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Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial

EL PLENO DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE CONSIDERANDO:

Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de agosto de 1996, ha sido objeto de varias reformas, y presenta una serie de disposiciones contradictorias e inconsistentes;

Que, ha existido una proliferación desordenada de operadores por cuanto no existe un  marco jurídico que organice, regule y controle la actividad del transporte terrestre a nivel nacional;

Que, a pesar de su preponderancia en el desarrollo del país, el transporte terrestre no ha sido considerado como un sector estratégico de la economía nacional;

Que, existen deficiencias en la determinación de funciones y el establecimiento de responsabilidades para cada uno de los organismos que intervienen en la actividad del transporte terrestre, lo que ha ocasionado que la ley no pueda aplicarse adecuadamente;

Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres no contempla aspectos relacionados con la prevención;

Que, el marco legal vigente resulta insuficiente inapropiado para las demandas del Estado y la sociedad en su conjunto;

Que, nunca se han dictado verdaderas políticas en el ámbito del transporte, para garantizar a los ciudadanos la seguridad en la movilidad;

Que, es necesario contar con una nueva ley, de carácter eminentemente técnico, que de forma integral norme en su conjunto los diversos aspectos relacionados con la materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; y,

En ejercicio de sus facultades y atribuciones, expide la siguiente:


LEY ORGANICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con el fin de proteger a las personas y bienes que se trasladan de un lugar a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, y a las personas y lugares expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento, contribuyendo al desarrollo socio-económico del país en aras de lograr el bienestar general de los ciudadanos.

Art. 2.- La presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales: el derecho a la vida, al libre tránsito y la movilidad, la formalización del sector, lucha contra la corrupción, mejorar la calidad de vida del ciudadano, preservación del ambiente, desconcentración y descentralización.
En cuanto al transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, se fundamenta en: la equidad y solidaridad social, derecho a la movilidad de personas y bienes, respeto y obediencia a las normas y regulaciones de circulación, atención al colectivo de personas vulnerables, recuperación del espacio público en beneficio de los peatones y transportes no motorizados y la concepción de áreas urbanas o ciudades amigables.

Art. 3.- El Estado garantizará que la prestación del servicio de transporte público se ajuste a los principios de seguridad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad, con tarifas socialmente justas.

Art. 4.- Es obligación del Estado garantizar el derecho de las personas a ser educadas y capacitadas en materia de tránsito y seguridad vial. Para el efecto se establecen, entre otras medidas, la enseñanza obligatoria en todos los establecimientos de educación públicos y privados del país en todos sus niveles, de temas relacionados con la prevención y seguridad vial, así como los principios, disposiciones y normas fundamentales que regulan el tránsito, su señalización, el uso de las vías públicas, de los  medios de transporte terrestre, de conformidad con los programas de estudios elaborados conjuntamente por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y el Ministerio de Educación.

Art. 5.- El Estado promoverá la capacitación integral, formación y tecnificación del conductor profesional y no profesional e impulsará un programa nacional de aseguramiento para los conductores profesionales.

Art. 6.- El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso.

Art. 7.- Las vías de circulación terrestre del país son bienes nacionales de uso público, y quedan abiertas al tránsito nacional e internacional de peatones y vehículos motorizados y no motorizados, de conformidad con la Ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes. En materia de transporte terrestre y tránsito, el Estado garantiza la libre movilidad de personas, vehículos y bienes, bajo normas y condiciones de seguridad vial y observancia de las disposiciones de circulación vial.

Art. 8.- En caso de que se declare estado de emergencia o se decrete el establecimiento de zonas de seguridad, los organismos y autoridades de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, por disposición del Presidente de la República, podrán restringir o cerrar temporalmente la circulación en las vías públicas que sean necesarias.

Art. 9.- Los peatones, conductores, pasajeros, automotores y vehículos de tracción humana, animal o mecánica podrán circular en las carreteras y vías públicas del país, sujetándose a las disposiciones de esta Ley, su reglamento, resoluciones y regulaciones técnicas vigentes.

Art. 10.- Los extranjeros que condujeren vehículos, dentro del territorio nacional, se someterán a la Ley, sus reglamentos e instrumentos internacionales vigentes. El Estado reconoce la validez de los documentos, distintivos, permisos internacionales de conducción, identificación vehicular y pases de aduana, expedidos de conformidad con las normas y requisitos previstos en los instrumentos internacionales vigentes.

Art. 11.- El Estado fomentará la participación ciudadana en el establecimiento de políticas nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial que garanticen la interacción, sustentabilidad y permanencia de los sectores público, privado y social.

Art. 12.- La presente Ley establece los lineamientos generales, económicos y organizacionales de la movilidad a través del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y sus disposiciones son aplicables en todo el territorio nacional para: el transporte terrestre, acoplados, teleféricos, funiculares, vehículos de actividades recreativas o turísticas, tranvías, metros y otros similares; la conducción y desplazamiento de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal; la movilidad peatonal; la conducción o traslado de semovientes y la seguridad vial.


LIBRO PRIMERO

DE LA ORGANIZACION DEL SECTOR

TITULO I

DE LOS ORGANISMOS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 13.- Son órganos del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, los siguientes:
a) El Ministerio del sector;
b) La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados; y,
c) La Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial y sus órganos desconcentrados.


CAPITULO I

DEL MINISTERIO DEL SECTOR DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 14.- El Presidente de la República, de conformidad con sus atribuciones definirá el Ministerio que se encargue de la rectoría del sector del Transporte Terrestre y Tránsito; y, del mismo modo, establecerá sus funciones, atribuciones y competencias.

Art. 15.- El Ministro del sector será el responsable de dictar las políticas en materia de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; expedir los planes nacionales de desarrollo en la materia y supervisar su cumplimiento.


CAPITULO II

DE LA COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 16.- La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es el ente encargado de la regulación y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el país, con sujeción a las políticas emanadas del Ministerio del sector. Tendrá su domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito.
La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial es una entidad autónoma de derecho público, con personería jurídica, jurisdicción nacional, presupuesto, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios.


SECCION 1

DEL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 17.- La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial está regida por un Directorio. Sesionará obligatoriamente en forma ordinaria una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. El Presidente tendrá voto dirimente.

Art. 18.- El Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado por:
a) El Ministro del sector o su delegado que será el Subsecretario responsable del Transporte Terrestre, quien lo presidirá;
b) Un representante designado por el Presidente de la República;
c) Un representante por los Consejos Provinciales del Ecuador;
d) Un representante por las Municipalidades del Ecuador; y,
e) El Comandante General de la Policía Nacional, o su delegado, que será el Director Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial.
A las sesiones del Directorio asistirá el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien actuará en calidad de Secretario del Directorio, con voz pero sin voto.

Art. 19.- Queda expresamente prohibido a los miembros del Directorio tomar parte, interferir o influenciar, de cualquier manera en la administración de la Comisión Nacional.

Art. 20.- Las funciones y atribuciones del Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial son las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los convenios internacionales suscritos por el Ecuador en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, la presente Ley, sus reglamentos, y las políticas emanadas del Ministerio del sector, precautelando el interés colectivo, de conformidad con los principios y objetivos establecidos en esta Ley.
2. Regular y controlar las actividades del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
3. Elaborar y poner en consideración del Ministro del sector, el plan o planes nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y supervisar su cumplimiento.
4. Nombrar, remover y supervisar la gestión del Director Ejecutivo.
5. Aprobar las normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento General.
6. Aprobar el plan operativo anual de la Comisión Nacional presentado por el Director Ejecutivo.
7. Aprobar las normas de regulación y control de los corredores viales de transporte terrestre y tránsito.
8. Fijar los valores de los derechos de los títulos habilitantes y demás documentos valorados.
9. Aprobar la regulación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes clases de servicio, según las condiciones del mercado.
10. Aprobar las normas de homologación, regulación y control de los medios y sistemas de transporte terrestre y tránsito.
11. Conocer y resolver en segunda y definitiva instancia las resoluciones emitidas por el Director Ejecutivo, por los directorios de las Comisiones Provinciales, que sean impugnadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento a esta Ley.
12. Autorizar la fusión y/o escisión, según el caso, de las empresas operadoras de Transporte Terrestre y prestadores de servicios de tránsito y seguridad vial, de acuerdo con las condiciones del mercado.
13. Otorgar a los municipios la competencia en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en las áreas urbanas, siempre que cumplan los requisitos previstos en la Constitución y la presente Ley.
14. Supervisar a las operadoras de transporte terrestre y demás instituciones prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial.
15. Aprobar el presupuesto anual de la Comisión Nacional y demás organismos dependientes.
16. Conocer y aprobar el informe de labores del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, así como sus estados financieros auditados.
17. Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
18. Autorizar al Director Ejecutivo la conformación de empresas de economía mixta en el ámbito del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
19. Autorizar al Director Ejecutivo la suscripción de acuerdos y convenios de cooperación técnica y ayuda económica con organismos nacionales o internacionales, que no supongan erogación no contemplada en la pro forma presupuestaria aprobada.
20. Declarar de utilidad pública con fines de expropiación, los bienes indispensables destinados a la construcción de la infraestructura del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
21. Autorizar y regular el funcionamiento de las escuelas de formación y capacitación de conductores profesionales y no profesionales de conformidad con el respectivo reglamento.
22. Autorizar y regular el funcionamiento de los centros de revisión y control técnico vehicular en el país.
23. En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de los objetivos y fines de esta Ley; y,
24. Las demás previstas en las leyes y reglamentos.

Art. 21.- El Directorio emitirá sus pronunciamientos mediante resoluciones motivadas, las mismas que serán publicadas en el Registro Oficial.


SECCION 2

DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO

Art. 22.- Son funciones y atribuciones del Presidente del Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones del Ministerio del sector y del Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
b) Representar al Estado ante los organismos internacionales relacionados con el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
c) Definir el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Directorio;
d) Suscribir con el Secretario del Directorio, las actas de las sesiones y las resoluciones adoptadas; y,
e) Las demás que le correspondan conforme a la Ley, los reglamentos y las que le delegue el Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.


SECCION 3

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 23.- El Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es un organismo de consulta del Directorio de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, cuyas recomendaciones no tendrán carácter vinculante. Se reunirá ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente. Su funcionamiento será definido en el Reglamento a esta Ley.

Art. 24.- El Ministro del sector podrá convocar al Consejo Consultivo cuando lo requiera.

Art. 25.- El Consejo Consultivo Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará integrado de la siguiente manera:
a) El Ministro del sector del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o su delegado, quien lo presidirá;
b) Un delegado del Ministro de Educación;
c) Un delegado del Ministro de Salud;
d) Un delegado por las Federaciones Nacionales de Transportes;
e) Un delegado por la Federación de Choferes Profesionales del Ecuador;
f) Un delegado de las escuelas de conducción profesionales y un delegado por las escuelas de conducción no profesionales;
g) Un delegado de las asociaciones automotrices del Ecuador; y,
h) Un delegado de las organizaciones de veeduría ciudadana relacionadas con el transporte terrestre y tránsito.

Art. 26.- A nivel provincial funcionará un Consejo Consultivo de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que estará integrado de la siguiente manera:
a) El delegado Provincial del Ministro del sector del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, quien lo presidirá;
b) Un delegado del Ministerio de Educación.
c) Un delegado del Ministerio de Salud;
d) Un delegado por la Unión Provincial de Transporte Terrestre;
e) Un delegado del Sindicato Provincial de Choferes Profesionales;
f) Un delegado de las escuelas de conducción no profesionales;
g) Un delegado de las asociaciones automotrices del Ecuador; y,
h) Un representante de las organizaciones de veeduría ciudadana relacionadas con el transporte y tránsito terrestre.

Art. 27.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial actuará como Secretario del Consejo Consultivo Nacional. En aquellos temas en que por su especificidad se requiera la participación de otra institución pública o privada, el Presidente del Consejo Consultivo podrá convocarlas. En los Consejos Consultivos Provinciales, actuará como Secretario el Director Provincial de la respectiva Comisión Provincial.


SECCION 4

DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISION NACIONAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 28.- La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial estará administrada por un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y remoción, quien deberá ser ecuatoriano y reunir requisitos de idoneidad, conocimiento y experiencia en materia del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial. Será designado por el Directorio de una terna presentada por su Presidente.

Art. 29.- Son funciones y atribuciones del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y los convenios internacionales legalmente suscritos por el Ecuador en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, precautelando el interés general; así como las resoluciones del Directorio;
2. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Comisión Nacional;
3. Nombrar a los directores de cada una de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de una terna presentada por el Directorio de dichas comisiones, y removerlos de su cargo;
4. Elaborar las regulaciones y normas técnicas para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento y, someterlos a la aprobación del Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
5. Realizar los estudios relacionados con la regulación de tarifas de los servicios de transporte terrestre, en sus diferentes clases de servicio, según las condiciones del mercado, que serán puestos a consideración del Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación;
6. Elaborar los reglamentos necesarios para otorgar los contratos de operación de servicios de transporte y someterlos a conocimiento y aprobación del Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
7. Realizar estudios de costos de los derechos que deben pagar los operadores por la emisión del correspondiente título habilitante y ponerlos a consideración del Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación;
8. Preparar las normas de homologación, regulación y control de equipos y sistemas de transporte y tránsito terrestres, que serán puestas a consideración del Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su aprobación;
9. Suscribir los contratos de operación de servicios de transporte terrestres, tránsito y seguridad de conformidad con los términos, condiciones y plazos establecidos, en el ámbito de su competencia;
10. Supervisar la gestión operativa y técnica y sancionar a las operadoras de transporte terrestre y las entidades prestadoras de servicios de tránsito y seguridad vial, previo el trámite correspondiente y observando los principios del debido proceso y el derecho a la defensa;
11. Controlar que el mercado del transporte terrestre se desarrolle adecuadamente, precautelando el interés general, para lo cual podrá proponer al Directorio se pronuncie sobre la escisión o fusión de empresas;
12. Presentar para aprobación del Directorio, el plan de trabajo y la pro forma presupuestaria de la Comisión Nacional;
13. Presentar para aprobación del Directorio, el informe anual de labores de la Comisión Nacional, así como sus estados financieros auditados;
14. Nombrar y remover al personal de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, conforme a la Ley;
15. Determinar y asignar los deberes y atribuciones que deberán cumplir los Directores de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, mediante las disposiciones que expida para tal efecto;
16. Elaborar los reglamentos internos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y someterlos a aprobación del Directorio;
17. Disponer el cierre de vías o tramos de ellas, con carácter excepcional, por razones de seguridad o fluidez del tránsito, en la forma que se determine reglamentariamente;
18. Promover y mantener campañas masivas de educación, concienciación, prevención y capacitación en temas relacionados con la movilidad, tránsito, seguridad vial y medio ambiente y, editar y supervisar las publicaciones oficiales relacionadas con el sector;
19. Auspiciar programas, proyectos, actividades y publicaciones objeto de su competencia;
20. Recaudar, administrar y controlar los recursos económicos y patrimoniales de la Institución;
21. Estructurar y supervisar las dependencias administrativas de la Comisión Nacional necesarias para su funcionamiento, tanto nacional como provincial;
22. Implementar auditorías de seguridad vial sobre obras y actuaciones viales fiscalizando el cumplimiento de los estudios, en el momento que considere
oportuno;
23. Disponer la creación y supervisión de los registros nacionales sobre transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
24. Autorizar, en el ámbito de sus atribuciones, pruebas y competencias deportivas que se realicen utilizando, en todo el recorrido o parte del mismo, las vías públicas en coordinación con el ente deportivo correspondiente;
25. Emitir informe de factibilidad previo y obligatorio para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa de transporte terrestre, según los parámetros que se establezcan en el Reglamento;
26. Las demás que le determinen la Ley y su Reglamento, el Ministerio del sector y el Directorio de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.


SECCION 5

DE LOS RECURSOS Y DEL PATRIMONIO

Art. 30.- Recursos de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, constituyen recursos y patrimonio de la Comisión Nacional los siguientes:
a) Todos los bienes, muebles, inmuebles y valores de su propiedad y de las entidades dependientes, con excepción de los que actualmente son de propiedad de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas;
b) Los provenientes de los derechos por el otorgamiento de títulos habilitantes para la operación de servicios de transporte, tránsito y seguridad vial;
c) Las recaudaciones provenientes de la emisión de licencias, permisos, matrículas, títulos de propiedad, placas, especies, regalías y utilidades de empresas de economía mixta que la Comisión Nacional constituya y demás valores relacionados con el tránsito y el transporte terrestre;
d) Los provenientes de la aplicación de sanciones a los operadores de transporte terrestre y prestadores de servicios de tránsito y seguridad vial;
e) Las recaudaciones por concepto de multas impuestas por delitos y contravenciones de tránsito;
f) Los recursos provenientes de los servicios que preste directamente, a través de terceros o mediante asociación, de las actividades de supervisión y otros provenientes de la autogestión;
g) Las herencias, legados, donaciones o transferencias, que deberán aceptarse con beneficio de inventario;
h) Los recursos provenientes de empréstitos internos o externos, destinados a la inversión en el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
i) Recursos provenientes de cooperación nacional e internacional;
j) Los demás fondos, bienes o recursos que le puedan ser asignados en virtud de las leyes y reglamentos aplicables; y,
k) Los intereses, beneficios y rendimientos resultantes de la gestión de sus propios fondos.


SECCION 6

DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Art. 31.- Las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial son órganos desconcentrados de la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, con jurisdicción en sus respectivas provincias, y administrados por un Director Provincial, el mismo que será de libre nombramiento y remoción.

Art. 32.- Las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial se regirán por un Directorio que sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de tres de sus miembros. Sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, con sujeción a las políticas dictadas por el Ministro del sector y las regulaciones emanadas de la Comisión Nacional. El Presidente tendrá voto dirimente.

Art. 33.- El Directorio de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, estará integrado por:
a) Un delegado provincial del Ministerio del sector, quien lo presidirá;
b) El Gobernador de la provincia, o su delegado;
c) El Prefecto Provincial, o su delegado, que no podrá ser Consejero;
d) Un representante de las Municipalidades de la provincia, o su delegado, que no podrá ser un Concejal; y,
e) El Jefe Provincial de Control del Tránsito y Seguridad Vial; a excepción en la provincia del Guayas que lo integrará el Comandante del Regimiento Guayas número 2.
A las sesiones del Directorio de la Comisión Provincial asistirá el Director Provincial, quien actuará en calidad de Secretario, con voz pero sin voto.

Art. 34.- Queda expresamente prohibido a los miembros del Directorio de la Comisión Provincial tomar parte, interferir o influenciar de cualquier manera en la administración de la Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.

Art. 35.- Son atribuciones del Directorio de las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los reglamentos y las regulaciones emanadas del Ministerio del sector, de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y las resoluciones del Directorio;
2. Coordinar con los municipios la aplicación de las ordenanzas relativas al transporte terrestre, tránsito y seguridad vial;
3. Organizar, planificar y controlar las actividades, operaciones y servicios de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en su respectiva provincia, con sujeción a las regulaciones dictadas por la Comisión Nacional;
4. Aprobar el plan anual de trabajo de la Comisión Provincial de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial;
5. Proponer al Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, la terna para la designación del Director Provincial;
6. Conocer y aprobar el informe de labores del Director de la Comisión Provincial;
7. Expedir los reglamentos operativos internos, instructivos y órdenes destinadas a dirigir y controlar la actividad operativa y servicios del transporte terrestre y del tránsito en su jurisdicción, con sujeción a las disposiciones y regulaciones emanadas de la Comisión Nacional necesarios para el cumplimiento de sus propias funciones;
8. Autorizar al Director Provincial la adquisición de bienes, la ejecución de obras y la contratación de servicios, en el ámbito de la cuantía que corresponda, de conformidad con la Ley;
9. Supervisar el funcionamiento de las escuelas de formación y capacitación de choferes profesionales y no profesionales, incluido la de formación de operadores de maquinaria agrícola;
10. En general, realizar todo acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su Reglamento; y,
11. Las demás previstas en las leyes y reglamentos y las dispuestas por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y su Director Ejecutivo.

Art. 36.- Son atribuciones del Director Provincial, a más de las determinadas por el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, las siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las leyes, los reglamentos, las regulaciones emanadas de la Comisión Nacional y las resoluciones del Directorio;
b) Ejercer, por delegación del Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, la representación legal en su jurisdicción;
c) Designar y remover a los funcionarios y empleados de la entidad, conforme al presupuesto aprobado y de acuerdo a la Ley;
d) Asistir a las sesiones del Directorio con voz pero sin voto;
e) Preparar el Plan Operativo Anual de la Comisión Provincial y someterlo a la aprobación del Directorio;
f) Ejecutar las acciones de planificación y control de la gestión administrativa, operativa y financiera de la Comisión Provincial, de conformidad con la Ley, Reglamento, regulaciones emanadas de la Comisión Nacional; y, resoluciones del Directorio;
g) Preparar el Presupuesto Anual de la entidad, para conocimiento del Directorio Provincial y del Director Ejecutivo, y posterior aprobación del Directorio de la Comisión Nacional, conforme a la Ley;
h) Emitir licencias de conducir para conductores profesionales, y no profesionales, incluidos la de operadores de maquinaria agrícola que hayan aprobado debidamente los cursos de formación y capacitación; igualmente, matrículas de vehículos, permisos de conducir, permisos de circulación y más documentos de tránsito previstos en la Ley y el Reglamento; y, permisos de aprendizaje de conducción a las personas matriculadas en una escuela de formación y capacitación de conductores aprobadas por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, de conformidad con las regulaciones que sobre la materia expida la Comisión Nacional;
i) Administrar, controlar y fiscalizar los recursos y bienes de la Comisión Provincial, con sujeción a la Ley, reglamento, regulaciones de la Comisión Nacional y resoluciones del Directorio;
j) Disponer la adquisición de bienes, la ejecución de obras y la contratación de servicios, en el ámbito de la cuantía que le sea permitido de conformidad con la Ley; y,
k) Las demás que determine la Ley y su Reglamento.


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Art. 1 - 36

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
Art. 37 - 125

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
Art. 126 - 188

Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
Art. 189 - 240


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