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Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores

Suplemento del Registro Oficial No. 484 , 9 de Mayo 2019
Titulo III
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Título III

DE LOS DERECHOS, EXONERACIONES Y BENEFICIOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES


Capítulo I
DE LOS DERECHOS

Art. 12.- Derechos. El Estado reconoce y garantiza a las personas adultas mayores el pleno ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución de la República, los tratados e instrumentos internacionales y esta Ley. Su aplicación será directa de oficio o a petición de parte por las y los servidores públicos, así como de las personas naturales, jurídicas, públicas y privadas, mixtas y comunitarias.
Capítulo II

DE LOS BENEFICIOS NO TRIBUTARIOS

Art. 13.- De los beneficios no tributarios. Las personas adultas mayores, gozarán de los siguientes beneficios.

Exoneración del 50% de las tarifas de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial y de las entradas a los espectáculos públicos, culturales, deportivos, artísticos, paquetes turísticos y recreacionales. Además, tendrán acceso gratuito a los museos. Cuando se trate de personas adultas mayores no autónomas este derecho se extenderá a un/una acompañante; para ello, en el Reglamento de esta ley se determinará a quienes se considerarán como personas adultas mayores no autónomas.


Además, se exonera el 50% del valor de consumo que causare el uso de los servicios de los medidores de energía eléctrica, de agua potable y de la tarifa de teléfono a las instituciones sin fines de lucro que den atención a las personas de la tercera edad como: asilos, albergues, comedores e instituciones gerontológicas.

Exoneración del 50% del valor de consumo en un plan básico de telefonía celular e internet, cuyo titular sea la persona adulta mayor.
Para asegurar el derecho a una vida digna, a todas las personas adultas mayores se les asegurará el cuidado y protección de sus familiares, para lo cual, en caso de no existir consenso entre los obligados, el juez de familia, mujer, niñez y adolescencia, dispondrá su custodia y regu-lará las visitas. En todos los casos se respetará la opinión de la persona adulta mayor, cuando esté en capacidad de emitirla.

El Juez podrá impartir medidas de protección hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.
Sección IV
DEL DERECHO A LA CULTURA, DEPORTE Y RECREACIÓN

Art. 19.- Derecho a la cultura. Las personas adultas mayores tienen derecho a acceder, aportar, participar y disfrutar de las actividades culturales, artísticas y espirituales, en el marco de la diversidad. Para la generación de estas medidas las entidades del Sistema Nacional de Cultura y los gobiernos autónomos descentralizados, impulsarán la participación de las organizaciones de personas adultas mayores, en la planificación y realización de proyectos culturales y de divulgación, contando además con el apoyo de la sociedad.

Art. 20.- Deporte, recreación y turismo. El Estado a través de las autoridades nacionales rectoras del deporte, turismo y los gobiernos autónomos descentralizados dentro del ámbito de sus competencias, crearán programas que generen espacios para estimular el desarrollo de las potencialidades y capacidades físicas, deportivas, recreativas y turísticas de las personas adultas mayores.

Exoneración del 50% del valor del consumo que causare el uso de los servicios de un medidor de energía eléctrica, cuyo consumo mensual sea de hasta 138 KW/hora; de un medidor de agua potable cuyo consumo mensual sea de hasta de 34 metros cúbicos; y, el 50% de la tarifa básica del teléfono fijo residencial de propiedad del beneficiario en su domicilio. Todos los demás medidores o aparatos telefónicos fijos residenciales que consten a nombre del beneficiario o su cónyuge o conviviente, pagarán la tarifa normal, así como el exceso en el consumo de los límites aquí propuestos.

En caso de negativa, la empresa deberá informar al peticionario, por escrito y en forma motivada, los fundamentos de su resolución.
Art. 14.- De las exoneraciones. Toda persona que ha cumplido 65 años de edad y con ingresos mensuales estimados en un máximo de 5 remuneraciones básicas unificadas o que tuviere un patrimonio que no exceda de 500 remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de impuestos fiscales y municipales.

Para la aplicación de este beneficio, no se requerirá de declaraciones administrativas previa, provincial o municipal.

Si la renta o patrimonio excede de las cantidades determinadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán únicamente por la diferencia o excedente.

Sobre los impuestos nacionales administrados por el Servicio de Rentas Internas sólo serán aplicables los beneficios expresamente señalados en las leyes tributarias que establecen dichos tributos.
Sección I
DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA

Art. 16.- Derecho a la vida digna. Garantizar la protección integral que el Estado, sociedad y la familia deben dotar a las personas adultas mayores, con el propósito de lograr el efectivo goce de sus derechos, deberes y responsabilidades; tendrán el derecho de acceder a los recursos y oportunidades laborales, económicas, políticas, educativas, culturales, espirituales y recreativas, así como al perfeccionamiento de sus habilidades, competencias y potencialidades, para alcanzar su desarrollo personal y comunitario que le permitan fomentar su autonomía personal.


Sección II
DEL DERECHO A LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA

Art. 17.- Independencia y autonomía. Se garantizará a las personas adultas mayores el derecho a decidir libre, responsable y conscientemente sobre su participación en el desarrollo del país y la definición de su proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias.

Las personas adultas mayores, tendrán el derecho a acceder a los recursos y oportunidades laborales, económicas, políticas, educativas, culturales, espirituales, recreativas y a desarrollar sus habilidades, competencias y potencialidades, para alcanzar su desarrollo personal y comunitario permitiéndole fomentar su autonomía personal.


Sección III
DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

Art. 18.- De la libertad personal. El Estado garantizará que ninguna persona adulta mayor sea privada de su libertad de manera ilegal o arbitraria.
Sección V
DEL DERECHO AL TRABAJO

Art. 21.- Derecho al trabajo. Las personas adultas mayores tienen derecho a acceder de forma voluntaria a un trabajo digno y remunerado en igualdad de condiciones y a no ser discriminadas en las prácticas relativas al empleo, garantizando la equidad de género e interculturalidad.

Las personas adultas mayores contarán con las mismas garantías, beneficios, derechos laborales y sindicales, remuneración aplicable a todos los trabajadores frente a iguales tareas y responsabilidades. El trabajo que se asigne a una persona adulta mayor deberá ser acorde a sus capacidades, limitaciones, potencialidades y talentos, garantizando su integridad, en el desempeño de labores y accesibilidad; proporcionando además los implementos técnicos y tecnológicos para su realización y adecuando o readecuando su ambiente o área de trabajo, en la forma que posibilite el cumplimiento de sus responsabilidades.
Para tales rebajas, bastará presentar la cédula de identidad o ciudadanía o el carné de jubilado y pensionista del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, datos que deberán ser debidamente verificados por las empresas que prestan estos servicios.

Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, proveedoras de estos productos y servicios, deberán informar a los adultos mayores y sus familiares de estos beneficios, mediante los mecanismos y formas que disponga el Reglamento a esta Ley.
Art. 23.- Emprendimiento y financiación. El Estado fomentará el acceso a fuentes blandas de financiamiento y créditos a favor de las personas adultas mayores o grupos de ellas.

Se dará preferencia a la cooperación financiera con líneas de crédito y tasas preferenciales, dirigidas a las personas adultas mayores, para acceder de manera oportuna al financiamiento que requieran para cubrir sus gastos. La autoridad nacional de economía popular y solidaria y la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, velarán en el ámbito de sus competencias para que estos créditos sean otorgados.

La autoridad nacional encargada de la producción e industrias y la de la economía popular y solidaria desarrollará y fomentará la creación de programas de capacitación, para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos y destrezas en el campo de la formulación y ejecución de proyectos productivos y de emprendimiento de negocios.
Sección VI
DEL DERECHO A LA VIVIENDA

Art. 24.- Vivienda adecuada. Las personas adultas mayores tienen derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada; a residir en su propia vivienda por el tiempo que sea necesario, sin que su familia o apoderados puedan limitar su derecho de uso, goce y disposición.
Art. 25.- Acceso a la vivienda. La autoridad nacional encargada de la vivienda y los Gobiernos Autónomos Descentralizados garantizarán el acceso prioritario de las personas adultas mayores a los programas de vivienda de interés social que en ejercicio de sus competencias diseñen e implementen.
Art. 26.- Protección en situación de despojo. El Estado adoptará las medidas necesarias para establecer procedimientos expeditos, adecuados y eficaces de reclamación y justicia, en caso de despojo de personas adultas mayores conforme a lo establecido en las normas vigentes.
Art. 28.- Obligados a prestar alimentos. Las personas adultas mayores podrán interponer la acción para reclamar su derecho a alimentos a sus parientes, cónyuge o pareja en unión de hecho, conforme a las necesidades reales de la persona adulta mayor y la capacidad económica de la o las personas alimentantes de acuerdo al siguiente orden:

a) Al cónyuge o pareja en unión de hecho;

b) A los descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y;

c) A los hermanos o hermanas.
En cualquiera de los casos de los literales a), b) y c) cuando exista más de un pariente, la parte demandada incluirá a todos los sujetos que compartan el mismo parentesco.

Se reconocerá acción popular en las reclamaciones de alimentos, a favor de las personas adultas mayores; por lo tanto, cualquier persona que tenga conocimiento de uno de estos casos, podrá poner esta situación en conocimiento de una jueza o juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia del domicilio de la persona adulta mayor quien en todo caso iniciará de oficio la acción legal pertinente y fijará la pensión correspondiente, sin perjuicio de que remita este hecho a la autoridad penal competente cuando exista la presunción de delito de abandono.
Art. 30.- Pago de la pensión alimenticia. La pensión alimenticia del adulto mayor se debe cumplir a partir de la generación del derecho con la presentación de la demanda. El aumento y la reducción son exigibles desde la fecha de la resolución que la declara.
Art. 31.- Monto de la pensión alimenticia. La o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia fijará el monto de la pensión de alimentos sobre la base de las tablas de pensiones alimenticias elaborada por la autoridad nacional de inclusión económica y social y establecerá la cuenta en que se depositará dentro de los primeros cinco días de cada mes la suma de dinero mensual fijada.
Art. 32.- Caducidad del derecho. El derecho a percibir la pensión alimenticia se extingue por cualquiera de las siguientes causales:

a) Por muerte del titular del derecho; y,

b) Por la muerte de todos los obligados a prestar alimentos.
Sección VIII
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD Y A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Art. 33.- De la seguridad personal. Las personas adultas mayores tienen derecho a la preservación de su integridad y a una vida libre de todo tipo de violencia. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, atender, sancionar y reparar todo tipo de discriminación, violencia, maltrato, abuso, explotación sexual o de otra índole.
Sección IX
DERECHO AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO

Art. 35.- Derecho a brindar consentimiento previo, libre e informado. Las personas adultas mayores, tienen derecho a dar su consentimiento previo, libre e informado, sobre cualquier decisión que esté relacionada o pueda afectar sus intereses o derechos.
Art. 36.- Información para la obtención del consentimiento previo, libre e informado. La transmisión de esta información se hará siempre atendiendo a sus necesidades comunicacionales de manera comprensible, en el idioma según la identidad cultural de la persona adulta mayor y si se requiere de los servicios de un o una traductora para tal fin.
Art. 37.- Manifestación del consentimiento. El consentimiento de la persona adulta mayor, después de haber recibido la información, será registrada en un documento en cual se reconozca que recibió la misma en forma previa, completa y que ésta fue comprendida en todas sus dimensiones, manifestando su decisión ante la autoridad competente.

Las formalidades necesarias para la validez de estos documentos serán establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 39.- Accesibilidad en el transporte público. Las personas adultas mayores tienen derecho al acceso y uso preferente del servicio de transporte público.
Art. 40.- Ciudades accesibles. El Estado y la sociedad tienen la obligación de generar espacios con características físico espaciales que generen un entorno seguro y accesible acorde a las necesidades de las personas adultas mayores.

Los gobiernos autónomos descentralizados, implementarán espacios sociales amigables para la recreación, socialización y prácticas de un estilo de vida saludable para las personas adultas mayores.

Los estacionamientos de uso público y privado tendrán espacios preferenciales para vehículos que transporten o sean conducidos por personas adultas mayores, en los porcentajes que establezcan las ordenanzas de los gobiernos autónomos descentralizados y el Reglamento de la presente Ley.
Art. 41.- Trato preferente en instituciones. Las instituciones públicas y privadas que brinden servicios, destinarán espacios preferentes a las personas adultas mayores y otros grupos de atención prioritaria.


Sección XI
DEL DERECHO A LA SALUD INTEGRAL, FÍSICA, MENTAL, SEXUAL Y REPRODUCTIVA.

Art. 42.- Del derecho a la salud integral. El Estado garantizará a las personas adultas mayores el derecho sin discriminación a la salud física, mental, sexual y reproductiva y asegurará el acceso universal, solidario, equitativo y oportuno a los servicios de promoción, prevención, recuperación, rehabilitación, cuidados paliativos, prioritarios, funcionales e integrales, en las entidades que integran el Sistema Nacional de Salud, con enfoque de género, generacional e intercultural.
El Estado desarrollará acciones que optimicen las capacidades intrínsecas y funcionales de las personas mayores, con especial énfasis en actividades de promoción de la salud mental, salud sexual y salud reproductiva, nutrición, actividad física y recreativa en la población adulto mayor.

De conformidad con la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica se prohíbe a dichas empresas negar el servicio a las personas adultas mayores, a quienes deberá darse atención preferencial y especializada. En caso de incumplimiento, se procederá conforme a los procedimientos y sanciones establecidos en la mencionada ley.
Art. 44.- Sobre la prestación de servicios de salud para las personas adultas mayores indigentes. Las entidades del Sistema Nacional de Salud no podrán negar la prestación de sus servicios a las personas adultas mayores indigentes.
Art. 47.- Servicios Especializados en atención Geriátrica. La autoridad sanitaria nacional implementará, desarrollará y fortalecerá los servicios especializados en geriatría, desde el nivel que lo determine el Reglamento en concordancia con la normativa aplicable a la materia; y, controlará el cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta sección.
Sección XII
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

Art. 48.- De la educación. El Estado garantizará y estimulará la participación de las personas adultas mayores y brindará programas en todos los niveles de educación de acuerdo a su identidad cultural, preparación y aptitudes. En estos espacios educativos las personas adultas mayores podrán compartir sus saberes y experiencias con todas las generaciones.
Sección XIII
DEL DERECHO A LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN

Art. 50.- Derecho a la comunicación e información. El Estado garantizará a todas las personas adultas mayores, en forma individual o colectiva, el derecho a la comunicación en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio o forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos, considerando el principio de interculturalidad.
Art. 51.- Contenidos de la Información y Comunicación. El Estado generará espacios específicos de comunicación y difusión con fines informativos, educativos y culturales que promuevan los derechos y las oportunidades de las personas adultas mayores para un envejecimiento activo, digno y saludable.
Sección XIV
DEL DERECHO AL RETORNO DIGNO

Art. 53.- Derecho al retorno digno. Las personas adultas mayores ecuatorianas que hayan migrado al extranjero y deseen retornar a su país, tienen derecho a un retorno digno que asegure el efectivo goce de una atención prioritaria e inclusiva, para garantizar su bienestar en las últimas fases de su ciclo de vida.
Art. 43.- Sobre la importación de medicamentos para el tratamiento de las personas adultas mayores. Los medicamentos necesarios para el tratamiento especializado, geriátrico y gerontológico que no se produjeren en el país, podrán ser importados, libres del pago de impuestos y de derechos arancelarios, por las instituciones dedicadas a la protección y cuidado de las personas adultas mayores, previa autorización de la autoridad nacional de inclusión económica y social y de la salud pública.


Art. 45.- Servicios de salud. Los establecimientos de salud públicos y privados, en función de su nivel de complejidad contarán con servicios especializados para la promoción, prevención, atención y rehabilitación de los adultos mayores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en las leyes vigentes y sus Reglamentos y las normas que para el efecto expida la Autoridad Sanitaria Nacional.
b) Generar cupos para los adultos mayores con escolaridad inconclusa o que no hayan podido acceder a la educación a su debido tiempo en todos los niveles de educación; y,

c) Plantear una oferta educativa flexible que se ajuste a la realidad de las personas adultas mayores.
Art. 15.- Medidas de acción afirmativa. El Estado, sus delegatarios y concesionarios adoptarán las medidas de acción afirmativas en las políticas públicas que se diseñen e implementen a favor de las personas adultas mayores a las colectividades titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

Estas medidas durarán el tiempo que sea necesario para superar las condiciones de desigualdad y su alcance se definirá de manera particular en cada caso concreto.
Las personas adultas mayores de pueblos y nacionalidades tienen derecho a su independencia y autonomía, en el marco del goce de su identidad cultural conservando sus formas de convivencia y organización social.

La pensión jubilar de las personas adultas mayores será inembargable, salvo para el pago de pensiones por alimentos.

La autoridad nacional encargada de la inclusión económica y social, diseñará, implementará y ejecutará planes, programas y proyectos que permitan a las personas adultas mayores alcanzar autonomía e independencia en la toma de decisiones y la realización de sus actos, mediante el apoyo solidario de sus familias, comunas, comunidades y la sociedad. Los gobiernos autónomos descentralizados tendrán la misma responsabilidad respecto a la implementación y ejecución de las políticas públicas diseñadas para este fin, en los diferentes niveles de gobierno.



Art. 22.- Capacitación para personas adultas mayores. Los servicios y entidades responsables de servicios de capacitación incorporarán a las personas adultas mayores a sus programas regulares de formación, desarrollarán planes con criterios andragógicos para su efectiva inclusión, con el fin de instruir a las personas adultas mayores, en actividades laborales y a su vez lograr su inclusión en el mercado de trabajo constituyéndose como un sujeto proactivo para el desarrollo de proyectos, mejorando su situación laboral, impulsando o ampliando sus conocimientos.
Sección VII
DEL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTICIA

Art. 27.- Alimentos. Las personas adultas mayores que carezcan de recursos económicos para su subsistencia o cuando su condición física o mental no les permita subsistir por sí mismas, tendrán el derecho a una pensión alimenticia por parte de sus familiares que les permita satisfacer sus necesidades básicas y tener una vida en condiciones de dignidad.

La pensión mensual de alimentos será fijada por juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia competentes mediante el trámite definido en la normativa vigente. El monto será determinado de conformidad a la tabla emitida por la autoridad nacional de inclusión económica y social, la cual deberá aplicarse conforme a las necesidades reales de la persona adulta mayor y la capacidad económica de la o las personas alimentantes.
Art. 29.- Situación de las y los alimentantes. La o el juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia deberá determinar los procedimientos sustantivos que prueben la capacidad económica del demandado o la demandada, respetando derechos e intereses de las personas sujetas al cumplimiento de obligaciones familiares. En el caso de que el demandado o demandada no pueda cumplir con la pensión alimenticia fijada por la o el juez, las o los obligados subsidiarios deberán sustituirlo o completar el pago de la misma.

En caso de que ninguna o ninguno de los obligados tengan la capacidad económica de cubrir la pensión alimenticia, en prelación de alimentantes no podrán eludir su obligación de prestar alimentos.
Art. 34.- Atención a las víctimas de violencia. El Estado promoverá la disponibilidad de servicios especializados para la atención adecuada y oportuna de las personas adultas mayores que hayan sido víctimas de cualquiera de estas situaciones. Esta atención deberá estar acompañada del respectivo seguimiento de cada caso, con el fin de verificar el avance y mejora de la persona adulta mayor afectada, para lo cual brindará servicios de atención psicosocia


Sección X
DEL DERECHO A LA ACCESIBILIDAD

Art. 38.- Accesibilidad. Se garantizará a las personas adultas mayores la accesibilidad y utilización de bienes y servicios de la sociedad, eliminando barreras que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento e integración social. En toda obra pública y privada de acceso público, urbana o rural, deberán preverse accesos, medios de circulación, información e instalaciones adecuadas para las personas adultas mayores.
Art. 52.- Derecho al acceso de las tecnologías de la información y comunicación. El Estado garantizará el acceso universal a las tecnologías de información y comunicación como un mecanismo para lograr la equidad y participación de las personas adultas mayores y garantizar su integración digital.
Art. 46.- Atención médica prioritaria en situación de emergencia. Las personas adultas mayores serán atendidas de manera prioritaria e inmediata con servicios profesionales emergentes, suministros de medicamentos e insumos necesarios en los casos de emergencia, en cualquier establecimiento de salud público o privado, sin exigir requisitos o compromiso económico previo.

Se prohíbe a los servicios de salud públicos y privados exigir a la persona adulta mayor en estado de emergencia o a las personas encargadas de su cuidado que presenten cualquier documento de pago o garantía, como condición previa para su ingreso.
Art. 49.- Acciones en materia de educación. Para el ejercicio de este derecho el Estado garantizará las siguientes acciones:

a) En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, el Estado incentivará la incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento activo, digno, saludable, sin violencia, y de respeto a los derechos de las personas adultas mayores;
En los casos en que un adulto mayor en situación de extrema vulnerabilidad desee regresar al país y no cuente con los recursos necesarios para hacerlo, el Estado garantizará un retorno digno previo la verificación de su condición conforme al mecanismo establecido en el reglamento a esta Ley.