o agua tratada adecuadamente, energía eléctrica y servicios médicos, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad Minera, promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 3934 de fecha 20 de junio de 1996, publicado en el Registro Oficial No. 999 del 30 de julio del mismo año.

    Art. 45.- Construcción de carreteras y/o caminos de acceso.- En lo posible, se utilizarán las carreteras y/o caminos construidos para la fase de exploración, con las adecuaciones que se consideren necesarias.

    Para la construcción de carreteras y/o caminos de acceso nuevos, se planificará adecuadamente el diseño, ubicación y construcción de estos, cuyo impacto ambiental y las respectivas medidas de mitigación deberán ser incluidos en el estudio ambiental, con el correspondiente análisis y evaluación de las alternativas para su trazado.

    Art. 46.- Desbroce de vegetación.- El desbroce de vegetación para la instalación de obras de infraestructura o para la preparación de los frentes de explotación, estará estrictamente limitado a la superficie requerida en base a consideraciones técnicas y ambientales determinadas en los estudios ambientales.

    Art. 47.- Instalación de infraestructura, equipos, maquinarias y servicios.- El área de producción industrial - que comprende las instalaciones minero productivas - estará ubicada, conforme se establezca en el estudio ambiental, de tal forma que esta no cause efectos nocivos por la generación de polvo, gases, ruido, vibraciones, y otros factores contaminantes. La ubicación e instalación de maquinarias y equipos permanentes se la hará sobre plataformas o pisos de concreto.

    Las emisiones a la atmósfera que produzcan los motores de maquinarias y equipos no deberán exceder los límites permisibles establecidos en el Reglamento respectivo a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.

    Esta área industrial estará dotada de un sistema general de recolección y drenaje de aguas lluvias; y los correspondientes sistemas puntuales de recolección y tratamiento para los efluentes que se generen en el proceso. La calidad que deberán tener estos afluentes, antes de ser descargados en el medio natural, será la señalada en el Reglamento respectivo a la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental.

    Toda la superficie que comprenda la instalación de los equipos para el tratamiento y beneficio mineral deberá ser afirmada y contemplará un sistema adecuado de drenaje para recuperación y recolección de líquidos, para su posterior tratamiento y adecuada disposición.

    La ubicación del patio de maniobras y mantenimiento de equipos será justificada en el estudio ambiental, su superficie deberá ser plana y estar afirmada. Dicho patio contará tanto con un sistema de recolección y drenaje de aguas lluvias, como de sistemas adecuados de recolección y tratamiento de residuos peligrosos.

    Art. 48.- Elección y preparación del sitio para escombreras.- El material estéril producido deberá ser depositado en escombreras que estarán ubicadas en superficies convenientemente alejadas de todo tipo de infraestructura y de áreas industriales. Esta distancia estará determinada en el respectivo estudio ambiental.

    Para su ubicación será necesario presentar el análisis de riesgo de desprendimiento, deslizamiento o hundimiento de los materiales, y su ubicación se realizará en base a la selección de la alternativa menos impactante, o en un área de sacrificio que ofrezca seguridad y que sea poco visible.

    No se ubicarán estas escombreras en sitios que favorezcan la erosión, el deslizamiento de los materiales depositados, ni en lugares que obstaculicen o contaminen los drenajes naturales, o que afecten las fuentes subterráneas de agua.

    Una vez agotada su capacidad, se procederá a colocar sobre ellas una capa de suelo vegetal para su revegetación y rehabilitación.




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