Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
CAPITULO I
DE LAS ESCUELAS DE CONDUCCION
Art. 188.- La formación, capacitación y entrenamiento de los aspirantes a conductores profesionales y no profesionales estarán a cargo de las escuelas de conducción e Institutos Técnicos de Educación Superior autorizados por el Directorio de la Comisión Nacional, las cuales serán supervisadas por el Director Ejecutivo, en forma directa o a través de las Comisiones Provinciales. Las escuelas de formación e Institutos Técnicos de Educación Superior, y capacitación de conductores profesionales y no profesionales para su funcionamiento, deberán cumplir como mínimo, estos requisitos:
a) Tener objeto social específico en educación y seguridad vial;
b) Contar con infraestructura física, vehículos e implementos para el aprendizaje teórico-práctico;
c) En el caso de los Institutos Técnicos de Educación Superior, cumplir con los planes y programas de estudio que determine el CONESUP y que apruebe la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. El CONESUP controlará y evaluará el cumplimiento de los planes y programas de estudio.
En caso de que la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, no aprobare los planes elaborados por el CONESUP, o realizare observaciones a los mismos, deberán remitirse las mismas al CONESUP a fin de que de una manera consensuada se apruebe los planes y programas;
d) Mantener un cuerpo directivo y docente idóneo.
Las escuelas de conductores a las que se refiere el presente artículo realizarán obligatoriamente, al menos una vez al año, actividades y programas de educación y seguridad vial, en beneficio de la comunidad de su respectivo domicilio, acciones que serán reportadas a la Comisión Nacional.
Se faculta al Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP) para que sea el ente encargado de la formación, capacitación, perfeccionamiento y titulación de operadores de maquinaria agrícola.
Art. 189.- El Directorio de la Comisión Nacional autorizará el establecimiento de centros especializados de capacitación para la recuperación de puntos en las licencias de conducir, los cuales funcionarán para:
a) Los titulares de licencias profesionales; y,
b) Los titulares de licencias no profesionales.
Art. 190.- El Directorio de la Comisión Nacional dictará las normas de funcionamiento y control de las escuelas de formación, capacitación y entrenamiento de capacitadores e instructores en conducción, tránsito y seguridad vial; profesores; y, auditores viales conforme a la normativa que se expida para el efecto.
De igual manera dictará las normas de funcionamiento y control de la Escuela de Conductores Andinos, conforme a la normativa nacional, y andina vigente.
Art. 191.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional impondrá a las escuelas de conducción y centros de capacitación, sanciones administrativas, como: multas, suspensión o revocatoria de la autorización de funcionamiento, cuando se compruebe el incumplimiento a las normas vigentes; y podrá ordenar su reapertura, una vez subsanadas las causales que provocaron tal suspensión.
Podrá también ordenar su clausura definitiva en el caso del artículo 93 de esta Ley.
Art. 192.- El Directorio de la Comisión Nacional dictará las normas de funcionamiento para la formación y capacitación del personal de control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, como prerrequisito para el desempeño de esta actividad.
CAPITULO II
DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LAS ESCUELAS DE CONDUCCION Y CENTROS DE CAPACITACION
Art. 193.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, los Directores de las Comisiones Provinciales, conocerán y sancionarán, conforme con sus respectivas competencias, y con sujeción al procedimiento señalado en esta Ley y sus normas reglamentarias, las infracciones administrativas cometidas por las personas naturales o jurídicas titulares de una autorización o permiso para el funcionamiento de una escuela de conducción y centro de capacitación de conductores profesionales y no profesionales.
Art. 194.- Las infracciones sujetas a una sanción administrativa, se clasifican en leves, graves y muy grave.
Art. 195.- La sanción administrativa no eximirá al infractor de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar.
TITULO III
DE LA DISMINUCION DEL RIESGO
Art. 196.- El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional y los Directores de las Comisiones Provinciales, serán los encargados de elaborar y supervisar los planes, programas, proyectos y campañas de prevención, educación y seguridad vial, la realización de estudios, formulación de soluciones y ejecución de acciones para la reducción de la accidentabilidad, con base en los factores y causas de incidencia.
Art. 197.- El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional, en el ámbito de sus competencias, diseñarán, autorizarán y pondrán en ejecución los programas de fortalecimiento de la red de emergencias, atención prehospitalaria y hospitalaria, y centros de atención de urgencias para las víctimas de los accidentes de tránsito, así como un sistema de referencia.
TITULO IV
DE LOS ACTORES DE LA SEGURIDAD VIAL
CAPITULO I
DE LOS USUARIOS DE LAS VIAS
SECCION 1
DE LOS PEATONES
Art. 198.- Son derechos de los peatones los siguientes:
a) Contar con las garantías necesarias para un tránsito seguro;
b) Disponer de vías públicas libres de obstáculos y no invadidas;
c) Contar con infraestructura y señalización vial adecuadas que brinden seguridad;
d) Tener preferencia en el cruce de vía en todas las intersecciones reguladas por semáforos cuando la luz verde de cruce peatonal esté encendida; todo el tiempo en los cruces cebra, con mayor énfasis en las zonas escolares; y, en las esquinas de las intersecciones no reguladas por semáforos procurando su propia seguridad y la de los demás;
e) Tener libre circulación sobre las aceras y en las zonas peatonales exclusivas;
f) Recibir orientación adecuada de los agentes de tránsito sobre señalización vial, ubicación de calles y nominativas que regulen el desplazamiento de personas y recibir de estos y de los demás ciudadanos la asistencia oportuna cuando sea necesario; y,
g) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.
Art. 199.- Durante su desplazamiento por la vía pública, los peatones deberán cumplir lo siguiente:
a) Acatar las indicaciones de los agentes de tránsito y las disposiciones que al efecto se dicten;
b) Utilizar las calles y aceras para la práctica de actividades que no atenten contra su seguridad, la de terceros o bienes;
c) Abstenerse de solicitar transporte o pedir ayuda a los automovilistas en lugares inapropiados o prohibidos;
d) Cruzar las calles por los cruces cebra y pasos elevados o deprimidos;
e) Abstenerse de caminar sobre la calzada de las calles abiertas al tránsito vehicular;
f) Cruzar la calle por detrás de los vehículos automotores que se hayan detenido momentáneamente;
g) Cuando no existan aceras junto a la calzada, circular al margen de los lugares marcados y, a falta de marca, por el espaldón de la vía y siempre en sentido contrario al tránsito de vehículos;
h) Embarcarse o desembarcarse de un vehículo sin invadir la calle, sólo cuando el vehículo esté detenido y próximo a la orilla de la acera;
i) Procurar en todo momento su propia seguridad y la de los demás; y,
j) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.
Art. 200.- Las personas con movilidad reducida gozarán de los siguientes derechos y preferencias:
a) En las intersecciones, pasos peatonales, cruces cebra y donde no existan semáforos, gozarán de derecho de paso sobre las personas y los vehículos. Es obligación de todo usuario vial, incluyendo a los conductores ceder el paso y mantenerse detenidos hasta que concluyan el cruce; y,
b) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.
SECCION 2
DE LOS PASAJEROS
Art. 201.- Los usuarios del servicio de transporte público de pasajeros tienen derecho a:
a) Ser transportados con un adecuado nivel de servicio, pagando la tarifa correspondiente;
b) Exigir de los operadores la observancia de las disposiciones de la Ley y sus reglamentos;
c) Que se otorgue un comprobante o etiqueta que ampare el equipaje, en rutas intraprovinciales, interprovinciales e internacionales; y, en caso de pérdida al pago del valor declarado por el pasajero;
d) Denunciar las deficiencias o irregularidades del servicio de transporte de conformidad con la normativa vigente;
e) Que se respete las tarifas aprobadas, en especial la de los niños, estudiantes, adultos mayores de 65 años de edad y personas con discapacidad; y,
f) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.
Art. 202.- Los usuarios o pasajeros del servicio de transporte público tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Abstenerse de utilizar el servicio de transporte público cuando su conductor se encuentre con signos de ebriedad, influencia de estupefacientes o psicotrópicos;
b) Abstenerse de ejecutar a bordo de la unidad, actos que atenten contra la tranquilidad, comodidad, seguridad o integridad de los usuarios o que contravengan disposiciones legales o reglamentarias;
c) Exigir la utilización de las paradas autorizadas para el embarque o desembarque de pasajeros, y solicitarla con la anticipación debida;
d) Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar actos contra el buen estado de las unidades de transporte y el mobiliario público;
e) En el transporte público urbano ceder el asiento a las personas con capacidades especiales, movilidad reducida y grupos vulnerables;
f) No fumar en las unidades de transporte público;
g) No arrojar desechos que contamine el ambiente, desde el interior del vehículo; y,
h) Las demás señaladas en los reglamentos e instructivos.
Art. 203.- En los casos que se atente contra los derechos de los usuarios, la Policía Nacional está obliga a prestar auxilio inmediato.
SECCION 3
DE LOS CICLISTAS Y SUS DERECHOS
Art. 204.- Los ciclistas tendrán los siguientes derechos:
a) Transitar por todas las vías públicas del país, con respeto y seguridad, excepto en aquellos en la que la infraestructura actual ponga en riesgo su seguridad, como túneles y pasos a desnivel sin carril para ciclistas, en los que se deberá adecuar espacios para hacerlo;
b) Disponer de vías de circulación privilegiada dentro de las ciudades y en las carreteras, como ciclovías y espacios similares;
c) Disponer de espacios gratuitos y libres de obstáculos, con las adecuaciones correspondiente, para el parqueo de las bicicletas en los terminales terrestres, estaciones de trolebús, metrovía y similares;
d) Derecho preferente de vía o circulación en los desvíos de avenidas y carreteras, cruce de caminos, intersecciones no señalizadas y ciclovías;
e) A transportar sus bicicletas en los vehículos de transporte público cantonal e interprovincial, sin ningún costo adicional. Para facilitar este derecho, y sin perjuicio de su cumplimiento incondicional, los transportistas dotarán a sus unidades de estructuras portabicicletas en sus partes anterior y superior; y,
f) Derecho a tener días de circulación preferente de las bicicletas en el área urbana, con determinación de recorridos, favoreciéndose e impulsándose el desarrollo de ciclopaseos ciudadanos.
CAPITULO II
DE LOS VEHICULOS
SECCION 1
REVISION TECNICA VEHICULAR Y HOMOLOGACIONES
Art. 205.- Los importadores de vehículos, de repuestos, equipos, partes y piezas; carroceros y ensambladores, podrán comercializarlos si cumplen con todas las disposiciones de seguridad automotriz expedidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización-INEN, la Comisión Nacional y otras autoridades nacionales en materia de transporte terrestre; para ello el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional estará en capacidad de supervisar, fiscalizar y sancionar el incumplimiento de esta disposición.
Art. 206.- La Comisión Nacional autorizará el funcionamiento de Centros de Revisión y Control Técnico Vehicular en todo el país y otorgará los permisos correspondientes, según la Ley y los reglamentos, siendo estos centros los únicos autorizados para efectuar las revisiones técnico mecánicas y de emisión de gases de los vehículos automotores, previo a su matriculación.
Art. 207.- La Comisión Nacional adoptará las medidas necesarias para la homologación de materiales y dispositivos de tránsito y seguridad vial con el fin de homogeneizarlos y garantizar a los usuarios condiciones óptimas de operación, compatibilidad y cumplimiento de normas nacionales e internacionales, así como las mejores prestaciones en su funcionamiento. Esta actividad la realizará en laboratorios especializados, propios o de terceros.
CAPITULO III
DE LAS VIAS
Art. 208.- La Comisión Nacional en coordinación con el INEN, será la encargada de expedir la regulación sobre señalización vial para el tránsito, que se ejecutará a nivel nacional.
Art. 209.- Toda vía a ser construida, rehabilitada o mantenida deberá contar en los proyectos con un estudio técnico de seguridad y señalización vial, previamente al inicio de las obras.
Los municipios, consejos provinciales y Ministerio de Obras Públicas, deberán exigir como requisito obligatorio en todo nuevo proyecto de construcción de vías de circulación vehicular, la incorporación de senderos asfaltados o de hormigón para el uso de bicicletas con una anchura que no deberá ser inferior a los dos metros por cada vía unidireccional.
Las entidades municipales deberán hacer estudios para incorporar en el casco urbano vías nuevas de circulación y lugares destinados para estacionamiento de bicicletas para facilitar la masificación de este medio de transporte.
Art. 210.- Cuando se determine que no se ha cumplido con lo señalado en el artículo anterior, el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional sancionará conforme a esta Ley y su Reglamento.
CAPITULO IV
DEL AMBIENTE
SECCION 1
DE LA CONTAMINACION POR FUENTES MOVILES
Art. 211.- Todos los automotores que circulen dentro del territorio ecuatoriano deberán estar provistos de partes, componentes y equipos que aseguren que no rebasen los límites máximos permisibles de emisión de gases y ruidos contaminantes establecidos en el Reglamento.
Art. 212.- Los importadores y ensambladores de automotores son responsables de que los vehículos tengan dispositivos anticontaminantes.
Art. 213.- Los vehículos usados, donados al Estado ecuatoriano, que ingresen al país legalmente, serán objeto de una revisión técnica vehicular exhaustiva y más completa que la revisión normal. En estos casos los centros de revisión técnico vehicular inspeccionarán el resto de sistemas mecánicos, transmisión y motor, bajo el mecanismo de revisión completa de cada unidad, desde el puerto de ingreso, previo a su desaduanización y matriculación.
SECCION 2
DE LA CONTAMINACION VISUAL
Art. 214.- Se prohíbe la instalación en carreteras de vallas, carteles, letreros luminosos, paneles publicitarios u otros similares que distraigan a los conductores y peatones, afecten la seguridad vial, persuadan o inciten a prácticas de conducción peligrosa, antirreglamentaria o riesgosa. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional establecerá en el Reglamento las normas a ser observadas y dispondrá el retiro de tales elementos, cuando no cumplan con las normas determinadas.
LIBRO QUINTO
DEL ASEGURAMIENTO
TITULO I
DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO
Art. 215.- Para poder transitar dentro del territorio nacional, todo vehículo a motor, sin restricción de ninguna naturaleza, sea de propiedad pública o privada, deberá estar asegurado con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT vigente, el cual se regirá con base a las normas y condiciones que se establezcan en el Reglamento.
Art. 216.- El SOAT es de carácter obligatorio, irrevocable, a favor de terceros, de cobertura primaria y universal; no excluye y será compatible con cualquier otro seguro, sea obligatorio o voluntario, que cubra a personas con relación a accidentes de tránsito, salud o medicina prepagada los cuales se aplicarán en exceso a las coberturas del SOAT.
El seguro obligatorio de accidentes de tránsito a personas, estará gravado con tarifa cero del impuesto al valor agregado, y exento de los demás tributos que gravan, en general, a los seguros.
Art. 217.- El SOAT es un seguro que ampara a las personas víctimas de un accidente de tránsito, conforme las coberturas, condiciones y límites asegurados que se establezcan en el Reglamento.
Art. 218.- El SOAT solo podrá ser emitido por las empresas de seguros legalmente establecidas en el país y autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros para operar en el ramo Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT.
Art. 219.- Las empresas de seguros autorizadas para operar en el ramo SOAT están obligadas a asegurar cualquier vehículo a motor para el que se le solicitare el seguro, sin distinción de ninguna naturaleza, por lo que no podrán negarse a emitir la respectiva póliza o renovarla, según sea el caso.
Art. 220.- Las empresas aseguradoras que tengan la autorización para operar en el ramo SOAT, lo deberán hacer como mínimo por tres años consecutivos desde la fecha de obtención de tal autorización, sin que exista la posibilidad de retirarse de la operación, salvo en los casos en que el organismo de control así lo sancione o por liquidación forzosa o voluntaria de la empresa de seguro.
Art. 221.- Toda persona víctima de accidente de tránsito ocurrido en el territorio nacional, tiene plenos derechos a las coberturas del SOAT y no se le podrán oponer exclusiones de ninguna naturaleza, salvo las que expresamente se indiquen en el Reglamento del seguro.
Art. 222.- El SOAT es requisito para poder circular en el país y para la obtención de la matrícula, permiso de circulación vehicular, certificado de propiedad o historial vehicular u otros documentos habilitantes; así como para gravar, transferir o traspasar su dominio.
Art. 223.- El retraso en la renovación anual del SOAT dará lugar al cobro de un recargo del quince por ciento (15%) por mes o fracción de mes de retraso. Los montos que se recauden por este concepto se destinarán al Fondo de Accidente de Tránsito (FONSAT).
Art. 224.- El Estado, con la intervención de la Superintendencia de Bancos y Seguros y el Ministerio de Salud Pública, dentro del ámbito de sus competencias, garantizará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las pólizas de seguros SOAT, así como de la prestación de los servicios de salud que requieran las víctimas de accidentes de tránsito amparadas por el SOAT, lo cual es un derecho humano, inalienable, indivisible, irrenunciable e intransigible.
Art. 225.- Si el monto total de los perjuicios causados por un accidente de tránsito, no son cubiertos por la respectiva póliza de seguro SOAT, el saldo correspondiente seguirá constituyendo responsabilidad civil del causante, cuando éste sea determinado por autoridad competente.
Art. 226.- Las pólizas SOAT no sustituyen en ningún caso las responsabilidades civiles originadas por los accidentes de tránsito, sin embargo, las indemnizaciones que son cubiertas por el SOAT serán deducidas a la responsabilidad civil.
Las pólizas SOAT son de carácter acumulativas, incluyendo seguro médico, a cualquier cobertura que por otras pólizas haya a favor de terceras personas, para efectos de indemnizaciones.
CAPITULO I
DEL FONDO DE ACCIDENTES DE TRANSITO
Art. 227.- Se crea el “Fondo de Accidentes de Tránsito” (FONSAT), que se destinará para atender a las víctimas, transportadas y no transportadas, y deudos de las mismas en accidentes ocasionados por vehículos no identificados o sin seguro obligatorio de accidentes de tránsito. La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, dictará el Reglamento de aplicación, funcionamiento y destino de los recursos.
Art. 228.- A efectos de prestación de coberturas, el FONSAT será considerado como una aseguradora más, prestataria de coberturas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito a personas.
Todas las aseguradoras autorizadas y prestatarias del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, están obligadas a aportar a este fondo un porcentaje de las primas emitidas según lo estipulado en el Reglamento.
Art. 229.- Las tarifas de primas así como las tarifas de prestaciones médicas serán uniformes, obligatorias y fijas; y requieren de la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Seguros o del Ministerio de Salud Pública, según su competencia. Serán revisadas cada año y modificadas, en los casos que amerite, de acuerdo a las variables que establezcan en el Reglamento.
Cualquier variación en alguna de las tarifas antes indicadas deberá hacerse en concordancia con la restante y solo podrán ser puestas en vigencia a partir del primero de enero de cada año.
TITULO II
PARA LOS CONDUCTORES PROFESIONALES
CAPITULO I
DEL FONDO DE CESANTIA
Art. 230.- La Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial impulsará la creación del Fondo de Cesantía para conductores profesionales.
Art. 231.- Este fondo servirá para garantizar una prestación de cesantía a aquellos conductores profesionales que hayan superado la edad mínima de jubilación o se encuentren imposibilitados de seguir prestando sus servicios como conductores. Las normas de funcionamiento y operación serán dictadas por la Comisión Nacional del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
TITULO III
DE LOS FONDOS ESPECIALES
CAPITULO I
DEL FONDO DE PREVENCION VIAL
Art. 232.- Se crea el “Fondo de Prevención Vial de Accidentes de Tránsito” (FPVIAL) que estará integrado por un miembro delegado del Ministerio de Salud; un miembro delegado por el Ministerio de Educación; un miembro delegado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas; un miembro delegado por el Ministerio de Gobierno, Policía y Cultos; un miembro delegado por la Unidad Técnica de Asesoramiento en Materia de Seguros Adscrita a la Presidencia de la República.
Art. 233.- El FPVIAL, se encargará de la implementación de planes, programas, proyectos y actividades relacionadas con la prevención de accidentes de tránsito y educación en seguridad vial; así como de la implementación de campañas para la promoción y difusión del SOAT.
LIBRO SEXTO
DE LA COMISION DE TRANSITO DEL GUAYAS
TITULO I
DEL FUNCIONAMIENTO
Art. 234.- La Comisión de Tránsito del Guayas (CTG) es una persona jurídica de derecho público, descentralizada, de duración indefinida, con patrimonio propio y con autonomía funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, con domicilio en la ciudad de Guayaquil y con jurisdicción en el territorio de la provincia del Guayas.
Art. 235.- La Comisión de Tránsito del Guayas se conformará y funcionará según lo previsto en la presente Ley para las Comisiones Provinciales de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Art. 236.- Dirigirá y controlará la actividad operativa y los servicios del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en la jurisdicción de la provincia del Guayas, con sujeción a las regulaciones emanadas de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. La planificación y organización de estas acciones podrán ser coordinadas con las municipalidades de esta provincia.
TITULO II
DEL DIRECTORIO
Art. 237.- El Director Ejecutivo de la CTG, que serán de libre nombramiento y remoción, cumplirá las funciones previstas para un Director Provincial de una Comisión Provincial del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial. Para ser designado Director de la CTG deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 33 de esta Ley.
Art. 238.- El Director Ejecutivo de la CTG, ejercerá la máxima autoridad administrativa de la Institución; resolverá los asuntos administrativos y organizacionales del Cuerpo de Vigilancia y en general lo relativo a la organización interna de la CTG, excepto cuando aquellos estén expresamente encargados a otro órgano.
Art. 239.- El Directorio de la CTG tendrá a su cargo la presentación de su pro forma presupuestaria anual, la que será remitida al Directorio de la Comisión Nacional con fines de conocimiento; y de integración y consolidación del presupuesto del sector del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
TITULO III
DEL PATRIMONIO
Art. 240.- El patrimonio de la Comisión de Tránsito del Guayas, se constituye por:
a) Los bienes y valores de su actual dominio;
b) Los impuestos de que sea beneficiario, de conformidad con la Ley;
c) Las tasas, tarifas y contribuciones que recaude por la prestación de servicios, en cumplimiento de sus fines establecidos en esta Ley;
d) Los recursos provenientes de créditos de cooperación, internos o externos;
e) Los recursos provenientes de donaciones o legados a favor de la entidad, que deberán recibirse con beneficio de inventario;
f) Las recaudaciones por concepto de multas impuestas por infracciones de tránsito cometidas en la Provincia del Guayas;
g) Los valores que se recauden por concepto de venta de bienes y prestación de servicios; y,
h) Cualquier otro ingreso legalmente percibido
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- El servicio ejecutivo podrá ser considerado como tal, en los demás que se prevén en el Reglamento conforme al artículo 57 de esta Ley, que establecerá las condiciones técnicas para la prestación de este servicio, que incluirá la propiedad del vehículo y la calificación del conductor como chofer profesional.
SEGUNDA.- De forma excepcional los denominados tricimotos, mototaxis o triciclos podrán prestar servicio comercial en lugares donde sea segura y posible su prestación, sin afectar el transporte público o comercial, siempre y cuando se sujeten a las restricciones de circulación determinadas por los órganos competentes y a las condiciones técnicas que para el efecto se determinaran en el Reglamento de esta Ley.
TERCERA.- Las infracciones de tránsito tipificadas en esta Ley, comprenden también a la transportación ferroviaria y buses de transporte rápido en vías exclusivas.
CUARTA.- Para la recaudación de los valores previstos en esta Ley, se confiere jurisdicción coactiva a la Comisión Nacional, o sus legítimos delegados, quienes tendrán la facultad de emitir los correspondientes títulos de crédito a base de los avisos que reciba por parte de las instancias pertinentes. Para el ejercicio de la jurisdicción coactiva se observarán las reglas generales del Código Tributario y Código de Procedimiento Civil.
QUINTA.- Facúltese a la Comisión Nacional para que, de conformidad con el Reglamento de Bienes del Sector Público, proceda al remate en subasta pública de los vehículos que, no habiendo sido retirados por sus propietarios de las dependencias de tránsito, hayan permanecido abandonados por más de un año, contados desde su fecha de ingreso.
SEXTA.- Las licencias internacionales y más documentos y distintivos que se requieran para conducir vehículos en el exterior, serán otorgados a los conductores profesionales y no profesionales de acuerdo con la regulación técnica que dicte la Comisión Nacional, de conformidad con los instrumentos internacionales vigentes.
SEPTIMA.- Los recursos destinados al tránsito nacional solo podrán ser invertidos en sus fines específicos, priorizando la prevención, señalización y seguridad vial.
OCTAVA.- Los operadores del servicio de transporte público o quienes en general, para el desarrollo de su actividades, contraten choferes profesionales para su servicio, deberán afiliarlos obligatoriamente al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS).
NOVENA.- El propietario, representante legal o administrador de un garaje o taller de reparación de automotores al que fuere ingresado un vehículo que evidencie haber sufrido un accidente de tránsito, con el fin de ocultarlo, debe dar aviso inmediato a la autoridad competente.
De no hacerlo, será procesado como encubridor de acuerdo al Código Penal, si es que con ese vehículo se hubiere cometido algún delito, y; con la sanción correspondiente a una contravención si es que con ese vehículo se hubiere cometido una contravención.
DECIMA.- Las escuelas de choferes profesionales que en la actualidad son administradas por la Federación de Choferes Profesionales, a través de sus respectivos sindicatos filiales, continuarán funcionando sujetándose a las disposiciones de esta ley y a las regulaciones emanadas de la Comisión Nacional.
DECIMAPRIMERA.- La Escuela de Conductores Andinos administrada por la Federación Nacional de Transportistas Pesados del Ecuador se sujetará a las disposiciones legales y reglamentarias, instrumentos internacionales vigentes y a las regulaciones emanadas de la Comisión Nacional.
DECIMASEGUNDA.- En los Planes Reguladores de Desarrollo Físico y Urbanístico, los municipios deberán contemplar obligatoriamente espacios específicos para la construcción de ciclovías.
DECIMATERCERA.- Anualmente se establecerá la siniestralidad real que cubrió el SOAT en el respectivo año calendario. Si esa siniestralidad es menor que la estimada en las hipótesis para calcular las tarifas del SOAT, toda la diferencia de la utilidad será transferida al FONSAT, priorizando la inversión en las unidades de emergencia médica de los centros de salud del Estado.
DECIMACUARTA.- La Comisión Nacional evaluará permanentemente los ámbitos de las competencias transferidas a los municipios y se someterán las observaciones a conocimiento del Directorio, en caso de ser aspectos técnicos y operativos de, tránsito y seguridad vial; y, a la Contraloría General del Estado, en caso de ser aspectos relacionados con los recursos que son materia de la transferencia de competencias.
Los recursos que se destinen a los municipios en concepto del ejercicio de las competencias transferidas por la Comisión Nacional, irán destinados, única y exclusivamente, al cumplimiento de los fines establecidos en la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, en el ámbito de las competencias que hubiere asumido; por lo tanto, no podrán destinarse al gasto corriente de los municipios ni a ningún otro aspecto que desvíe a estos recursos de su destino.
La Contraloría General del Estado verificará el cumplimiento de esta disposición, siendo su inobservancia, motivo suficiente para revertir las competencias transferidas.
DECIMAQUINTA.- Los vehículos de servicio público, que hubieren cumplido su vida útil, deberán someterse al proceso de renovación y chatarrización del parque automotor, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de la presente Ley.
DECIMASEXTA.- Deróguese la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, publicada en el Registro Oficial 202 del 1 de junio de 1999, así como su Reglamento y las demás disposiciones que le otorguen atribuciones y competencias, a excepción de la Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el Registro Oficial 805 del 10 de agosto de 1984 y la Ley de Cesantía y Mortuoria para los Empleados Civiles de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el Registro Oficial 910 del 8 de abril de 1988 y las normas que se refieran a estas dos últimas leyes.
DECIMASÉPTIMA.- Los conductores profesionales propietarios de unidades pertenezcan a cooperativas o compañías de transporte, y que por deficiencias físicas, visuales o psicológicas, se les hubiere suspendido definitivamente su licencia para conducir, no perderán su condición de socios o accionistas dentro de las operadores de transporte terrestre.
DECIMAOCTAVA.- Los miembros de la fuerza pública en servicio activo, vigilantes, autoridades o empleados civiles que trabajen en los organismos relacionados con el tránsito y el transporte terrestre, no pueden mantener directamente o a través de terceras personas unidades de su propiedad en las diferentes operadoras de transporte público o comercial en el país. El incumplimiento a esta disposición será sancionado con la separación del cargo y multa de veinte salarios básicos unificados.
Lo establecido en la presente disposición se aplicará hasta dos años después de haber dejado de ser funcionarios de los organismos de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial.
DECIMANOVENA.- Para la autorización de la constitución de compañías, cuyo objeto social sea materia de esta Ley, la Superintendencia de Compañías y la Dirección Nacional de Cooperativas deberán contar previamente con un informe favorable emitido por la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
VIGÉSIMA.- Las Superintendencias de Telecomunicaciones, previo el otorgamiento de concesiones sobre frecuencias de radio que vayan a ser utilizadas por parte de las operadoras de transporte, deberán requerir a quien solicite el uso de frecuencia, la certificación emitida por la Comisión Nacional, en donde conste la calidad de operadores de transporte.
VIGESIMAPRIMERA.- En todo lo que no se encuentre previsto en la presente Ley, se aplicarán como normas supletorias las disposiciones del Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los títulos habilitantes y autorizaciones otorgados por los instituciones de tránsito y transporte terrestre, vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, mantendrán su validez hasta la fecha de caducidad de las mismas.
SEGUNDA.- En los juicios iniciados por infracciones de tránsito cometidas antes de la vigencia de la presente Ley, si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa.
TERCERA.- Hasta que se expidan los nuevos reglamentos de la presente Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, continuarán rigiendo los actuales.
CUARTA.- Las licencias de conducir legalmente otorgadas antes de la vigencia de la presente Ley, mantendrán su validez hasta el vencimiento de su plazo y no requerirán de una renovación anticipada.
La autoridad competente evaluará, a los conductores de vehículos a motor, profesionales y no profesionales a nivel nacional que acudan a renovar sus licencias, a fin de constatar y actualizar los conocimientos en materia de tránsito y seguridad vial.
QUINTA.- En el plazo máximo de ciento ochenta días el Ministerio de Educación en coordinación con la Comisión Nacional, incorporará en los planes de educación nacional los temas relacionados con las disposiciones de esta Ley.
SEXTA.- Todos los bienes, muebles e inmuebles, que actualmente son de propiedad del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y de sus Consejos Provinciales, pasarán a ser parte del patrimonio de la Comisión Nacional, a excepción de los bienes de la Policía Nacional que realiza el Control de Tránsito y Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.
SEPTIMA.- La Comisión Nacional en el plazo máximo de dos años, establecerá el plan nacional de rutas y frecuencias, en el que se incluirá el programa de implementación de contratos de operación que deberán efectuarse, en acción conjunta con los sectores inmersos en la actividad del transporte público. Los permisos de operación de transporte público que caduquen durante ese período, podrán ser prorrogados hasta la expedición del correspondiente plan, siempre que cumplan con el cuadro de vida útil y las revisiones vehiculares establecidos en la Ley y sus reglamentos.
OCTAVA.- Los municipios que actualmente ejerzan competencias en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, en virtud de procesos de descentralización, continuarán ejerciéndolas, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley.
NOVENA.- La Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial para su funcionamiento aplicará el Orgánico Funcional del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en el Registro Oficial No. 231 de 13 de Diciembre del 2007, que permitirá la operación momentánea, hasta que se emita el nuevo Orgánico Funcional y los reglamentos correspondientes.
DECIMA.- Se garantiza la estabilidad laboral de los servidores amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que actualmente prestan sus servicios en los organismos de tránsito a nivel nacional y provincial, los mismos que dependerán administrativamente de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial y/o Comisiones Provinciales.
DECIMAPRIMERA.- Los Ministerios de Salud Pública, Transporte y Obras Públicas y de Gobierno, policía y cultos; en un plazo no mayor de 30 días, mediante acuerdo ministerial, dictarán las normas de estructuración y funcionamiento de la Unidad Técnica del FPVIAL.
DECIMASEGUNDA.- Los operadores de maquinaria agrícola que hasta la promulgación de la presente Ley tengan en vigencia el permiso de conducción y mantenimiento de maquinaria agrícola mantendrán su validez hasta el vencimiento de su plazo y no requerirán de una renovación anticipada, luego de vencido el mismo deberán hacer el canje de la licencia correspondiente en las Comisiones Provinciales respectivas, previo la aprobación de un curso de actualización que organizará el SECAP organismo responsable de la formación, capacitación, perfeccionamiento y titulación de operadores de maquinaria agrícola.
DECIMATERCERA.- Las cooperativas de transporte terrestre público que se constituyan jurídicamente a partir de la expedición de la presente Ley, deberán obligatoriamente hacerlo bajo el sistema de CAJA COMÚN, previo a la obtención del documento habilitante que faculte la prestación del servicio en los diferentes tipos de transporte.
Las cooperativas de transporte terrestre público que en la actualidad se manejan con caja simple, tendrán el plazo de cinco años contados a partir de la promulgación de la presente Ley, para que adapten su sistema al de CAJA COMUN, por lo que dentro de este plazo no será aplicable para las mismas la sanción determinada en el numeral 4 del artículo 82.
DECIMACUARTA.- Para a la transferencia de competencias a los municipios, conforme a lo señalado en el numeral 13 del Art. 20, la Comisión Nacional, en el plazo de 180 días posteriores a la emisión del Reglamento General a la Ley, realizará un estudio económico y técnico para la implementación general de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y la sostenibilidad de todos los sistemas y procesos que le son inherentes.
DECIMAQUINTA.- El parque automotor que a la fecha se encuentre destinado al servicio de transporte escolar e institucional, se sujetará al sistema de renovación automática permanente, con liberación de derecho a la importación para la adquisición de unidades nuevas, diseñadas técnica y exclusivamente para el transporte escolar e institucional, las mismas que permanecerán incorporadas a este servicio por el lapso de diez años, en las categorías de capacidad que determinen sus requerimientos específicos.
DECIMASEXTA.- Los procesos de extinción de las instituciones prevista en la anterior Ley de Tránsito, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento que para el efecto expida el Presidente de la República.
DECIMASEPTIMA.- La Dirección Nacional de Control de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, las Jefaturas Provinciales y Subjefaturas, asumirán la emisión de matrículas, placas y licencias de conducir hasta el 31 de diciembre del 2008, fecha hasta la cual se deberá transferir la infraestructura y la información necesaria para que las Comisiones Provinciales asuman esas funciones.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Se derogan todas las normas, reglamentos, resoluciones, disposiciones e instructivos que se opongan a esta Ley.
SEGUNDA.- En la Ley Orgánica de la Policía Nacional, sustitúyase la denominación “Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres” por la siguiente: “Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial”.
TERCERA.- Sustitúyese el Art. 55 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional por el siguiente: “Art. 55.- La Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial, es el organismo responsable de controlar las actividades del tránsito y seguridad vial en las jurisdicciones señaladas por la Ley.”
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su Publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en el Centro Cívico “Ciudad Alfaro”, ubicado en el cantón Montecristi, provincia de Manabí de la República del Ecuador, a los veinte y cuatro días del mes de julio de dos mil ocho.
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