CAPITULO VIII
MERCADOS Y TARIFAS
Art. 45.- Del Mercado Eléctrico Mayorista.-
El mercado eléctrico mayorista (MEM) estará constituido por los generadores, distribuidores y grandes consumidores incorporados al Sistema Nacional Interconectado.
Las transacciones que podrán celebrarse en este mercado son únicamente ventas en el mercado ocasional o contratos a plazo. El mercado eléctrico mayorista abarcará la totalidad de las transacciones de suministro eléctrico que se celebren entre generadores; entre generadores y distribuidores; y, entre generadores y grandes consumidores. Igualmente se incluirán las transacciones de exportación o importación de energía y potencia.
Art. 46.- Contratos a Plazo en el Mercado Eléctrico Mayorista.-
En el Mercado Eléctrico Mayorista, los contratos a plazo son los que libremente o mediante concurso público se acuerdan entre generadores y grandes consumidores y los que celebren los generadores y distribuidores, por un plazo mínimo de un año y a ser cumplidos a través del Centro Nacional de Control de Energía.
Dentro del plazo de 10 días posteriores a su celebración, los contratos a plazo deberán ser registrados en el CENACE y su vigencia se iniciará 20 días después de su registro.
Los contratos a plazo deberán ser cumplidos por los generadores independientemente del hecho de que sus equipamientos de generación hayan sido o no despachados por el Centro Nacional de Control de Energía. De no haber sido despachados, el vendedor cumplirá con su contrato por medio del generador que haya resultado despachado y percibirá el precio pactado contractualmente con sus clientes, abonando a su vez al generador que haya resultado despachado el precio que corresponda.
Art. 47.- Mercado Ocasional.-
Los generadores podrán vender energía en el mercado ocasional. Los generadores, distribuidores y grandes consumidores podrán, por su parte, comprar en el mercado ocasional. El Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, comunicará a todos quienes intervengan en el mercado, el precio de venta de la energía para cada período horario, determinado como el costo marginal horario. Este precio será igual para todas las ventas realizadas durante el período de que se trate. A este precio se agregará el valor del cargo de capacidad o potencia establecido en el reglamento correspondiente, siempre y cuando esta potencia no esté comprometida en contratos.
Las transacciones en dicho mercado se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Las ventas que realicen los generadores serán las que resulten de la generación de las unidades que despache el CENACE, conforme lo establece esta Ley; y,
b) Las compras que realicen los generadores, distribuidores y grandes consumidores en el mercado ocasional se valorizarán al precio marginal horario que fije el CENACE.
A este precio se agregará el valor del costo de capacidad o potencia y el costo de las pérdidas del sistema nacional de transmisión, cargos que serán definidos en el reglamento respectivo.
Art. 48.- Remuneración de la Potencia Disponible no Despachada en el Mercado Ocasional.-
El Centro Nacional de Control de Energía fijará trimestralmente la reserva máxima de potencia puesta a disposición que el sistema necesita para el cumplimiento de las normas de calidad de servicio fijadas por el CONELEC bajo condiciones de operación normal.
Los generadores que pongan a disposición del mercado mayorista equipamientos de generación no comprometidos en contratos a plazo que no resulten despachados, percibirán de parte de los distribuidores y grandes consumidores una compensación mensual por el tiempo de puesta a disposición de su potencia en los tramos horarios que fije la reglamentación.
En caso de exceso de oferta de potencia puesta a disposición el Centro Nacional de Control de Energía realizará un proceso de licitación semanal y la adjudicación se hará en razón de los menores precios.
Art. 49.- Liquidación de las Transacciones Económicas.-
El precio de las ventas de energía que realicen los generadores, las remuneraciones de los generadores por puesta a disposición de potencia y las compras de los distribuidores y grandes consumidores en el mercado ocasional serán liquidadas por el Centro Nacional de Control de Energía, que determinará los importes que deberán abonar y percibir los distintos participantes del mercado. Así mismo, el CENACE liquidará los importes que corresponda que los participantes abonen al transmisor.
Art. 50.- Incumplimiento de las Obligaciones de Pago.-
La falta de pago de las facturas que se emitan como resultado de las liquidaciones realizadas por el Centro Nacional de Control de Energía producirá, de pleno derecho, una multa por día de demora en el pago que fijará la reglamentación respectiva y los correspondientes intereses legales. Transcurrido el plazo que fije la reglamentación sin que se hayan abonado la totalidad de las sumas adeudadas, el Centro Nacional de Control de Energía pedirá al CONELEC la terminación de la concesión de acuerdo al contrato respectivo.
Art. 51.- De las Tarifas: Precios Sujetos a Regulación.-
Los precios sujetos a regulación se denominará de aquí en adelante tarifas y corresponderán únicamente a los siguientes:
a) Las transferencias de potencia y energía entre generadores, que resulten de la operación a mínimo costo del Sistema Nacional Interconectado, cuando ellas no estén contempladas en contratos a plazo. Las tarifas aplicadas a estas transferencias serán calculadas por el CENACE;
b) Las transferencias de potencia y energía de generadores a distribuidores, las cuales serán calculadas por el CENACE y aprobadas por el CONELEC, con la excepción señalada en el artículo 54;
c) Las tarifas de transmisión, que compensen el uso de las líneas de transmisión, subestaciones de transformación y demás elementos constitutivos del sistema de transmisión las cuales serán aprobadas por el CONELEC;
d) El peaje por el uso, por parte de terceros, del sistema de distribución, el cual será igual al Valor Agregado de Distribución (VAD) aprobado por el CONELEC menos los costos asociados al cliente, según el artículo 58 de esta Ley; y,
e) Las tarifas por suministros a consumidores finales abastecidos por empresas de distribución que no tengan o no hayan ejercido la opción de pactar libremente sus suministros, las cuales serán aprobadas en forma de pliegos tarifarios por el CONELEC.
Art. 52.- Precios Libres.-
Los distribuidores y grandes consumidores podrán contratar el abastecimiento de energía eléctrica para consumo propio, con un generador o distribuidor, sin sujetarse necesariamente a las tarifas que fije el CONELEC.
El reglamento respectivo determinará a quien se considera gran consumidor, de acuerdo a los módulos de potencia y energía y demás parámetros que lo caracterizarán.
Art. 53.- Principios Tarifarios.-
Los pliegos tarifarios aprobados por el CONELEC se ajustarán a los siguientes principios, según corresponda:
a) Las tarifas aplicables a los consumidores finales cubrirán los precios referenciales de generación, los costos del sistema de transmisión y el valor agregado de distribución (VAD) promedio de todas las empresas de distribución del País.
Como la aplicación del valor agregado de distribución (VAD) promedio nacional, ocasiona que unas empresas distribuidoras obtengan ingresos inferiores respecto a su facturación actual; y, otras ingresos superiores, el CONELEC, para el caso de las primeras, efectuará el cálculo del déficit correspondiente en forma anual y éste será contemplado de la misma manera en el Presupuesto General del Estado, debiendo estos recursos ser administrados por el CENACE, como un subsidio directo a los consumidores del área de concesión a la que corresponda. En ningún caso, para las demás distribuidoras se incrementará el VAD, manteniéndose el valor actual. , ,
b) Los pliegos tarifarios serán elaborados sobre la base de la aplicación de índices de gestión establecidos mediante regulación por el CONELEC, para empresas eficientes con costos reales .
El ente regulador determinará la periodicidad de revisión y aprobación de los pliegos tarifarios, la que en ningún caso podrá ser menor a un año; y,
c) La estructura tarifaria para el consumidor final que no esté en posibilidad de suscribir contratos de largo plazo para el suministro de la energía o que estándolo no haya hecho uso de esa posibilidad, deberá reflejar los costos que los clientes originen según sus modalidades de consumo, y nivel de tensión eléctrica.
Además, en la elaboración de los pliegos tarifarios se deberá tomar en cuenta el derecho de los consumidores de más bajos recursos a acceder al servicio eléctrico dentro de condiciones económicas acordes con sus posibilidades. Se considerarán como consumidores de bajo consumo en esta categoría, en cada zona geográfica de concesión en distribución, a aquellos que no superen el consumo mensual promedio del consumo residencial en su respectiva zona geográfica, pero que en ningún caso superen el consumo residencial promedio a nivel nacional. Estos valores de consumo serán determinados para cada caso, al inicio de cada año por el CONELEC, en base a las estadísticas del año inmediato anterior. Los consumidores de bajo consumo, serán subsidiados por los usuarios residenciales de mayor consumo en cada zona geográfica.
Art. 54.- Precio Referencial de Generación para Usuario Final.-
Corresponden a los valores que tendrá que pagar un consumidor final que no tuviese un contrato a largo plazo para el suministro de la energía para cubrir los costos de la etapa de generación operada en forma óptima.
Estos valores se calcularán como el promedio de los costos marginales esperados de corto plazo extendidos en un período suficientemente largo de operación simulada para estabilizar estos costos, más el costo de la potencia disponible sea o no despachada de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de esta Ley.
Los precios referenciales de generación indicados, con sus respectivas fórmulas de reajuste deberán ser fijadas por el CONELEC en base de los cálculos que realice el Centro Nacional de Control de Energía.
Art. 55.- Tarifas de Transmisión.-
Las tarifas que paguen los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista por el uso del sistema de transmisión estarán conformadas por dos componentes, cuyos costos deberán ser aprobados por el CONELEC:
a) El de Operación, que deberá cubrir los costos económicos correspondientes a la anualidad de los activos en operación; y, operación y mantenimiento del sistema y pérdidas de transmisión, en los niveles aprobados por el CONELEC; y,
b) El de Expansión, que deberá cubrir los costos del Plan de Expansión del Sistema Nacional de Transmisión.
Los valores recaudados por concepto del componente de expansión, se considerarán como aportes de capital del Fondo de Solidaridad en TRANSELECTRIC S.A., y deberán ser integrados al patrimonio de un fideicomiso cuyo fiduciario, sea público o privado, será elegido por concurso público. Dicho fideicomiso será constituido por TRANSELECTRIC S.A. con el único y exclusivo propósito de atender el pago de las obligaciones requeridas para la ejecución de obras incluidas en el Plan de Expansión de Transmisión, aprobado por el CONELEC.
Art. 56.- Valor Agregado de Distribución (VAD).-
El valor agregado de distribución, corresponde al costo propio de la actividad de distribución de una empresa eficiente, sobre la base de procedimientos internacionalmente aceptados, que tenga características de operación similares a las de la concesionaria de distribución de la cual se trate.
Para calcular el valor agregado de distribución se tomará en cuenta las siguientes normas:
a) Costos asociados al consumidor, independientemente de su demanda de potencia y energía;
b) Pérdidas técnicas medias de potencia y energía;
c) Costos de inversión, operación y mantenimiento asociados a la distribución en la empresa de referencia por unidad de potencia suministrada; y,
d) Costos de expansión, mejoramiento, operación y mantenimiento de sistemas de alumbrado público que utilicen energía eléctrica.
Los distribuidores calcularán los componentes del valor agregado de distribución para la empresa de referencia correspondiente cada año y someterán el estudio resultante a consideración del CONELEC, el cual lo analizará dentro de los términos que señale el reglamento respectivo.
Art. 57.- Pliegos Tarifarios y Ajustes.-
El CONELEC fijará y publicará anualmente las tarifas de transmisión y de distribución, así como sus fórmulas de reajuste, hasta el 30 de junio del año que corresponda, las que entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente Los pliegos tarifarios incluirán ajustes automáticos de tarifas hacia arriba o hacia abajo debido a cambios excepcionales e imprevistos de costos que no pueden ser directamente controlados por el concesionario, reajustes que se aplicarán si la variación de las tarifas es superior o inferior al 5% del valor vigente a la fecha de cálculo.
Art. 58.- Aplicación Fraudulenta de Tarifas.-
Cuando el CONELEC compruebe que el transmisor o distribuidores han procedido en forma fraudulenta a violar las normas relativas a la fijación de las tarifas, les impondrá una multa mínima no inferior al duplo del perjuicio económico causado, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Art. 59.- Protección de los Derechos del Usuario.-
En caso de que las empresas concesionarias de distribución, consideren que las tarifas fijadas por el CONELEC causan perjuicio a sus legítimos derechos o intereses, podrán recurrir ante la justicia ordinaria, reclamando la indemnización correspondiente.
Por su parte el usuario final podrá emprender las acciones legales ante la justicia ordinaria, que considere más apropiada a efectos de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que fueren ocasionados por el deficiente servicio de suministro estable de energía, alteraciones de voltaje en más o en menos y tarifas que excedan los valores legalmente aprobados de conformidad con la Ley.
Art. 60.- Sistemas Eléctricos no Incorporados.-
Se denominan sistemas eléctricos no incorporados a aquellos que no se encuentren conectados al Sistema Nacional Interconectado, según la definición física del mismo que efectúe el reglamento correspondiente. Los sistemas de abastecimiento eléctrico que se instalen en el futuro sin incorporarse al Sistema Nacional Interconectado quedarán también incluidos en esta categoría.
Art. 61.- Régimen Legal.-
Los sistemas no incorporados quedarán comprendidos en las disposiciones de la presente Ley y formarán parte de alguna de las empresas distribuidoras, no alcanzándoles las restricciones y limitaciones que se establecen en los artículos 35 y 38, las mismas que, por su condición de empresas que abarcan todas las etapas del proceso productivo de energía eléctrica, les resultan inaplicables.
Art. 62.- Electrificación rural y urbano marginal.-
El Estado promoverá los proyectos de desarrollo de electrificación rural y urbano - marginal, y las obras de electrificación destinadas a la provisión de agua potable, preferentemente en las poblaciones ubicadas en las provincias fronterizas, en la amazonía y Galápagos.
El financiamiento de los programas de electrificación rural estará a cargo del Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal, FERUM, que contará, como valor inicial, con los recursos actualmente existentes en el Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal y Fondo Nacional de Electrificación, previsto en la Ley Básica de Electrificación; por lo recaudado para esta finalidad, a partir de la expedición de esta Ley, y el Fondo Especial para Conexiones de Servicios a Consumidores de Bajos Ingresos, promulgada mediante Decreto No. 459-B en el Registro Oficial No. 831 de 24 de junio de 1975 y sus reformas. En lo sucesivo, se incrementará con la suma resultante de la facturación que harán los generadores y los distribuidores a los consumidores de categoría comercial e industrial, del 10% adicional sobre el valor neto facturado por suministro de servicio eléctrico, sin considerar ningún otro valor. El retraso en el pago de los valores facturados a los clientes y recaudados por las empresas eléctricas de generación y distribución por concepto del FERUM, causará el pago de los correspondientes intereses de mora. Tales valores podrán ser recaudados por la vía coactiva.
La identificación y planificación de los proyectos de electrificación rurales y urbano marginales, estará a cargo de las empresas distribuidoras, en cuya circunscripción se fueren a ejecutar, en coordinación con los consejos provinciales y las correspondientes municipalidades y se someterán a la aprobación del Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC.
El Fondo de Electrificación Rural y Urbano Marginal, FERUM, proveerá los fondos necesarios para la construcción de las obras requeridas para la ejecución de los proyectos. Estos fondos formarán parte del patrimonio del Estado a través del Fondo de Solidaridad. En todo caso, la operación y mantenimiento de tales proyectos estará a cargo de las empresas de distribución existentes.
El Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, deberá aprobar los proyectos de electrificación rurales y urbano - marginales y los presupuestos a desarrollarse en un ejercicio anual, hasta el 31 de octubre del año inmediato anterior.
El Presidente de la República reglamentará la forma en la que se administrará el Fondo de Electrificación Rural y Urbano - Marginal, FERUM, así como los sistemas de facturación y recaudación y demás aspectos necesarios para el eficaz y cabal cumplimiento de los objetivos previstos en este artículo.
CAPITULO IX
RECURSOS ENERGETICOS NO CONVENCIONALES
Art. 63.-
El Estado fomentará el desarrollo y uso de los recursos energéticos no convencionales a través de los organismos públicos, la banca de desarrollo, las universidades y las instituciones privadas.
El CONELEC asignará con prioridad fondos del FERUM a proyectos de electrificación rural a base de recursos energéticos no convencionales tales como energía solar, eólica, geotérmica, biomasa y otras de similares características.
Art. 64.-
El Consejo Nacional de Electrificación dictará las normas aplicables para el despacho de la electricidad producida con energías no convencionales tendiendo a su aprovechamiento y prioridad.
CAPITULO X
DERECHOS LABORALES
Art. 65.- De los derechos de los trabajadores.-
Se garantizan de manera expresa los derechos laborales, sindicales y la estabilidad consagrados en la legislación laboral y contratos colectivos de los trabajadores del sector eléctrico, así como su incorporación preferente al CONELEC, al CENACE, y a las empresas constituidas con el aporte de activos de propiedad del Estado. Adicionalmente, los trabajadores, ex-trabajadores y jubilados del sector eléctrico tendrán derecho a adquirir acciones de propiedad del Fondo de Solidaridad a precio de mercado en empresas de generación, transmisión y distribución eléctrica, bajo el límite y en las condiciones establecidas en esta Ley.
CAPITULO XI
EXENCIONES Y EXONERACIONES
Art. 66.- Constitución y reformas de estatutos.-
Todos los actos y contratos para el perfeccionamiento de la constitución, fusiones o escisiones de las compañías de generación, transmisión y distribución eléctrica en las que tenga participación el Estado, así como los aumentos de capital, en la parte que corresponda al aporte de activos de propiedad de instituciones del Estado o la capitalización de cuentas a las que tuviere derecho, incluyendo expresamente las cuentas derivadas de mecanismos de revalorización o reexpresión monetaria, están exentos de todo tributo fiscal, municipal o especial, y no causarán gravámenes, impuestos, ni contribuciones especiales de ninguna naturaleza. Estos actos y contratos se considerarán de cuantía indeterminada para efectos de pago de derechos notariales, derechos de inscripción o registro, y costos de afiliación o inscripción de las entidades a las que deban pertenecer por mandato legal.
Art. 67.-
Exonérase el pago de aranceles, demás impuestos adicionales y gravámenes que afecten a la importación de materiales y equipos no producidos en el país, para la investigación, producción, fabricación e instalación de sistemas destinados a la utilización de energía solar, eólica, geotérmica, biomasa y otras previo el informe favorable del CONELEC.
Exonérase del pago de impuesto sobre la renta, durante cinco años a partir de su instalación a las empresas que, con su inversión, instalen y operen centrales de producción de electricidad usando los recursos energéticos no convencionales señalados en el inciso anterior.
Art. 68.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- PROCESO DE TRANSICION
A) DEL INECEL.- Declárase en proceso de liquidación al Instituto Ecuatoriano de Electrificación INECEL, entidad que para estos efectos se denominará, a partir de esta fecha, INECEL EN PROCESO DE LIQUIDACION.
INECEL EN PROCESO DE LIQUIDACION conservará su personería jurídica hasta el 31 de marzo de 1999 improrrogablemente y mantendrá su autonomía operativa, administrativa, económica y financiera. Tendrá patrimonio propio, acción coactiva para el cobro de sus deudas y domicilio principal en Quito.
B) DEL CONELEC.- La constitución del Consejo Nacional de Electricidad CONELEC, se llevará a cabo inmediatamente después de la promulgación del Reglamento General de esta Ley. Durante el período de transición tendrá como función complementar las acciones que debe cumplir para la liquidación del INECEL, tomando a su cargo las de planificación, administración y control que esta Ley le otorga. Cumplirá especialmente las siguientes acciones:
1. Elaborar el Plan Maestro de Electrificación;
2. Regular la etapa de distribución eléctrica y fijar las áreas geográficas para su operación;
3. Otorgar las concesiones y permisos necesarios para el servicio de distribución;
4. Promover la inversión para los nuevos proyectos de electrificación, convocar a las licitaciones respectivas y suscribir los contratos correspondientes; y
5. Otorgar los contratos de concesión a las empresas de generación existentes o en formación, así como también a la de transmisión.
C) DEL CENACE.-
La Constitución del Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, se efectuará una vez que se hayan constituido las sociedades anónimas señaladas en el artículo 26 de esta Ley.
D) DE LAS EMPRESAS DE GENERACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.-
1. Las empresas de generación que estén operando en la actualidad con instalaciones que no sean de propiedad de INECEL sino de dichas empresas continuarán haciéndolo bajo su actual régimen jurídico hasta que negocien con el CONELEC sus concesiones de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
2. La empresa de generación que se conforme con los equipos, instalaciones y demás activos de propiedad del Estado en la Central Hidroeléctrica Paute, estará exceptuada de la disposición limitativa contenida en el tercer inciso del Art. 31 de la presente Ley, pero en ningún caso podrá superar el 33% de la potencia instalada total existente en el país. Esta disposición estará vigente hasta cuando el CONELEC determine que el incremento de la potencia instalada en el Ecuador permita que dicha empresa de generación cumpla con lo establecido en el tercer inciso del artículo 31;
3. Las empresas de distribución continuarán operando bajo su actual régimen jurídico hasta que negocien con el CONELEC sus concesiones de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Las empresas que mantienen contrato de concesión renegociarán con el CONELEC un nuevo contrato acorde con las disposiciones de esta Ley;
4. De no lograrse acuerdos de concesión entre el CONELEC y las empresas de generación o de distribución dentro de un plazo no mayor de 180 días a partir de la vigencia del Reglamento de esta Ley, el CONELEC convocará a licitación pública para otorgar las concesiones no negociadas siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y, su respectivo reglamento; y,
5. Las empresas de generación y distribución que estén operando en la actualidad con instalaciones que no sean de propiedad de INECEL sino de dichas empresas continuarán haciéndolo conforme su actual régimen jurídico, obligándose a presentar al CONELEC o al CONAM según corresponda para su aprobación un programa de ajuste a los términos de esta Ley, el mismo que deberá considerar, entre otros aspectos, fundamentalmente la valoración de la empresa, los tiempos de ejecución y las inversiones requeridas, todo con sujeción a las condiciones de cada una de las actuales empresas eléctricas.
La no presentación del programa en el plazo de 180 días, permitirá al CONELEC concesionar las actividades que prestan las empresas que no hayan cumplido con dicha obligación.
E) OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS DEL SECTOR ELECTRICO.-
1. Los actos administrativos relativos al funcionamiento de las empresas del sector eléctrico, emanados de acuerdos ministeriales, se mantendrán vigentes con sujeción a los términos y normas legales que sustentaron su declaratoria, siempre que no se opongan a las disposiciones de esta Ley;
2. Se ratifican las disposiciones ministeriales expedidas con anterioridad para el cobro de los pagos adicionales de los usuarios industriales y comerciales, destinados a la capitalización de Electroquito S.A. y Electroquil S.A.. Dichos pagos adicionales se recaudarán hasta la factura del mes de junio de 1997 incluida:
3. La ejecución pendiente de los contratos y convenios celebrados por INECEL durante la vigencia de la Ley Básica de Electrificación y/o durante el período de transición fijado en la presente Ley, se regirá por las disposiciones legales que las originaron, y en sus obligaciones y derechos se subrogarán las empresas de generación, transmisión y distribución de acuerdo a las características de cada contrato y a las áreas de concesión;
4. Los sistemas eléctricos no integrados aludidos en el artículo 61 de esta Ley que desearen integrarse al Sistema Nacional Interconectado, deberán previamente adecuar su estructura societaria, patrimonial y empresarial a las disposiciones de la misma.
Sus equipamientos de generación quedarán en este caso incorporados al mercado mayorista y su producción sujeta al control y coordinación del Centro Nacional de Control de Energía CENACE; y,
5. En la provincia de Galápagos el servicio de generación, transmisión y distribución estará a cargo de la Empresa Eléctrica Provincial a constituirse luego de la vigencia de esta Ley.
SEGUNDA.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ESTADO.-
Los pasivos del INECEL generados como resultado de convenios de crédito internacionales que no permitan su traspaso a terceros y no puedan ser pagados y liquidados en un período de 365 días, serán asumidos por el Estado, quien garantizará el cumplimiento y las obligaciones y se responsabilizará por la fiel ejecución de los acuerdos internacionales hasta su cancelación.
En todo caso en el contrato de concesión que se otorgue a la empresa que se encargue de la operación y mantenimiento de los activos adquiridos con tales créditos se definirá la forma en la que se podrá cancelar al Estado el valor de los créditos que como resultado de lo anterior fueren asumidos por éste para lo cual entregará las garantías que correspondan según se determine en el Reglamento de esta Ley.
TERCERA.- PROCESOS EN TRÁMITE.-
Los procesos precontractuales, contractuales y las licitaciones que estén en marcha al momento de entrada en vigencia de esta Ley continuarán su trámite, sin perjuicio que los contratos resultantes de dichos procedimientos necesariamente deban ajustarse a los objetivos contractuales.
CUARTA.- PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO:
Créase el Consejo de Modernización del Sector Eléctrico, COMOSEL, como un organismo ejecutor temporal, delegado por el CONAM para el cumplimiento del proceso de modernización del sector eléctrico en el país, en los términos establecidos en esta ley. Para el funcionamiento de este organismo, el Presidente de la República expedirá el reglamento correspondiente.
Esta transferencia se hará a costo de mercado y por un período de dos años, concluido el cual, el Fondo de Solidaridad a fin de democratizar el capital, pondrá a la venta el remanente del 10% de las acciones no adquiridas por los trabajadores, en paquetes accionarios que no sobrepasen el 1% de las acciones de cada empresa. Esta venta se la hará a través de los mecanismos de Bolsa existentes en el país.
CUARTA J: CAPITALIZACION DE APORTES EN LAS COMPAÑIAS DE DISTRIBUCION.-
Los aportes que se hubiesen realizado a nombre de los gobiernos seccionales en las compañías de distribución eléctrica deberán ser capitalizados en el plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta disposición transitoria. Para este propósito, una vez vencido el plazo señalado, el representante legal de la compañía deberá registrar como capital pagado los saldos contables de tales aportes, otorgar e inscribir la correspondiente escritura pública de reforma de estatutos sociales en lo que se refiere al monto al que asciende el capital, y emitir los títulos representativos de las acciones que corresponda. Posteriormente, la Superintendencia de Compañías deberá aprobar el aumento de capital, o rectificar su monto, y ordenar la inscripción de la resolución correspondiente.
De la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley especial de Electrificación Rural y Urbano Marginal promulgada en el Registro Oficial No. 221 de 29 de junio de 1993, los Consejos Provinciales podrán mantener acciones en las empresas de distribución hasta el 5% del capital suscrito. Las acciones que excedieren de ese porcentaje deberán ser vendidas al sector privado en el plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta disposición transitoria, o de su emisión según corresponda. En caso de que la venta del excedente de acciones no se llevare a cabo en el plazo referido, el COMOSEL podrá disponer su venta al sector privado, a precio de mercado, y transferirlas por cuenta y a nombre del Consejo Provincial respectivo. Los recursos generados por la venta de las acciones deberán ser pagados al Consejo Provincial del que se trate.
CUARTA K: REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD DE INMUEBLES.-
Los inmuebles que hubieren estado en posesión del Instituto Ecuatoriano de Electrificación, INECEL y sobre los cuales se hubiesen construido instalaciones que hubiesen sido aportadas por INECEL a sociedades anónimas de generación y transmisión y que carecieren de título de propiedad legalmente inscrito a nombre de las sociedades anónimas a las que se aportaron tales instalaciones, pasarán, por virtud de la ley, a ser de propiedad de las compañías constituidas con el aporte de dichas instalaciones. Los registradores de la propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallaren ubicados inscribirán las transferencias de dominio a favor de las sociedades anónimas a las que se hayan aportado las instalaciones de generación o transmisión, mediante orden judicial que será otorgada a petición de parte, sobre la base de los documentos que prueben la propiedad y ubicación de las instalaciones, sin perjuicio de los derechos de terceros a una justa compensación a que hubiere lugar.
QUINTA.-
El INECEL, formalizará la transferencia de las acciones de que habla el artículo 36 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico en un plazo de 60 días contados a partir de la expedición de esta Ley Reformatoria.
SEXTA.-
Por esta ocasión el CONELEC, conocerá y resolverá los presupuestos de Electrificación Rurales y Urbano-Marginales presentados por las empresas eléctricas y sus presupuestos a ejecutarse en 1998, con financiamiento del FERUM, en el término de 90 días a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.
SEPTIMA.-
El Centro Nacional de Control de Energía, CENACE, se conformará en Corporación Civil de derecho privado en el plazo de 60 días luego de la promulgación de la presente Ley Reformatoria.
DEROGATORIAS
A partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, que tiene el carácter de especial, se derogan las leyes generales y especiales y demás normas que se le opongan.
De manera expresa se declara que le presente Ley deja en vigencia:
1. El Fondo Nacional de Electrificación, contenido en la actual Ley Básica de Electrificación, el mismo que en adelante funcionará de conformidad con las normas de esta Ley y su Reglamento General;
2. Fondo Especial para conexiones de servicios a consumidores de bajos ingresos promulgada mediante Decreto No. 459-B en el Registro Oficial No. 831 de 24 de junio de 1975 y sus Reformas;
3. Ley para la constitución de gravámenes y derechos tendientes a obras de electrificación promulgada en el Decreto Supremo No. 1969, publicada en el Registro Oficial No. 472 de 28 de noviembre de 1977 y sus Reformas. Las atribuciones otorgadas en este cuerpo legal al actual Ministerio de Energía y Minas, serán ejercidas por el CONELEC; y,
4. Las disposiciones de la presente Ley, en ningún caso afectarán las rentas que actualmente vienen percibiendo los municipios de las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago, Tungurahua y el CREA y que constan en el Decreto Ley No. 047 publicado en el Registro Oficial No. 281 de 22 de septiembre de 1989.
DISPOSICION FINAL
Por su carácter de especial la presente Ley prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dentro del plazo previsto en la Constitución Política, el Presidente de la República, dictará los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de la presente Ley.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez y ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
Dr. Fabián Alarcón Rivera
Presidente del Congreso Nacional
Dr. Jaime Dávila de la Rosa
Prosecretario General
Nota: Con las reformas introducidas a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico mediante Ley No. 2006- 55 publicada en el Registro Oficial 364 de 26 de septiembre de 2006, se incorporaron disposiciones generales y transitorias relacionadas con las actividades del Sector Eléctrico, texto detallado a continuación.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Los miembros de los directorios, presidentes ejecutivos o gerentes generales de las compañías del sector eléctrico en las que tenga participación accionaria el Estado ecuatoriano, deberán ser nominados previo concurso público de merecimientos y oposición, de profesionales de diversas áreas formativas que aseguren idoneidad, probidad, independencia, continuidad y capacidad de gestión, y serán nombrados por la junta general de accionistas de cada compañía.
Las instituciones del Estado, en las compañías del sector eléctrico en donde tengan participación accionaria, deberán obligatoriamente votar en las juntas generales de accionistas que se convoque para la elección de directores o administradores, por el profesional que hubiera obtenido las más altas calificaciones en el concurso público de merecimientos y oposición referido en el inciso anterior.
El concurso público de merecimientos y oposición establecido en la presente disposición, será llevado a cabo por el Comité Calificador referido en el artículo cuatro de la presente Ley y financiado por las mismas compañías eléctricas.
Los funcionarios señalados serán personal y pecuniariamente responsables de sus actos en la administración de dichas compañías.
SEGUNDA.- El Estado y sus instituciones, por ningún concepto condonarán o asumirán deudas de las distribuidoras, el transmisor y las generadoras del sector eléctrico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- A partir del 15 de enero del año 2007, el Fondo de Solidaridad y las demás instituciones del Estado que tengan participación accionaria en las empresas del sector eléctrico, a través de los actos societarios correspondientes, y en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como accionistas de las empresas de generación, transmisión y distribución eléctrica, iniciarán los procesos de contratación de administradores de acuerdo con la Disposición General Primera de esta Ley, para lo cual notificarán a las instituciones establecidas en el artículo 14 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, a fin de que procedan de manera inmediata a la integración del Comité Calificador. En caso de que no se realice tal notificación en el plazo señalado, los representantes legales de las instituciones del Estado que hubieren incurrido en tal omisión quedarán automáticamente destituidos.
El proceso de selección de nuevos administradores se realizará de acuerdo a la programación que para el efecto efectuará el Fondo de Solidaridad y será financiado con los recursos que deberán proveer las propias empresas eléctricas.
Este proceso concluirá en el plazo máximo de noventa (90) días.
El Fondo de Solidaridad adicionalmente promoverá, dentro de los sesenta (60) días contados a partir del 15 de enero del año 2007, las reformas a los estatutos sociales de las empresas eléctricas referidas, con el objeto de que la designación de los integrantes de los directorios y de los estamentos administrativos de las compañías que corresponda, sea realizada únicamente mediante procesos públicos de selección de profesionales. Así mismo, el Fondo de Solidaridad simultáneamente con la reforma de los estatutos sociales, pondrá en vigencia normas de ética, probidad e inhabilidades, a las que se someterán los integrantes de los directorios de sus empresas, para garantizar la más absoluta transparencia y honradez de sus decisiones y apego a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen para las empresas de servicios públicos.
SEGUNDA.- El Ministerio de Economía y Finanzas deberá compensar a través del respectivo cruce de cuentas o pagar, según corresponda, a las personas jurídicas que presten el servicio de distribución de energía eléctrica, exclusivamente el valor correspondiente a la proporción de recaudación que la distribuidora hubiera realizado de la energía facturada en el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005; en consecuencia el Estado ecuatoriano reconoce la existencia de un déficit tarifario en el sector eléctrico, registrado entre el 1 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2005.
1.- El Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, y el Centro Nacional de Control de la Energía, CENACE, bajo su responsabilidad, determinarán los valores que correspondan al déficit tarifario, correspondiente a cada empresa de distribución, en concordancia con lo dispuesto en los numerales tres y nueve de la presente Disposición Transitoria, cuyos valores se reflejarán en las respectivas actas que deberán suscribir con las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución eléctrica. Así mismo, el Centro Nacional de Control de la Energía, CENACE, calculará el monto total de las deudas de los diferentes agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, sobre la base de la información que para el efecto, están obligados a proporcionar dichos agentes económicos.
2.- El Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, mediante la correspondiente resolución de su Directorio, dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, informará al Ministerio de Economía y Finanzas los montos que corresponden al déficit tarifario, para cada una de las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica.
3.- El Ministerio de Economía y Finanzas registrará este déficit, que en ningún caso podrá ser mayor a US$ 950.000.000, como subsidio a favor del consumidor final de energía eléctrica. Registrado este déficit el Ministerio de Economía y Finanzas procederá a realizar el cruce de cuentas correspondientes con las deudas que las empresas del sector eléctrico mantienen con el Estado y PETROCOMERCIAL. Las deudas a liquidar o compensar corresponderán al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.
4.- Los valores referidos en el numeral anterior serán asignados por el Ministerio de Economía y Finanzas de acuerdo a la programación financiera que se deberá realizar de conformidad con la ley y la sostenibilidad fiscal del Gobierno Central y se destinarán a la conformación de un fideicomiso mercantil, cuyo constituyente será el Ministerio de Economía y Finanzas, para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Para pagar las deudas vencidas por compra de energía y transporte a las empresas de generación, a las distribuidoras con generación no escindida y al transmisor, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.
Las empresas de generación eléctrica que a la promulgación de la presente Ley mantengan obligaciones de pago vencidas a favor de PETROCOMERCIAL o del Ministerio de Economía y Finanzas, como condición previa a recibir estos valores, deberán autorizar al fiduciario para que previamente pague dichas deudas en el siguiente orden de prelación:
1º.- Los valores que adeuden a PETROCOMERCIAL por concepto de compraventa de combustibles; y,
2º.- Los valores que adeuden al Ministerio de Economía y Finanzas, por concepto de los pasivos asignados por el ex INECEL en proceso de liquidación en aplicación a la Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico; y,
b) Para financiar nuevos proyectos de generación eficiente y proyectos inversión dirigidos a la reducción de pérdidas o al mejoramiento de la infraestructura directamente relacionada con la prestación del servicio.
De existir saldos a favor en las empresas distribuidoras en las cuales el Fondo de Solidaridad, en representación del Estado ecuatoriano, tiene participación accionaria, dichos valores se destinarán a la formación de un fondo que permita garantizar la compraventa de energía y constituir para el efecto un fideicomiso mercantil.
Las empresas de generación en las cuales el sector público tiene participación accionaria, destinarán los recursos recaudados, luego de compensar las deudas que mantienen con PETROCOMERCIAL, exclusivamente para inversión en nuevos proyectos de generación eficiente y constituirán un fideicomiso mercantil para el efecto.
5.- Los valores que por déficit tarifario correspondan a la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., serán compensados, hasta el monto del reconocimiento del déficit tarifario, con las deudas que, en el siguiente orden, la empresa mantiene con el Ministerio de Economía y Finanzas, el Servicio de Rentas Internas, PETROCOMERCIAL y con el Mercado Eléctrico Mayorista. Esta disposición en ningún caso podrá implicar la condonación de las deudas de la Empresa Eléctrica del Ecuador Inc., con las instituciones del Estado.
6.- El pago de obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, derivadas de la venta de energía, potencia y otros servicios del Mercado Eléctrico Mayorista, por parte de las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica en el país a favor de las empresas de generación eléctrica de capital privado, estarán condicionadas a la renuncia expresa, por parte de las empresas de generación eléctrica, al cobro de intereses y demás gastos, excepto el monto de capital de las obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, aunque el pago de los mismos haya sido convenido previamente.
7.- El pago de obligaciones vencidas derivadas de la venta de energía, potencia y otros servicios del Mercado Eléctrico Mayorista, correspondientes al período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005, por parte de las personas jurídicas que prestan el servicio de distribución de energía eléctrica en el país a favor de las empresas de generación eléctrica y el transmisor, llevará implícita la renuncia por parte de las empresas de generación eléctrica y de la transmisora, al cobro de intereses y demás gastos convenidos, excepto el monto de capital de las obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, aunque el pago de los mismos haya sido convenido previamente.
El pago de obligaciones vencidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, generadas por la compra de combustible a PETROCOMERCIAL para generación eléctrica, llevará implícito el no cobro de intereses, multas y demás gastos convenidos, por parte de PETROCOMERCIAL.
Las obligaciones vencidas de las empresas de generación, transmisión y distribución que integran el Mercado Eléctrico Mayorista a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, con el Ministerio de Economía y Finanzas, generadas por la falta de pago de deuda externa e interna, llevarán implícito el no cobro de intereses de mora, multas y demás gastos convenidos.
8.- Los ingresos que por efectos de la aplicación de la presente Ley, reciban las empresas generadoras, transmisora y distribuidoras, en las que el Fondo de Solidaridad tenga participación accionaria, serán considerados como aportes de capital y formarán, en consecuencia, parte del patrimonio de cada empresa y no estarán sujetos al pago de impuesto a la renta y al pago de utilidades. Los derechos accionarios derivados de esta aportación serán de los actuales accionistas de las personas jurídicas que presten el servicio de distribución de energía eléctrica a prorrata de su actual participación.
9.- Para efectos de la aplicación de esta Ley, se entenderá como déficit tarifario unitario, para cada persona jurídica que preste el servicio de distribución de energía eléctrica, a la diferencia entre los precios medios de venta de energía a usuarios finales, obtenidos de la aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el Consejo Nacional de Electricidad, CONELEC, y la suma de los costos unitarios reales de compra de energía, los costos del servicio de transmisión y el valor agregado de distribución.
Los costos unitarios reales de compra para cada empresa de distribución de energía serán el promedio ponderado de las compras de energía efectuadas mediante contratos a plazo y las realizadas en el mercado ocasional. El cálculo del monto del déficit tarifario para cada persona jurídica que preste el servicio de distribución de energía eléctrica, se obtendrá mensualmente del producto del déficit tarifario unitario por los volúmenes de energía facturados, dentro del período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.
Para establecer el valor final del déficit tarifario, deberán descontarse todos los valores previamente compensados por la aplicación de los Decretos Ejecutivos 1311 y 2048-A, publicados en los Registros Oficiales Nos. 281 de 9 de marzo de 2001 y Suplemento 454 de 15 de noviembre de 2001; y cualquier otro tipo de compensación o subsidio que se haya aplicado en el período comprendido entre el 1 de abril de 1999 y el 31 de diciembre de 2005.
10.- Para efectos de esta Ley, se entienden como personas jurídicas que prestan el servicio de distribución eléctrica, todas aquellas que hayan obtenido la concesión para la prestación de ese servicio por parte del CONELEC, así como las personas jurídicas que se encuentren prestando ese servicio de manera temporal como es el caso de la Corporación para la Administración Temporal Eléctrica de Guayaquil –CATEG .
11.- Las obligaciones de carácter contractual, adquiridas por las distribuidoras, son de su exclusiva responsabilidad.
12.- Para efectos de esta Ley, las empresas del sector podrán constituir sociedades mercantiles de propósito especial para el desarrollo de proyectos de inversión.
TERCERA.- Se establece un período de cinco (5) años dentro del cual el CONELEC definirá y controlará la ejecución del programa de estabilización y desarrollo del sector eléctrico ecuatoriano, plazo necesario para el desarrollo de oferta eficiente y barata de energía, y para la rehabilitación de las empresas de distribución y comercialización de energía eléctrica. En este período se aplicarán las siguientes acciones:
a) Los distribuidores, durante este período, tendrán la obligación de comprar, en contratos a plazo, la energía para cubrir por lo menos el setenta por ciento (70%) de su demanda anual; y,
b) El CONELEC aprobará y pondrá en vigencia el plan nacional de control y reducción de pérdidas, el cual deberá contemplar los proyectos referidos en el literal b) del numeral 4 de la Disposición Transitoria Segunda de este cuerpo legal, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley. Las distribuidoras deberán ejecutarlo en forma obligatoria.
CUARTA.- Para poder beneficiarse de la garantía establecida en el artículo 40 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, las empresas distribuidoras deberán haber nombrado a sus nuevos administradores, conforme a las disposiciones de esta Ley.
QUINTA.- En el caso de distribuidores en que el Estado no tenga participación accionaria, el Ministerio de Economía y Finanzas definirá los mecanismos para el otorgamiento de la garantía establecida en el artículo 40 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, bajo los mecanismos establecidos en la ley y precautelando por la estabilidad, y sustentabilidad de las finanzas públicas.
SEXTA.- En un plazo máximo de noventa (90) días las empresas de generación hidroeléctrica y termovapor de propiedad del Fondo de Solidaridad, deben suscribir contratos de compraventa de toda su energía producida con la totalidad de empresas distribuidoras en forma proporcional a su demanda, excluyendo aquella comprometida en contratos con grandes consumidores.
SEPTIMA.- Para el propósito establecido en el articulo 4 de esta Ley, el Comité Calificador se integrará en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la publicación de este cuerpo legal. El cumplimiento de esta disposición será de estricta responsabilidad del Ejecutivo.
El proceso de selección, designación y posesión de los nuevos miembros del CONELEC, concluirá en un plazo máximo de noventa días, tiempo que comenzará a decurrir desde el momento en que el Comité Calificador esté legalmente integrado.
Mientras dure el proceso de selección, designación y posesión del nuevo directorio del CONELEC, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley, se nombrará interinamente un directorio integrado por:
1. Tres representantes del Presidente de la República, uno de los cuales presidirá el Directorio, según decida el Presidente de la República;
2. El Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, o su delegado;
3. El Secretario General de la SENPLADES;
4. Un representante de las Cámaras de la Producción, que contará con su respectivo suplente;
y,
5. Un representante de los trabajadores del sector eléctrico, que contará con su respectivo suplente.
Este Directorio estará en funciones hasta ser reemplazado por el nuevo Directorio seleccionado de conformidad con esta Ley.
OCTAVA.- Una vez que esté integrado y posesionado el nuevo Directorio del CONELEC, en forma inmediata procederá a elaborar y aprobar el Reglamento señalado en el artículo 7, primer inciso de esta Ley; la elaboración y aprobación de dicho Reglamento no podrá superar el plazo de treinta días a partir de la fecha de su posesión.
Aprobado el Reglamento interno señalado precedentemente, el proceso de selección, designación y posesión del nuevo Director Ejecutivo, concluirá en un plazo máximo de sesenta días.
Mientras dure el proceso de selección, designación y posesión del nuevo Director Ejecutivo del CONELEC, el directorio provisional al que se refiere la séptima disposición transitoria, designará a un Director Ejecutivo Interino.
Fin Parte 2
Menú mobile
Menú
Menú
Menú
Menú
Menú
...