LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA:
Un paradigma emergente frente a la crisis ambiental global

Por: Mario Melo



Entre finales de los sesentas e inicios de los setentas el mundo vivió una época propicia para la ruptura de paradigmas. El mayo del 68 en París, la llegada del ser humano a la Luna en el 69, la Guerra de Vietnam, el surgimiento del movimiento hippie fueron, entro otros, síntomas de los profundos cambios en el pensamiento y la cultura occidentales que se estaban gestando.

“Prohibido prohibir” pintaban los estudiantes parisinos al demandar el fin de un largo periodo de postguerra en la que las economías de las potencias devastadas por la guerra se levantaron de las cenizas, como el ave fénix, a base del esfuerzo hercúleo de generaciones criadas con rigor espartano para engrosar las filas del ejército de operarios y ejecutivos que hacían mover la rueda de la industria pesada que empujaba el progreso.  La prosperidad era vista como el producto necesario del crecimiento económico fundado en la explotación intensiva de los recursos humanos y de los recursos naturales. El crecimiento acelerado de las economías que experimentaron franceses, holandeses, suecos, daneses, estadounidenses en los veinte años de postguerra, olía al humo acidulado de las plantas de acero y al sudor de los obreros.

Los impactos de la sobreexplotación se hacían, sin embargo, evidentes. Los jóvenes europeos y norteamericanos se rebelaban frente al ejercicio vertical de autoridad y cuestionaban la ética del modelo. El movimiento pacifista, el rock, el LSD no fueron una ola pasajera sino que marcaron para siempre el modo de ser joven.

Las primeras imágenes de la Tierra vista desde el espacio exterior hicieron preguntarse a muchos ¿qué estamos haciendo con ese pequeño planeta? La crisis ambiental empezaba a preocupar. El modelo de desarrollo como crecimiento estaba en entredicho.

El 19 de abril de 1972, la Suprema Corte de los Estados Unidos decidió el famoso caso Sierra Club vs Morton en el que se discutía la pretensión de la Walt Disney Enterprises, Inc de llevar adelante la construcción de un complejo de moteles, restaurantes, parqueaderos, piscinas y otras estructuras diseñadas para acomodar 14.000 visitantes diarios dentro de un área de 80 acres (32 has.) en el Mineral King Valley, un sitio de gran belleza escénica, protegida como refugio natural y parte del Bosque Nacional Sequoia, adyacente al Parque Nacional Sequoia, el cual, además, resultaría atravesado por una carretera de acceso al proyecto recreacional.

El proyecto de Disney, movido por un desmedido afán de lucro, agredía groseramente el patrimonio natural de los estadounidenses. Una zona rica en valores naturales, y sin duda apreciada por la colectividad por ser el hábitat de los extraordinarios árboles sequoia gigantes, centenarios símbolos vivientes de la identidad californiana, iba a sufrir impactos irreversibles por un emprendimiento turístico que no veía en ese lugar más que un escenario propicio para la industria del entretenimiento masivo.

La entidad sin fines de lucro Sierra Club impugnó judicialmente el proyecto, argumentando que el cambio de uso del Mineral King Valley provocaría impactos ambientales irreversibles. La Corte Suprema, desestimó la demanda al considerar que Sierra Club no tenía legitimación activa para accionar en contra del proyecto debido a que no tenía un interés directo, los eventuales daños ambientales no perjudicaban directamente sus intereses.

Sin embargo, el Juez Douglas de la Corte, apartando su criterio de la mayoría consideró que el consenso contemporáneo por la protección del equilibrio ecológico natural debería llevar a conceder a los objetos naturales el derecho a presentarse en juicio por su propia preservación y que la gente que más ha frecuentado los lugares y conoce más de su valor y sus maravillas debería poder hablar por la comunidad natural.

El fallo disidente del Juez Douglas causó impacto. El debate sobre conceder derechos a  objetos naturales y legitimación activa a terceros para accionar en su nombre, quedó abierto. 

Presionada por la opinión pública, Disney tuvo que desistir del proyecto.

En 1972 se llevó a cabo la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano en Estocolmo en donde, a partir de  la constatación de que las actividades humanas están afectando el equilibrio ecológico, se vio la necesidad de delinear un modelo de desarrollo que garantice la equidad intrageneracional e intergeneracional en el acceso y aprovechamiento de los recursos naturales. Surge el concepto de desarrollo sostenible que luego se definirá con mayor precisión en el Informe Bruntland de 1987 y se consagrará como principio universal  en la Cumbre de la Tierra de 1992.

¿En que consiste el Desarrollo Sostenible? De acuerdo  al Principio 3 de la Declaración de Río es “Aquel desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades”.  El nuevo paradigma continúa pensado en el ser humano como la medida de todas las cosas, el rey de la creación a cuyo bienestar se subordinan la naturaleza y sus recursos. En el fondo una posición religiosa es elevada a política pública y empieza a orientar la gestión ambiental en el mundo entero.

El segundo lustro de la primera década del siglo XXI, es una época de preocupación mundial por el calentamiento global y el cambio climático. Desastres naturales como el tsunami que golpeó el sudeste asiático en diciembre de 2004, o el paso del huracán Katrina por Nueva Orleans en 2005 y una serie ininterrumpida de grandes y pequeños desórdenes climáticos y otras catástrofes, hacen sentir a la gente común que algo anda mal con el planeta.

Al Gore se vuelve una estrella denunciado en el cine la verdad incómoda del calentamiento global y gana el premio Nobel 2007, conjuntamente con el Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático que el mismo año hizo público un aterrador informe científico al respecto. Dicho informe solo corrobora una visión apocalíptica  de los efectos de los gases de efecto invernadero sobre el planeta, ya mostrados en el Reporte Stern de 2006 y en una serie de otros estudios académicos.

A más de dos décadas de la Cumbre de la Tierra, el Protocolo de Kioto  y los mecanismos de desarrollo limpio aparecen como fracasos. La sostenibilidad no se ha conseguido y el término se ha vuelto tan elástico que hasta la minera más cruel o la petrolera más irresponsable afirma en su página web que lo que hace lo hace en nombre del desarrollo sostenible.  La crisis ambiental ya es innegable y quizá irreversible.

En el Ecuador, la Constitución de 1998 consagró el desarrollo sostenible como objetivo permanente de la Economía.

El 17 de junio de 2005, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dicta Medidas Provisionales a favor del Pueblo Kichwa de Sarayaku. La principal Medida ordenada es que el Estado ecuatoriano retire inmediatamente los explosivos dejados en territorio de Sarayaku por la petrolera CGC.

La experiencia petrolera en el Ecuador es nefasta. La operación de la TEXACO en el nororiente de la Amazonía ecuatoriana dejó gigantescos impactos en el ambiente y en la salud de los habitantes que han sido ventilados judicialmente en  procesos interminables ante las cortes estadounidenses primero y ahora ante las cortes ecuatorianas.

Con esos antecedentes, los kichwas de Sarayaku no han querido aceptar que la petrolera argentina CGC ingrese al Bloque 23 que se superpone con su territorio de propiedad ancestral y que le fuera concesionado por el Estado a la empresa, sin que haya habido ningún proceso de información, consulta y mucho menos consentimiento de los afectados. Pese a la oposición tenaz de la comunidad, entre finales de 2002 e inicio de 2003, la CGC entró por la fuerza a territorio de Sarayaku, prevalidos del resguardo de soldados ecuatorianos y a espaldas de los comuneros logró sembrar 1.433 kilogramos de pentolita, un explosivo de alto poder, en 476 puntos dentro de un perímetro de 20 km2 de selva, para realizar exploración sísmica en una zona que constituía tradicionalmente, un sitio de caza y pesca para el sustento de las familias.

En el proceso  de negociación que en 2005 se entabló entre el Estado y la comunidad a fin de acordar mecanismos para el cumplimiento de las medidas dictadas por la Corte, los técnicos del Ministerio de Energía recomendaron un mecanismo rápido y seguro para desactivar los explosivos y permitir que los pobladores ingresen con tranquilidad a realizar sus actividades en la zona minada: colocar sal común en cada uno de los pozos donde se había enterrado la pentolita para que su efecto corrosivo deteriore el material.

La comunidad reaccionó indignada. Los sabios dictaminaron que salar la tierra es, en su cultura, una afrenta intolerable contra la madre tierra y los seres espirituales que habitan en ella.

No lo aceptaron y prefirieron seguir su lucha el tiempo que sea necesario hasta que los explosivos sean retirados de la misma manera en que fueron colocados.

Más allá de los derechos humanos del Pueblo de Sarayaku violados por el Estado y su concesionaria con el ingreso  abusivo y prepotente en territorio de propiedad privada comunitaria sin el consentimiento y contra la voluntad de los dueños. Más allá de las detenciones arbitrarias, las agresiones, amenazas y torturas hacia los dirigentes y pobladores de Sarayaku, sembrar enormes cantidades de explosivos en su selva sagrada y hacerla estallar en busca del preciado petróleo, sin importar los nefastos efectos en el suelo, el agua, la flora, la fauna, la seguridad alimentaria y la espiritualidad de la comunidad, constituye un crimen que trasciende el derecho de las personas a vivir en un ambiente sano y agrede la dignidad de la Madre Tierra.

A una década de vigencia de la Constitución de 1998 la evaluación es deficitaria en muchos aspectos. Fue una década de inestabilidad política, deterioro de las instituciones, conflictividad social, crisis económica. Derechos consagrados en ella fueron sistemáticamente violados como el de la consulta previa frente a decisiones de  riesgo ambiental. El desarrollo sostenible fue solo un membrete. Si la sostenibilidad ambiental hubiera sido un objetivo permanente de la economía como mandaba la Constitución ¿hubiera sido posible un caso como el de Sarayaku?

En el 2007, un Ecuador con “hambre de cambio” se embarcaba esperanzado en un nuevo proceso constituyente.  El marco constitucional de una era post neoliberal entraba en discusión.

En ese contexto hay una demanda por propuestas novedosas que renueven paradigmas.

Así como en los Estados Unidos de los setentas el caso Sierra Club contra Morton  empuja el debate sobre los derechos e inspira reflexiones profundas como las del jurista Christopher Stone que comentando el caso se preguntaba ¿Deberían los árboles poder defenderse ante los tribunales?, en el Ecuador del siglo XXI el Caso Sarayaku inspira la búsqueda de nuevos caminos para la defensa de la madre tierra.

Personalidades como el propio presidente de la Asamblea Constituyente, Alberto Acosta; entidades de la sociedad civil, académicos, escritores confluyen en la iniciativa de proponer a la Asamblea el reconocimiento de la Naturaleza con sujeto de derechos.

La tarea de incidir con ese propósito parecía imposible, pero se emprendió. La primera alianza de los impulsores de la propuesta fue con el movimiento indígena. El Consejo de Gobierno de la CONAIE escuchó el planteamiento y enseguida lo acogió. Claro, les resultaba natural y obvio que la naturaleza, Pachamama, es un alguien y no un algo y que tiene derechos.

Con otros actores el cabildeo fue más complejo. Algunos sectores políticos de Acuerdo País, movimiento de gobierno, mayoritario en la Asamblea, escucharon la propuesta con expectativa, abiertos, y hubo que argumentar arduamente para irlos sumando.
Otros sectores, presentaron varios grados de resistencia frente a la idea de reconocer derechos a la Naturaleza. Primero, sectores vinculados con intereses extractivistas escucharon la propuesta  totalmente cerrados y beligerantes en contra de ella.

Algunos sectores ambientalistas reaccionaron con suspicacia, temerosos de que una propuesta tan radical cierre el debate y el camino para  otros avances en torno a los derechos ambientales.

Varios juristas manifestaron dudas y objeciones frente a la viabilidad de la propuesta. Algunos fundaban sus dudas en un paradigma civilista del siglo diecinueve según el cual “los derechos son atributos de las personas” restringiendo incluso el alcance del término a las personas naturales.

Los avances jurídicos que trajo la modernidad, se encargan de desmentirles. Abundan las situaciones jurídicas en las que “personas” que gozan de una existencia a la que la Ley califica de ficticia, como las compañías anónimas (asociaciones de capitales) y las personas jurídicas en general, gozan y ejercen derechos. Incluso, en el Derecho Financiero, son sujetos de derechos patrimonios sin personalidad jurídica. ¿Porqué, entonces, no reconocer derechos a la Naturaleza que tiene una existencia real y palpable?

Hubieron quienes sostenían su oposición a los Derechos de la Naturaleza en el prejuicio de que el principio de que “a cada derecho corresponde un deber correlativo” significa que ambos, el derecho y el deber, deben tener el mismo titular. Nada más equivocado. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos establece que cada derecho fundamental, cuya titularidad corresponde a una persona o colectivo, genera, correlativamente, los deberes de tutela y garantía cuya titularidad radica en  el Estado.  En el Derecho de la Niñez y Adolescencia se considera titulares de derechos a los infantes, incluso a los no nacidos. ¿Qué deber correlativo se les puede exigir? Y no obstante aquello, quién puede negar que la Naturaleza cumple puntualmente con un deber auto asignado de constituir el soporte de vida de todas las especies incluida la nuestra?

En la misma línea se han escuchado criterios de que “no puede ser titular de derechos quien no puede exigirlos”. Desde el Derecho Romano se ha venido dando solución al problema de los titulares de derechos con imposibilidad de reclamar por si mismo por su violación, a través de la institución jurídica de las tutelas y curadurías, es decir la asignación, hecha por la ley, a un tercero de la responsabilidad de velar por los derechos y reclamar por su violación de quienes no pueden hacerlo por si mismos.

Por último ha habido criterios que consideran que reconocer derechos a la Naturaleza no tiene ninguna trascendencia por cuanto el derecho de los Derechos Humanos ya reconoce el derecho a vivir en un ambiente sano ecológicamente equilibrado y el Derecho Ambiental ya incorpora el derecho de toda persona natural o jurídica o colectivo para reclamar por daños ambientales aún  cuando no le afecten directamente.  Frente a esta objeción, hay que decir que ni la vigencia y exigibilidad de estos derechos han permitido frenar la degradación ambiental al punto de no hacer necesarias nuevas herramientas jurídicas, ni el interés en proteger la integridad de la naturaleza se confunde y limita en el interés humano de servirse adecuadamente de ella.

La crisis ambiental global, que el modelo del desarrollo sostenible no ha podido mitigar, requiere avances audaces que cuestionen los paradigmas que soportan la relación ser humanos-naturaleza. Reconocer los derechos de la Naturaleza va más allá de solucionar pragmáticamente el obstáculo legal que en el sistema norteamericano impidió a la Suprema Corte de los EEUU fallar a favor de una entidad conservacionista sin interés directo en el daño ambiental impugnado como lo insinuaba el Juez Douglas. Implica un replanteo de nuestra propia visión respecto al papel que jugamos en el cosmos. Retomar la modestia.

Por todo esto, la decisión de la Asamblea Constituyente de incorporar el capítulo de los derechos de la Naturaleza en la Constitución ecuatoriana recientemente en vigencia, entusiasma a nivel nacional e internacional. Somos el primer país en el mundo que hace este reconocimiento en su Carta Fundamental y eso nos coloca en una situación de cierto liderazgo mundial, que por cierto nos corresponde, siendo el país de mayor megadiversidad biológica por unidad territorial.

Quizá el articulado que se aprobó no fue el que se propuso ni quedó como se esperaba. Pero el paso está dado.

La Constitución de 2008  reconoce a la Naturaleza dos derechos sustantivos: el derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos (Art. 71) y el derecho a la restauración (Art. 72)

Adicionalmente reconoce algunos derechos orientados a un mejor ejercicio de los derechos sustantivos, entre los que destacan:
El derecho a la acción popular para reclamar la violación de los derechos de la naturaleza (Art. 71, segundo inciso)
El derecho a que el Estado aplique medidas de precaución y restricción para actividades que puedan conducir a la
          extinción de especies, destrucción de los ecosistemas o alteración permanente de los ciclos naturales. (Art. 73)

Ahora el reto está en la aplicación. En hacer de los derechos de la Naturaleza un instrumento útil mediante su ejercicio. Se hará necesario que las leyes secundarias den luces sobre el núcleo duro o mínimos exigible de estos derechos. También sobre los mecanismos procesales para su más eficaz justiciabilidad, en especial el ejercicio del patrocinio de la Naturaleza. La Constitución habla de una Defensoría del Ambiente y la Naturaleza dentro del ámbito del Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental.

Más aún, el reconocimiento de la Naturaleza como sujeto de Derechos responde a un paradigma emergente sobre la relación entre la humanidad y el Planeta.  Un paradigma que siendo nuevo, recoge antiguas y entrañables tradiciones de los pueblos ancestrales que se reconocieron hijos de la Tierra, no sus amos. En el Ecuador, el paradigma se complementa con la plurinacionalidad, que le permite verse a si mismos como un solo país con varias naciones unidas en su diversidad y con el “buen vivir” o Sumak Kawsay, concepto compartido por la sabiduría de las nacionalidades indígenas para orientar desde la Carta Constitucional los procesos de desarrollo y que requiere que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos y ejerzan responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades y la convivencia armónica con la naturaleza.


Referencias bibliográficas

  • Crespo, Ricardo. Introducción al Derecho Ambiental. En Derecho Ambienta, textos para la cátedra. CLD-ECOLEX. Quito. 2005
  • United States Supreme Court. SIERRA CLUB v. MORTON. 405 U.S. 727 (1972). Decided April 19, 1972
  • Constitución del Ecuador. 2008
  • Wray. Alberto. Los derechos del la naturaleza . 28 de abril de 2008. http://cywlegal.com/inter.asp?s=3&ss=13&n=107
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