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Ley de Régimen del Sector Eléctrico
Suplemento – Registro Oficial N°43
Jueves 10 de Octubre de 1996

LEY DE REGIMEN DEL SECTOR ELECTRICO


CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Art. 1.-     Deber del Estado.-

El suministro de energía eléctrica es un servicio de utilidad pública de interés nacional; por tanto, es deber del Estado satisfacer directa o indirectamente las necesidades de energía eléctrica del país, mediante el aprovechamiento óptimo de recursos naturales, de conformidad con el Plan Nacional de Electrificación.

Art. 2.-     Concesiones y Permisos.

El Estado es el titular de la propiedad inalienable e imprescriptible de los recursos naturales que permiten la generación de energía eléctrica. Por tanto, sólo él, por intermedio del Consejo Nacional de Electricidad como ente público competente, puede concesionar o delegar a otros sectores de la economía la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica.

Art. 3.-     Medio Ambiente.-

En todos los casos los generadores, transmisor y distribuidores observarán las disposiciones legales relativas a la protección del medio ambiente.

Previo a la ejecución de la obra, los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica deberán cumplir las normas existentes en el país de preservación del medio ambiente. Para ello deberá contarse con un estudio independiente de evaluación del impacto ambiental, con el objeto de determinar los efectos ambientales, en sus etapas de construcción, operación y retiro; dichos estudios deberán incluir el diseño de los planes de mitigación y/o recuperación de las áreas afectadas y el análisis de costos correspondientes.

El reglamento de orden técnico que dicte  el Presidente de la República, preparado por el CONELEC, dentro de los 90 días siguientes a su constitución, determinará los parámetros para la aplicación de esta norma y el mismo prevalecerá sobre cualquier otra regulación secundaria. El CONELEC aprobará los estudios de impacto ambiental y verificará su cumplimiento.


CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 4.-     Ambito de Aplicación.-

La presente Ley regula las actividades de generación de energía eléctrica que se origine en la explotación de cualquier tipo de fuente de energía , cuando la producción de energía eléctrica es colocada en forma total o parcial en el Sistema Nacional Interconectado (SNI), o en un sistema de distribución y los servicios públicos de transmisión, distribución y comercialización  de energía eléctrica, así como también su importación y exportación.

Tales actividades y servicios podrán ser delegados al sector privado de conformidad con lo previsto en esta Ley .

Art. 5.-     Objetivos.-

Fíjanse los siguientes objetivos fundamentales de la política nacional en materia de generación, transmisión y distribución de electricidad:

a)     Proporcionar al país un servicio eléctrico de alta calidad y confiabilidad que garantice su desarrollo económico  y social;
b)     Promover la competitividad de los mercados de producción de electricidad y las inversiones de riesgo del sector privado para asegurar el suministro a largo plazo;
c)     Asegurar la confiabilidad, igualdad y uso generalizado de los servicios e instalaciones de transmisión y distribución de electricidad;
d)     Proteger los derechos de los consumidores y garantizar la aplicación de tarifas preferenciales para los sectores de escasos recursos económicos;
e)     Reglamentar y regular la operación técnica y económica del sistema, así como garantizar el libre acceso de los actores del servicio a las instalaciones de transmisión y distribución;
f)     Regular la transmisión y distribución de electricidad, asegurando que las tarifas que se apliquen sean justas tanto para el inversionista como para el consumidor;
g)     Establecer sistemas tarifarios que estimulen la conservación y el uso racional de la energía;
h)     Promover la realización de inversiones privadas de riesgo en generación, transmisión y distribución de electricidad velando por la competitividad de los mercados;
i)     Promover la realización de inversiones públicas en transmisión;
j)     Desarrollar la electrificación en el sector rural; y,
k)    Fomentar el desarrollo y uso de los recursos energéticos no convencionales a través de los organismos públicos, las universidades y las instituciones privadas.

Art. 5A.- Política de electrificación.-

Corresponde al Presidente de la República, a través del Ministerio de Energía y Minas, la formulación y coordinación de la política nacional del sector eléctrico, así como la elaboración del Plan Maestro de Energía del país.

Para el desarrollo y ejecución de la política del sector eléctrico, el Estado actuará a través del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.

Art. 6.-     Afectación al Servicio Público.-

El Estado es titular irrenunciable del servicio de energía eléctrica. Todos los bienes  e instalaciones que sean necesarios para cumplir con el objeto de las concesiones, permisos, autorizaciones o licencias para generación, transmisión, o distribución, estarán afectados al servicio público y no podrán ser retirados sin autorización del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, previo el informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el cual versará exclusivamente sobre aspectos de seguridad nacional.

Art. 7.-     Continuidad de Servicio.-

El Estado garantiza la continuidad del servicio de energía eléctrica para cuyo efecto en el caso de que, cumplidos los procedimientos de selección determinados en la presente Ley, no existieren oferentes a los que pudiese concesionarse tales actividades de generación o servicios de transmisión y distribución, el Estado desarrollará esas actividades de generación y proveerá servicios de transmisión y distribución, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Art. 8.-     Definición legal de la Energía Eléctrica.-

Para los efectos legales y contractuales se declara la energía eléctrica un bien estratégico, con los alcances para efecto de los problemas económicas del artículo 604 del Código Civil y las disposiciones pertinentes de la Ley de Seguridad Nacional.

Las personas naturales  o jurídicas que,  con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, utilizaren fraudulentamente cualquier método, dispositivo o mecanismo clandestino o no, para alterar los sistemas o aparatos de control, medida o registro de provisión de energía eléctrica; o efectuaren conexiones directas, destruyeren, perforaren o manipularen las instalaciones de acceso a los servicios públicos de energía eléctrica, en perjuicio de las empresas distribuidoras, serán sancionados con una multa equivalente al trescientos por ciento (300%) del valor de la refacturación del  último mes de consumo, anterior a la determinación del ilícito,  sin perjuicio de la obligación de efectuar los siguientes pagos cuando correspondiere, previa determinación técnica:

a)     El monto resultante de la refacturación hasta por el período de doce meses; y,

b)     Las indemnizaciones establecidas en los respectivos contratos de suministro celebrados entre la empresa distribuidora y el cliente.

Para el caso en que los beneficiarios de la infracción sean personas jurídicas, serán personal y solidariamente responsables para el pago de la multa establecida en el inciso anterior, el representante legal y, o administrador de la empresa que hubiesen permitido y, o participado en su ejecución.

Las personas responsables del cometimiento de estos actos, serán sancionados  por el delito de hurto o robo, según corresponda,  tipificados en el Código Penal.

Se concede a las empresas distribuidoras en las que tenga participación el Estado, o  cualquiera de sus instituciones, la jurisdicción coactiva para la recuperación de los valores establecidos en el presente artículo.

En el caso de las empresas distribuidoras privadas, la acción de cobro podrá ser mediante la vía verbal sumaria o ejecutiva, sin perjuicio de la suspensión del servicio a los deudores.

Art. 9.-     Suspensión de servicios.-

La falta de pago del suministro de energía eléctrica dará derecho al proveedor a interrumpir el servicio conforme a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

Art. 10.-     Exportación e importación de energía eléctrica.

La exportación de energía eléctrica comprenderá únicamente los excedentes producidos luego de satisfacer la demanda nacional. Para el efecto, se requerirá autorización del Consejo Nacional de Control de Energía (CENACE) de conformidad con el Reglamento respectivo.

La importación de energía eléctrica se sujetará al Reglamento expedido por el Señor Presidente de la República.


CAPITULO III
ESTRUCTURA DEL SECTOR ELECTRICO

Art. 11.-

El sector eléctrico nacional estará estructurado de la siguiente manera:

a)     El Consejo Nacional de Electricidad;

b)     El Centro Nacional de Control de la Energía;

c)     Las empresas eléctricas concesionarias de generación;

d)     La Empresa Eléctrica Concesionaria de Transmisión; y,

e)     Las empresas eléctricas concesionarias de distribución y comercialización.


CAPITULO IV
CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD, CONELEC

Art. 12.-     Constitución.-

Créase el Consejo Nacional de la Electricidad CONELEC, como persona jurídica de derecho público con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa.

El CONELEC no ejercerá actividades empresariales en el sector eléctrico. Se encargará de elaborar planes para el desarrollo de la energía eléctrica. Ejercerá además todas las actividades de regulación y control definidas en esta Ley.

Tendrá su sede en la capital de la República, aprobará su estructura orgánica y los reglamentos internos que se requiera para su funcionamiento. Sus actuaciones se sujetarán a los principios de descentralización, desconcentración, eficiencia y desregulación administrativa que establece la Ley de Modernización.

Art. 13.-     Funciones y Facultades.-

El CONELEC tendrá las siguientes funciones y facultades:

a)     Regular el sector eléctrico y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y demás normas técnicas de electrificación del país de acuerdo con la política energética nacional;

b)     Elaborar el Plan Maestro de Electrificación, para que garantice la continuidad del suministro de energía eléctrica, y en particular la de generación basado en el aprovechamiento óptimo de los recursos naturales, promoviendo su ejecución oportuna agotando para ello los mecanismos que la Ley le concede. Para tal efecto, mantendrá actualizado el inventario de los recursos energéticos del país con fines de producción eléctrica, para ser ejecutados directamente por el Estado, con recursos propios o asociándose con empresas especializadas de conformidad con la Ley de Inversiones del Sector Público; o, concesionados de acuerdo al Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.     

c)     Preparar y proponer para su aprobación y expedición por parte del Presidente de la República el Reglamento General y los reglamentos especiales que se requieran para la aplicación de esta Ley;

d)     Aprobar los pliegos tarifarios para los servicios regulados de transmisión y los consumidores finales  de distribución, de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII de esta Ley;

e)     Dictar regulaciones a las cuales deberán ajustarse los generadores, transmisor, distribuidores, el CENACE y clientes del sector eléctrico. Tales regulaciones se darán en materia de seguridad, protección del medio ambiente, normas y procedimientos técnicos de medición y facturación de los consumos, de control y uso de medidores, de interrupción y reconexión de los suministros, de acceso a inmuebles de terceros, de riesgo de falla y de calidad de los servicios prestados; y las demás normas que determinen la Ley y los reglamentos. A estos efectos las sociedades y personas sujetas a su control, están obligadas a proporcionar al CONELEC, la información técnica y financiera que le sea requerida;

f)     Publicar las normas generales que deberán aplicar al transmisor y a los distribuidores en sus respectivos contratos, para asegurar el libre acceso a sus servicios asegurando el pago del correspondiente peaje;

g)     Dictar las regulaciones que impidan las prácticas que atenten contra la libre competencia en el sector eléctrico, y signifiquen concentración de mercado en desmedro de los intereses de los consumidores y de la colectividad, según el artículo 38 de esta Ley;

h)     Elaborar las bases para el otorgamiento de concesiones de generación, transmisión y distribución de electricidad mediante los procedimientos establecidos en la Ley;

i)     Convocar a participar en procedimientos de selección para el otorgamiento de concesiones y adjudicar los contratos correspondientes;

j)     Resolver la intervención, prórroga o caducidad y la autorización para la cesión o el reemplazo de las concesiones, en los casos previstos en la Ley;

k)     Regular el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, asegurando que las partes ejerzan debidamente su derecho a la defensa sin perjuicio del derecho de ellas de acudir a los órganos  jurisdiccionales competentes;

l)     Presentar en el primer trimestre de cada año al Presidente de la República, un informe sobre las actividades del año anterior y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los clientes y el desarrollo del sector eléctrico;

m)     Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7 de esta Ley, precautelar la seguridad e intereses nacionales y asumir, a través de terceros, las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica cuando los obligados a ejecutar tales actividades y servicios rehúsen hacerlo, hubieren suspendido el servicio de forma no justificada o lo presten en condiciones que contravengan las normas de calidad establecidas por el CONELEC o que constituya incumplimiento de los términos del contrato de concesión, licencias, autorización o permiso, por cualquier causa o razón que fuere salvo caso fortuito o fuerza mayor. Para ello, el CONELEC autorizará la utilización por parte de terceros de los bienes propios de generadores, transmisor y distribuidores, debiendo si fuere el caso, reconocer en  favor de los  propietarios los pagos a que tuviesen derecho por el uso que se haga de sus propiedades.

    Esta delegación será solamente temporal hasta tanto se realice un nuevo proceso de concesión que permita delegar a otro concesionario la prestación del servicio dentro del marco de esta Ley y sus reglamentos;

n)     Otorgar permisos y licencias para la instalación de nuevas unidades de generación de energía y autorizar la firma de contratos de concesión para generación, transmisión o distribución al Director Ejecutivo del CONELEC de conformidad a lo que señale el Reglamento respectivo;

ñ)      Formular y aprobar el presupuesto anual de gastos y requerimiento de recursos del CONELEC, y remitirlo al Ministerio de Finanzas para su integración y consolidación, en cumplimiento a lo establecido en la  Ley de Presupuestos del Sector Público;

o)     Constituir servidumbres necesarias para la construcción y operación de obras en el sector eléctrico;

p)     Declarar de utilidad pública o de interés social de acuerdo con la Ley y proceder a la expropiación de los inmuebles que se requiera para los fines del desarrollo del sector eléctrico, en los casos estrictamente necesarios y para la ejecución de obras directamente vinculadas con la prestación de servicios.

En todos los casos, determinará para estos efectos las medidas necesarias para el reasentamiento de los propietarios de los predios afectados compensaciones, según lo determine el Código Civil Ecuatoriano; y,

q)     Ejercer las demás atribuciones que establezca esta Ley y su reglamentación.

Art. 14.- Integración.-

El Directorio del CONELEC se integrará por cinco (5) miembros designados de la siguiente manera:

Un representante permanente del Presidente de la República, el cual presidirá el Directorio y durará en sus funciones los cuatro años del período presidencial, pudiendo ser libremente removido.
Los demás miembros del Directorio del CONELEC actuarán como vocales y serán designados para un período de cuatro (4) años, previo concurso público de oposición y merecimientos, promovido por un Comité Calificador, que se integrará para cada elección con siete ecuatorianos, seleccionados por:

a)     Tres por el Presidente de la República;

b)     Uno por la Federación Nacional de las  Cámaras de Industriales del Ecuador;

c)     Uno por el Colegio Nacional de Ingenieros Eléctricos y Electrónicos del Ecuador; y,

d)     Uno por la Asociación de Municipalidades del Ecuador, AME; y, por el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador, CONCOPE.

El séptimo miembro, será seleccionado con el voto mayoritario de los seis miembros.

Quienes integren el Comité Calificador deberán poseer título profesional y haber ejercido  su profesión en materia eléctrica, con probidad notoria por lo menos durante 15 años.

El Comité Calificador contará con el asesoramiento de compañías especializadas en selección de personal. Se permitirá sin restricción el acceso a los representantes de la ciudadanía, veedurías y medios de comunicación.
Para ser miembro del directorio se requerirá ser ecuatoriano, poseer título académico de por lo menos tercer nivel en profesiones vinculadas con la actividad en el sector eléctrico,  con experiencia  por un mínimo de 10 años  y los demás requisitos establecidos en el Reglamento de Calificación y Designación de los Miembros del Directorio del CONELEC, que será elaborado por el Comité Calificador al que hace referencia este artículo.
A las sesiones del Directorio del CONELEC en que se vayan a tratar asuntos relacionados con pliegos tarifarios o acciones que requieran el financiamiento con la utilización de los recursos del Presupuesto General del Estado, podrá asistir, con voz pero sin voto, el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado.

Art. 15.- Remoción.-

Los vocales miembros del CONELEC están sujetos a todas las incompatibilidades fijadas por Ley para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos de conformidad con las causales de remoción que se establezcan en el Reglamento General de esta Ley que será dictado por el Presidente de la República.  Los miembros del CONELEC no podrán ser propietarios ni tener interés alguno, directo ni indirecto, en las empresas de generación, transmisión, distribución o grandes consumidores, ni en las empresas que controlen o sean controladas por éstas. 

Art. 16.- Quórum.-

El quórum de las sesiones del CONELEC se constituirá con la presencia de al menos cuatro (4) de sus miembros. Toda resolución requerirá el voto favorable de por lo menos la mitad más uno de los miembros asistentes.

Art. 17.- Director Ejecutivo.-

El Director Ejecutivo será designado por el Directorio del CONELEC mediante un concurso público de merecimientos y oposición de acuerdo con el Reglamento que para el efecto dicte el Directorio.

El Director Ejecutivo ejercerá la representación legal, actuará como Secretario del Directorio con derecho a voz pero sin voto y durará cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

Para ser designado Director Ejecutivo se requerirá:

a)  Ser ecuatoriano por nacimiento;

b) Poseer título profesional académico de  tercer nivel y cuarto nivel de especialización en
materia eléctrica; y,

c) Contar con experiencia de por lo menos diez años en el sector eléctrico.

El  Director Ejecutivo está  facultado para realizar todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del CONELEC y los objetivos de la presente Ley..

Art. 18.- Funciones del Director Ejecutivo.-

a)     Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión;

b)     Aplicar las sanciones de naturaleza administrativa a las que haya lugar por el incumplimiento de las normas, según  lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes, sin perjuicio del derecho de los afectados de impugnar dichas sanciones;

c)     Aplicar las sanciones previstas en los contratos de concesión, respetando en todos los casos el derecho de las partes a ser escuchadas;

d)     Prevenir, conocer y sancionar, en primera instancia, conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes del sector eléctrico, incluyendo a productores y clientes, de conformidad con las leyes y reglamentos correspondientes. Las resoluciones que adopte el Director Ejecutivo podrán ser apeladas ante el CONELEC. Las resoluciones del CONELEC podrán ser impugnadas ante los jueces competentes;

e)     Controlar que las tarifas sean aplicadas de conformidad con las correspondientes concesiones y con las disposiciones de esta Ley;

f)     Suscribir los Contratos de concesión permisos y licencias adjudicados por el CONELEC, supervisar su correcto cumplimiento y arbitrar las medidas necesarias para su cabal ejecución;

g)     Solicitar al CONELEC cuando corresponda, la intervención, cesión, prórroga, caducidad del contrato de concesión o el reemplazo del concesionario según el caso;

h)     Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transmisión y distribución de electricidad, pudiendo ejercer el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transmisor, distribuidores y clientes, previa notificación a efectos de investigar cualquier amenaza real / o potencial a la seguridad y conveniencia públicas, en la medida que no obste la aplicación de  normas específicas;

i)     Promover ante los tribunales competentes acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley, su reglamentación y los contratos de concesión, licencias y permisos;

j)     Requerir de los generadores, el transmisor y los distribuidores, los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las inspecciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de información que pueda corresponder. Los generadores, el transmisor y los distribuidores deberán proveer la información requerida;

k)     Asegurar la publicidad de las decisiones de aplicación general que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;

l)     Presentar anualmente al CONELEC un informe técnico y económico sobre las actividades del año anterior y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de los clientes y el desarrollo del sector eléctrico;

m)     Velar porque el servicio de transmisión y distribución de energía eléctrica se ajuste a las normas de calidad establecidas en la presente Ley, el Reglamento Especial y los contratos suscritos;

n)     En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de  sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación; y,

ñ)      Ejercer las demás atribuciones que establezcan esta u otras leyes.

Art. 19.- Recursos.-

Los recursos para financiar las actividades del CONELEC se formarán con los siguientes ingresos:

a)     La contribución que se crea por el artículo siguiente;

b)     Las herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba;

c)     Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables; y,

d)     Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.

Art. 20.- Contribución.-

Los generadores, el transmisor y los distribuidores abonarán anualmente y por adelantado, dentro del primer trimestre, una contribución al CONELEC para financiar el presupuesto aprobado de conformidad con lo señalado en el artículo 13, literal ñ) de esta Ley.

Esta contribución será fijada en forma singular para cada generador, el transmisor o distribuidor en particular y será igual a la suma total de gastos e inversiones previstos por su presupuesto, multiplicada por una fracción en la cual, el numerador será la suma de los ingresos brutos obtenidos por cada uno de los generadores, el transmisor o los distribuidores, por la operación correspondiente al año calendario anterior; y, el denominador, el total de los ingresos brutos resultantes de la gestión de todos los productores, el  transmisor y los distribuidores del país, durante igual período.

El CONELEC gozará de jurisdicción coactiva para el cobro de sus contribuciones según lo establecido en el Reglamento General de esta Ley.

La mora por falta de pago de la contribución se producirá de pleno derecho y dará lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 del Código Tributario, sin perjuicio de las multas que fije la reglamentación.

Art. 21.- Controversias.-

Toda controversia que se suscite entre: generadores, el transmisor, distribuidores, consumidores, el Centro Nacional  de Control de Energía, con motivo del suministro de energía eléctrica o de los servicios públicos de transmisión y distribución de electricidad podrá ser sometida al procedimiento de arbitraje de conformidad con la Ley o ser sometidos al conocimiento y resolución del Director Ejecutivo del CONELEC.  Las resoluciones que éste adopte podrán ser apeladas ante el CONELEC.  Esta resolución podrá ser impugnada ante los jueces competentes.

En todo caso el CONELEC será informado por las partes de las razones de la controversia.

De conformidad con la Constitución Política de la República, la Ley y las convenciones internacionales vigentes, en los contratos de concesión las partes podrán acordar que sus controversias sean resueltas de manera definitiva por el mecanismo del arbitraje, nacional o internacional. Si las partes decidieren someter la controversia al arbitraje no podrán recurrir sobre el mismo tema a los tribunales jurisdiccionales.

Los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo serán, en general, los órganos competentes para conocer y resolver de cualquier pretensión jurídica que tenga por objeto asuntos relacionados con o derivados de las relaciones entre la entidad pública concedente y la empresa concesionaria. En cuanto al procedimiento a seguirse se estará al que determinen las respectivas leyes.


CAPITULO V
CENTRO NACIONAL DE CONTROL DE ENERGIA CENACE

Art. 22.- Personalidad Jurídica.-

El Centro Nacional de Control de Energía CENACE, se constituirá como una Corporación Civil de derecho privado, de carácter eminentemente técnico, sin fines de lucro, cuyos miembros serán todas las empresas de generación, transmisión, distribución y los grandes consumidores.  Se encargará del manejo técnico y económico de la energía en bloque, garantizando en todo momento una operación adecuada que redunde en beneficio del usuario final.

Su organización y funcionamiento constará en su estatuto constitutivo.

El CENACE estará dirigido por un Directorio formado por:

1.     Un Delegado Permanente del Presidente de la República quien lo presidirá;

2.     Dos Delegados de las empresas concesionarias de generación;

3.     Dos Delegados de las empresas concesionarias de distribución;

4.     Un Delegado de la empresa concesionaria de transmisión; y,

5.     Un delegado por los grandes consumidores que tengan contratos a largo plazo.

La designación de los delegados ante el Directorio de la Corporación, se efectuará de conformidad con el Reglamento respectivo.

Art. 23.- Función Global.-

El Centro Nacional de Control de Energía tendrá a su cargo la administración de las transacciones técnicas y financieras del Mercado Eléctrico Mayorista, según se detalla en el Capítulo VI de esta Ley, debiendo resguardar las condiciones de seguridad de operación del Sistema Nacional Interconectado responsabilizándose por el abastecimiento de energía al mercado, al mínimo costo posible, preservando la eficiencia global del sector y creando condiciones de mercado para la comercialización de energía eléctrica por parte de las  empresas  generadoras, sin ninguna discriminación entre ellas, facilitándoles el acceso al sistema de transmisión.

Art. 24.- Funciones Específicas.-

En especial, corresponde al Centro Nacional de Control de Energía:

a)     Recabar de todos los actores del mercado eléctrico mayorista, sus planes de producción y mantenimiento así como sus pronósticos de la demanda de potencia y energía de corto plazo;

b)     Informar del funcionamiento del mercado eléctrico mayorista y suministrar todos los datos que le requieran o que sean necesarios al Consejo Nacional de Electricidad;

c)     La coordinación de la operación en tiempo real del Sistema Nacional Interconectado en condiciones de operación normal y de contingencia, ateniéndose a los criterios y normas de seguridad y calidad que determine el Consejo Nacional de Electricidad;

d)     Ordenar el despacho de los equipos de generación para atender la demanda al mínimo costo marginal horario de corto plazo de todo el parque de generación;

e)     Controlar que la operación de las instalaciones de generación la efectúe cada titular de la explotación, sujetándose estrictamente a su programación;

f)     Aportar con los datos que requiera el Director Ejecutivo del CONELEC para penalizar a los generadores, de conformidad a lo señalado en el reglamento respectivo, por el incumplimiento no justificado de las disposiciones de despacho impartidas;

g)     Asegurar la transparencia y equidad de las decisiones que adopte;

h)     Coordinar los mantenimientos de las instalaciones de generación y transmisión, así como las situaciones de racionamiento en el abastecimiento que se puedan producir; e,

i)     Preparar los programas de operación para los siguientes doce meses, con un detalle de la estrategia de operación de los embalses y la generación esperada mensualmente de cada central.

Art. 25.- Recursos del Centro Nacional  de Control de Energía.-

Los recursos económicos del Centro Nacional de Control de Energía serán los que se establezcan en el reglamento respectivo.


CAPITULO VI
DE LAS EMPRESAS DE GENERACION, TRANSMISION Y DISTRIBUCION

Art. 26.- Régimen de las empresas de generación, transmisión y distribución.-  

La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica será realizada por compañías autorizadas, y establecidas en el país, de conformidad con esta Ley y la de Compañías. Las compañías a las que se refiere esta disposición, independientemente de su estructura accionaria, se someterán para todos los efectos, incluyendo el tributario y el laboral, al régimen legal aplicable para las personas jurídicas de derecho privado.

Art. 27.- De la participación del sector privado.- 

El sector privado podrá participar en el capital social de empresas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones a precio de mercado hasta por el diez por ciento del capital suscrito en dichas empresas, directamente del Fondo de Solidaridad o mediante compensación, conforme a lo que disponga el Reglamento correspondiente.

Las acciones en el capital social de las compañías de generación, transmisión y distribución eléctrica que pertenezcan a entidades que conforman el régimen seccional autónomo u organismos regionales podrán ser vendidas al Fondo de Solidaridad o al sector privado de conformidad con la ley, a elección de estas entidades u organismos, y los fondos del producto de dicha venta pasarán a formar parte del respectivo patrimonio de la entidad o el organismo. 

Art. 28.- Mecanismos de inversión y participación del sector privado.- -

La participación accionaria del sector privado en el capital de las compañías en las que el Fondo de Solidaridad fuese accionista, se podrá realizar mediante la venta de acciones, atendiendo a la naturaleza de la empresa y el mayor beneficio para el Estado y los usuarios.

La transferencia de acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad, o del derecho preferente para suscribirlas, se llevará a cabo mediante procedimientos públicos competitivos, en igualdad de condiciones para todos los interesados. Para este propósito, el Fondo de Solidaridad pondrá a disposición del sector privado un porcentaje no mayor al 51% de acciones con derecho a voto o suscripción de acciones con derecho a voto en el capital de la empresa. El precio base de la venta será el valor proporcional que resulte de la valoración de las empresas como negocio en marcha, para cuyo efecto se considerará el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico, así como valores intangibles que sean técnicamente admisibles. La valoración será realizada por consultores calificados que acrediten reconocida experiencia así como solvencia técnica y que sean escogidos mediante licitación pública internacional.

Art. 29.- De los Nuevos Proyectos de Generación.-

La construcción y operación de los nuevos proyectos de generación, contemplados en el Plan Maestro de Electrificación aprobados por el CONELEC, serán concesionados por el mismo, a través de procesos públicos, en los que podrán participar inversionistas nacionales y/o extranjeros, sea actuando de manera individual o asociados, excepto aquellos previstos en el Art. 30 de esta Ley; aquellos para los cuales se han concedido permisos definitivos y los que hayan sido autorizados por Decreto Ejecutivo conforme a la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos, por parte de la Iniciativa Privada y la Ley Básica de Electrificación.

Las concesiones para la construcción de obras en el sector eléctrico, se consideran como la concesión de uso de un recurso, para la prestación del servicio eléctrico en el mercado, por lo que los bienes que se utilicen para el desarrollo de la concesión son de propiedad del concesionario. Al término del período de la concesión, el Estado, a través del organismo competente que se determine podrá asumir directamente el manejo del servicio o proceder a la realización de una licitación, con anterioridad no menor de 18 meses a la finalización de una concesión que permita extender la misma de conformidad con una de las alternativas contempladas en la Ley de Régimen del Sector Eléctrico.

Como modalidades alternativas para la construcción de centrales de generación consideradas en el Plan Maestro de Electrificación aprobado por el CONELEC, podrá considerarse cualquier esquema contractual permitido por la Ley.

Art. 30.- Permisos para Generación.-

La construcción y operación de centrales de generación de 50 Mw o menos, sea que se destinen a la Autogeneración o al servicio público , requerirán solamente de un permiso concedido por el CONELEC, sin necesidad de promoción alguna, por cuanto el permiso no implica el egreso de fondos públicos.

Las personas interesadas en la construcción y operación de este tipo de centrales solicitarán al CONELEC el permiso correspondiente, el que no podrá ser negado sino en los siguientes casos:

a)     Incumplimiento de las leyes sobre protección del medio ambiente; y,

b)     Incompatibilidad con las condiciones técnicas señaladas por el CONELEC para el desarrollo de los recursos energéticos del  sector eléctrico.

Art.SN.-

Las entidades de desarrollo regional que a la fecha de la presente Ley, o en el futuro, tengan a su cargo la construcción de centrales hidroeléctricas, podrán por si mismas o a través de empresas que constituyan para el efecto, asumir la operación de tales plantas, previa la obtención de la concesión que le será otorgada por el CONELEC.
 
Art. 31.- Obligaciones de las Empresas de Generación.-

Los generadores explotarán sus empresas por su propia cuenta asumiendo los riesgos comerciales inherentes a tal explotación, bajo los principios de transparencia, libre competencia y eficiencia. Sus operaciones se sujetarán a los respectivos contratos de concesión o a los permisos otorgados por el CONELEC, así como a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Para asegurar la transparencia y competitividad de las transacciones,  los generadores no podrán asociarse entre sí para la negociación de contratos de suministro eléctrico o su cumplimiento. Tampoco podrán celebrar entre sí acuerdos o integrar asociaciones que directa o indirectamente restrinjan la competencia, fijen precios o políticas comunes.

Ninguna persona, natural o jurídica por sí o por tercera persona, podrá controlar más del 25% de la potencia eléctrica instalada a nivel nacional.

Art. 32.-

Para la Empresa de Transmisión que se forme con los activos de propiedad del Estado correspondiente al Sistema Nacional Interconectado, se aplicarán las mismas normas para la participación del sector privado que las establecidas para las empresas de generación.

Art. 33.- Obligaciones del Transmisor.-

El transmisor tendrá la obligación de expandir el sistema en base a planes preparados por él y aprobados por el CONELEC.

Mediante el pago del correspondiente peaje, el transmisor y los distribuidores están obligados a permitir el libre acceso de terceros a la capacidad de transmisión, transformación y distribución de sus sistemas, de acuerdo con los términos de la presente Ley y sus reglamentos.

Para los fines de esta Ley la capacidad de transmisión incluye la de transformación y el acceso a toda  otra instalación o servicio que el CONELEC determine, siempre y cuando esas instalaciones sean  directamente  necesarias para la prestación del servicio respectivo.  El transmisor y los distribuidores no podrán otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones para el transporte de energía, a los generadores, consumidores o distribuidores; excepto, las que puedan fundarse en categorías de consumidores o en diferencias concretas y objetivas que se determinen mediante el reglamento respectivo.

El transmisor no podrá comercializar energía eléctrica.

Art. 34.- De las Empresas de Distribución.-

La distribución será realizada por empresas conformadas como sociedades anónimas para satisfacer, en los términos de su contrato de concesión, toda demanda de servicios de electricidad que les sea requerida.

El CONELEC otorgará la concesión de distribución, manteniendo un solo distribuidor por cada una de las áreas geográficas fijadas en el Plan Maestro de Electricidad.

En el contrato de concesión se establecerán los mecanismos de control de los niveles de calidad de servicio, tanto en lo técnico como en lo comercial, y de identificación de las mejoras de cobertura. En ningún caso el Estado garantizará la rentabilidad del negocio, ni establecerá tratamientos tributarios especiales o diferentes a los que rijan al momento de la celebración del contrato.

Art. 35.- Limitaciones.-

Los distribuidores no podrán generar energía eléctrica, salvo la generación que resulte de equipamientos propios existentes al momento de entrada en vigencia la presente Ley, siempre y cuando se constituyan personas jurídicas diferentes e independientes para la operación de esa generación.  Los generadores no podrán ni por sí ni por interpuestas personas transmitir ni distribuir energía eléctrica, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, el CONELEC podrá autorizar a un generador, distribuidor o gran consumidor a construir a su exclusivo costo y para atender sus propias necesidades una red de transmisión, con la finalidad de entregar energía al sistema  de transmisión o recibir energía directamente de un generador, respectivamente, para lo cual el CONELEC establecerá las modalidades y forma de operación.

Art. 36.- Transferencia de acciones de INECEL.-

Art. 37.- De las Utilidades correspondientes al Estado.-

Las utilidades correspondientes al Estado que el ejercicio económico de estas empresas genere, serán reinvertidas en el mejoramiento de su infraestructura, expansión de servicios y capacidad técnica operativa, según lo establezcan los presupuestos de inversiones anuales.  Los excedentes de estas utilidades, si las hubiere, ingresarán al Fondo de Solidaridad y su rendimiento servirá para financiar obras de electrificación rural y urbano marginal en especial en la Amazonía y Galápagos

De este excedente, el 5% se constituirá en el Fondo para subsidiar los costos de instalación de servicio a los usuarios residenciales de las comunidades de colonos y nativos de la Amazonía y Galápagos.

Art. 38.- Prohibición de Monopolios y Garantías por parte del Estado.-

La presente Ley impone y garantiza la segmentación y separación jurídica y económica entre generadores,  transmisor y distribuidores.

Por lo tanto, la presente Ley prohíbe expresamente conductas monopólicas, tales como la colusión para la fijación de precios por encima de aquellos que existirían en ausencia de dicha conducta colusiva; políticas predatorias tendientes a excluir del mercado eléctrico a empresas rivales o a dificultar el ingreso de nuevas, especialmente generadores; la discriminación, en igualdad de condiciones de precios o de tratamiento con respecto al acceso a las instalaciones del transmisión  y distribución; y otras similares por parte de los generadores, el transmisor o los distribuidores y que tengan por efecto eliminar o dificultar la libre competencia en el sector eléctrico o perjudicar a los consumidores por la vía de los precios.

El organismo de regulación deberá velar por que no se realicen prácticas que atenten contra la libre competencia en perjuicio de los usuarios, para cuyo efecto podrá iniciar las acciones judiciales a que hubiere lugar. De la misma manera, el CONELEC determinará los mecanismos de reclamación que correspondan a fin de brindar una protección efectiva a los legítimos derechos de los consumidores. 

Las compañías que adquieran acciones en las sociedades anónimas, constituidas con activos de propiedad del Estado, no podrán ser relacionadas entre sí, ni depender societariamente de una misma matriz, aunque no tengan calidad jurídica de subsidiaria o sucursal. Mediante Reglamento Especial se determinará la calidad de empresas relacionadas para los efectos previstos en este artículo.

Solo mediante la expresa autorización del CONELEC, dos o más generadores o, dos o más distribuidores podrán asociarse en un mismo grupo empresarial o fusionarse. Para escindirse se requerirá igualmente de autorización del CONELEC.


CAPITULO VII
DE LAS CONCESIONES

Art. 39.- Autoridad Concedente.-

El CONELEC por delegación del Estado, de conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo, suscribirá los contratos de concesión para la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica. Mediante tales contratos los concesionarios prestarán estos servicios durante el plazo establecido en los mismos, cumpliendo las normas de que garanticen la eficiente atención a los usuarios y el preferente interés nacional.

El control y vigilancia del cumplimiento de los contratos de concesión corresponderá al Director Ejecutivo del CONELEC.

Art. 40.- De los concesionarios.-

Los proyectos a ser concesionados por el CONELEC mediante licitación pública, serán aquellos que consten en el Plan Maestro de Electrificación aprobado por el CONELEC de conformidad a lo establecido en esta Ley.

El sector privado podrá proponer, a su riesgo, el desarrollo de otros proyectos alternativos que deberán ser previamente aprobados por el CONELEC en cuyo caso, pasarán a formar parte del Plan Nacional de Electrificación y serán ejecutados por el proponente sin necesidad de licitación ni concurso. Tal aprobación únicamente podrá ser negada por las mismas razones señaladas  en el artículo 30 de esta Ley.

  El Estado ecuatoriano no garantizará a generador alguno la producción, precio, utilidad de la inversión y mercado de energía eléctrica. Sin embargo, el Estado por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas garantizará el pago a los generadores que, cumpliendo con los requisitos que prevé la Ley, suscriban contratos de compraventa de potencia y energía, esta última respaldada con su capacidad de producción, con empresas distribuidoras en las que las instituciones del Estado descritas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República,  tengan participación accionaria superior al cincuenta por ciento (50%)  y el precio medio de la compraventa de potencia y energía sea al menos menor en un 10% que el precio referencial de generación (PRG) vigente al momento de la suscripción del contrato.

El Estado a través del Ministerio de Economía y Finanzas, deberá establecer e instrumentar los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el Gobierno Central tenga que pagar en caso de tener que honrar la garantía asumida, para lo cual, se concede al Ministerio de Economía y Finanzas la jurisdicción coactiva para la recuperación de estos valores. El trámite del procedimiento de ejecución se reglará por las normas legales  pertinentes.

En ningún caso se otorgarán garantías para contratos de compraventa de energía inferiores a cinco años.

Para este efecto, los distribuidores deberán demostrar, ante el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Central del Ecuador, a través de un análisis contable, económico y financiero realizado por firmas auditoras nacionales o extranjeras registradas en la Superintendencia de Compañías, capacidad de pago, eficiente manejo financiero y administrativo con flujos de cajas futuros positivos.

Las personas naturales o jurídicas, adjudicatarias de una concesión requerirán de autorización expresa del CONELEC para realizar ampliaciones de las instalaciones existentes.

Las concesiones de generación, transmisión y distribución serán otorgadas por el CONELEC de conformidad con lo establecido en esta Ley.

En el caso de explotación y mantenimiento de centrales de generación existentes, las concesiones serán otorgadas a las empresas constituidas de conformidad con el artículo 26 de esta Ley.

Art. 41.- Informe Especial de Seguridad Nacional.-

En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Nacional, el CONELEC, en forma previa a la convocatoria a licitación pública para la concesión de obras de generación constantes en el Plan Nacional de Electrificación, deberá contar con un informe técnico de Seguridad del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en los próximos 60 días, el cual versará exclusivamente sobre aspectos de seguridad nacional.

Art. 42.- Autorización para el Uso de Fuentes Primarias de Energía.-

En el caso de contratos de concesión para construir y explotar una central hidroeléctrica o explotar una ya existente, la concesión respectiva deberá contar con la autorización de aprovechamiento de las aguas en las zonas en que ellas resulten indispensables para los fines de la generación eléctrica, de conformidad con lo que dispongan las leyes respectivas sobre la materia y respetando los derechos de  terceros.

Para el uso y/o explotación de otras fuentes primarias de energía, la concesión contará con las autorizaciones que permita el empleo de tales fuentes primarias para la generación de energía eléctrica, de conformidad con lo que dispongan las leyes respectivas sobre la materia y respetando los derechos de terceros.

Art. 43.- Transferencia de la Concesión.-

Si el Estado decidiere no tomar a su cargo el servicio público materia de la concesión, con anterioridad no menor de 18 meses a la fecha de finalización de ésta, el CONELEC procederá a convocar a licitación pública para otorgar en concesión la que ya finaliza, fijando para esto las nuevas condiciones para garantizar la eficiencia del servicio en el nuevo período.

El concesionario podrá participar en la nueva licitación pública siempre que el CONELEC califique previamente como adecuado el servicio prestado durante la vigencia del contrato.

El valor que deba cancelar el nuevo adjudicatario será íntegramente del Estado y formará parte del Fondo de Solidaridad, salvo que, los términos de la concesión original y del contrato de concesión respectivo, hayan contemplado como derecho del concesionario original el recibir, al término de la concesión, el valor de la reposición, menos la depreciación acumulada de los activos del proyecto concesionado, en cuyo caso se observará el proceso previsto en los incisos siguientes.

En forma previa a la convocatoria a licitación el concesionario, a su costo, procederá a efectuar una evaluación técnica del valor de reposición de los bienes de su propiedad afectos a la concesión. 

Para llevar a cabo esta evaluación, el CONELEC, mediante concurso público seleccionará a una firma evaluadora idónea de reconocido prestigio y experiencia en el sector eléctrico.

El valor determinado por la firma evaluadora servirá como base mínima para la licitación de la nueva concesión, monto que se le entregará al concesionario saliente por la transferencia de los bienes al nuevo concesionario, en caso que el concesionario saliente no fuese el nuevo adjudicado. La diferencia entre el valor de reposición menos la depreciación acumulada y lo ofertado será del Estado y pasará a formar parte del Fondo de Solidaridad.

Art. 44.- Continuación Provisional de la Concesión.- 

En el caso del artículo precedente, si la nueva concesión no se pudiese otorgar antes de la finalización de la anterior concesión, el CONELEC requerirá al titular de esta  última la continuación del servicio por un plazo adicional no mayor a 12 meses contados a partir de la fecha original de finalización de la concesión anterior, período durante el cual deberá efectuarse un nuevo proceso licitatorio. En caso de subsistir la imposibilidad de concesionar el servicio, el CONELEC tomará las  medidas necesarias y actuará de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


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