Bosques Nor-Occidentales del Ecuador: Resuloción del Tribunal Constitucional

Demanda de Inconstitucionalidad de las concesiones otorgadas por el Ministerio del Ambiente en favor de empresas palmicultoras.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

GACETA CONSTITUCIONAL
QUITO ECUADOR   /   Enero-Marzo del 2001. No. 3.


RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

CASO No. 245-2000-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA.


Quito, 14 de marzo del 2001, a las 09H15

El presente caso signado con el No. 245-2000-RA, llega a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los señores Lcdo. Alfredo Luna Narváez, biólogo y conservacionista; Byron Real López, ambientalista, abogado de la Corporación de Defensa de la Vida, CORDAVI; y Dr. Raúl Moscoso Álvarez, Defensor del Pueblo Adjunto, en la demanda de amparo constitucional propuesta en contra del Ministro del Medio Ambiente, manifestando que de acuerdo a datos técnicos publicados por la Oficina Técnica de San Lorenzo, el área que se va a utilizar para el monocultivo de palma africana es de 60.000 has. de bosque natural primario, con partes de bosque secundario; que al momento se han talado 4.550 has., de las cuales 2500 corresponden a bosques primarios sin contar con permiso de ningún tipo, estudios de impacto ambiental, ni consultar a las comunidades locales sobre las actividades a desarrollar.

Que los bosques involucrados en el proyecto agroindustrial son parte del denominado ecosistema del Chocó, que protegen el recurso vital del agua para uso humano y agrícola, juegan un papel esencial en la regulación del clima, siendo áreas naturales ricas en biodiversidad y protegen a especies en peligro de extinción. Este proyecto está ocasionando impactos legales, sociales, económicos y ecológicos, siendo sus principales indicadores que el área es parte del Patrimonio Forestal del Estado, lo que significa que solamente puede ser utilizada en actividades de explotación sustentable de recursos forestales; desplazamiento de campesinos de la región; eliminación total del bosque natural y el remanente pondrá en peligro a la biodiversidad de la región; que ocasionaría una gran contaminación del agua y del aire de la zona, al utilizar plaguicidas y otros agrotóxicos; debido a que los efluentes de palma africana tienen altos niveles de demanda bioquímica de oxígeno, causaría la desaparición de peces, plantas y otros organismos acuáticos. Que las actividades mencionadas y la omisión del Ministerio del Medio Ambiente a tomar acciones para evitar los problemas ecológicos y sociales, violenta fundamentales garantías establecidas en los Arts. 87; 86; 23, numerales 6, 16, 17 y 26 de la Constitución.

El Ministerio del Medio Ambiente, no ha exigido el estudio de impacto ambiental que la Ley de Gestión Ambiental en sus Arts. 6, 19, 20, 21, 22 y 23 determina. En vista de la actitud negligente del Gobierno Nacional y de las autoridades ambientales, respecto de la deforestación masiva, solicitan que en forma sumaria se tramite la acción de amparo constitucional y se disponga que el Gobierno Nacional prohiba en forma perentoria las actividades tendientes a desarrollar monocultivos de palma africana en el cantón San Lorenzo de la provincia de Esmeraldas; que se declare en emergencia ecológica a la zona norte de la provincia de Esmeraldas y que el control de los bosques sea realizado por las Fuerzas Armadas; que el Ministerio del Medio Ambiente determine la forma jurídica apropiada que le permita la conservación de los bosques naturales primarios de la región; que la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Medio Ambiente inicie las acciones legales correspondientes a fin de que las personas naturales y jurídicas que han  procedido a la tala de bosque natural en diverso estado, paguen los valores por pie de monte previstos en la Ley Forestal y los daños y perjuicios por los daños ecológicos ocasionados al destruir bosques naturales, lo cual constituye una infracción prevista en los Arts. 81, 82 y 94 de la Ley Forestal; que las autoridades judiciales y administrativas del caso investiguen la negociación de tierras de bosque natural y del Patrimonio Forestal del Estado; y se solicite a la Contraloría General del Estado proceda conforme lo previsto en el Art. 27 de la Ley de Gestión Ambiental. Como circunstancias jurídico constitucionales que apoyan su pedido, citan los Arts. 3, numerales 3 y 4; y 91, incisos primero y segundo de la Constitución.-

El 18 de enero del 2000, se realiza la audiencia pública en el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha a la que comparece el Biólogo de Campo Medardo Luna Alvarez, quien se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.- El Defensor del Pueblo, manifiesta que la destrucción de 60.000 has., en la zona del Chocó, considerada como reserva forestal y como zona contigua y de amortiguamiento de la reserva ecológica manglariana y el patrimonio natural de la Nación, viola derechos colectivos ambientales consignados en los Arts. 86 y siguientes hasta el 91 de la Constitución Política, por lo que se ratifica en las pretensiones consignadas en la demanda .-

El Dr. Néstor Arboleda, ofreciendo poder o ratificación del Procurador General del Estado, expresa que la acción es improcedente, no reúne los requisitos contemplados en  el Art. 95 de la Constitución, que los peticionarios carecen de derecho para considerarse perjudicados o agraviados porque la omisión que acusan no afecta a sus derechos subjetivos; las seis pretensiones de los demandantes constituyen una exigencia de que el Juez disponga que el Estado y varios de sus organismos adopten una política ambientalista y un conjunto de acciones, decisiones, medidas, investigaciones, acciones judiciales y hasta procedimientos jurídicos que por su vaguedad se tornan en imposibles de atender.

La acción es contradictoria en cuanto pretende decir que se está defendiendo la libertad de empresa y de trabajo y al mismo tiempo se pretende prohibir que personas y empresas realicen trabajos en la zona de San Lorenzo; resulta también improcedente porque se pretende que el Gobierno prohiba la compra venta de tierras, es decir que se afecte a derechos como el de la propiedad.

Que se pretende que el Juez acepte el amparo constitucional y disponga que el Gobierno declare en emergencia a una zona del País. Por lo expuesto solicita se deseche la acción de amparo constitucional.-

El 10 de febrero del 2000, el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha, resuelve desechar la demanda de amparo constitucional propuesta por los recurrentes.- Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo de rigor y, siendo el estado de ésta el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3, de la Constitución Política del Estado,  en concordancia con la norma constante en el artículo 95 de la misma Carta Política.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- Para que proceda la acción de amparo constitucional, es menester que en un acto u omisión de la autoridad pública, concurran unívocamente los siguientes elementos: Que el acto u omisión sean ilegítimos; que sean violatorios de los derechos constitucionales y que causen daño grave. Las antes referidas circunstancias deben estar presentes dentro de lo que es materia de impugnación. La ausencia de una de ellas desvanece la acción.

CUARTO.- La Constitución de la República establece entre los derechos colectivos los de los pueblos indígenas, afroecuatorianos, de los consumidores y los del medio ambiente.- En este caso, aparecen gravemente amenazados los últimos de los citados, como producto de la omisión ilegítima de las autoridades gubernamentales.- En efecto, queda demostrado en el proceso que el área a utilizarse para el cultivo de la palma africana comprende una superficie de 60.000 hectáreas ubicadas en la zona norte de la provincia de Esmeraldas, con la consecuente tala del bosque nativo, lo que repercutirá negativamente por los daños ambientales causados.

QUINTO.- De lo relatado en el considerando anterior, se deduce que se violaron expresas normas legales y constitucionales.- Entre las primeras, las de los bosques sujetos al régimen forestal; la Ley Forestal y su Reglamento.- Los preceptos constitucionales inobservados los podemos ubicar en el numeral 3 del Art. 3, que señala como deber primordial de Estado la protección del medio ambiente; el Art. 23, numerales 6 y 20, que garantizan el derecho a vivir en un medio ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación; el derecho a una calidad de vida que asegure la salud y el saneamiento ambiental.-

SEXTO.- Resulta claro que el Ministerio del Medio Ambiente ignoró lo que las leyes en la materia prescriben; así como también los Arts. 86 y siguientes de la Constitución que se refieren a la protección ambiental, pues a esta entidad le corresponde, por mandato constitucional, proteger el derecho de la población a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, garantizando la  preservación de la naturaleza.- Esta omisión ilegítima constituye motivo suficiente para que la Sala estime necesario disponer una reorientación en la política
estatal de protección natural.-

Por estas consideraciones, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, RESUELVE:

1.- Revocar la resolución subida en grado y, en consecuencia, se concede el amparo constitucional solicitado por Alfredo Luna Narváez; Byron Real López y Raúl Moscoso Alvarez, en los términos que han planteado su demanda respecto de la tala del bosque natural primario en la zona norte de la provincia de Esmeraldas;

2.- Exigir, bajo prevenciones legales, al señor Ministro del Medio Ambiente adecue sus actuaciones a los mandatos legales y constitucionales en lo que se refiere a protección ambiental y de la naturaleza; y,

3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los efectos previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.- NOTIFÍQUESE.-



Dr. Carlos Helou Cevallos                                        Dr. Luis Mantilla Anda
PRESIDENTE SEGUNDA SALA                               VOCAL SEGUNDA SALA



Dr. Guillermo Castro Dáger
VOCAL SEGUNDA SALA


RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, catorce de marzo del año dos mil uno - Lo certifico.-


Diego Amaya Maldonado
SECRETARIO DE SALA (E)



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