LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
a) Asegurar a las personas adultas mayores el acceso a los servicios de salud integral, oportuna y de calidad; así como el acceso a la alimentación y nutrición acorde a sus necesidades;
b) Promover una educación continua, aprendizajes y reaprendizajes permanentes que fomenten el envejecimiento activo y saludable;
c) Asegurar el acceso de las personas adultas mayores al medio físico, vivienda digna y segura, transporte y servicios básicos;
d) Fomentar la inclusión económica a través del acceso a actividades productivas e innovadoras que generen ingresos;
e) Prevenir la explotación, violencia, mendicidad, trata o abandono a las personas adultas mayores y garantizar su protección y atención cuando hayan sido víctimas de estas acciones, promoviendo prácticas de cuidado, bajo parámetros de oportunidad, calidad y calidez;
f) Promover la participación de las personas adultas mayores como actores del desarrollo;

g) Generar investigación, análisis y difusión de la situación de las personas adultas mayores;
h) Promover, garantizar y desarrollar la institucionalidad y política pública con equidad para personas adultas mayores; e,
i) En el marco del cumplimiento progresivo del principio de universalidad del derecho a la seguridad social, el Estado garantizará una pensión no contributiva como piso mínimo de protección social a las personas adultas mayores que se encuentren en condición de pobreza y extrema pobreza.
Art. 60.- Instrumentos de política pública. Los instrumentos de política pública que forman parte del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, son los siguientes:
a) Constitución de la República e instrumentos internacionales de derechos humanos de las personas adultas mayores;

b) Plan Nacional de Desarrollo;
c) Agenda Nacional para la Igualdad Intergeneracional;

d) Plan Nacional para la Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores; y,
e) Planes o estrategias locales para la protección integral de los derechos de las personas adultas mayores que formarán parte de los Planes de Desarrollo y Ordenamiento Territorial en todos los niveles de gobierno.
Título IV

SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES


Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES DEL SISTEMA
Art. 55.- Objeto del Sistema. El Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, tiene por objeto la protección integral de los derechos de las personas adultas mayores, mediante el diseño, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de normas, políticas, mecanismos y servicios públicos y privados, en todas las instancias y en todos los niveles de gobierno, de forma articulada y coordinada.
Art. 56.- Principios del Sistema. El Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, se fundamenta en lo establecido en los instrumentos internacionales, la Constitución de la República, la Ley, así como en los siguientes principios:
b) Trato preferente.- Las personas adultas mayores gozarán de atención prioritaria y trato preferente en todos los programas, proyectos, servicios y modalidades de atención que brinden las instituciones públicas y privadas
f) No criminalización.- Las autoridades, de conformidad con lo que establece el ordenamiento jurídico, no tratarán a la persona adulta mayor como posible responsable de la comisión de los hechos que denuncie;
h) Confidencialidad.- Nadie podrá utilizar públicamente la información, antecedentes personales o el pasado judicial de la persona adulta mayor para discriminarla, estigmatización, prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo quedan prohibidos. Se deberá guardar confidencialidad sobre los asuntos que se someten a su conocimiento. Las personas adultas mayores, en consideración a su propio interés, pueden hacer público su caso. Este principio no impedirá que servidores públicos y terceras personas denuncien actos violatorios de derechos que llegaran a tener conocimiento y tampoco impedirá la generación de estadísticas e información desagregada;
j) Oportunidad y celeridad.- Todas las acciones, procedimientos y medidas contemplados en la presente Ley deben ser inmediatos, ágiles y oportunos, lo que implicará la eliminación de trámites administrativos innecesarios, que imposibiliten la atención oportuna a las personas adultas mayores; y,
Art. 57.- Sistema Nacional Integrado de Información Sobre la Situación de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. A fin de asegurar la generación de información adecuada para el funcionamiento del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se creará el Sistema Nacional Integrado de Información Sobre la Situación de los Derechos de las Personas Adultas Mayores bajo la rectoría de la autoridad nacional de inclusión económica y social.
En este sistema se consolidará la información que mantengan las entidades públicas y privadas para la protección de los derechos de las personas adultas mayores.
Art. 58.- Sostenibilidad del Sistema. Las instituciones del Sistema, a través del presupuesto asignado por el ente rector de las finanzas públicas, usando el Clasificador Orientador del Gasto en Políticas de Igualdad y Ambiente en el ítem Enfoque Generacional, priorizará la implementación de esta Ley.
Art. 59.- Lineamientos de política pública. Los programas, proyectos y servicios que sean parte de la política de protección de los derechos de las personas adultas mayores se articularán y estarán en concordancia con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y las prioridades de la Agenda Nacional para la Igualdad Intergeneracional.
El Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, a fin de garantizar los principios y derechos reconocidos en esta Ley, la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de la materia, aplicará los siguientes lineamientos, sin perjuicio de los establecidos en otras normativas aplicables:
Art. 54.- Definición del Sistema. El Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores es el conjunto organizado y articulado de instituciones, servicios públicos y privados, normas, políticas, planes, programas, mecanismos y actividades orientadas a garantizar la protección integral, prioritaria y especializada a las personas adultas mayores que incluye la prevención de todo tipo de violencia y reparación integral de los derechos cuando estos han sido violentados.
Los instrumentos de política pública señalados, con excepción de los establecidos en el numeral 1 de este artículo, serán formulados de manera participativa y coordinada entre los distintos niveles de gobierno.
Capítulo II
DE LA RECTORÍA DEL SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES, FUNCIONES E INTEGRANTES
Art. 61.- Rectoría del Sistema. La rectoría del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores pertenece a la autoridad nacional de inclusión económica y social.
El ente rector del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, conformará un consejo consultivo que estará integrado entre otros, por representantes de los gremios de jubilados y las asociaciones de adultos mayores, con el propósito de contar con la visión, aportes y asesoramiento permanente de las personas adultas mayores.
Art. 62.- Atribuciones del ente rector del Sistema. Serán atribuciones del ente rector del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, sin perjuicio de otras establecidas en la normativa nacional, así como en las de esta ley, las siguientes:
a) Coordinar la implementación del Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, con las entidades que lo conforman, a través de mecanismos de coordinación interinstitucionales, en el ámbito nacional y local;
b) Formular, evaluar y controlar la implementación del Plan Nacional para la Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores y establecer lineamientos, en coordinación con las instituciones miembros del Sistema;
c) Desarrollar lineamientos generales para la implementación de campañas de sensibilización y concienciación dirigidas a la ciudadanía;

d) Crear y mantener actualizado el Sistema Nacional Integrado de Información sobre la Situación de los Derechos de las Personas Mayores;
e) Coordinar con las entidades rectoras de las finanzas públicas y planificación nacional, el seguimiento y monitoreo de la programación y presupuesto de cada una de las instituciones con competencias en este Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en relación con la protección integral de derechos de las personas adultas mayores;
f) Ejecutar estrategias, proyectos y programas de promoción, prevención, atención, restitución y reparación integral de los derechos de las personas adultas mayores;
g) Promover la participación activa del sector público y privado, cooperación internacional y sociedad civil en programas de prevención, atención y reparación integral de los derechos de las personas adultas mayores e implementar campañas de sensibilización y concienciación dirigidas a la ciudadanía;
h) Impulsar la creación de comités ciudadanos de vigilancia del cumplimiento de esta Ley como mecanismo de transparencia, participación ciudadana y control social;

i) Convocar a cualquier entidad pública, privada o de la sociedad civil para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley;
j) Establecer mecanismos de coordinación interinstitucionales, tanto en el ámbito nacional y local para la implementación de las políticas públicas de atención, protección y reparación de las personas adultas mayores; y,
k) Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico vigente.
Art. 63.- Integrantes del Sistema. Conforman el Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores, las siguientes instituciones:
a) Autoridad nacional de inclusión económica y social, quien ejerce la rectoría del sistema;

b) Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional;
c) Autoridad nacional de las finanzas públicas;

d) Autoridad nacional de planificación y desarrollo;

e) Autoridad nacional de educación;
f) Autoridad nacional de educación superior;

g) Autoridad nacional de cultura y patrimonio;

h) Autoridad nacional del deporte;
i) Autoridad sanitaria nacional;

j) Autoridad nacional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

k) Autoridad nacional de justicia, derechos humanos y cultos;
l) Autoridad nacional de trabajo;

m) Autoridad del Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria;

n) Autoridad nacional de la vivienda;
o) Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación;

p) Instituto Nacional de Estadísticas y Censos;

q) Consejo de la Judicatura;
r) Fiscalía General del Estado;

s) Defensoría Pública;

t) Defensoría del Pueblo; y,
u) Un representante de los gobiernos autónomos descentralizados.

Las autoridades del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, intervendrán en los casos en los que fuere necesario.
Las distintas entidades públicas y niveles de gobierno tienen la obligación de articular y coordinar entre sí y con los actores vinculados, acciones de protección integral. En toda actividad se observará el principio de descentralización y desconcentración en la provisión de servicios y en la ejecución de medidas.
Capítulo III
ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Art. 64.- Atribuciones del ente rector de inclusión económica y social. Sin perjuicio de las facultades como ente rector del Sistema, establecidas en esta Ley, el organismo responsable de la inclusión económica y social, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Diseñar y desarrollar programas y servicios específicos de inclusión económica y social para las personas adultas mayores; y,

b) Desarrollar e implementar programas de sensibilización y formación continua sobre derechos de las personas adultas mayores.
Art. 65.- Atribuciones del Consejo Nacional para la Igualdad Intergeneracional. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en la Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Participar en la formulación, transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas públicas a favor de las personas adultas mayores, implementadas por los Ministerios y demás organismos e instituciones rectoras de política pública, en los términos que establece la Ley; y,
b) Poner en conocimiento de las instancias competentes, casos de amenazas o vulneración de derechos de las personas adultas mayores y dar seguimiento a dichas denuncias.
Art. 66.- Atribuciones de la autoridad nacional de las finanzas públicas. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, deberá asignar y entregar de manera oportuna y eficiente los recursos económicos necesarios para el cumplimiento y ejecución del objeto de la presente Ley.
Art. 67.- Atribuciones de la autoridad nacional de planificación y desarrollo. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular e implementar el componente financiero y territorial del Plan Nacional para la Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores en coordinación con los ministerios sectoriales;
b) Coordinar el seguimiento nominal de las atribuciones de las entidades e instituciones integrales del sistema;
c) Promover la articulación de las entidades del orden territorial y sectorial para la implementación del Plan Nacional para la Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores;
d) Dar asistencia técnica a los gobiernos autónomos descentralizados para la formulación de planes y estrategias locales para la implementación del Plan Nacional para la Protección Integral de Derechos de las Personas Adultas Mayores;
e) Desarrollar un sistema de seguimiento o brindar asistencia técnica a los gobiernos autónomos descentralizados para el diseño e implementación de un sistema de gestión por resultados; y,
f) Promover, entre los gobiernos autónomos descentralizados, un sistema de incentivos para iniciativas normativas o de política pública de protección integral a los derechos de las personas adultas mayores.
Art. 68.- Atribuciones de la autoridad nacional de educación. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Diseñar la política pública de educación con enfoque intergeneracional, a través de planes, programas, proyectos que garanticen el derecho a la educación a lo largo de la vida;
b) Promover campañas de sensibilización para prevenir y erradicar situaciones de violencia contra las personas adultas mayores, con los miembros de la comunidad educativa del sistema;
c) Potenciar el enfoque de derechos incluido en los contenidos curriculares de todos los niveles, subniveles y modalidades del sistema educativo nacional, en especial los relativos a la enseñanza y respeto de los derechos de las personas adultas mayores, fomentando una imagen positiva respecto del proceso de envejecimiento para eliminar hábitos discriminatorios y estereotipos que legitiman la violencia; implementando acciones afirmativas; y,
d) Normar beneficios en favor de las personas adultas mayores respecto a pagos de matrículas, pensiones y cualquier otro rubro en instituciones privadas, siempre que sean beneficiarios directos de estos servicios educativos en todos los niveles, los cuales serán concedidos conforme a lo establecido en el Reglamento a esta ley.
Art. 69.- Atribuciones de la autoridad nacional de educación superior. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Incluir en la política pública de educación superior el enfoque intergeneracional;

b) Promover campañas de sensibilización para prevenir y erradicar situaciones de violencia contra las personas adultas mayores;
c) Promover a las personas adultas mayores, la inserción y reinserción universitaria reconociendo el derecho a exoneraciones en el pago de matrículas y pensiones, siempre que sea el beneficiario directo de los estudios;
d) Dictar lineamientos y generar mecanismos como becas, créditos y otras formas de ayuda económica para garantizar su derecho de acceso a los estudios;

e) Desarrollar lineamientos generales para que las universidades incorporen en las mallas curriculares de los programas de estudio, materias relacionadas con la gerontología; y,
f) Promover el establecimiento de programas de pregrado y posgrado que aborden de manera integral los derechos de las personas adultas mayores.
Art. 70.- Atribuciones de la autoridad nacional de cultura y patrimonio. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular e implementar políticas, planes y programas dirigidos a promover y garantizar los derechos culturales de las personas adultas mayores;

b) Promover con un enfoque inclusivo, el reconocimiento y respeto de la diversidad étnica, cultural y lingüística en las políticas públicas y los servicios dirigidos a las personas adultas mayores;
c) Establecer en coordinación con las autoridades nacionales de educación y de inclusión económica y social, políticas de acción afirmativa a favor de las personas adultas mayores; y,

d) Formular lineamientos y directrices generales para el fomento del lenguaje y expresiones artísticas, lectura y literatura con las personas adultas mayores.
Art. 71.- Atribuciones de la autoridad nacional del deporte. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, el ente rector del deporte deberá generar políticas, planes y programas para garantizar el derecho a la actividad física, la recreación y el deporte entre las personas adultas mayores.
Art. 72.- Atribuciones de la autoridad sanitaria nacional. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Diseñar la política pública de salud con enfoque intergeneracional y visión de un envejecimiento activo, saludable y digno;
b) Promover en sus servicios campañas de sensibilización para prevenir y erradicar situaciones de violencia y discriminación contra las personas adultas mayores;
c) Garantizar en los establecimientos de salud pública, la atención especializada de salud integral con calidad y calidez, de manera prioritaria a las personas adultas mayores y la dotación gratuita de medicamentos de acuerdo a sus necesidades;
d) Garantizar la presencia de personal de salud especializado, así como la dotación de medicamentos para la atención a los usuarios de los centros gerontológicos de administración directa del ente rector de la inclusión económica y social; y,
e) Vigilar que las instituciones de salud privadas cumplan con las exenciones que la Ley prevé a favor de las personas adultas mayores.
Art. 73.- Atribuciones de la autoridad nacional de la seguridad social. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asegurar a las personas adultas mayores afiliadas el acceso prioritario y oportuno a todas las prestaciones establecidas en el sistema de seguridad social;

b) Garantizar que los procesos de jubilación de personas adultas mayores sean tramitados de manera preferencial, especialmente en situaciones de doble vulnerabilidad; y,
c) Implementar progresivamente el derecho a la jubilación universal de las personas adultas mayores.
Art. 74.- Atribuciones de la autoridad nacional de justicia, derechos humanos y cultos. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Implementar regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad a las personas adultas mayores, considerado su estado de vulnerabilidad; y,

b) Garantizar al interior de los centros de rehabilitación social la atención especializada de las personas adultas mayores privadas de la libertad.
Art. 75.- Atribuciones de la autoridad nacional del trabajo. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Diseñar la política pública y establecer la normativa secundaria de trabajo con enfoque de protección de derechos a favor de las personas adultas mayores;
b) Desarrollar políticas afirmativas de empleo a favor de las personas adultas mayores que se encuentren en condiciones físicas y psicológicas de continuar realizando actividades de carácter laboral, garantizando el cumplimiento de sus derechos laborales; y,
c) Establecer lineamientos y normas tendientes a mejorar las condiciones de trabajo de las personas adultas mayores.
Art. 76.- Atribuciones de la autoridad nacional de la economía popular y solidaria. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley, el ente rector de la economía popular y solidaria tiene la atribución de proponer, formular e implementar políticas, planes, programas e incentivos para la promoción y el fortalecimiento de las iniciativas y la asociatividad en el ámbito de la economía popular y solidaria entre las personas adultas mayores.
Art. 77.- Atribuciones de la autoridad nacional de la vivienda. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Garantizar el derecho de las personas adultas mayores al acceso a una vivienda digna y a un hábitat seguro; y,

b) Priorizar el derecho de las personas adultas mayores a beneficiarse de los programas de vivienda social, especialmente a aquellas que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema.
Art. 78.- Atribuciones de la Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley, la Dirección Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación establecerá políticas tendientes a garantizar el acceso prioritario de las personas adultas mayores a sus servicios.
Art. 79.- Atribuciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Sin perjuicio de las facultades establecidas en la Ley, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos deberá incluir en la producción de la información estadística, investigaciones específicas relativas a la situación de los adultos mayores, con inclusión de informes e índices vinculados a los ámbitos de actuación del Sistema Nacional de Protección de Adultos Mayores.
Art. 80.- Atribuciones del Consejo de la Judicatura. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Garantizar el despacho oportuno y preferente de las causas relacionadas con vulneración y restitución de derechos de las personas adultas mayores, en todas las etapas de los procedimientos;

b) Desarrollar programas de capacitación permanente sobre derechos de las personas adultas mayores, dirigidos a todos los operadores de justicia;
c) Garantizar, de manera progresiva, la existencia de una justicia especializada para el juzgamiento de la violencia cometida en contra de personas adultas mayores; y,

d) Implementar, en el marco de sus competencias, acciones tendientes a garantizar el trámite especial y expedito de las causas en las que intervengan personas adultas mayores.
Art. 81.- Atribuciones de la Fiscalía General del Estado. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Asegurar que en el proceso de investigación procesal penal en las que sean sujetas las personas adultas mayores, tenga un trámite expedito y preferente; y,

b) Desarrollar programas de capacitación permanente sobre derechos de las personas adultas mayores, dirigidos a todos los funcionarios de la Fiscalía General del Estado.
Art. 82.- Atribuciones de la Defensoría Pública. Sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarias establecidas en relación con esta Ley, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Garantizar que en el ejercicio de sus competencias de asesoría y patrocinio se aplique un enfoque de derechos humanos, en favor de las personas adultas mayores;

b) Velar por el cumplimiento de los derechos al debido proceso y celeridad procesal en los casos de atención a personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad; y,
c) Aplicar métodos alternativos de solución de conflictos en las causas en las que intervengan personas adultas mayores, cuando corresponda.
Art. 83.- Atribuciones de la Defensoría del Pueblo. Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo, sin perjuicio de las establecidas en la respectiva normativa vigente, las siguientes:
a) Vigilar, proteger y tutelar el cumplimiento de los derechos de las personas adultas mayores; y,

b) Atender de forma prioritaria peticiones individuales o colectivas relacionadas con amenaza o vulneración de los derechos de las personas adultas mayores.
Art. 84.- Atribuciones de los gobiernos autónomos descentralizados. Son atribuciones de gobiernos autónomos descentralizados, sin perjuicio de las establecidas en la respectiva normativa vigente, las siguientes:
a) De acuerdo al nivel de gobierno y a las competencias asignadas en la Constitución y en la Ley, implementarán el Sistema Nacional Especializado de Protección Integral de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para garantizar el cumplimiento de sus derechos;
b) Los municipios y distritos metropolitanos, garantizarán el funcionamiento de los consejos cantonales, juntas cantonales y redes de protección de derechos de políticas y servicios especializados a favor de las personas adultas mayores;
c) Los municipios y distritos metropolitanos dotarán a los consejos cantonales de protección de derechos y a las juntas cantonales de protección de derechos los recursos y la infraestructura necesaria para asegurar los servicios especializados a favor de personas adultas mayores; y,
d) Los municipios y distritos metropolitanos, a través de las juntas de protección de derechos conocerán, de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o vulneración de los derechos de las personas adultas mayores dentro de la jurisdicción del respectivo cantón; y dispondrán las medidas administrativas de protección que sean necesarias para amparar el derecho amenazado o vulnerado.
Capítulo IV
EJES DEL SISTEMA NACIONAL ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Art. 85.- Eje de Prevención. La prevención está dirigida a eliminar progresivamente factores discriminatorios y estereotipos negativos, con el fin de evitar la vulneración de derechos de las personas adultas mayores, a través de mecanismos de sensibilización, concientización y educación.
En cumplimiento del principio de corresponsabilidad, la sociedad civil y la familia, deberán promover y desarrollar actividades para prevenir la vulneración de derechos contra las personas adultas mayores, así como también, ser parte activa de los planes y programas generados desde el Estado.
Art. 86.- Medidas para la prevención. El Estado, a través de las entidades que conforman el Sistema, en el ámbito de sus competencias, aplicarán las siguientes medidas:
a) Diseñar e implementar estrategias de sensibilización y comunicación dirigidas a la ciudadanía en general, con el fin de fomentar una valoración positiva del rol que cumplen los adultos mayores en la familia y en la sociedad;
b) Diseñar e implementar modelos, protocolos y norma-tivas para la prevención de vulneración de derechos contra las personas adultas mayores, en coordinación con las familias y organizaciones de la sociedad civil; y,
c) Establecer planes, programas y acciones para evitar la repetición de acciones que vulneren derechos de las personas adultas mayores, cuando se ha producido la vulneración.
Art. 87.- Eje de Atención. Las instituciones en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención médica, psicológica, socioeconómica y asesoría jurídica a las personas adultas mayores de manera prioritaria, especializada, integral y gratuita.
Las personas adultas mayores, recibirán atención especial, prioritaria y oportuna de toda autoridad e institución y en todos los servicios públicos o privados necesarios para garantizar un trato digno con calidad y calidez.
Art. 88.- Eje de restitución y reparación. En caso de determinarse la vulneración de derechos contra las personas adultas mayores, la autoridad judicial o administrativa competente ordenará la restitución del derecho vulnerado, de conformidad con el Reglamento General a esta Ley.
La restitución podrá incluir entre otras formas, la restitución íntegra del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación física y emocional, medidas de satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, las disculpas públicas, la exigibilidad de prestación de servicios públicos y aplicación de exenciones, entre otras.
Capítulo V
MODALIDADES PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL
Art. 89.- Modalidades para la atención integral. Deberán implementarse progresivamente las siguientes modalidades de atención:
a) Centros gerontológicos residenciales: Son servicios de acogida, atención y cuidado para personas adultas mayores que requieran atención integral en alimentación, alojamiento, vestido, salud y otros que no puedan ser atendidos por sus familiares;
b) Centros gerontológicos de atención diurna: Son servicios de atención durante el día, sin internamiento, con el objeto de evitar su institucionalización, segregación o aislamiento que promueven el envejecimiento positivo y la ciudadanía activa;
c) Espacios de socialización y de encuentro: Son servicios destinados a propiciar el encuentro, la socialización y la recreación de personas adultas mayores que conserven su autonomía; tendientes a la convivencia, participación y solidaridad, así como la promoción del envejecimiento positivo y saludable;
d) Atención Domiciliaria: Son los servicios dirigidos a garantizar el bienestar físico y psíquico de las personas adultas mayores que carecen de autonomía y que no se hallan institucionalizadas; y,
e) Centros de Acogida Temporal: Son espacios de acogimiento temporal y emergente dirigidos a la atención de personas adultas mayores que se encuentren en situación de necesidad apremiante o carezcan de referente familiar o se desconozca su lugar de residencia.
Los centros de atención de carácter público que son responsabilidad de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, coordinarán con el gobierno central la atención de salud y servicios del ente rector de inclusión social y económica, de conformidad con lo estipulado en el artículo 264 de la Constitución de la República.
Art. 90.- Otorgamiento de permisos de funcionamiento. El ente rector de la inclusión económica y social diseñará las normas de funcionamiento de las diferentes modalidades de atención y otorgará los permisos de funcionamiento, a los centros y servicios públicos y privados verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma técnica respectiva.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- La presente Ley tiene el carácter de orgánica y prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se opongan.
Segunda.- En caso de incumplimiento de lo establecido en esta Ley, los titulares de estos derechos o sus representantes legales podrán acudir ante la Defensoría del Pueblo para que ésta actúe de acuerdo a sus competencias o ante el ente judicial correspondiente.
Tercera.- La autoridad nacional de inclusión económica y social para el cumplimiento de esta Ley, podrá celebrar convenios o contratos con los centros especializados privados de atención a personas adultas mayores con el fin de delegar las funciones y descongestionar los centros y servicios públicos de atención, mediante resolución debidamente motivada.
Cuarta.- Las obligaciones que actualmente tiene el Estado con las personas adultas mayores jubiladas, se deben atender y cumplir de manera prioritaria.
Primera.- En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente Constitucional de la República expedirá el Reglamento General a la presente Ley.
Segunda.- En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del Reglamento General a esta ley en el Registro Oficial, la autoridad nacional de inclusión económica y social, publicará en los periódicos de mayor circulación nacional, la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas, más el porcentaje de inflación que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para cada año.
Tercera.- En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del Reglamento de la presente Ley en el Registro Oficial, el Consejo de la Judicatura implementará en el Reglamento del Sistema Integral de Pensiones Alimenticias de la Función Judicial, el cumplimiento obligatorio para la recaudación de pensiones alimenticias de las personas adultas mayores.
Cuarta.- Los trámites y acciones administrativos que se encuentren en proceso y se hayan iniciado amparándose en la Codificación de la Ley del Anciano publicada en el Registro Oficial No. 376 de 13 de octubre de 2006, seguirán sustanciándose con dicha codificación.
Primera.- Deróguese la Ley del Anciano No. 127, publicada en el Registro Oficial No. 806 de 6 de noviembre de 1991.
Segunda.- Deróguese la Ley No. 71, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 566, de 11 de noviembre de 1994.
Tercera.- Deróguese la Ley sin número, publicada en el Registro Oficial No. 32, de 24 de septiembre de 1996.
Cuarta.- Deróguese la Ley No. 36, publicada en el Registro Oficial No. 198 de 20 de noviembre de 1997.
Quinta.- Deróguese la Ley No. 2001-51, publicada en Registro Oficial 439 de 24 de octubre de 2001.
Sexta.- Deróguese la Ley No. 2003-27, publicada en el Registro Oficial No. 231 de 12 de diciembre de 2003.
Séptima.- Deróguese la Ley No. 2004-35, publicada en el Registro Oficial No. 344 de 28 de mayo de 2004.
Octava.- Deróguese la Ley No. 2006-007, publicada en el Registro Oficial No. 376 de 13 de octubre de 2006.
Novena.- Deróguese la Ley sin número, publicada en el Registro Oficial No. 405 de 29 de diciembre de 2014.
Décima.- Deróguese la Ley sin número, publicado en el Registro Oficial No. 744 de 29 de abril de 2016.
Décima Primera.- Deróguese el Reglamento para la aplicación de la Ley del Anciano.
Décima Segunda.- Deróguese las Leyes de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
Primera.- La Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil diecinueve.
1.- Ley s/n (Suplemento del Registro Oficial 484, 9-V-2019).
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN FINAL
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
El Sistema se organizará de manera desconcentrada y descentralizada y funcionará en el marco del cumplimiento de las competencias asignadas por la ley a las diferentes instituciones públicas y privadas del nivel nacional y local, garantizando la participación ciudadana.
a) Autonomía.- Todos los organismos e instancias del sistema, en el marco de sus competencias y en los casos permitidos por la Ley, garantizarán a las personas adultas mayores la toma de decisiones libres y autónomas sobre su vida, y su seguridad física, emocional y económica;
e) Corresponsabilidad.- La familia, la comunidad y el Estado son corresponsables en la protección, cuidado y atención de las personas adultas mayores;
c) Especialización de los servicios.- Los integrantes del sistema asegurarán la especialización del personal encargado de los servicios y modalidades de atención para los adultos mayores;
d) Participación.- Los integrantes del sistema asegurarán el reconocimiento y la participación activa de los adultos mayores en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, planes y programas relacionados con la materia de esta Ley;
g) No revictimización.- Ninguna persona adulta mayor será sometida a nuevas agresiones, inintencionadas o no, durante las diversas fases de la protección tales como: rechazo, indolencia, indiferencias, descalificación, minimización de hechos, retardo injustificado en los procesos, credibilidad, culpabilización, negación o falta injustificada de atención efectiva, entre otras respuestas tardías, inadecuadas o existentes, por parte de instituciones públicas y privadas. Las personas adultas mayores no deberán ser revictimizadas por ninguna persona que intervenga en los procesos de prevención, atención o reparación;
i) Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite derivado, realizado por entidades públicas integrantes del Sistema, serán gratuitos;
k) Territorialidad del Sistema.- Todas las instancias que comprenden el Sistema tendrán el deber de coordinar y articular acciones a nivel desconcentrado y descentralizado. Para el cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley, las acciones tendientes a atender a las personas adultas mayores, así como la prevención y la restitución de los derechos violentados deben estar asentados a nivel territorial.
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Legislacion Relevante
Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores

Suplemento del Registro Oficial No. 484 , 9 de Mayo 2019
Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores
Titulo IV