Ley de Creación del INERHI
LEY DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE RECURSOS HIDRAULICOS, INERHI

NORMA:               Decreto Supremo 1551
STATUS:              Vigente
PUBLICADO:      Registro Oficial 158
FECHA:               11 de Noviembre de 1966


NOTA GENERAL:

     Corresponde al Consejo Nacional de Recursos Hídricos, las funciones que la Ley de Creación del INERHI asigna a este Instituto. Se exceptúan aquellas funciones que se relacionan con conservación ambiental, control de la contaminación de los recursos hídricos y la construcción, mantenimiento y manejo de obras de infraestructura, que en este Decreto se atribuyen a las corporaciones regionales de desarrollo. Disposición dada por Art. 3 del Decreto Ejecutivo No. 2224, publicado en Registro Oficial Suplemento No. 558 de 28 de Octubre de 1994.

                      CLEMENTE YEROVI INDABURU
                 Presidente Interino de la República

                             Considerando:

     Que para alcanzar un armónico desarrollo de la economía nacional es imprescindible que el Estado fortalezca al sector agrícola e impulse su dinámico desenvolvimiento, lo mismo que el del sector industrial;

     Que el racional aprovechamiento de los recursos hidrológicos del país, obtenible mediante la realización de obras de regadío y rehabilitación del suelo y de generación eléctrica y producción de fuerza, es condición verdaderamente necesaria para el desarrollo de los indicados sectores económicos;

     Que se ha concluido el plazo de duración del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Previsión Social en cuya virtud la Caja Nacional de Riego efectuó obras necesarias para el desarrollo del país y para el cumplimiento de las funciones estatales señaladas en la Ley de Riego y Saneamiento del Suelo;

     Que para la realización de tales obras dicha entidad contrario determinadas obligaciones con las Cajas de Previsión Social;

     Que el Gobierno Nacional, de acuerdo con el contrato público celebrado el 9 de Agosto de 1944 con las Cajas de Previsión Social y el Decreto No. 1122, de 20 de Junio de 1946, publicado en el Registro Oficial No. 632, de 11 de Julio de ese año, se comprometió a reembolsar a dichas Cajas los capitales invertidos por la Caja Nacional de Riego en obras de regadío que provinieran de la aportación de aquellas o de préstamos, descuentos de pagarés, etc., que a esa entidad hubieren hecho;

     Que una vez liquidada la actividad de la Caja Nacional de Riego, es necesario que se cree un organismo estatal en el que se concentren las funciones que corresponden al Estado en el riego y mantenimiento del suelo, tanto en el aspecto de planificación como en el de ejecución y explotación de obras y administración de recursos hidrológicos para lograr el mantenimiento de una política estatal unitaria y coherente en este campo y evitar la duplicación de servicios financiados con fondos estatales;

     Que, para la mejor administración, regulación y aprovechamiento de estos recursos, es conveniente que la Caja Nacional de Riego, y la Dirección de Recursos Hidráulicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería formen una sola entidad en la que se unifiquen sus actuales actividades;

     Que es preciso que se dé a este organismo mayor dinamicidad y capacidad de operación y que se logre que él, al mismo tiempo que se encuentre íntimamente vinculado con la Secretaría de Estado a la que compete la ejecución de las funciones enunciadas en el Considerando anterior, goce de cierta independencia técnica y administrativa indispensable para el adecuado cumplimiento de sus fines.

                             Decreta:

              LA SIGUIENTE LEY DE CREACION DEL INSTITUTO
                 ECUATORIANO DE RECURSOS HIDRAULICOS

                            CAPITULO I
                      Finalidades y Funciones

Art. 1.- Créase, como Entidad de Derecho Público con personería jurídica, adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.

    Dicho Instituto, que será el Organismo Ejecutor del Ministerio de Agricultura y Ganadería para el cumplimiento de las funciones que a éste confiere la Ley de Riego y Saneamiento del Suelo, estará regido, para su funcionamiento, por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.

Art. 2.- La finalidad fundamental del Instituto Ecuatoriano de Recursos  Hidráulicos es propender al mejor  aprovechamiento  y protección de los recursos hídricos del país, como condición esencial para el desarrollo económico de éste.

Art. 3.- El Instituto tiene las siguientes funciones  y atribuciones:

     a) Ejecutar el Plan Nacional de Riego y Saneamiento constante en el Plan General de Desarrollo Económico y Social del país, y colaborar con el Director General de Agricultura y la Junta Nacional de Planificación en la actualización de dicho Plan;
    b) Proyectar, estudiar, construir y explotar sistemas de riego y drenaje en el territorio nacional; por si mismo o en cooperación con otras instituciones o entidades;
    c) Establecer, mediante reglamento que será expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las normas y especificaciones técnicas a las que deben sujetarse las personas jurídicas o naturales que construyan sistemas de riego y saneamiento del suelo;
    d) Dictaminar si los proyectos de construcción de las obras enunciadas en el literal anterior se ciñen a las normas establecidas por el Instituto, antes de que puedan iniciarse dichos trabajos;
    e) Promover organizaciones o entidades integradas por usuarios de las aguas y establecer, mediante reglamento que será expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, normas para la administración y la conservación de los canales de riego, así como aprobar las regulaciones internas de los Directorios de Aguas existentes en el país, según la Ley correspondiente;
    f) Realizar, conjuntamente con el Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, la evaluación de los recursos hídricos nacionales; establecer un completo inventario de esos recursos y mantenerlo permanentemente actualizado;
    g) Colaborar con otras entidades en el aprovechamiento integral y protección de las cuencas fluviales;
    h) Promover el establecimiento de empresas de riego  particulares o mixtas, inclusive con aportes de capital y estimular la inversión de capitales en obras de riego;
    i) Estudiar y determinar las necesidades de agua para riego y otros usos, en orden a establecer las justas limitaciones o ampliaciones sobre derecho de uso de agua y servidumbre conexas, y a fijar las reservas indispensables para el riego de las tierras que carecen de el y para otros fines necesarios para el desarrollo del país;
    j) Conocer y tramitar las solicitudes de concesión del uso de aguas y emitir al respecto informes a los que, en sus aspectos técnicos, deberán ceñirse obligatoriamente las autoridades competentes para las adjudicaciones definitivas,  de acuerdo con las leyes pertinentes;
    k) Mantener un registro de las concesiones de aguas otorgadas por el Estado;
    l) Prestar asistencia técnica a entidades públicas, privadas o a personas particulares, de acuerdo con el Reglamento correspondiente;
    ll) Contratar empréstitos con entidades nacionales extranjeras o internacionales para el financiamiento de las obras que debe ejecutar el Instituto para el cumplimiento de sus finalidades siguiendo las disposiciones legales vigentes;
    m) Cobrar a los usuarios las tasas correspondientes por los servicios que preste y fijar las tarifas respectivas;
    n) Ejercer las demás funciones que se establecen en las leyes.

                            CAPITULO II
                         De la Organización

Art. 4.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos estará constituido por el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Departamento Técnico y las otras dependencias que se consideraren necesarias  para su normal funcionamiento.

                          SECCION PRIMERA
                       Del Consejo Directivo

Art. 5.- El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos estará integrado por:

    a) El Ministro de Agricultura y Ganadería o su Subsecretario, quien lo presidirá;
    b) El Director del Departamento Técnico de la Secretaría General de Planeación Económica o su representante, que será el Jefe de la Sección a la que compete la planificación de los recursos hidráulicos;
    c) El Director Ejecutivo del Instituto de Reforma Agraria y Colonización,  que  podrá ser representado por el Director del Departamento Técnico;
    d) El representante de la actividad agropecuaria, que será elegido en conformidad con lo que dispone esta Ley;
    e) El Gerente del Banco Nacional de Fomento o su representante, que será el Director del Departamento de Crédito de Capacitación;
    f) El Director Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Obras Sanitarias (IEOS), o su delegado.

    Los representantes de los miembros titulares serán permanentes.

    El Director Ejecutivo del Instituto actuará como Secretario del Consejo Directivo con voz informativa.

Nota: Literal f) agregado por Decreto Supremo No. 3514, publicado en Registro Oficial 867 de 4 de Julio de 1979.

Art. 6.- El representante del Sector Agropecuario ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos será elegido de acuerdo con el reglamento especial que se expedirá para el efecto.

Art. 7.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinaria y obligatoriamente, cada dos meses, y extraordinariamente a pedido del Presidente del Consejo, de dos de sus miembros o el Director Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.

Art. 8.- Son atribuciones y deberes del Consejo Directivo:

    a)  Fijar la política general del Instituto, de acuerdo con las finalidades de esta Ley, de la Ley de Riego y Saneamiento del Suelo y de los propósitos y objetivos del Plan General de Desarrollo Económico y Social del país, en sus partes pertinentes;
    b) Aprobar los programas y proyectos que le fueren presentados por el Director Ejecutivo, si están de acuerdo con la política general del Instituto;
    c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, y darle el trámite de Ley;
    d) Aprobar las tarifas de los servicios que preste el Instituto y presentarlas a la Junta Nacional de Planificación y al Ministerio de Finanzas para los trámites legales;
    e) Decidir la contratación de empréstitos internos o externos;
    f) Aprobar los contratos y convenios que por su cuantía estén sujetos a Concurso de Ofertas o Licitación;
    g) Nombrar y remover a solicitud del Director Ejecutivo al Director del Departamento Técnico;
    h) Nombrar y remover al Auditor del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos;
    i) Conocer los informes del Auditor y resolver lo procedente respecto a los planteamientos formulados por éste;
    j) Someter a la aprobación del Ejecutivo los reglamentos a los que hace referencia esta Ley y los que fueren necesarios para el normal desenvolvimiento de las actividades del Instituto;
    k) Decidir el establecimiento de oficinas o agencias del Instituto, a pedido del Director Ejecutivo;
     l) Ejercer los demás deberes y atribuciones que les asignaren la Ley o los Reglamentos.

Nota: Literal f) reformado por Ley No. 169, publicada en Registro Oficial 774 de 27 de Junio de 1984.

                          SECCION SEGUNDA
                        Del Director Ejecutivo

Art. 9.- El Director Ejecutivo debe ser ecuatoriano, en goce de los derechos de ciudadanía, poseer título profesional y reconocida experiencia en la Dirección, gestión y administración de empresas.

    Será designado por el Ministro de Agricultura y Ganadería, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.

Art. 10.- Son atribuciones y deberes del Director Ejecutivo:

    a) Ejercer la representación legal del Instituto;
    b) Dirigir la administración general del mismo;
    c) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz informativa;
     d) Llevar a conocimiento y resolución del Consejo Directivo, en los primeros 15 días de Junio, los programas y proyectos que deben ejecutarse en el transcurso de cada año, y el presupuesto correspondiente;
    e) Someter a consideración del Consejo Directivo los proyectos de tarifas relativas a los servicios que preste el Instituto;
    f) Dirigir las actividades del Instituto Ecuatoriano de  Recursos Hidráulicos, de conformidad con la política general y planes de acciona aprobados por el Consejo Directivo, y coordinándolas con las de otros organismos del Estado;
    g) Celebrar los contratos y convenios cuya cuantía no exceda del monto establecido por la Ley de Licitaciones para el caso de concurso de Ofertas, y, previa autorización del H. Consejo Directivo, celebrar aquéllos enunciados en el literal f) del Art. 8;
    h) Solicitar al Consejo Directivo la designación del Director del Departamento Técnico;
    i) Nombrar y remover, de acuerdo con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa al personal de la entidad cuya designación no es de competencia del Consejo Directivo;
    j) Ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de lo que, por cualquier concepto, se adeudare al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, y delegarla en el Jefe de la Agencia u oficina correspondiente;
    k) Presentar al Consejo Directivo del Instituto un informe semestral de las labores y realizaciones efectuadas por la entidad en el ejercicio anterior y el plan de labores que se desarrollarán en el semestre siguiente, así como los estados financieros semestrales del Instituto;
    l) Delegar sus atribuciones en funcionarios del Instituto, de acuerdo con la Ley y los Reglamentos;
    ll) Solicitar al Consejo Directivo el establecimiento de oficinas o agencias del Instituto en los lugares de la República en que fueren necesarios;
    m) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del  Consejo Directivo;
    n) Ejercer las demás atribuciones que le correspondan conforme a la Ley y a los Reglamentos.

Nota: Literal g) reformado por Ley No. 169, publicado en Registro Oficial 774 de 27 de Junio de 1984.

Art. 11.- Al Director Ejecutivo le subrogará el Director del Departamento Técnico.

Art. 12.- El Director del Departamento Técnico debe ser ecuatoriano, encontrarse en goce de los derechos de ciudadanía, poseer el título de Ingeniero Civil, tener reconocida competencia técnica en el campo de actividades que desempeñe en el Instituto y un mínimo de diez años en el ejercicio profesional.

                            CAPITULO III
           Del Financiamiento y Patrimonio del Instituto

Art. 13.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos dispondrá de los siguientes recursos:

    a) Los fondos que recaude en concepto de pago por los servicios que preste;
    b) Los derechos de concesión del uso de aguas del Estado;
    c) La participación conferida a la Caja Nacional de Riego en el impuesto al aguardiente, establecido por Decreto Supremo Nro. 168, de 30 de Enero de 1964;
    d) Las asignaciones anuales que deberán constar en el Presupuesto General del Estado para financiar el Programa de Riego del Plan General de Desarrollo Económico y Social del país;
    e) Los empréstitos nacionales o extranjeros obtenidos para el cumplimiento de las finalidades del Instituto;
    f) Las sumas que éste perciba en concepto de participación de las utilidades de las empresas dedicadas al regadío o saneamiento del suelo en las que el participe;
    g) Los bienes muebles e inmuebles que el Instituto adquiera;
    h) Los legados, donaciones, contribuciones hechas por personas naturales o jurídicas a favor del Instituto.

Art. 14.- Para la explotación de los servicios de riego del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, el Consejo Directivo establecerá tarifas que serán reajustables y deberán cubrir las cuotas de depreciación o amortización y los costos de operación y mantenimiento, con sujeción al Reglamento.

Art. 15.- Para hacer uso de las aguas del Estado que le fueren adjudicadas para cualquier fin, los particulares deberán pagar un derecho de concesión cuya cuantía se fijará en un Reglamento especial que deberá ser aprobado por el Ministerio de Agricultura.

Nota: El pago del derecho de concesión de aguas del Estado a que se refiere este artículo, de acuerdo a lo que el mismo artículo indica, deberán hacerlo, en la forma allí establecida, exclusivamente los particulares, no así las entidades públicas, las semipúblicas, ni las de finalidad social o pública, y cuando las emplearen en proyectos de beneficio nacional, regional o seccional. Aclaración dada por Ley No. 118 CLP, publicada en Registro Oficial 144 de 26 de Marzo de 1969.

Art. 16.- Confiérese al Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos jurisdicción coactiva para hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se le adeudare.

                            CAPITULO IV
                      Disposiciones Generales

Art. 17.- Para la elaboración de los proyectos de regadío, el Instituto  Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos deberá solicitar, necesariamente, informes del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología y del Servicio Nacional de Geología y Minería sobre la viabilidad hidrológica y geológica, respectivamente de esos proyectos. Asimismo, deberá establecerse coordinación con las otras entidades que usan el agua.

Art. 18.- El Banco Nacional de Fomento y las Direcciones Generales del Ministerio de Agricultura, actuarán en coordinación con el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos para el desarrollo de las zonas en las que se realicen proyectos de riego.

Art. 19.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá, a pedido del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, declarar de utilidad  pública los inmuebles que fueren necesarios para  el cumplimiento de las finalidades de éste, y solicitar su expropiación, de acuerdo con la Ley.

Art. 20.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos, previo acuerdo expedido por el Ministerio de Finanzas,  y con cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia, gozará de liberación de todo gravamen para la importación de los materiales y equipos que requiera para el cumplimiento de sus funciones y que no se produzcan en el país, los que no podrán ser transferidos a terceros, sino con sujeción a la Ley Orgánica de Hacienda.

    Exímese asimismo al Instituto del pago de todo impuesto, tasa o contribución que grave los actos o contratos en los que intervenga, el otorgamiento de documentos en los que aquéllos consten y en el registro de los mismos.

Art. 21.- Las adjudicaciones y controversias que, de acuerdo con la Ley de Aguas, deben ventilarse en el Ministerio de Agricultura y Ganadería pasarán a ser conocidas y resueltas por el Director Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.

    De las decisiones del Director Ejecutivo podrá apelar para ante el Consejo Directivo del Instituto.

    Todas las controversias sobre aguas remanentes o subterráneas en que sea parte el Instituto serán conocidas y resueltas en primera instancia por el Presidente de la Corte Superior del respectivo distrito y en segunda y definitiva instancia por la Sala a la que no pertenezca el Presidente. Si la Corte tuviere una sóla Sala integrará el Tribunal el respectivo Conjuez.

                             CAPITULO V
                     Disposiciones Transitorias

Art. 22.- El Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos asume el activo y pasivo de la Caja Nacional de Riego, que se extingue por este Decreto.

    Pasarán también al Instituto el personal, los archivos, muebles, enseres y asignaciones presupuestarias correspondientes, tanto a la Caja Nacional de Riego, como a la Dirección General de Recursos Hidráulicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Art. 23.- Autorízase al señor Ministro de Finanzas para que, a nombre y en representación del Gobierno del Ecuador, celebre un contrato de consolidación de deudas de la Caja Nacional de Riego con la Caja Nacional del Seguro, previa liquidación de las obligaciones existentes entre las dos entidades.

Art. 24.- Dentro de treinta días, contados a partir de la promulgación de esta Ley, se constituirá el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos y entrará en ejercicio de sus funciones.

    Una vez constituido designará una Comisión que se encargará de la elaboración del Reglamento General de esta Ley, que será presentado para su sanción por el Ejecutivo, en el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la designación.

Art. 25.- El trámite de las causas actualmente pendientes en la Dirección de Recursos Hidráulicos será proseguido por el Instituto Ecuatoriano de Recursos Hidráulicos.

Art. 26.- Derógase todas las disposiciones legales que estuvieren en oposición con la presente Ley, y de modo especial: los literales a) y b) del Art. 2 de la Ley de Riego y Saneamiento del Suelo y el Art. 3 de la misma; los literales a), b), c) y d) del Art. 4, y el inciso 1o. del Art. 18 de la Ley Básica de Electrificación de fecha 23 de mayo de 1961, publicada en el Registro Oficial No. 227 de los mismos mes y año.



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