CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
PREÁMBULO
NOSOTRAS Y NOSOTROS, el pueblo soberano del Ecuador
RECONOCIENDO nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y
hombres de distintos pueblos,
CELEBRANDO a la naturaleza, la Pacha Mama, de la que somos parte y
que es vital para nuestra existencia,
INVOCANDO el nombre de Dios y reconociendo nuestras diversas formas
de religiosidad y espiritualidad,
APELANDO a la sabiduría de todas las culturas que nos enriquecen como
sociedad,
COMO HEREDEROS de las luchas sociales de liberación frente a todas las
formas de dominación y colonialismo,
Y con un profundo compromiso con el presente y el futuro,
Decidimos construir
Una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con
la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay;
Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las
personas y las colectividades;
Un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana –
sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de
la tierra; y,
En ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia
de Manabí, nos damos la presente:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
TITULO I
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ESTADO
Capítulo primero
Principios fundamentales
Art. 1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia,
social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural,
plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de
manera descentralizada.
La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la
autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las
formas de participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales no renovables del territorio del Estado pertenecen a
su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Art. 2.- La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por la ley,
son los símbolos de la patria.
El castellano es el idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el
shuar son idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas
ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las zonas
donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado respetará y
estimulará su conservación y uso.
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales,
en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad
social y el agua para sus habitantes.
2. Garantizar y defender la soberanía nacional.
3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.
4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el
ordenamiento jurídico.
5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el
desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y
la riqueza, para acceder al buen vivir.
6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio,
mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y
descentralización.
7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.
8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la
seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de
corrupción.
Art. 4.- El territorio del Ecuador constituye una unidad geográfica e
histórica de dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de
nuestros antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el
espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar territorial, el
Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma submarina, el subsuelo
y el espacio suprayacente continental, insular y marítimo. Sus límites son
los determinados por los tratados vigentes.
El territorio del Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie
atentará contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.
La capital del Ecuador es Quito.
El Estado ecuatoriano ejercerá derechos sobre los segmentos
correspondientes de la órbita sincrónica geoestacionaria, los espacios
marítimos y la Antártida.
Art. 5.- El Ecuador es un territorio de paz. No se permitirá el
establecimiento de bases militares extranjeras ni de instalaciones
extranjeras con propósitos militares. Se prohíbe ceder bases militares
nacionales a fuerzas armadas o de seguridad extranjeras.
Capítulo segundo
Ciudadanas y ciudadanos
Art. 6.- Todas las ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y
gozarán de los derechos establecidos en la Constitución.
La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas
con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las
nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.
La nacionalidad ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por
naturalización y no se perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la
adquisición de otra nacionalidad.
Art. 7.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por nacimiento:
1. Las personas nacidas en el Ecuador.
2. Las personas nacidas en el extranjero de madre o padre nacidos en el
Ecuador; y sus descendientes hasta el tercer grado de
consanguinidad.
3. Las personas pertenecientes a comunidades, pueblos o
nacionalidades reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas
de frontera.
Art. 8.- Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las siguientes
personas:
1. Las que obtengan la carta de naturalización.
2. Las extranjeras menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o
ecuatoriano, que conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras
no expresen voluntad contraria.
3. Las nacidas en el exterior de madre o padre ecuatorianos por
naturalización, mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán
la nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.
4. Las que contraigan matrimonio o mantengan unión de hecho con una
ecuatoriana o un ecuatoriano, de acuerdo con la ley.
5. Las que obtengan la nacionalidad ecuatoriana por haber prestado
servicios relevantes al país con su talento o esfuerzo Individual.
Quienes adquieran la nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen.
La nacionalidad ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por
renuncia expresa.
Art. 9.- Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio
ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas,
de acuerdo con la Constitución.
TÍTULO II
DERECHOS
Capítulo primero
Principios de aplicación de los derechos
Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos
son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y
en los instrumentos internacionales.
La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la
Constitución.
Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual
o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades
garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos,
deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural,
estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado
judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación
sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni
por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o
permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará
toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la
igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren
en situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa
e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se
exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la
Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta
de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para
desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos
ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la
norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables,
indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos
humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de
las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean
necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a
través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El
Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su
pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo
que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de
los derechos.
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe
en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las
violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia
en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u
omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y
empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en
contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial,
retardo injustificado o inadecuada administración de justicia,
violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones
de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el
Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado
de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de
servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se
repetirá en contra de ellos.
Capítulo segundo
Derechos del buen vivir
Sección primera
Agua y alimentación
Art. 12.- El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El
agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público,
inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.
Art. 13.- Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y
permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente
producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades
y tradiciones culturales.
El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria.
Sección segunda
Ambiente sano
Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el
buen vivir, sumak kawsay.
Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación
de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético
del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los
espacios naturales degradados.
Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de
tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no
contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará
en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.
Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización,
importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente
tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y
agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente
modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la
soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de
residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.
Sección tercera
Comunicación e Información
Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen
derecho a:
1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y
participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por
cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios
símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en
igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro
radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión
públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la
explotación de redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva,
sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con
discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en
el campo de la comunicación.
Art. 17.- EI Estado fomentará la pluralidad y la diversidad en la
comunicación, y al efecto:
1. Garantizará la asignación, a través de métodos transparentes y en
igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico,
para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y
comunitarias, así como el acceso a bandas libres para la explotación
de redes inalámbricas, y precautelará que en su utilización prevalezca
el interés colectivo.
2. Facilitará la creación y el fortalecimiento de medios de comunicación
públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal a las
tecnologías de información y comunicación en especial para las
personas y colectividades que carezcan de dicho acceso o lo tengan de
forma limitada.
3. No permitirá el oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la
propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.
Art. 18.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen
derecho a:
1. Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz,
verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa
acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y
con responsabilidad ulterior.
2. Acceder libremente a la información generada en entidades públicas,
o en las privadas que manejen fondos del Estado o realicen funciones
públicas. No existirá reserva de información excepto en los casos
expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los
derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.
Art. 19.- La ley regulará la prevalencia de contenidos con fines
informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de
comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la
producción nacional independiente.
Se prohíbe la emisión de publicidad que induzca a la violencia, la
discriminación, el racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia
religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos.
Art. 20.- El Estado garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y
el secreto profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan
sus opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o
laboren en cualquier actividad de comunicación.
Sección cuarta
Cultura y ciencia
Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia
identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una o varias
comunidades culturales y a expresar dichas elecciones; a la libertad
estética; a conocer la memoria histórica de sus culturas y a acceder a su
patrimonio cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener
acceso a expresiones culturales diversas.
No se podrá invocar la cultura cuando se atente contra los derechos
reconocidos en la Constitución.
Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad creativa,
al ejercicio digno y sostenido de las actividades culturales y artísticas, y a
beneficiarse de la protección de los derechos morales y patrimoniales que
les correspondan por las producciones científicas, literarias o artísticas de
su autoría.
Art. 23.- Las personas tienen derecho a acceder y participar del espacio
público como ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social
y promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en el
espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá sin más
limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a los principios
constitucionales.
Art. 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a
la práctica del deporte y al tiempo libre.
Art. 25.- Las personas tienen derecho a gozar de los beneficios y
aplicaciones del progreso científico y de los saberes ancestrales.
Sección quinta
Educación
Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida
y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye un área
prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la
igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir.
Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la
responsabilidad de participar en el proceso educativo.
Art. 27.- La educación se centrará en el ser humano y garantizará su
desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al
medio ambiente sustentable y a la democracia; será participativa,
obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y diversa, de calidad y
calidez; impulsará la equidad de género, la justicia, la solidaridad y la paz;
estimulará el sentido crítico, el arte y la cultura física, la iniciativa
individual y comunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades
para crear y trabajar.
La educación es indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los
derechos y la construcción de un país soberano, y constituye un eje
estratégico para el desarrollo nacional.
Art. 28.- La educación responderá al interés público y no estará al servicio
de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal,
permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la
obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente.
Es derecho de toda persona y comunidad interactuar entre culturas y
participar en una sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo
intercultural en sus múltiples dimensiones.
El aprendizaje se desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.
La educación pública será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita
hasta el tercer nivel de educación superior inclusive.
Art. 29.- EI Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de
cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender
en su propia lengua y ámbito cultural.
Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger
para sus hijas e hijos una educación acorde con sus principios, creencias
y opciones pedagógicas.
Sección sexta
Hábitat y vivienda
Art. 30.- Las personas tienen derecho a un hábitat seguro y saludable, y a
una vivienda adecuada y digna, con independencia de su situación social y
económica.
Art. 31.- Las personas tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de
sus espacios públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia
social, respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo
urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión
democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de
la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía.
Sección séptima
Salud
Art. 32.- La salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización
se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la
alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social,
los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.
El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales,
culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y
sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención
integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los
servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad,
solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y
bioética, con enfoque de genero y generacional.
Sección octava
Trabajo y seguridad social
Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho
económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado
garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad,
una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño
de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Art. 34.- EI derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable de
todas las personas, y será deber y responsabilidad primordial del Estado.
La seguridad social se regirá por los principios de solidaridad,
obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiaridad,
suficiencia, transparencia y participación, para la atención de las
necesidades individuales y colectivas.
El Estado garantizará y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho a la
seguridad social, que incluye a las personas que realizan trabajo no
remunerado en los hogares, actividades para el auto sustento en el campo,
toda forma de trabajo autónomo y a quienes se encuentran en situación de
desempleo.
Capítulo tercero
Derechos de las personas y grupos de atención prioritaria
Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes,
mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de
libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta
complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos
público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en
situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato
infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial
protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.
Sección primera
Adultas y adultos mayores
Art. 36.- Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y
especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos
de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se
considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan
cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Art. 37.- El Estado garantizará a las personas adultas mayores los
siguientes derechos:
1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso
gratuito a medicinas.
2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual
tomará en cuenta sus limitaciones.
3. La jubilación universal.
4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte
y espectáculos.
5. Exenciones en el régimen tributario.
6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo
con la ley.
7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a
su opinión y consentimiento.
Art. 38.- El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención
a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias
específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la
etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de
autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas
políticas.
En particular, el Estado tomará medidas de:
1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud,
educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de
derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no
puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un
lugar donde residir de forma permanente.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o
económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la
participación y el trabajo de las personas adultas mayores en
entidades públicas y privadas para que contribuyan con su
experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en
función de su vocación y sus aspiraciones.
3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su
autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena
integración social.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato,
explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que
provoque tales situaciones.
5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de
actividades recreativas y espirituales.
6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo
tipo de emergencias.
7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas
privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad,
siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su
sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión
preventiva se someterán a arresto domiciliario.
8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades
crónicas o degenerativas.
9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su
estabilidad física y mental.
La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte
de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.
Sección segunda
Jóvenes
Art. 39.- El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y
promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas,
instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente
su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los
espacios del poder público.
El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos
del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda,
recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El
Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y
dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer
empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento.
Sección tercera
Movilidad humana
Art. 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará
ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición
migratoria.
El Estado, a través de las entidades correspondientes, desarrollará entre
otras las siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las
personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición
migratoria:
1. Ofrecerá asistencia a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan
en el exterior o en el país.
2. Ofrecerá atención, servicios de asesoría y protección integral para que
puedan ejercer libremente sus derechos.
3. Precautelará sus derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido
privadas de su libertad en el exterior.
4. Promoverá sus vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación
familiar y estimulará el retorno voluntario.
5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que
se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el
exterior.
6. Protegerá las familias transnacionales y los derechos de sus
miembros.
Art. 41.- Se reconocen los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la
ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas
que se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección
especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado
respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la
asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.
No se aplicará a las personas solicitantes de asilo o refugio sanciones
penales por el hecho de su ingreso o de su permanencia en situación de
irregularidad.
El Estado, de manera excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten,
reconocerá a un colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.
Art. 42.- Se prohíbe todo desplazamiento arbitrario. Las personas que
hayan sido desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia
humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a
alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.
Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con hijas o
hijos menores, personas adultas mayores y personas con discapacidad
recibirán asistencia humanitaria preferente y especializada.
Todas las personas y grupos desplazados tienen derecho a retornar a su
lugar de origen de forma voluntaria, segura y digna.
Sección cuarta
Mujeres embarazadas
Art. 43.- El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de
lactancia los derechos a:
1. No ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos educativo,
social y laboral.
2. La gratuidad de los servicios de salud materna.
3. La protección prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida
durante el embarazo, parto y posparto.
4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después
del embarazo y durante el periodo de lactancia.
Sección quinta
Niñas, niños y adolescentes
Art. 44.- El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma
prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y
asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de
su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás
personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral,
entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su
intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un
entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.
Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales,
afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales
nacionales y locales.
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos
comunes del ser humano, además de los específicos de su edad. El Estado
reconocerá y garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la
concepción.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y
psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y
nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad
social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y
comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad;
a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera
prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus
pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus
progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su
bienestar.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el
funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas
asociativas.
Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que
aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
1. Atención a menores de seis años, que garantice su nutrición, salud,
educación y cuidado diario en un marco de protección integral de sus
derechos.
2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o
económica. Se prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se
implementarán políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil.
El trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional, y
no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en
situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo
personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las
demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su
desarrollo integral.
3. Atención preferente para la plena integración social de quienes tengan
discapacidad. El Estado garantizará su incorporación en el sistema de
educación regular y en la sociedad.
4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato,
explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia
que provoque tales situaciones.
5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos y el
consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias nocivas para su
salud y desarrollo.
6. Atención prioritaria en caso de desastres, conflictos armados y todo
tipo de emergencias.
7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos
a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la
discriminación racial o de género. Las políticas públicas de
comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de
imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se
establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos
derechos.
8. Protección y asistencia especiales cuando la progenitora o el
progenitor, o ambos, se encuentran privados de su libertad.
9. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades
crónicas o degenerativas.
Sección sexta
Personas con discapacidad
Art. 47.- El Estado garantizará políticas de prevención de las
discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia,
procurará la equiparación de oportunidades para las personas con
discapacidad y su integración social.
Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:
1. La atención especializada en las entidades públicas y privadas que
presten servicios de salud para sus necesidades específicas, que
incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en particular
para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.
2. La rehabilitación integral y la asistencia permanente, que incluirán
las correspondientes ayudas técnicas.
3. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte
y espectáculos.
4. Exenciones en el régimen tributarlo.
5. El trabajo en condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente
sus capacidades y potencialidades, a través de políticas que permitan
su incorporación en entidades públicas y privadas.
6. Una vivienda adecuada, con facilidades de acceso y condiciones
necesarias para atender su discapacidad y para procurar el mayor
grado de autonomía en su vida cotidiana. Las personas con
discapacidad que no puedan ser atendidas por sus familiares durante
el día, o que no tengan donde residir de forma permanente,
dispondrán de centros de acogida para su albergue.
7. Una educación que desarrolle sus potencialidades y habilidades para
su integración y participación en igualdad de condiciones. Se
garantizará su educación dentro de la educación regular. Los
planteles regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención
especial la educación especializada. Los establecimientos educativos
cumplirán normas de accesibilidad para personas con discapacidad e
implementarán un sistema de becas que responda a las condiciones
económicas de este grupo.
8. La educación especializada para las personas con discapacidad
intelectual y el fomento de sus capacidades mediante la creación de
centros educativos y programas de enseñanza específicos.
9. La atención psicológica gratuita para las personas con discapacidad y
sus familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.
10. El acceso de manera adecuada a todos los bienes y servicios. Se
eliminarán las barreras arquitectónicas.
11. El acceso a mecanismos, medios y formas alternativas de
comunicación, entre ellos el lenguaje de señas para personas sordas,
el oralismo y el sistema braille.
Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad
medidas que aseguren:
1. La inclusión social, mediante planes y programas estatales y privados
coordinados, que fomenten su participación política, social, cultural,
educativa y económica.
2. La obtención de créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les
permita iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de
becas de estudio en todos los niveles de educación.
3. El desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su
esparcimiento y descanso.
4. La participación política, que asegurará su representación, de
acuerdo con la ley.
5. El establecimiento de programas especializados para la atención
integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el
fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento
de su autonomía y la disminución de la dependencia.
6. El incentivo y apoyo para proyectos productivos a favor de los
familiares de las personas con discapacidad severa.
7. La garantía del pleno ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y los
actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato inhumano o
degradante y discriminación por razón de la discapacidad.
Art. 49.- Las personas y las familias que cuiden a personas con
discapacidad que requieran atención permanente serán cubiertas por la
Seguridad Social y recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad
de la atención.
Sección séptima
Personas con enfermedades catastróficas
Art. 50.- El Estado garantizará a toda persona que sufra de enfermedades
catastróficas o de alta complejidad el derecho a la atención especializada y
gratuita en todos los niveles, de manera oportuna y preferente.
Sección octava
Personas privadas de libertad
Art. 51.- Se reconoce a las personas privadas de la libertad los siguientes
derechos:
1. No ser sometidas a aislamiento como sanción disciplinaria.
2. La comunicación y visita de sus familiares y profesionales del derecho.
3. Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido
durante la privación de la libertad.
4. Contar con los recursos humanos y materiales necesarios para
garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad.
5. La atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas,
culturales, alimenticias y recreativas.
6. Recibir un tratamiento preferente y especializado en el caso de las
mujeres embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las
personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.
7. Contar con medidas de protección para las niñas, niños, adolescentes,
personas con discapacidad y personas adultas mayores que estén
bajo su cuidado y dependencia.
Sección novena
Personas usuarias y consumidoras
Art. 52.- Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de
óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información
precisa y no engañosa sobre su contenido y características.
La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los
procedimientos de defensa de las consumidoras y consumidores; y las
sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e
indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios,
y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por
caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 53.- Las empresas, instituciones y organismos que presten servicios
públicos deberán incorporar sistemas de medición de satisfacción de las
personas usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de
atención y reparación.
El Estado responderá civilmente por los daños y perjuicios causados a las
personas por negligencia y descuido en la atención de los servicios
públicos que estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan
sido pagados.
Art. 54.- Las personas o entidades que presten servicios públicos o que
produzcan o comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y
penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad
defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de acuerdo
con la publicidad efectuada o con la descripción que incorpore.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio de su
profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en riesgo la
integridad o la vida de las personas.
Art. 55.- Las personas usuarias y consumidoras podrán constituir
asociaciones que promuevan la información y educación sobre sus
derechos, y las representen y defiendan ante las autoridades judiciales o
administrativas.
Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie será obligado a asociarse.
Capítulo cuarto
Derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades
Art. 56.- Las comunidades, pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo
afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del
Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los
pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de
derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
1. Mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de
pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización social.
2. No ser objeto de racismo y de ninguna forma de discriminación
fundada en su origen, identidad étnica o cultural.
3. El reconocimiento, reparación y resarcimiento a las colectividades
afectadas por racismo, xenofobia y otras formas conexas de
intolerancia y discriminación.
4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias,
que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras
estarán exentas del pago de tasas e impuestos.
5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener
su adjudicación gratuita.
6. Participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los
recursos naturales renovables que se hallen en sus tierras.
7. La consulta previa, libre e informada, dentro de un plazo razonable,
sobre planes y programas de prospección, explotación y
comercialización de recursos no renovables que se encuentren en sus
tierras y que puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar
en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir
indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales
que les causen. La consulta que deban realizar las autoridades
competentes será obligatoria y oportuna. Si no se obtuviese el
consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme a
la Constitución y la ley.
8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y
de su entorno natural. El Estado establecerá y ejecutará programas,
con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y
utilización sustentable de la biodiversidad.
9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y
organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus
territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión
ancestral.
10. Crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o
consuetudinario, que no podrá vulnerar derechos constitucionales, en
particular de las mujeres, niñas, niños y adolescentes.
11. No ser desplazados de sus tierras ancestrales.
12. Mantener, proteger y desarrollar los conocimientos colectivos; sus
ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que
contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus
medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del
derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y
sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro
de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de
la fauna y la flora.
Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos,
innovaciones y prácticas.
13. Mantener, recuperar, proteger, desarrollar y preservar su patrimonio
cultural e histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador.
El Estado proveerá los recursos para el efecto.
14. Desarrollar, fortalecer y potenciar el sistema de educación
intercultural bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación
temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad cultural,
para el cuidado y preservación de las identidades en consonancia con
sus metodologías de enseñanza y aprendizaje.
Se garantizará una carrera docente digna. La administración de este
sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal y
espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de cuentas.
15. Construir y mantener organizaciones que los representen, en el marco
del respeto al pluralismo y a la diversidad cultural, política y
organizativa. El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de
expresión y organización.
16. Participar mediante sus representantes en los organismos oficiales
que determine la ley, en la definición de las políticas públicas que les
conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades en los
planes y proyectos del Estado.
17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que
pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos.
18. Mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación
con otros pueblos, en particular los que estén divididos por fronteras
internacionales.
19. Impulsar el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que
los identifiquen.
20. La limitación de las actividades militares en sus territorios, de
acuerdo con la ley.
21. Que la dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y
aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios de
comunicación; la creación de sus propios medios de comunicación
social en sus idiomas y el acceso a los demás sin discriminación
alguna.
Los territorios de los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión
ancestral irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de
actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar sus vidas,
hacer respetar su autodeterminación y voluntad de permanecer en
aislamiento, y precautelar la observancia de sus derechos. La violación de
estos derechos constituirá delito de etnocidio, que será tipificado por la ley.
El Estado garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin
discriminación alguna, en condiciones de igualdad y equidad entre
mujeres y hombres.
Art. 58.- Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se
reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos
en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás
instrumentos internacionales de derechos humanos.
Art. 59.- Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos montubios
para garantizar su proceso de desarrollo humano integral, sustentable y
sostenible, las políticas y estrategias para su progreso y sus formas de
administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad y el
respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con la ley.
Art. 60.- Los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y
montubios podrán constituir circunscripciones territoriales para la
preservación de su cultura. La ley regulará su conformación.
Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra,
como una forma ancestral de organización territorial.
Capítulo quinto
Derechos de participación
Art. 61.- Las ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes
derechos:
1. Elegir y ser elegidos.
2. Participar en los asuntos de interés público.
3. Presentar proyectos de iniciativa popular normativa.
4. Ser consultados.
5. Fiscalizar los actos del poder público.
6. Revocar el mandato que hayan conferido a las autoridades de elección
popular.
7. Desempeñar empleos y funciones públicas con base en méritos y
capacidades, y en un sistema de selección y designación transparente,
incluyente, equitativo, pluralista y democrático, que garantice su
participación, con criterios de equidad y paridad de género, igualdad
de oportunidades para las personas con discapacidad y participación
intergeneracional.
8. Conformar partidos y movimientos políticos, afiliarse o desafiliarse
libremente de ellos y participar en todas las decisiones que éstos
adopten.
Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les sea
aplicable.
Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto
universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad
con las siguientes disposiciones:
1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años.
Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin
sentencia condenatoria ejecutoriada.
2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho
años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y
ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.
Art. 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a
elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de
la República, representantes nacionales y de la circunscripción del
exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.
Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto
siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años.
Art. 64.- El goce de los derechos políticos se suspenderá, además de los
casos que determine la ley, por las razones siguientes:
1. Interdicción judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de
insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
2. Sentencia ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad,
mientras ésta subsista.
Art. 65.- El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y
hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública,
en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos
políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se respetará
su participación alternada y secuencial.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la
participación de los sectores discriminados.