Ley de Gestión Ambiental

RESOLUCION: Codificación 19
PUBLICADO: Registro Oficial Suplemento 418
FECHA: 10/SEP/2004
STATUS: Vigente - TEXTO
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CONTENIDO:
Codificación de la Ley de Gestión Ambiental.


LEY DE GESTION AMBIENTAL, CODIFICACION

Codificación  19,  Registro Oficial Suplemento 418 de 10 de Septiembre del 2004.


                      H. CONGRESO NACIONAL

           LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

                          Resuelve:

     EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE GESTION AMBIENTAL 
                         TITULO I

          AMBITO Y PRINCIPIOS DE LA GESTION AMBIENTAL

     Art.  1.- La presente Ley establece los principios y directrices de  política ambiental; determina las obligaciones, responsabilidades, niveles  de  participación  de  los  sectores  público y privado en la gestión  ambiental  y  señala  los  límites  permisibles,  controles y sanciones en esta materia.


     Art.  2.-  La  gestión  ambiental  se sujeta a los principios de solidaridad,  corresponsabilidad, cooperación, coordinación, reciclaje y  reutilización  de desechos, utilización de tecnologías alternativas ambientalmente  sustentables  y  respecto  a  las culturas y prácticas tradicionales.


     Art. 3.- El proceso de Gestión Ambiental, se orientará según los principios  universales  del  Desarrollo Sustentable, contenidos en la Declaración  de  Río  de  Janeiro  de  1992,  sobre  Medio  Ambiente y Desarrollo.


     Art.   4.-   Los   reglamentos,   instructivos,  regulaciones  y ordenanzas  que,  dentro  del  ámbito  de  su competencia, expidan las instituciones  del  Estado  en materia ambiental, deberán observar las siguientes  etapas, según corresponda: desarrollo de estudios técnicos sectoriales,  económicos,  de  relaciones  comunitarias,  de capacidad institucional y consultas a organismos competentes e información a los sectores ciudadanos.


     Art.  5.-  Se  establece  el  Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental como un mecanismo de coordinación transectorial, interacción y  cooperación  entre los distintos ámbitos, sistemas y subsistemas de manejo ambiental y de gestión de recursos naturales.

     En  el  sistema participará la sociedad civil de conformidad con esta Ley.


     Art.  6.-  El aprovechamiento racional de los recursos naturales no  renovables  en  función  de  los  intereses  nacionales dentro del patrimonio  de  áreas naturales protegidas del Estado y en ecosistemas frágiles,   tendrán   lugar   por   excepción  previo  un  estudio  de factibilidad  económico  y de evaluación de impactos ambientales.


                            TITULO II

      DEL REGIMEN INSTITUCIONAL DE LA GESTION AMBIENTAL

                           CAPITULO I

                   DEL DESARROLLO SUSTENTABLE

     Art.  7.-  La  gestión  ambiental  se  enmarca  en las políticas generales   de   desarrollo   sustentable  para  la  conservación  del patrimonio  natural  y  el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales  que  establezca el Presidente de la República al aprobar el Plan  Ambiental  Ecuatoriano.  Las  políticas  y  el  Plan mencionados formarán  parte de los objetivos nacionales permanentes y las metas de desarrollo.  El  Plan Ambiental Ecuatoriano contendrá las estrategias, planes,  programas  y  proyectos  para la gestión ambiental nacional y será preparado por el Ministerio del ramo.

     Para  la  preparación  de  las  políticas y el plan a los que se refiere  el  inciso  anterior,  el Presidente de la República contará, como órgano asesor, con un Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable, que se constituirá conforme las normas del Reglamento de esta Ley y en el  que  deberán  participar,  obligatoriamente,  representantes de la sociedad  civil  y  de  los  sectores  productivos.


                          CAPITULO II

                  DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL

     Art.  8.-  La  autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio  del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y   reguladora   del   Sistema  Nacional  Descentralizado  de  Gestión Ambiental,  sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus  competencias  y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado.

     El  Ministerio  del  ramo,  contará con los organismos técnico - administrativos  de  apoyo,  asesoría  y ejecución, necesarios para la aplicación de las políticas ambientales, dictadas por el Presidente de la República.


     Art. 9.- Le corresponde al Ministerio del ramo:

     a) Elaborar la Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial y los planes seccionales;

     b)   Proponer,  para  su  posterior  expedición  por  parte  del Presidente   de  la  República,  las  normas  de  manejo  ambiental  y evaluación  de  impactos  ambientales y los respectivos procedimientos generales  de  aprobación  de  estudios  y  planes,  por  parte de las entidades competentes en esta materia;

     c)   Aprobar   anualmente   la  lista  de  planes,  proyectos  y actividades prioritarios, para la gestión ambiental nacional;

     d)  Coordinar  con  los  organismos  competentes  para expedir y aplicar normas técnicas, manuales y parámetros generales de protección ambiental,  aplicables  en  el  ámbito  nacional; el régimen normativo general  aplicable  al  sistema de permisos y licencias de actividades potencialmente  contaminantes, normas aplicables a planes nacionales y normas técnicas relacionadas con el ordenamiento territorial;

     e)  Determinar  las obras, proyectos e inversiones que requieran someterse al proceso de aprobación de estudios de impacto ambiental;

     f)  Establecer  las estrategias de coordinación administrativa y de cooperación con los distintos organismos públicos y privados;

     g)  Dirimir  los conflictos de competencia que se susciten entre los  organismos  integrantes  del  Sistema  Descentralizado de Gestión Ambiental;  la resolución que se dicte al respecto causará ejecutoria. Si  el conflicto de competencia involucra al Ministerio del ramo, éste remitirá  el  expediente  al  Procurador  General del Estado, para que resuelva lo pertinente. Esta resolución causará ejecutoria;

     h)   Recopilar   la  información  de  carácter  ambiental,  como instrumento de planificación, de educación y control. Esta información será  de  carácter  público  y  formará  parte  de  la Red Nacional de Información  Ambiental,  la  que tiene por objeto registrar, analizar, calificar, sintetizar y difundir la información ambiental nacional;

     i) Constituir Consejos Asesores entre los organismos componentes del  Sistema  Descentralizado  de  Gestión Ambiental para el estudio y asesoramiento  de  los  asuntos relacionados con la gestión ambiental, garantizando  la  participación  de  los  entes  seccionales  y  de la sociedad civil;
     j)  Coordinar con los organismos competentes sistemas de control para  la  verificación  del  cumplimiento  de  las  normas  de calidad ambiental  referentes  al aire, agua, suelo, ruido, desechos y agentes contaminantes;

     k)  Definir  un sistema de control y seguimiento de las normas y parámetros  establecidos  y  del régimen de permisos y licencias sobre actividades  potencialmente  contaminantes  y  la  relacionada  con el ordenamiento territorial;

     l)  Regular  mediante  normas  de  bioseguridad, la propagación, experimentación,  uso,  comercialización  e  importación de organismos genéticamente modificados;

     m)  Promover  la participación de la comunidad en la formulación de políticas y en acciones concretas que se adopten para la protección del medio ambiente y manejo racional de los recursos naturales; y,

     n) Las demás que le asignen las leyes y sus reglamentos.


                          CAPITULO III

       DEL SISTEMA DESCENTRALIZADO DE GESTION AMBIENTAL

     Art. 10.- Las instituciones del Estado con competencia ambiental forman parte del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y  se someterán obligatoriamente a las directrices establecidas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable.

     Este   Sistema   constituye   el   mecanismo   de   coordinación transectorial,  integración  y cooperación entre los distintos ámbitos de gestión ambiental y manejo de recursos naturales; subordinado a las disposiciones  técnicas  de  la  autoridad  ambiental.


     Art. 11.- El Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental estará dirigido  por  la  Comisión  Nacional de Coordinación, integrada de la siguiente forma:

     1. El Ministro del ramo, quien lo presidirá;

     2.   La   máxima   autoridad   de   la  Secretaría  Nacional  de Planificación y Desarrollo, SENPLADES;

     3. Un representante del Consorcio de Consejos Provinciales;

     4. Un representante de la Asociación de Concejos Municipales;

     5. El Presidente del Comité Ecuatoriano para la Protección de la Naturaleza y Defensa del Medio Ambiente, CEDECNMA;

     6.   Un   representante   del   Consejo  de  Desarrollo  de  las Nacionalidades y Pueblos del Ecuador, CODENPE;

     7. Un representante de los pueblos negros o afroecuatorianos;

     8. Un representante de las Fuerzas Armadas; y,

     9.  Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior, que  será  uno  de  los  rectores  de  las  universidades  o  escuelas politécnicas.


                          CAPITULO IV

       DE LA PARTICIPACION DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

     Art.  12.-  Son obligaciones de las instituciones del Estado del Sistema  Descentralizado  de  Gestión Ambiental en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de su competencia, las siguientes:

     a)  Aplicar  los  principios establecidos en esta Ley y ejecutar las  acciones  específicas  del  medio  ambiente  y  de  los  recursos naturales;

     b) Ejecutar y verificar el cumplimiento de las normas de calidad ambiental,  de  permisibilidad, fijación de niveles tecnológicos y las que establezca el Ministerio del ramo;

     c)  Participar  en  la  ejecución  de  los  planes,  programas y proyectos aprobados por el Ministerio del ramo;

     d)  Coordinar  con  los  organismos  competentes  para expedir y aplicar las normas técnicas necesarias para proteger el medio ambiente con  sujeción  a  las normas legales y reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales;

     e)  Regular  y  promover la conservación del medio ambiente y el uso  sustentable  de  los recursos naturales en armonía con el interés social;  mantener  el  patrimonio  natural  de la Nación, velar por la protección  y  restauración  de la diversidad biológica, garantizar la integridad   del   patrimonio   genético   y  la  permanencia  de  los ecosistemas;

     f)  Promover  la participación de la comunidad en la formulación de  políticas  para la protección del medio ambiente y manejo racional de los recursos naturales; y,

     g)  Garantizar el acceso de las personas naturales y jurídicas a la  información  previa  a  la toma de decisiones de la administración pública,  relacionada  con  la  protección del medio ambiente.


     Art.  13.-  Los consejos provinciales y los municipios, dictarán políticas  ambientales  seccionales  con  sujeción  a  la Constitución Política  de  la  República  y  a  la  presente  Ley.  Respetarán  las regulaciones   nacionales  sobre  el  Patrimonio  de  Areas  Naturales Protegidas  para  determinar  los  usos  del suelo y consultarán a los representantes   de   los   pueblos   indígenas,   afroecuatorianos  y poblaciones  locales  para la delimitación, manejo y administración de áreas  de conservación y reserva ecológica.


                          TITULO III

             INSTRUMENTOS DE GESTION AMBIENTAL

                          CAPITULO I

                     DE LA PLANIFICACION

     Art. 14.- Los organismos encargados de la planificación nacional y  seccional incluirán obligatoriamente en sus planes respectivos, las normas  y  directrices  contenidas  en  el  Plan Ambiental Ecuatoriano (PAE).

     Los  planes de desarrollo, programas y proyectos incluirán en su presupuesto   los   recursos  necesarios  para  la  protección  y  uso sustentable  del medio ambiente. El incumplimiento de esta disposición determinará  la  inejecutabilidad  de  los  mismos.


     Art.  15.-  El  Ministerio  a cargo de las finanzas públicas, en coordinación  con  el  Ministerio  del  ramo  elaborará  un sistema de cuentas  patrimoniales,  con  la finalidad de disponer de una adecuada valoración  del medio ambiente en el país y procurarán internalizar el valor  ecológico  de  los  recursos  naturales  y  los costos sociales derivados de la degradación ambiental.

     El   Ministerio   del  ramo  presentará  anualmente  al  Sistema Descentralizado  de  Gestión  Ambiental  un  informe técnico en el que consten los resultados de la valoración económica del medio ambiente y de  los  recursos  naturales  renovables.


     Art.  16.-  El  Plan  Nacional de Ordenamiento Territorial es de aplicación obligatoria y contendrá la zonificación económica, social y ecológica  del  país  sobre  la  base  de  la capacidad del uso de los ecosistemas,  las necesidades de protección del ambiente, el respeto a la propiedad ancestral de las tierras comunitarias, la conservación de los recursos naturales y del patrimonio natural. Debe coincidir con el desarrollo  equilibrado  de  las regiones y la organización física del espacio.  El  ordenamiento territorial no implica una alteración de la división   político   administrativa   del  Estado.


     Art.  17.-  La  formulación  del  Plan  Nacional de Ordenamiento Territorial  la coordinará el Ministerio encargado del área ambiental, conjuntamente  con  la institución responsable del sistema nacional de planificación  y  con  la participación de las distintas instituciones que,   por  disposición  legal,  tienen  competencia  en  la  materia, respetando  sus  diferentes  jurisdicciones  y  competencias.


     Art.  18.-  El  Plan  Ambiental Ecuatoriano, será el instrumento técnico  de gestión que promoverá la conservación, protección y manejo ambiental;  y contendrá los objetivos específicos, programas, acciones a  desarrollar,  contenidos  mínimos  y mecanismos de financiación así como  los  procedimientos  de  revisión  y  auditoria.


                          CAPITULO II

         DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y DEL

                       CONTROL AMBIENTAL

     Art. 19.- Las obras públicas, privadas o mixtas, y los proyectos de   inversión   públicos   o  privados  que  puedan  causar  impactos ambientales,  serán  calificados  previamente  a su ejecución, por los organismos  descentralizados  de control, conforme el Sistema Unico de Manejo  Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio.


     Art.  20.-  Para  el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo.


     Art. 21.- Los sistemas de manejo ambiental incluirán estudios de línea  base;  evaluación del impacto ambiental; evaluación de riesgos; planes  de  manejo; planes de manejo de riesgo; sistemas de monitoreo; planes  de  contingencia y mitigación; auditorías ambientales y planes de  abandono.  Una vez cumplidos estos requisitos y de conformidad con la  calificación de los mismos, el Ministerio del ramo podrá otorgar o negar   la   licencia  correspondiente.


     Art.  22.- Los sistemas de manejo ambiental en los contratos que requieran  estudios de impacto ambiental y en las actividades para las que  se  hubiere  otorgado licencia ambiental, podrán ser evaluados en cualquier  momento,  a  solicitud  del  Ministerio  del  ramo o de las personas afectadas.

     La evaluación del cumplimiento de los planes de manejo ambiental aprobados se realizará mediante la auditoría ambiental, practicada por consultores  previamente calificados por el Ministerio del ramo, a fin de  establecer  los  correctivos  que  deban  hacerse.


     Art. 23.- La evaluación del impacto ambiental comprenderá:

     a)  La estimación de los efectos causados a la población humana, la  biodiversidad,  el  suelo,  el  aire,  el  agua,  el  paisaje y la estructura   y  función  de  los  ecosistemas  presentes  en  el  área previsiblemente afectada;

     b)  Las condiciones de tranquilidad públicas, tales como: ruido, vibraciones, olores, emisiones luminosas, cambios térmicos y cualquier otro perjuicio ambiental derivado de su ejecución; y,

     c) La incidencia que el proyecto, obra o actividad tendrá en los elementos  que  componen el patrimonio histórico, escénico y cultural.
     Art.  24.-  En  obras  de  inversión  públicas  o  privadas, las obligaciones  que  se  desprendan  del  sistema  de  manejo ambiental, constituirán elementos del correspondiente contrato. La evaluación del impacto  ambiental,  conforme  al reglamento especial será formulada y aprobada,   previamente   a   la   expedición   de   la   autorización administrativa  emitida  por  el  Ministerio del ramo.


     Art.  25.- La Contraloría General del Estado podrá, en cualquier momento, auditar los procedimientos de realización y aprobación de los estudios  y evaluaciones de impacto ambiental, determinando la validez y  eficacia  de éstos, de acuerdo con la Ley y su Reglamento Especial. También  lo  hará respecto de la eficiencia, efectividad y economía de los  planes  de prevención, control y mitigación de impactos negativos de  los  proyectos,  obras o actividades. Igualmente podrá contratar a personas  naturales o jurídicas privadas para realizar los procesos de auditoria de estudios de impacto ambiental.


     Art.  26.-  En las contrataciones que, conforme a esta Ley deban contar   con   estudios   de   impacto   ambiental,   los   documentos precontractuales    contendrán   las   especificaciones,   parámetros, variables  y  características  de  esos  estudios  y  establecerán  la obligación  de  los  contratistas  de  prevenir o mitigar los impactos ambientales.  Cuando  se trate de concesiones, el contrato incluirá la correspondiente  evaluación  ambiental  que establezca las condiciones ambientales   existentes,   los  mecanismos  para,  de  ser  el  caso, remediarlas  y  las  normas  ambientales  particulares  a  las  que se sujetarán  las  actividades  concesionadas.


     Art.   27.-  La  Contraloría  General  del  Estado  vigilará  el cumplimiento  de  los  sistemas  de  control aplicados a través de los reglamentos,  métodos  e  instructivos  impartidos  por  las distintas instituciones  del Estado, para hacer efectiva la auditoria ambiental. De  existir  indicios  de responsabilidad se procederá de acuerdo a la ley.


                        CAPITULO III

          DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACION SOCIAL

     Art.  28.-  Toda  persona  natural  o  jurídica  tiene derecho a participar  en  la  gestión  ambiental, a través de los mecanismos que para el efecto establezca el Reglamento, entre los cuales se incluirán consultas,  audiencias  públicas,  iniciativas, propuestas o cualquier forma  de  asociación entre el sector público y el privado. Se concede acción  popular  para  denunciar  a  quienes violen esta garantía, sin perjuicio  de  la  responsabilidad  civil  y  penal  por  denuncias  o acusaciones temerarias o maliciosas.

     El  incumplimiento  del proceso de consulta al que se refiere el artículo  88  de  la  Constitución  Política  de  la República tornará inejecutable  la actividad de que se trate y será causal de nulidad de los contratos respectivos.


     Art.  29.-  Toda  persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada  oportuna y suficientemente sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado que conforme al Reglamento de esta Ley, pueda producir  impactos  ambientales. Para ello podrá formular peticiones y deducir   acciones   de  carácter  individual  o  colectivo  ante  las autoridades competentes.


                        CAPITULO IV

               DE LA CAPACITACION Y DIFUSION

     Art.   30.-  El  Ministerio  encargado  del  área  educativa  en coordinación  con  el Ministerio del ramo, establecerá las directrices de  política  ambiental  a  las  que  deberán  sujetarse  los planes y programas   de   estudios   obligatorios,   para  todos  los  niveles, modalidades  y  ciclos de enseñanza de los establecimientos educativos públicos y privados del país.


     Art.  31.-  El  Sistema  Descentralizado de Gestión Ambiental, a través   de   los   medios  de  difusión  de  que  dispone  el  Estado proporcionará  a la sociedad los lineamientos y orientaciones sobre el manejo  y  protección  del medio ambiente y de los recursos naturales.
     Art.  32.-  El  Sistema  Descentralizado de Gestión Ambiental en coordinación  con  las  instituciones  del  Estado  competentes  en la materia, publicará en periódicos de amplia circulación los listados de productos,   servicios   y   tecnologías   de  prohibida  fabricación, importación,   comercialización,  transporte  y  utilización;  por  su peligro potencial para la salud y el medio ambiente. También publicará la  lista  de  aquellos  productos  que  han  sido prohibidos en otros países.


                         CAPITULO V

       INSTRUMENTOS DE APLICACION DE NORMAS AMBIENTALES

     Art.  33.-  Establécense  como instrumentos de aplicación de las normas  ambientales  los  siguientes: parámetros de calidad ambiental, normas  de  efluentes  y  emisiones,  normas  técnicas  de  calidad de productos,   régimen   de   permisos   y   licencias  administrativas, evaluaciones de impacto ambiental, listados de productos contaminantes y nocivos para la salud humana y el medio ambiente, certificaciones de calidad ambiental de productos y servicios y otros que serán regulados en el respectivo reglamento.


     Art.  34.-  También  servirán como instrumentos de aplicación de normas  ambientales,  las  contribuciones  y  multas  destinadas  a la protección  ambiental y uso sustentable de los recursos naturales, así como  los  seguros  de  riesgo  y sistemas de depósito, los mismos que podrán  ser  utilizados  para  incentivar  acciones  favorables  a  la protección ambiental.


     Art.  35.-  El Estado establecerá incentivos económicos para las actividades  productivas  que  se enmarquen en la protección del medio ambiente  y  el  manejo  sustentable  de  los  recursos naturales. Las respectivas leyes determinarán las modalidades de cada incentivo.


                          TITULO IV

                   DEL FINANCIAMIENTO

     Art.   36.-   Para  la  ejecución  de  programas  de  control  y preservación  ambiental,  el Ministerio del ramo se financiará con las asignaciones presupuestarias establecidas para el efecto, los ingresos por las multas previstos en el tercer inciso del artículo 24 de la Ley de   Cheques,   los  que  se  originen  en  programas  de  cooperación internacional,  contribuciones y donaciones y los que provengan de las tasas  y  multas  a  las que se refiere el artículo siguiente.


     Art.  37.- El Ministerio del ramo ejercerá jurisdicción coactiva para  recaudar las multas y tasas previstas en esta Ley, de las cuales sea beneficiario.


     Art.  38.-  Las  tasas por vertidos y otros cargos que fijen las municipalidades con fines de protección y conservación ambiental serán administradas  por  las mismas, así como los fondos que recauden otros organismos  competentes,  serán  administrados directamente por dichos organismos  e invertidos en el mantenimiento y protección ecológica de la  jurisdicción  en  que fueren generados.


                          TITULO V

        DE LA INFORMACION Y VIGILANCIA AMBIENTAL

     Art.  39.-  Las instituciones encargadas de la administración de los  recursos  naturales,  control  de  la  contaminación  ambiental y protección del medio ambiental, establecerán con participación social, programas  de  monitoreo  del  estado  ambiental  en  las  áreas de su competencia; esos datos serán remitidos al Ministerio del ramo para su sistematización;   tal  información  será  pública.


     Art.  40.-  Toda  persona natural o jurídica que, en el curso de sus  actividades  empresariales  o  industriales  estableciere que las mismas  pueden  producir  o  están produciendo daños ambientales a los ecosistemas,  está  obligada  a  informar sobre ello al Ministerio del ramo  o  a  las  instituciones  del  régimen  seccional  autónomo.  La información  se  presentará  a  la  brevedad posible y las autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias para solucionar los problemas  detectados.  En  caso  de  incumplimiento  de  la  presente disposición,  el  infractor  será sancionado con una multa de veinte a doscientos   salarios  mínimos  vitales  generales.


                          TITULO VI

         DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS AMBIENTALES

     Art.  41.-  Con  el  fin  de  proteger  los derechos ambientales individuales  o  colectivos,  concédese  acción pública a las personas naturales, jurídicas o grupo humano para denunciar la violación de las normas  de  medio  ambiente,  sin  perjuicio  de  la  acción de amparo constitucional  previsto  en la Constitución Política de la República.
     Art.  42.-  Toda  persona natural, jurídica o grupo humano podrá ser  oída  en  los procesos penales, civiles o administrativos, que se inicien  por  infracciones de carácter ambiental, aunque no hayan sido vulnerados sus propios derechos.

     El  Presidente de la Corte Superior del lugar en que se produzca la  afectación ambiental, será el competente para conocer las acciones que  se  propongan  a  consecuencia  de  la  misma.  Si  la afectación comprende   varias  jurisdicciones,  la  competencia  corresponderá  a cualquiera  de  los  presidentes  de  las  cortes  superiores  de esas jurisdicciones.


                           CAPITULO I

                    DE LAS ACCIONES CIVILES

     Art.  43.-  Las  personas naturales, jurídicas o grupos humanos, vinculados por un interés común y afectados directamente por la acción u  omisión  dañosa podrán interponer ante el Juez competente, acciones por  daños  y  perjuicios  y  por el deterioro causado a la salud o al medio   ambiente   incluyendo   la  biodiversidad  con  sus  elementos constitutivos.

     Sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar, el   juez   condenará   al   responsable  de  los  daños  al  pago  de indemnizaciones  a  favor de la colectividad directamente afectada y a la  reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Además condenará al  responsable  al  pago  del  diez  por  ciento  (10%) del valor que represente la indemnización a favor del accionante.

     Sin  perjuicio de dichos pagos y en caso de no ser identificable la comunidad directamente afectada o de constituir ésta el total de la comunidad,  el  juez  ordenará  que  el pago, que por reparación civil corresponda,  se  efectúe  a  la  institución  que  deba emprender las labores de reparación conforme a esta Ley.

     En  todo  caso, el juez determinará en sentencia, conforme a los peritajes  ordenados,  el  monto requerido para la reparación del daño producido y el monto a ser entregado a los integrantes de la comunidad directamente   afectada.  Establecerá  además  la  persona  natural  o jurídica   que  deba  recibir  el  pago  y  efectuar  las  labores  de reparación.

     Las   demandas   por  daños  y  perjuicios  originados  por  una afectación  al ambiente, se tramitarán por la vía verbal sumaria.


                          CAPITULO II

         DE LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO

                        ADMINISTRATIVAS

     Art. 44.- Cuando los funcionarios públicos, por acción u omisión incumplan  las  normas  de  protección  ambiental,  cualquier  persona natural,   jurídica  o  grupo  humano,  podrá  solicitar  por  escrito acompañando las pruebas suficientes al superior jerárquico que imponga las  sanciones  administrativas correspondientes, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar.

     El  superior  jerárquico  resolverá  la petición o reclamo en el término  de  15  días,  vencido  el cual se entenderá, por el silencio administrativo, que la solicitud ha sido aprobada o que la reclamación fue  resuelta  en  favor  del peticionario.


     Art.  45.-  Para  el caso de infracciones que se sancionan en la vía  administrativa,  el  Ministerio  del  ramo  y las autoridades que ejerzan   jurisdicción   en   materia   ambiental,   se  sujetarán  al procedimiento   establecido   en   el  Código  de  la  Salud.  De  las resoluciones   expedidas   por   los  funcionarios  de  las  distintas instituciones,  podrá  apelarse  únicamente  ante  la máxima autoridad institucional,   cuya   resolución   causará  ejecutoria,  en  la  vía administrativa.


     Art.   46.-  Cuando  los  particulares,  por  acción  u  omisión incumplan  las normas de protección ambiental, la autoridad competente adoptará,  sin  perjuicio  de las sanciones previstas en esta Ley, las siguientes medidas administrativas:

     a)   Decomiso  de  las  especies  de  flora  y  fauna  obtenidas ilegalmente   y   de   los  implementos  utilizados  para  cometer  la infracción; y,

     b)  Exigirá  la  regularización de las autorizaciones, permisos, estudios  y  evaluaciones;  así como verificará el cumplimiento de las medidas  adoptadas  para mitigar y compensar daños ambientales, dentro del término de treinta días.


                   DISPOSICIONES GENERALES

                   REFORMAS Y DEROGATORIAS

     Primera.- Refórmase las siguientes normas legales:

     Ley de Régimen Municipal

     Agréguese  a  continuación  del  artículo  186,  los  siguientes artículos innumerados:

     Art.  ...  Las  municipalidades  de  acuerdo a sus posibilidades financieras  establecerán  unidades de gestión ambiental, que actuarán temporal o permanentemente.

     Art.  ...  La Asociación de Municipalidades del Ecuador, contará con  un  equipo técnico de apoyo para las municipalidades que carezcan de  unidades  de gestión ambiental, para la prevención de los impactos ambientales de sus actividades.

     A  continuación  del  literal  j) del artículo 212, agréguese el siguiente literal:

     "k) Análisis de los impactos ambientales de las obras."

     Agréguese  al  final  del  artículo  213  de  la  Ley de Régimen Municipal, el siguiente inciso:

     "Los   Municipios   y  Distritos  Metropolitanos  efectuarán  su planificación,  siguiendo los principios de conservación, desarrollo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.".

     Ley de Régimen Provincial

     En  el  artículo 3 (En la codificación que consta en el R.O. No. 288  publicado el 20 de Marzo de 2001, consta como literal k) del Art. 7) se agregará el siguiente literal:

     "Los consejos provinciales efectuarán su planificación siguiendo los   principios   de   conservación,   desarrollo  y  aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.".

     A continuación del artículo 50 (En la codificación que consta en el R.O. No. 288 publicado el 20 de Marzo de 2001, consta como Art. 52) se agregó el siguiente literal:

     "Art..   Los   consejos   provinciales,   de   acuerdo  con  sus posibilidades  establecerán unidades de gestión ambiental que actuarán permanente o temporalmente."

     Ley de Hidrocarburos

     Al final del artículo 1, agréguese el siguiente inciso:

     "Y  su  explotación  se ceñirá a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la protección y conservación del medio ambiente.".

     Ley de Minería

     Agréguese  a  continuación  del primer inciso del artículo 5, lo siguiente:

     "Y,  su  explotación se ceñirá a los lineamientos del desarrollo sustentable y de la protección y conservación del medio ambiente.".

    Ley del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología

     Agréguese al artículo 17, el siguiente literal:

     "s)   Financiar   y   promover  la  investigación  científica  y tecnológica  que permita cuantificar, prevenir, controlar y reponer el deterioro ambiental; y, desarrollar tecnologías alternativas, métodos, sistemas, equipos y dispositivos, que aseguren la protección del medio ambiente,  el uso sustentable de los recursos naturales y el empleo de energías alternativas.".

     Ley de Tierras Baldías y Colonización

     En el artículo 2, eliminar la frase: "y limpiar los bosques"...

     Código de la Salud

     Modifíquense los siguientes artículos:

     En el artículo 2, agréguese el siguiente inciso:

     "En  aquellas  materias  de  salud vinculadas con la calidad del ambiente,  regirá  como  norma  supletoria  de este Código, la Ley del Medio Ambiente.".

     En  el  artículo  231,  sustitúyase  la  frase:  "de cincuenta a quinientos sucres", por: "de dos a cuatro salarios mínimos vitales".

     En  el  artículo 232, sustitúyase la frase: "de quinientos uno a dos mil sucres", por: "de cuatro a diez salarios mínimos vitales".

     En  el artículos 233, cámbiese la frase: "de dos mil uno a cinco mil sucres"; por, "de diez a quince salarios mínimos vitales".

     En  el  artículos 234, sustitúyase la frase: "de cinco mil uno a cincuenta  mil  sucres",  por:  "de  quince  a veinte salarios mínimos vitales".

     Ley  Forestal  y  de  Conservación  de Areas Naturales y de Vida Silvestre

     Al final del artículo 28, agréguese el siguiente inciso:

     "En dichos contratos se incluirán además, de acuerdo a la Ley de Medio  Ambiente  y  a  las  disposiciones  del  Ministerio del ramo la correspondiente declaratoria de Estudio o Plan de Manejo Ambiental.".

     Al final del artículo 81, agréguese el siguiente inciso:

     "Si  la  tala, quema o acción destructiva, se efectuare en lugar de  vegetación  escasa  o  de ecosistemas altamente lesionables, tales como manglares y otros determinados en la Ley y reglamentos; o si ésta altera   el   régimen  climático,  provoca  erosión,  o  propensión  a desastres,  se sancionará con una multa equivalente al cien por ciento del valor de la restauración del área talada o destruida.".

     Sustitúyase el artículo 83, por el siguiente:

     "Art.  83.- Quienes comercialicen productos forestales, animales vivos,  elementos  constitutivos  o  productos  de la fauna silvestre, especialmente  de  la  flora  o  productos  forestales diferente de la madera,  sin  la  respectiva  autorización,  serán sancionados con una multa de quinientos a mil salarios mínimos vitales.".

     Añádanse   a   continuación  del  artículo  89,  los  siguientes artículos innumerados:

     "Art.  ...  Quien  case,  pesque o capture especies animales sin autorización   o   utilizando   medios   proscritos  como  explosivos, substancias  venenosas  y  otras prohibidas por normas especiales, con una  multa  equivalente  a  entre  quinientos  y  mil salarios mínimos vitales  generales.  Se  exceptúa  de  esta  norma  el uso de sistemas tradicionales  para  la  pesca  de  subsistencia por parte de etnias y comunidades indias.

     Si  la  caza,  pesca  o captura se efectúan en áreas protegidas, zonas de reserva o en períodos de veda, la pena pecuniaria se agravará en un tercio.".

     "Art. ... En todos los casos, los animales pescados, capturados, o  cazados  serán decomisados y siempre que sea posible, a criterio de la autoridad competente serán reintroducidos en su hábitat a costa del infractor.".


     Segunda.- Derógase los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 26,  27  y  28  del  Decreto Supremo No. 374, publicado en el Registro Oficial  No.  97  de  31  de  mayo  de  1975,  que  contiene la Ley de Prevención  y  Control  de la Contaminación Ambiental.


               DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Primera.-  El Ministerio a cargo del área de educación procederá a  revisar  y  reformar,  en  el  plazo  de  dos  años  a partir de la promulgación  de esta Ley los programas de estudio a fin de incorporar elementos   de   educación   ambiental.


     Segunda.-  Las  normas  técnicas  y reglamentos dictados bajo el amparo de la Ley de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental continuarán  en  vigencia  en  lo que no se opongan a la presente Ley, hasta que sean derogados y reemplazados por los reglamentos especiales que  dicte  el  Presidente  de  la República y las normas técnicas que corresponde  dictar al Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental en el  plazo  improrrogable de dos años a partir de la promulgación de la presente Ley.


                     DISPOSICION FINAL

     Para  efectos  de aplicación e interpretación de la presente Ley se utilizará el siguiente glosario que se anexa como parte integral de la misma.

     Las  definiciones  constantes  en  la  presente  Ley  son  parte constitutiva de la misma y se entenderán en el sentido siguiente:

                 GLOSARIO DE DEFINICIONES:

     Administración  Ambiental.-  Es la organización que establece un Estado   para  llevar  a  cabo  la  gestión  ambiental.  Comprende  la estructura  y  funcionamiento  de  las  instituciones  para orientar y ejecutar  los  procesos,  la  determinación  de  procedimientos  y  la operación de las acciones derivadas.

     Aprovechamiento  Sustentable.-  Es la utilización de organismos, ecosistemas  y  otros  recursos  naturales  en niveles que permitan su renovación, sin cambiar su estructura general.

     Areas  Naturales  Protegidas.-  Son áreas de propiedad pública o privada,  de  relevancia  ecológica,  social,  histórica,  cultural  y escénica, establecidas en el país de acuerdo con la ley, con el fin de impedir  su  destrucción  y  procurar  el  estudio  y  conservación de especies de plantas o animales, paisajes naturales y ecosistemas.

     Auditoría  Ambiental.-  Consiste  en  el  conjunto  de métodos y procedimientos  de carácter técnico que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente en obras y proyectos  de  desarrollo  y  en el manejo sustentable de los recursos naturales. Forma parte de la auditoría gubernamental.

     Calidad Ambiental.- El control de la calidad ambiental tiene por objeto  prevenir,  limitar  y  evitar  actividades que generen efectos nocivos  y  peligrosos  para  la  salud  humana  o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.

     Conservación.-  Es la administración de la biosfera de forma tal que asegure su aprovechamiento sustentable.

     Contaminación.-  Es  la  presencia en el ambiente de sustancias, elementos,  energía  o  combinación  de  ellas,  en  concentraciones y permanencia   superiores   o  inferiores  a  las  establecidas  en  la legislación vigente.

     Control Ambiental.- Es la vigilancia, inspección y aplicación de medidas   para   mantener   o  recuperar  características  ambientales apropiadas  para la conservación y mejoramiento de los seres naturales y sociales.

     Costo  Ambiental.- Son los gastos necesarios para la protección, conservación, mejoramiento y rehabilitación del medio ambiente.

     Cuentas  Patrimoniales.- Es el inventario valorativo que se hace en  un país o región, de las reservas, riquezas y elementos naturales, traducidos en recursos para el desarrollo.

     Daño  Ambiental.-  Es  toda  pérdida,  disminución, detrimento o menoscabo  significativo  de  la condiciones preexistentes en el medio ambiente  o  uno  de  sus  componentes.  Afecta  al funcionamiento del ecosistema o a la renovabilidad de sus recursos.

     Daños  Sociales.-  Son  los  ocasionados  a  la salud humana, al paisaje,  al  sosiego  público  y  a  los  bienes públicos o privados, directamente afectados por actividad contaminante.

     Derechos  Ambientales  Colectivos.- Son aquellos compartidos por la  comunidad  para  gozar  de  un  medio  ambiente  sano  y  libre de contaminación.

     Involucra   valores   estéticos,   escénicos,   recreativos,  de integridad física y mental, y en general de la calidad de vida.

     Desarrollo  Sustentable.- Es el mejoramiento de la calidad de la vida  humana  dentro  de  la  capacidad  de  carga de los ecosistemas; implica la satisfacción de las necesidades actuales sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las futuras generaciones.

     Diversidad   Biológica  o  Biodiversidad.-  Es  el  conjunto  de organismo  vivos  incluidos  en  los  ecosistemas terrestres, marinos, acuáticos  y del aire. Comprende la diversidad dentro de cada especie, entre varias especies y entre los ecosistemas.

     Ecosistema.-  Es  la  unidad  básica  de integración organismo - ambiente, que resulta de las relaciones existentes entre los elementos vivos e inanimados de una área dada.

     Estudio   de  Impacto  Ambiental.-  Son  estudios  técnicos  que proporcionan  antecedentes  para la predicción e identificación de los impactos  ambientales.  Además  describen  las  medidas para prevenir, controlar,   mitigar   y   compensar   las   alteraciones  ambientales significativas.
     Evaluación   de   Impacto   Ambiental.-   Es   el  procedimiento administrativo  de  carácter  técnico  que tiene por objeto determinar obligatoriamente  y  en  forma  previa,  la viabilidad ambiental de un proyecto,  obra  o  actividad  pública  o privada. Tiene dos fases: el estudio  de  impacto ambiental y la declaratoria de impacto ambiental. Su  aplicación  abarca  desde  la  fase de prefactibilidad hasta la de abandono o desmantelamiento del proyecto, obra o actividad pasando por las fases intermedias.

     Gestión  Ambiental.-  Conjunto de políticas, normas, actividades operativas y administrativas de planeamiento, financiamiento y control estrechamente  vinculadas, que deben ser ejecutadas por el Estado y la sociedad  para  garantizar  el  desarrollo  sustentable  y  una óptima calidad de vida.

     Impacto  Ambiental.-  Es  la  alteración positiva o negativa del medio  ambiente,  provocada directa o indirectamente por un proyecto o actividad en una área determinada.

     Información  Ambiental.-  Es  toda la información calificada que procesa  la  red  nacional  de  información y vigilancia ambiental. La información  ambiental  se  sustenta  en sistemas de monitoreo y otras acciones  de  inspección  y  vigilancia; es de carácter público y debe difundirse periódicamente.

     Instrumentos  de  Gestión  Ambiental.-  Para efectos de esta Ley constituyen  los mecanismos de orden técnico, jurídico, o de otro tipo conducentes   a   lograr  racionalidad  y  eficiencia  en  la  gestión ambiental.  A  través  de  los  instrumentos  técnicos  y  legales  se establecen   las  obligaciones  de  las  personas  respecto  al  medio ambiente.

     Incentivos.-  Instrumentos  de  tipo  económico, establecidos en leyes  y  reglamentos  para  favorecer  el  cumplimiento de las normas ambientales.

     Interés  Difuso.-  Son  los intereses homogéneos y de naturaleza indivisible,  cuyas  titulares son grupos indeterminados de individuos ligados por circunstancias comunes.

     Legitimación.- Es la capacidad que la ley confiere a una persona para  presentar  acciones en una sede administrativa o judicial, o ser considerado  como parte de ellas, en defensa de intereses propios o de la colectividad.

     Licencia  Ambiental.- Es la autorización que otorga la autoridad competente  a  una persona natural o jurídica, para la ejecución de un proyecto,  obra  o  actividad.  En  ella se establecen los requisitos, obligaciones  y  condiciones  que  el  beneficiario  debe cumplir para prevenir,  mitigar o corregir los efectos indeseables que el proyecto, obra o actividad autorizada pueda causar en el ambiente.

     Medio   Ambiente.-  Sistema  global  constituido  por  elementos naturales    y   artificiales,   físicos,   químicos   o   biológicos, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la naturaleza  o la acción humana, que rige la existencia y desarrollo de la vida en sus diversas manifestaciones.

     Mejoramiento.- Es el incremento de la capacidad de un ecosistema o  de  una  población  para  satisfacer  una función particular o para rendir un producto determinado.

     Ordenamiento  del  Territorio.- Es la organización dirigida a la coordinación administrativa, a la aplicación de políticas sectoriales, al logro del equilibrio regional y a la protección del medio ambiente. Este  proceso,  programa  y evalúa el uso del suelo y el manejo de los recursos  naturales en el territorio nacional y en las zonas sobre las que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción.

     Precaución.-  Es la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

     Preservación  de  la  Naturaleza.-  Es el conjunto de políticas, planes,   programas,  normas  y  acciones  destinadas  a  asegurar  el mantenimiento  de  las  condiciones que hacen posible el desarrollo de los ecosistemas.

     Protección  del  Medio  Ambiente.-  Es el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinadas a prevenir y controlar el  deterioro  del medio ambiente. Incluye tres aspectos: conservación del  medio natural, prevención y control de la contaminación ambiental y   manejo  sustentable  de  los  recursos  naturales.  La  protección ambiental,   es   tarea   conjunta   del  Estado,  la  comunidad,  las organizaciones  no  gubernamentales y sector privado. (CONTINUA).


     DISPOSICION FINAL.- (CONTINUACION)

     Recursos Naturales.- Son elementos de la naturaleza susceptibles de   ser  utilizados  por  el  hombre  para  la  satisfacción  de  sus necesidades  o  intereses  económicos,  sociales  y  espirituales. Los recursos  renovables  se  pueden  renovar  a  un  nivel constante. Los recursos  no  renovables  son  aquellos que forzosamente perecen en su uso.

     Reposición.-  Es la acción de reponer el medio ambiente o uno de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al  daño  causado;  o  en  caso de no ser ello posible restablecer sus prioridades básicas.

     Restauración.-  Es  el  retorno  a  su  condición original de un ecosistema o población deteriorada.

     Sector.-  Para  efectos  de  la  gestión  ambiental se considera sector  al  área  de  gestión  relacionada  con la conservación de los ecosistemas  y  la biodiversidad, integración del patrimonio genético, control y prevención de la contaminación ambiental, aprovechamiento de los  recursos  naturales,  ambiente  humano, desarrollo de actividades productivas   y  de  servicios,  mitigación  de  riesgos  y  desastres naturales antrópicos y otros.

     Subsistema de Gestión Ambiental.- Está conformado por organismos y  entidades  de  la  administración  pública central, institucional y seccional,  que  individual o conjuntamente se encargan de administrar sectores específicos de la gestión ambiental, tales como: el manejo de los  recursos  de  agua, aire, suelo, fauna y biodiversidad, dentro de los principios generales que rige el Sistema de Gestión Ambiental.

     Tecnologías  Alternativas.-  Aquellas que suponen la utilización de  fuentes  de  energía  permanente,  ambientalmente  limpias  y  con posibilidad   de   uso   generalizado  en  lugar  de  las  tecnologías convencionales.

     Valor   Ecológico  de  los  Recursos  Naturales.-  Es  el  valor económico  que  el  Estado  asigna  a  los  recursos  naturales  y que constarán  en cuentas especiales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

     Las disposiciones de esta Ley, sus reformas y derogatorias están en vigencia desde la fecha de las correspondientes publicaciones en el Registro Oficial.


          FUENTES DE LA PRESENTE CODIFICACION

           DE LA LEY DE GESTION AMBIENTAL

     1.- Constitución Política de la República.

     2.-  Ley  99-37, publicada en el Registro Oficial No. 245 del 30 de julio de 1999.

     3.-  Estatuto  del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,  Decreto  Ejecutivo  2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 del 18 de marzo del 2002.

     4.-  Decreto  1133, publicado en el Registro Oficial No. 253 del 26 de enero del 2001.
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