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Legislacion Ambiental Relevante
Páramo Andino Ecuador
Condiciones para el Licenciamiento Ambiental de Proyectos Hidrocarburíferos y Mineros
ACUERDO No. 047
CONDICIONES PARA EL LICENCIAMIENTO AMBIENTAL DE PROYECTOS HIDROCARBURIFEROS Y MINEROS
Nota:
La versión anterior de este Acuerdo puede ser consultada en nuestra sección histórica.


EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

Considerando:

Que el literal t) el (sic) artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos, señala que la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador PETROECUADOR y los contratistas o asociados, en exploración y explotación de hidrocarburos, en refinación, en transporte y en comercialización, están obligados a conducir las operaciones petroleras de acuerdo a las leyes y reglamentos de protección del medio ambiente y seguridad del país;

Que el artículo 2 de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 418 de 10 de septiembre del 2004, establece que la gestión ambiental se sujetará a los principios de solidaridad, corresponsabilidad, cooperación, coordinación, reciclaje y reutilización de desechos, utilización de tecnologías alternativas ambientalmente sustentables y respeto a las culturas y prácticas tradicionales;

Que la referida Codificación de la Ley de Gestión Ambiental en su artículo 20 señala que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el ministerio del ramo;

Que mediante Resolución No. 002, publicada en el Registro Oficial No. 276 del 18 de febrero del 2004, reformado por Acuerdo Ministerial No. 123, publicado en el Registro Oficial No. 514 de 28 de enero del 2005, el Ministerio del Ambiente confirió al Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de la Subsecretaría de Protección Ambiental la acreditación y el derecho a utilizar el sello del Sistema Único de Manejo Ambiental y para otorgar licencias ambientales, para la ejecución de proyectos que son de su competencia;

Que el artículo 18 del Libro VI del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 3516, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 031 del 31 de marzo del 2003, dispone que el licenciamiento ambiental comprenderá, entre otras condiciones, el establecimiento de una cobertura de riesgo ambiental, seguro de responsabilidad civil u otros instrumentos que establezca y/o califique la autoridad ambiental de aplicación, como adecuado para enfrentar posibles incumplimientos del Plan de Manejo Ambiental o Contingencias;

Que la Subsecretaría de Protección Ambiental, no ha emitido ninguna licencia ambiental para proyectos hidrocarburíferos, lo cual ha sido establecido como una no conformidad mayor del sistema de gestión socio-ambiental que ejecuta el Ministerio de Energía y Minas, por la auditoría de gestión realizada por el Ministerio del Ambiente en septiembre del 2006;

Que el Ministerio del Ambiente, podría retirar la acreditación conferida al Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de la Subsecretaría de Protección Ambiental como autoridad ambiental de aplicación responsable y consecuentemente su derecho a emitir licencias ambientales; y,

En ejercicio, de la facultad conferida por el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ESTABLECER LAS CONDICIONES PARA EL LICENCIAMIENTO AMBIENTAL DE PROYECTOS HIDROCARBURIFEROS Y M
INEROS.

Art.  1.-  Las compañías que realicen actividades y/o proyectos hidrocarburíferos y/o mineros, previo a la solicitud de licenciamiento ambiental, contratarán una póliza de seguro de responsabilidad civil, la cual garantizará sus bienes, los de terceros y los impactos al medio ambiente. La póliza se mantendrá vigente durante todas las fases de la actividad o proyecto sujeto de licenciamiento ambiental y hasta un año después del cierre y abandono del mismo.

Para las actividades y/o proyectos mineros hasta 200.000 USD, el monto de la póliza de seguro de responsabilidad civil, equivaldrá al 30% del valor establecido en el Plan de Manejo Ambiental.

Para las actividades y/o proyectos mineros de 200.001 a 1´000.000 USD, el monto de la póliza equivaldrá al 50% del monto total del proyecto.

Para las actividades y/o proyectos mineros mayores a 1´000.000 USD y para las actividades y/o proyectos hidrocarburíferos se seguirá lo dispuesto en los artículos siguientes.

Art.  2.-  El monto de la cobertura y los límites de responsabilidad de la póliza, serán consecuencia del estudio de análisis de riesgos, que deberá efectuar el promotor del proyecto y presentarlo a la Subsecretaría de Protección Ambiental conforme lo dispone el artículo siguiente.

Art.  3.-  El promotor de la actividad y/o proyecto o titular de la licencia ambiental, deberá realizar un estudio sobre análisis de riesgos para su proyecto, a través de un consultor o firma especializada en este campo. Las conclusiones y recomendaciones del estudio deberán indicar los tipos de cobertura adicionales a los establecidos en el artículo precedente, monto y límite de responsabilidad, así como las exclusiones que deberían considerarse para la contratación de la póliza.

Art.  4.-  El estudio deberá ser presentado por el promotor o titular de una licencia ambiental, a la Subsecretaría de Protección Ambiental para la aprobación o modificación de los montos y las condiciones que deberán contemplarse en la póliza a contratarse.

Art.  5.-  El promotor de la actividad y/o proyecto, como único responsable respecto de daños a terceros, indemnizará a los afectados en el 100% de cada siniestro a través de la póliza contratada. Cuando los montos de indemnizaciones sean inferiores al deducible el promotor de la actividad y/o proyecto cubrirá el valor total del siniestro.

Art.  6.-  Si, el límite de responsabilidad contratado en la póliza de seguro es inferior al valor del siniestro, el promotor de la actividad y/o proyecto, cubrirá la diferencia, tanto del deducible como el exceso, hasta cubrir el 100% del valor del siniestro.

Art.  7.-  Adicionalmente a la póliza referida en los artículos anteriores, el promotor de la actividad y/o proyecto, deberá entregar una garantía de fiel cumplimiento para garantizar el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, en forma de garantía bancaria o póliza de seguros de riesgo ambiental, incondicional, irrevocable y de cobro inmediato a favor del Ministerio de Energía y Minas, por una cantidad equivalente al 2 por mil del monto total del proyecto, que deberá mantenerse vigente y actualizarse hasta un año posterior al cierre de las operaciones del proyecto sujeto de la licencia ambiental.

Art.  8.-  Será responsabilidad del promotor o titular de la licencia ambiental mantener vigente la garantía, durante el plazo antes señalado y renovarla hasta cinco días antes de su vencimiento; de no renovarse con dicha antelación, la Subsecretaría de Protección Ambiental queda facultada para ejecutar la garantía.

Art.  9.-  La garantía de fiel cumplimiento se ejecutará directamente y sin mediar más trámites que una resolución motivada de la Subsecretaría de Protección Ambiental, cuando las auditorías ambientales hechas por terceros o por las correspondientes unidades operativas del Ministerio de Energía y Minas, identifiquen no conformidades mayores o incumplimientos del Plan de Manejo Ambiental o cuando la Subsecretaría de Protección Ambiental a través de sus actividades de control o seguimiento observe el incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.
La ejecución de la garantía de fiel cumplimiento se ejecutará obligatoriamente en el caso de daño ambiental flagrante y de la revocatoria de la licencia ambiental.

Art. 10.- La ejecución de la garantía no exime al sujeto de control de la obligación de ejecutar las medidas contempladas en el Plan de Manejo Ambiental o planes de remediación o rehabilitación y en los planes de abandono, dentro de los plazos establecidos por la Subsecretaría de Protección Ambiental, a través de sus correspondientes unidades operativas.

Art. 11.- Si, se llegare a ejecutar una garantía, será obligación de las compañías que realicen actividades y/o proyectos hidrocarburos y/o mineros, presentar a la Subsecretaría de Protección Ambiental, una nueva garantía de idénticas características a la ejecutada.

Art. 12.- La ejecución de esta garantía no constituye sanción; por tanto, las compañías que realicen actividades y/o proyectos hidrocarburos y/o mineros, seguirán sujetas a las sanciones contempladas en la Ley de Hidrocarburos, Ley de Minería y demás normas pertinentes.

Art. 13.- La Dirección Financiera del Ministerio de Energía y Minas, será quien custodie los documentos habilitantes y las pólizas señalados como condiciones para licenciamiento, para la cual llevará un registro público de las mismas.

Art. 14.- Se creará un fideicomiso para administrar los recursos recaudados por concepto de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento de los planes de manejo ambiental, referidos en el artículo 7 de este acuerdo y las tasas de licenciamiento ambiental cuyo único objetivo será el establecimiento de un sistema de monitoreo y reparación ambiental de las actividades hidrocarburíferas y/o mineras. La contratación del fiduciario, la constitución del fideicomiso y su funcionamiento, se regirá por las normas de derecho público vigentes, sobre la materia.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Deróguese el Acuerdo Ministerial No. 092 del 18 de diciembre del 2006.
SEGUNDA.- El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.

Dado, en Quito, Distrito Metropolitano, a 5 de abril del 2007.


FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DEL ACUERDO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA EL LICENCIAMIENTO AMBIENTAL DE PROYECTOS HIDROCARBURIFEROS Y MINEROS


1.- Acuerdo 047 (Registro Oficial 67, 19-IV-2007).







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