LEY DE FOMENTO DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES
Ley de fomento de energías no convencionales
(Ley No. 86)


LA CÁMARA NACIONAL DE REPRESENTANTES
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que el consumo energético ecuatoriano se sustenta, preponderadamente, en los hidrocarburos;

Que siendo los hidrocarburos y demás minerales combustibles recursos naturales no renovables, es imperioso que se busquen fuentes sustitutivas para producir energía y que, a su vez, se destinen dichos recursos para el uso industrial más provechoso;

Que el país posee grandes recursos energéticos no convencionales, entre otros, los de origen solar, geotérmico, eólico, hídrico; los mismos que pueden ser utilizados en la producción de energía eléctrica y otras formas de energía;

Que es deber del Estado velar por el bienestar de las futuras generaciones, promoviendo e incentivando el ahorro en el consumo de los hidrocarburos; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado,

Expide:

LA SIGUIENTE LEY DE FOMENTO DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES
Art.  1.-  El Estado fomentará el desarrollo y uso de los recursos energéticos no convencionales, a través de las instituciones de investigación y bajo la coordinación del Instituto Nacional de Energía (INE), a fin de adoptar y desarrollar nuevas tecnologías para la utilización de estos recursos.
Art.  2.-  (Reformado por el Art. 28 de la Ley 12, R.O. 82-S, 9-VI-1997).- Exonérase del pago de derechos arancelarios y demás impuestos adicionales, de todo gravamen que afecte a la importación de materiales y equipos no producidos en el país, necesarios para la investigación, producción, fabricación e instalación de sistemas destinados a la utilización de energía solar, geotérmica, eólica, biomasa, centrales hidráulicas y otras, con fines de investigación o producción de energía, previo los informes favorables del Ministerio de Finanzas, del Instituto Nacional de Energía; y, del Instituto Ecuatoriano de Electrificación (INECEL), en el caso de la mini-hidroelectricidad de hasta 5.000 kw. En su lugar créase el gravamen único del uno por ciento del valor CIF de los materiales y equipos importados, valor que será destinado al Instituto Nacional de Energía a través del Presupuesto General del Estado.

Para la Comercialización de los sistemas o equipos mencionados anteriormente se requerirá, en forma previa, del certificado de calidad otorgado por el Instituto Nacional de Energía y la fijación de precios por parte del Ministerio Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

Notas:
- El Art. 3 de la Ley 136 (R.O. 509, 8-VI-1983) dispuso reducir al 35% todas las exoneraciones de impuestos arancelarios y adicionales que graban a las importaciones previstas en leyes generales o especiales.
- La Ley 29 (R.O. 406, 19-VIII-1986) dispuso reducir al 10% todas las exoneraciones de impuestos arancelarios y adicionales que graban a las importaciones previstas en leyes generales o especiales.
- El Art. 12 de la Ley 79 (R.O. 464, 22-VI-1990) derogó todas las exoneraciones totales o parciales de derechos arancelarios a las importaciones previstas en leyes generales o especiales, inclusive las de fomento.
- La Ley 98-14 (R.O. 37-S, 30-IX-1998), reformatoria a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, establece el proceso de liquidación de INECEL y el plazo extintivo de su personalidad jurídica al 31 de marzo de 1999.
- De conformidad con el Art. 1 del D.E. No. 7 (R.O. 36, 8-III-2007) se sustituye al Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad por el Ministerio de Industrialización y Competitividad; sin embargo, por medio del Art. 1 del D.E. No. 144 (R.O. 37, 9-III-2007) cambia la denominación del Ministerio de Industrialización y Competitividad por la de Ministerio de Industrias y Competitividad.
Art.  3.-  (Derogado por el Art. 126, num. 2, de la Ley 56, R.O. 341, 22-XII-1989).
Art.  4.-  (Sustituido por la Ley 149, R.O. 654, 4-I-1984).- Las empresas nacionales que se dediquen a la fabricación de  equipos de producción o utilización de energías no convencionales se acogerán, según el caso, a los beneficios que otorgan la Ley de Fomento Industrial o Ley de Fomento de la Pequeña Industria y Artesanía; o los que se contemplan en la Lista de Inversiones Dirigidas (LID), previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Art.  5.-  (Reformado por el Decreto Ley 02, R.O. 930-S, 7-V-1992).- El Banco Nacional de Fomento, el Banco de Desarrollo, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y otras instituciones crediticias, establecerán líneas de crédito para la industrialización o adquisición de equipos que utilicen energía de fuentes no convencionales para uso doméstico, artesanal, comercial, industrial, agroindustrial y otros, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Régimen Monetario.
Nota:
El Banco de Desarrollo del Ecuador es actualmente el Banco del Estado.
Art.  6.-  En el caso de que cualquier empresa deseare utilizar las energías no convencionales para destinarlas al servicio público, las correspondientes tasas solo podrán ser establecidas o reguladas de conformidad con las disposiciones vigentes de la Constitución Política del Estado y demás leyes sobre la materia.
Art.  7.-  El Reglamento de la presente Ley será expedido en el plazo impostergable de noventa días.
Art.  8.-  La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en Quito, en la Sala de Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas, a los veinte y cuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE FOMENTO DE ENERGÍAS NO CONVENCIONALES

1.- Ley 86 (Registro Oficial 223, 16-IV-1982)
2.- Ley 136 (Registro Oficial 509, 8 de Junio de 1983)
3.- Ley 149 (Registro Oficial 654, 4-I-1984)
4.- Ley 29 (Registro Oficial 406, 19-VIII-1986)
5.- Ley 56 (Registro Oficial 341, 22-XII-1989)
6.- Decreto Ley 02 (Suplemento del  Registro Oficial 930, 7-V-1992)
7.- Ley 12 (Suplemento del  Registro Oficial 82, 9-VI-1997).



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