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DIRECTIVA 2007/60/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 23 de octubre de 2007  relativa a:

Evaluación y Gestión de los Riesgos de Inundación

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,











Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Las inundaciones pueden provocar víctimas mortales, el desplazamiento de personas, causar daños al medio ambiente, comprometer gravemente el desarrollo económico y debilitar las actividades económicas de la Comunidad.

(2) Las inundaciones son fenómenos naturales que no pueden evitarse. No obstante, algunas actividades humanas (como el incremento de los asentamientos humanos y los bienes económicos en las llanuras aluviales y la reducción de la capacidad natural de retención de las aguas por el suelo) y el cambio climático están contribuyendo a aumentar las probabilidades de que ocurran, así como su impacto negativo.

(3) Es posible y conveniente reducir el riesgo de consecuencias negativas, en particular para la salud y la vida humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural, la actividad económica y las infraestructuras asociadas a las inundaciones. Pero las medidas dirigidas a reducir dichos riesgos, para ser efectivas, tienen que coordinarse en la medida de lo posible en toda una cuenca hidrográfica.

(4) La Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (3), impone la elaboración de planes de gestión de cuenca fluvial para cada demarcación hidrográfica con objeto de conseguir un buen estado químico y ecológico, y contribuirá a mitigar los efectos de las inundaciones. No obstante, la reducción del riesgo de inundación no es uno de los objetivos principales de esa Directiva, que tampoco tiene en cuenta los futuros cambios del riesgo de inundación que se derivarán del cambio climático.

(5) La comunicación de la Comisión al Consejo, el Parlamento Europeo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones «Gestión de los riesgos de inundación — Prevención, protección y mitigación de las inundaciones», de 12 de julio de 2004, presenta un análisis y un planteamiento para la gestión de los riesgos de inundación a nivel comunitario, y afirma que una acción coordinada y concertada a nivel comunitario aportaría un valor añadido considerable y mejoraría el grado general de protección contra las inundaciones.

(6) Además de la coordinación entre Estados miembros, la prevención y atenuación de inundaciones efectiva requiere la cooperación con terceros Estados. Esto se ajusta a la Directiva 2000/60/CE y a los principios internacionales sobre gestión del riesgo de inundación tal como se desarrollan concretamente en el Convenio de la Naciones Unidas sobre la protección y uso de los cursos de agua transfronterizos y los lagos internacionales, aprobado por la Decisión 95/308/CE del Consejo (4), así como todos los acuerdos posteriores sobre su aplicación.

(7) La Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo, de 23 de octubre de 2001, por la que se establece un mecanismo  comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil (5), permite movilizar ayuda y asistencia de los Estados miembros en caso de emergencias graves, inundaciones incluidas. La protección civil puede proporcionar una respuesta adecuada a las poblaciones afectadas mejorar la preparación y aumentar la capacidad de recuperación y adaptación.

(8) En virtud del Reglamento (CE) no 2012/2002 del Consejo, de 11 de noviembre de 2002, por el que se crea el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea (1), puede concederse ayuda económica rápida en caso de catástrofe grave para ayudar a las personas, zonas naturales, regiones y países afectados a recuperar unas condiciones lo más normales posible. Sin embargo, dicho Fondo solo puede intervenir para operaciones de emergencia y no para las fases que preceden a una emergencia.

(9) En la elaboración de políticas sobre usos de las aguas y el suelo, los Estados miembros y la Comunidad deben considerar los impactos potenciales de estas políticas en los riesgos de inundación y la gestión de los riesgos de inundación.

(10) En el territorio de la Comunidad se producen distintos tipos de inundaciones, tales como inundaciones fluviales, inundaciones relámpago, inundaciones urbanas e inundaciones causadas por el mar en las zonas costeras. Los daños que provocan las inundaciones varían también según los países y regiones de la Comunidad. Por consiguiente, los objetivos relativos a la gestión de los riesgos de inundación deben ser determinados por los propios Estados miembros y basarse en las circunstancias locales y regionales.

(11) En algunas zonas de la Comunidad puede considerarse que los riesgos de inundación no son significativos, por ejemplo en áreas poco o nada pobladas o en aquellas con pocos recursos económicos o escaso valor ecológico. Para cada demarcación hidrográfica o unidad de gestión debe evaluarse el riesgo de inundaciones y la necesidad de tomar medidas adicionales —como, por ejemplo, evaluación del potencial de reducción de las inundaciones—.

(12) Para disponer de una herramienta eficaz de información y de una base adecuada para el establecimiento de prioridades y la toma de decisiones adicionales de índole técnica, económica y política relativas a la gestión del riesgo de inundación, es necesario estipular la elaboración de mapas de peligrosidad por inundaciones y de mapas de riesgo de inundación que muestran las consecuencias adversas potenciales asociadas con diversos escenarios de inundación, incluida la información sobre fuentes potenciales de contaminación del medio ambiente a consecuencia de las inundaciones. En este contexto, los Estados miembros deben evaluar las actividades que aumentan los riesgos de inundación.

(13) Para evitar y reducir los impactos adversos de las inundaciones en la zona afectada conviene estipular el establecimiento de planes de gestión del riesgo de inundación. Las causas y consecuencias de las inundaciones varían según los países y regiones de la Comunidad. 

Los planes de gestión del riesgo de inundación deben, por tanto, tener en cuenta las características de las zonas que abarcan y ofrecer soluciones adaptadas a sus necesidades y prioridades garantizando, al mismo tiempo, una coordinación pertinente con las demarcaciones hidrográficas y promoviendo la realización de los objetivos medioambientales establecidos en la legislación comunitaria. En particular, los Estados miembros deben abstenerse de aplicar medidas o emprender acciones que aumenten significativamente el riesgo de inundaciones en otros Estados miembros, a menos que estas medidas se hayan coordinado y se haya acordado una solución entre los Estados miembros afectados.

(14) Los planes de gestión del riesgo de inundación deben centrarse en la prevención, la protección y la preparación. Con miras a dar más espacio a los ríos, deben tomar en consideración, cuando sea posible, el mantenimiento o el restablecimiento de llanuras aluviales, así como medidas para prevenir y reducir los daños a la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y la actividad económica. Los elementos de los planes de gestión del riesgo de inundación deben revisarse periódicamente y en caso de necesidad actualizarse, teniendo en cuenta las repercusiones probables del cambio climático en la incidencia de inundaciones.

(15) El principio de solidaridad es muy importante en el contexto de la gestión del riesgo de inundación. En consideración a ello debe animarse a los Estados miembros a buscar una distribución justa de responsabilidades, cuando se decidan conjuntamente medidas para el beneficio común, por lo que se refiere a la gestión del riesgo de inundación a lo largo de cursos de agua.

(16) Para evitar la duplicación de trabajos, los Estados miembros deben estar autorizados a utilizar las evaluaciones preliminares del riesgo de inundación, los mapas de peligrosidad y de riesgo de inundaciones y los planes de gestión del riesgo de inundación existentes para alcanzar los objetivos y cumplir los requisitos de la presente Directiva.

(17) La elaboración de planes hidrológicos de cuenca con arreglo a la Directiva 2000/60/CE y de planes de gestión del riesgo de inundación con arreglo a la presente Directiva son componentes de la gestión integrada de cuenca hidrográfica. Ambos procesos deben, por consiguiente, explotar su potencial mutuo de sinergias y beneficios comunes, teniendo en cuenta los objetivos ambientales de la Directiva 2000/60/CE, y garantizar la eficacia y el uso prudente de los recursos, reconociendo al mismo tiempo que las autoridades competentes y las unidades de gestión podían ser diferentes en la presente Directiva y en la Directiva 2000/60/CE.

(18) Los Estados miembros deben basar sus evaluaciones, mapas y planes en «mejores prácticas» y «mejores tecnologías disponibles» adecuadas que no entrañen costes excesivos en el ámbito de la gestión del riesgo de inundación.

(19) En los casos de una utilización de masas de agua con fines múltiples en relación con formas diferentes de actividades humanas sostenibles (por ejemplo, gestión del riesgo de inundación, ecología, navegación interior o energía hidráulica) y de los impactos de tales usos sobre las masas de agua, la Directiva 2000/60/CE estipula un proceso claro y transparente para abordar esos usos e impactos, en el que se incluyen posibles excepciones respecto a los objetivos de «buen estado» y «no deterioro» de las aguas establecidos en su artículo 4. La Directiva 2000/60/CE establece la recuperación de costes en su artículo 9.

(20) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio  de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(21) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte el anexo al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(22) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que trata de fomentar la integración en las políticas comunitarias de un alto nivel de protección del medio ambiente de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible,  según establece el artículo 37 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(23) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un marco de medidas destinadas a reducir el riesgo de daños derivados de las inundaciones, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones o los efectos de la acción puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(24) Con arreglo a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad establecidos en el artículo 5 del Tratado y en el Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad anejos al Tratado, y a la vista de las posibilidades de que disponen los Estados miembros, es necesario dejar una flexibilidad considerable a los niveles local y regional, en particular en lo relativo a organización y responsabilidad de las autoridades.

(25) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (2), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

…..
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