Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas
Decreto Ejecutivo No. 1761 de 14 de agosto de 2001
R.O. No. 396 de 23 de agosto de 2001 

No. 1761

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que de conformidad con el artículo 23 numeral 6 y los artículos 86 al 91 de  la Constitución Política de la República del Ecuador, el Estado reconoce a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación que garantice un desarrollo sustentable;

Que la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, en el artículo 3, dispone que en todos los casos los generadores, transmisor y distribuidores de energía eléctrica, observarán las disposiciones legales relativas a la protección del ambiente; y, que el Reglamento de orden técnico que dicte el Presidente de la República, preparado por el CONELEC, determinará los parámetros para la aplicación de esta norma y el mismo prevalecerá sobre cualquier otra regulación secundaria;

Que de conformidad con el inciso segundo del mismo artículo 3 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, corresponde al CONELEC aprobar los estudios de impacto ambiental y verificar su cumplimiento;

Que el artículo 13 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley dispone que las personas naturales o jurídicas autorizadas por el Estado para generar, transmitir, distribuir y comercializar la energía eléctrica estarán obligadas a observar las disposiciones de la legislación ecuatoriana y las estipuladas en las normas internacionales relativas a la protección y conservación del ambiente que consten o se deriven de los convenios ratificados por el Ecuador;

Que  el artículo 39 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico determina que corresponde al CONELEC, por delegación del Estado, suscribir los contratos de concesión, permiso o licencia, para la generación, transmisión y distribución de la energía eléctrica, en aplicación de la Ley y el Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias;

Que, mediante Ley No. 99-37, publicada en el Registro Oficial 245 del 30 de julio de 1999, se promulgó la Ley de Gestión Ambiental, cuyo objetivo principal es el de establecer los principios y directrices que han de regir la política ambiental del país, determinar las obligaciones, responsabilidades y niveles de participación de los sectores público y privado, señalando los límites permisibles, controles y sanciones en esta materia;

Que el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental establece que la autoridad ambiental nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que  dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que las regulan, ejerzan otras instituciones del Estado;

Que la Ley de Gestión Ambienta, en su artículo 12, literal d) dispone como obligación de las instituciones del estado que conforman el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental coordinar con los organismos competentes para expedir y aplicar las normas técnicas necesarias para proteger el ambiente con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes y a los convenios internacionales;

Que el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental establece que las obras públicas privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, serán calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Unico de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será precautelatorio;

Que el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental establece que para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental se deberá contar con la Licencia Ambiental respectiva, otorgada por el Ministerio del ramo.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el número 5 del artículo 171 de la Constitución Política vigente,


Decreta:

El siguiente: "REGLAMENTO AMBIENTAL PARA ACTIVIDADES ELECTRICAS"


CAPITULO I
PARTE GENERAL

Sección I
Ambito

Artículo 1.     Ambito.

El presente Reglamento establece los procedimientos y medidas aplicables al sector eléctrico en el Ecuador, para que las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, en todas sus etapas: construcción, operación - mantenimiento y retiro, se realicen de manera que se prevengan, controlen, mitiguen y/o compensen los impactos ambientales negativos y se potencien aquellos positivos.

Artículo 2.     Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento, se establecen las definiciones que constan a continuación. El significado atribuido tendrá preferencia sobre cualquier otro.

Aquellos términos que no se encuentran definidos en forma expresa en este Reglamento, tendrán el mismo significado que los establecidos en la Ley de Gestión Ambiental, Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica,  y demás Reglamentos relacionados y en las respectivas leyes.

Ambiente: Sistema global constituido por elementos artificiales, naturales (físicos, químicos, biológicos) y antrópicos y sus interacciones en permanente modificación por la naturaleza o la acción humana, que rige la existencia y desarrollo de la vida en sus diferentes manifestaciones.

Auditoría Ambiental: Proceso documentado y sistemático para verificar el cumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental, la normativa ambiental vigente o cualquier otro criterio que se establezca, ya sea relativo al desempeño como a la gestión.

CONELEC: Consejo Nacional de Electricidad.

Desecho: Cualquier producto deficiente, inservible o inutilizado que su poseedor  abandona y del cual quiere desprenderse.

Efluente: Vertido líquido constituido por substancias o productos perjudiciales para el ambiente.

Estudio de Impacto Ambiental: Es un documento científico - técnico de carácter interdisciplinario que incluye el diagnóstico ambiental e implica la predicción de efectos sobre el sistema ambiental, su ponderación o valoración cualitativa o cuantitativa, la formulación de acciones para atenuar los impactos negativos y optimizar los positivos y para el monitoreo y control ambiental.

Estudio de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP): Documento que se prepara en las fases iniciales de los estudios del proyecto eléctrico, y que contiene la descripción general de: el proyecto o acción propuestos, la línea base ambiental, la identificación de los impactos ambientales significativos, el análisis de alternativas para mitigar dichos impactos (detallado), y el Plan de Manejo Ambiental.

Estudio de Impacto Ambiental Definitivo (EIAD): Documento que se prepara en las fases avanzadas del estudio del proyecto eléctrico y que contiene la descripción detallada de: el proyecto o acción propuestos, la línea base ambiental, la identificación de los impactos ambientales significativos, y el Plan  de Manejo Ambiental.

Estudio de Impacto Ambiental Definitivo Expost (EIAD Expost): Documento que se prepara para determinar las condiciones ambientales de las instalaciones u obras actualmente en operación, que contiene la descripción detallada de: la infraestructura eléctrica, la línea base existente, la identificación de los impactos ambientales significativos y el Plan de Manejo Ambiental.

Evaluación de Impacto Ambiental: El procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes. Generalmente es realizada por la autoridad de regulación y control competente.

Ley:  Ley de Régimen del Sector Eléctrico y sus Reformas.

Licencia Ambiental: Es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente a una persona natural o jurídica, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad. En ella se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario debe cumplir para prevenir, mitigar o corregir los efectos indeseables que el proyecto, obra o actividad autorizada pueda causar en el ambiente.

Medidas de Compensación: Actividades  mediante las cuales se propende restituir los efectos ambientales irreversibles generados por una acción o grupo de ellas en un lugar determinado, a través de consensos entre la comunidad, la autoridad y el titular de la concesión, permiso o licencia.

Medidas de Mitigación:  Acciones dirigidas a atenuar los impactos y efectos negativos que un proyecto, obra o actividad pueda generar sobre el entorno humano y/o  natural.

Medidas de Prevención:  Diseño y ejecución de obras o actividades encaminadas a evitar los posibles impactos y efectos negativos que un proyecto, obra o actividad pueda generar sobre el entorno humano y/o natural.

Monitoreo: Obtención sistemática de datos e información específica sobre el estado de las variables ambientales, que contribuye a determinar el cumplimiento y efectividad del Plan de Manejo Ambiental.

Normas de Calidad:  Valores que establecen las concentraciones y períodos máximos y mínimos permisibles de elementos, compuestos, derivados químicos o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos o combinación de estos cuya permanencia o carencia en los elementos del ambiente pueden constituir riesgos para la vida o salud de la población o para el ambiente. 

Normas de Emisión:  Valores que establecen la cantidad máxima permitida de eliminación de un contaminante a la atmósfera, medida en la fuente emisora.

Obra: Resultado de la ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamblaje y terminación de una infraestructura.

Plan de Manejo Ambiental: Conjunto de programas que contienen las acciones que se requieren para prevenir, mitigar y/o compensar los efectos o impactos ambientales negativos, y potenciar los impactos positivos, causados en el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

Política Ambiental:  Definición de principios rectores y objetivos básicos que la sociedad o sus organizaciones se proponen alcanzar en materia de protección ambiental.

Proyecto: Conjunto de actividades que incluye la planificación, estudios y diseños relacionados con el desarrollo de obras de infraestructura eléctrica.

Recursos Naturales: Elementos de la naturaleza susceptibles de ser utilizados por el hombre para la satisfacción de sus necesidades.

Ruido:  Conjunto desordenado de sonidos que puede provocar pérdida de audición o ser nocivo para la salud psicofísica, así como producir impactos negativos sobre el ambiente.

Artículo 3.     Actores del Sistema Eléctrico.

Los actores del sistema son las personas naturales o jurídicas, del sector público o privado, que realicen actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, los grandes consumidores y usuarios del servicio.

Artículo 4.     Política Ambiental.

El CONELEC,  sujetará sus actuaciones a la política ambiental nacional expedida por el Presidente de la República. De conformidad con la Ley y el Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley, al formular las políticas ambientales aplicables al sector eléctrico, se considerará obligatoriamente la identificación y estimación de los impactos ambientales que ocasionará la aplicación del Plan de Electrificación del Ecuador, sus programas y proyectos; y las estrategias para atenuar los impactos negativos y potenciar los positivos. Además, incorporará las estrategias efectivas para la protección de la calidad y cantidad de los recursos naturales.

Artículo 5.     Proyectos e instalaciones.

Todo proyecto u obra para la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica será planificado, diseñado, construido, operado y retirado, observando las disposiciones legales relativas a la protección del ambiente.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Gestión Ambiental, el CONELEC controlará el cumplimiento y efectividad de los Planes de Manejo Ambiental de las empresas autorizadas para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Artículo 6.     Medios e instrumentos de gestión ambiental.

El CONELEC vigilará que las empresas autorizadas para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, ejecuten programas de capacitación a todo nivel, en los diferentes aspectos relacionados con la protección ambiental en el ámbito de su  competencia.

En concordancia con el literal h) del  artículo 9 de la Ley de Gestión Ambiental, el CONELEC, mantendrá un subsistema de información relacionado con la protección ambiental del sector eléctrico. Dicho subsistema formará parte del sistema de información para la planificación general del sector. Los concesionarios y titulares de permisos y licencias proporcionarán la información requerida por el subsistema.


CAPITULO II
ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS AMBIENTALES
EN EL SECTOR ELECTRICO

Sección I
Del CONELEC

Artículo 7.     CONELEC.

A fin de ejecutar las  funciones atribuidas por la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y sus reformas, el Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley y los demás Reglamentos aplicables al sector eléctrico en el área de protección ambiental, le compete al CONELEC:

a)     Cumplir y hacer cumplir la legislación ambiental aplicable a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica así como las disposiciones que se deriven de este Reglamento;

b)     Aprobar los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y sus correspondientes Planes de Manejo Ambiental (PMA) de los proyectos u obras de generación, transmisión y distribución, excepto para los casos contemplados en el artículo 10, literal d) de este reglamento;

c)     Incorporar en el Plan de Electrificación las políticas ambientales del Estado, evaluar conjuntamente con el Ministerio de Energía y Minas el cumplimiento y efectividad de las mismas y, sobre esta base, proponer las modificaciones que permitan alcanzar el desarrollo sustentable del sector;

d)     Dictar instructivos de aplicación de la Ley y sus reglamentos, en materia de protección del ambiente, los cuales se emitirán mediante Regulaciones;

e)     Dictar, de acuerdo con la Ley, las regulaciones referentes a parámetros técnicos de tolerancia y límites permisibles, a los cuales deben sujetarse las actividades eléctricas, a fin de atenuar los efectos negativos en el ambiente. Para el efecto observará las directrices impuestas por el Consejo Nacional de Desarrollo Sustentable de acuerdo con la Ley de Gestión Ambiental y coordinará al respecto con el Ministerio del Ambiente en función del artículo 9, literal d) de la indicada Ley de Gestión Ambiental;

f)     Controlar la realización de los Planes de Manejo Ambiental de las empresas autorizadas que se encuentren operando en actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, sobre la base de las auditorías ambientales que deberán practicarse;

g)     Diseñar y aplicar, en coordinación con los organismos públicos competentes, incentivos para estimular la protección y manejo sustentable de los recursos naturales que son aprovechados por los proyectos eléctricos, así como fomentar el desarrollo y uso de tecnologías limpias y el uso de recursos energéticos no convencionales;

h)     Llevar el registro de empresas y consultores individuales calificados por el Ministerio del Ambiente, para realizar los estudios y auditorías ambientales en el sector eléctrico;

i)     Aplicar las sanciones por incumplimiento de las disposiciones ambientales previstas en este Reglamento, las cuales deberán incluirse en los respectivos contratos de concesión, permiso o licencia;

j)     Requerir de los agentes, generadores, el transmisor y los distribuidores, los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de las normas y regulaciones ambientales, estando facultado para realizar las inspecciones y verificaciones que al efecto resulten necesarias;

k)     Asegurar la publicidad de las decisiones de aplicación general e instructivos en materia ambiental, incluyendo los antecedentes sobre la base de los cuales fueron expedidos;

l)     Receptar y analizar el informe anual que le corresponde presentar al Director Ejecutivo del CONELEC, en el cual necesariamente se incorporará la parte inherente al cumplimiento de las políticas y normas ambientales aplicables al sector eléctrico, y;

m)     Permitir el acceso de la ciudadanía a la información ambiental de acuerdo a lo estipulado por la Ley de Gestión Ambiental. Quienes soliciten dicha información serán responsables de su uso y respetarán la propiedad intelectual.

El CONELEC cumplirá estas obligaciones a través de la Dirección o Unidad Administrativa que estructurará para el efecto.

El otorgamiento por parte del CONELEC de concesiones, permisos y licencias señalado en el Reglamento de la materia se halla condicionado al cumplimiento previo de las normas ambientales contenidas en el presente Reglamento y en los instructivos que al efecto emita el Directorio del CONELEC.

Para la aplicación del presente Reglamento, el CONELEC en uso de sus facultades, emitirá las Regulaciones que considere necesarias.

Artículo 8.     Informes previos de Ley.

El CONELEC suscribirá los contratos de concesión, permiso o licencia para realizar las actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, una vez que verifique la presentación por parte de los interesados, de los informes de carácter ambiental que deban ser otorgados por las autoridades competentes, según proceda en cada caso; en concordancia con el artículo 44 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

Sección II
De la Coordinación Administrativa

Artículo 9.     Coordinación interinstitucional.

El CONELEC mantendrá una estrecha coordinación y cooperación con el Ministerio del Ambiente y las entidades de supervisión, regulación y control en materia de protección ambiental, a fin de fortalecer la gestión, agilitar los trámites, prevenir y solucionar los conflictos ambientales, con sujeción al Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental previsto en la Ley de Gestión Ambiental. Para el efecto podrá convocar a reuniones, audiencias públicas y utilizar otros mecanismos de cooperación y colaboración interinstitucional, tanto a nivel público como  privado.

Artículo 10.     Ministerio del Ambiente.

Al Ministerio del Ambiente le compete:

a)     Supervisar y evaluar el cumplimiento de la política y normativa ambiental nacional en el sector eléctrico.

b)     Coordinar con el CONELEC la gestión ambiental eléctrica a fin de impulsar su eficiencia y desarrollar capacidades institucionales en los diferentes procesos administrativos y técnicos ambientales.

c)     Otorgar las licencias ambientales de los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que le sean presentados por los interesados y cuyos EIAD hayan sido calificados y aprobados previamente por el CONELEC.

d)     Analizar los Estudios de Impacto Ambiental y otorgar las licencias ambientales de los proyectos objeto de concesiones genéricas.

Artículo 11.     Ministerio de Energía y Minas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley, el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Subsecretaría de Protección Ambiental, dentro del ámbito de su competencia, coordinará con el CONELEC, la aplicación de las políticas ambientales en el sector eléctrico.

Artículo 12.     Entidades del Régimen Seccional Autónomo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley, el CONELEC coordinará con las entidades del Régimen Seccional Autónomo, en el ámbito de sus jurisdicciones geográficas, el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, especialmente, en lo referente a parámetros técnicos, límites de tolerancia y normas de calidad ambiental, así como la aplicación de los procedimientos necesarios para su efectiva ejecución.

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Gestión Ambiental ni de las funciones establecidas para el CONELEC, este podrá tercerizar a las entidades nacionales o seccionales, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

Sección III
De las obligaciones de los  concesionarios y titulares
de permisos y licencias del sector eléctrico

Artículo 13.     Los concesionarios y titulares de permisos y licencias.

Los concesionarios y titulares de permisos y licencias para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, serán responsables de la aplicación  de las normas legales, reglamentos, regulaciones e instructivos impartidos por el CONELEC, dentro del marco general del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.

En especial les corresponde:

a)     Presentar a consideración y calificación del CONELEC el EIA y su correspondiente PMA, de todo nuevo proyecto, obra o instalación a que se refiere el artículo 19, literal a); el Estudio de Impacto Ambiental Definitivo (EIAD), estudio que, luego de aprobado por dicha Institución, será remitido por el interesado al Ministerio del Ambiente para que se le conceda  la Licencia Ambiental respectiva;

b)     Utilizar en las operaciones, procesos y actividades, tecnologías y métodos que atenúen, y en la medida de lo posible prevengan, la magnitud de los impactos negativos en el ambiente;

c)     Desarrollar programas de capacitación e  información ambiental, así como de seguridad laboral en beneficio de su personal en todos los niveles. Las empresas de distribución de energía eléctrica deberán establecer y mantener programas permanentes de capacitación y comunicación dirigidos a los usuarios, con el fin de promover el uso eficiente y conservación de la energía;

d)     Efectuar el monitoreo ambiental previsto en el Plan de Manejo Ambiental, realizar la auditoría ambiental interna respectiva y presentar sus resultados a consideración del CONELEC y cuando el Ministerio del Ambiente lo requiera;

e)     Facilitar el acceso a la información necesaria para las auditorías externas que serán practicadas por el CONELEC, directamente o a través de terceros; permitir y colaborar con las inspecciones que sean necesarias para verificar el cumplimiento de las normas ambientales;

f)     Presentar la información que sea requerida por  el Ministerio del Ambiente; y,

g)     Presentar cualquier otra información o documentación requerida por el CONELEC en aplicación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y sus reglamentos.


CAPITULO III
DE LA PROTECCION AMBIENTAL

Sección I
De la Normativa aplicable a la protección ambiental

Artículo 14.     Sujeción expresa.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, autorizadas para realizar actividades eléctricas están obligadas a observar las disposiciones de las leyes y reglamentos ambientales vigentes en el país. La sujeción a la normativa vigente deberá constar expresamente en los contratos de concesión, permiso o licencia del sector eléctrico, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Gestión Ambiental.

Artículo 15.     Límites permisibles y otros parámetros.

Las personas naturales o jurídicas autorizadas por el CONELEC para realizar actividades de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica están obligadas a tomar medidas técnicas y operativas, con el fin de que el contenido contaminante de las emisiones y descargas provenientes de sus actividades no superen los límites permisibles establecidos en las normas nacionales y seccionales de protección ambiental y de control de la contaminación, tales como:

a)     Emisiones a la atmósfera: Las emisiones se mantendrán por debajo de los límites permisibles establecidos en el Reglamento que determina las normas generales de emisión para fuentes fijas de combustión y los métodos generales de medición, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 303 del 25 de octubre de 1993. La dispersión que se produzca y correspondiente concentración de contaminantes se mantendrán por debajo de los límites establecidos en el Reglamento sobre normas de calidad del aire, publicado en el Registro Oficial 726 del 15 de julio de 1991, y su método de predicción será a través de modelación matemática;

b)     Niveles de ruido: Los niveles de exposición y emisión de ruido no superarán los límites previstos en el Reglamento para la prevención y control de la contaminación ambiental por la emisión de ruidos, publicado en el Registro Oficial 560 del 12 de noviembre de 1990;

c)     Descargas al agua: Las descargas de residuos líquidos deberán cumplir con las normas  contempladas en el Reglamento para la prevención y control de la contaminación ambiental en lo relativo al recurso agua, publicado en el Registro Oficial 204 del 5 de junio de 1989;

d)     Prevención y control de la contaminación del suelo: Las medidas para la prevención y control de la contaminación de los suelos observarán  los criterios y normativas del Reglamento para la prevención y control de la contaminación del recurso suelo, publicado en el Registro Oficial 989 del 30 de julio de 1992;

e)     Desechos sólidos: El manejo de los desechos sólidos observará los criterios y normativas técnicas del Reglamento para el manejo de desechos sólidos, publicado en el Registro Oficial 991 del 3 de agosto de 1992;

f)     Normas sobre plaguicidas de uso agrícola prohibidos en el Ecuador: Se sujetará a la normativa  publicada en el Registro Oficial 623 del 31 de enero de 1995;

g)     Normas para el almacenamiento, transporte y comercialización de petróleo y sus derivados: Según las normas que constan en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, publicado en el Registro Oficial 265 del 13 de febrero de 2001;

h)     Normas establecidas por los Municipios en sus áreas de jurisdicción; y,

i)     Ordenanzas de protección ambiental emitidas por los gobiernos seccionales.

Con relación al derecho de tender líneas de transmisión y distribución y/o realizar otras instalaciones propias del servicio eléctrico, por parte de los concesionarios y titulares de permisos y licencias, los mismos observarán las disposiciones contempladas en la Ley para la constitución de gravámenes y derechos tendientes a obras de electrificación, publicada en el Registro Oficial 472 del 28 de noviembre de 1977;

Las normas anteriores serán aplicadas en tanto no sean expedidos los reglamentos técnicos concernientes a la Ley de Gestión Ambiental. Esto no obstará para que el CONELEC ejerza su facultad normativa ambiental para el sector eléctrico de acuerdo con su Ley especial y en concordancia con el marco del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental.

Sección II
De las medidas técnicas de prevención

Artículo 16.     Medidas técnicas de prevención.

Con el fin de evitar los impactos ambientales negativos, debidos a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica se observarán las medidas técnicas que el CONELEC establezca mediante Regulaciones. La aplicación de las mismas dependerá de las características del proyecto, obra o instalación, y de las condiciones naturales de los ecosistemas y áreas afectadas. Aquellas que no puedan ser adoptadas deberán  justificarse en el PMA.


CAPÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS TECNICOS DE CONTROL AMBIENTAL

Sección l
De los instrumentos ambientales
para desarrollo de actividades eléctricas

Artículo 17.     Los instrumentos.

Para los efectos de aplicación de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y del presente Reglamento, son aplicables a las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, los siguientes instrumentos técnicos:

a)     Estudio de Impacto Ambiental (EIA) que incluye el Plan de Manejo Ambiental (PMA); y,
b)     Auditoría Ambiental (AA).

Sección II
Del Estudio de Impacto Ambiental

Artículo 18.     Alcance.

El Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y su correspondiente Plan de Manejo Ambiental (PMA), se preparará con el propósito de evaluar en forma anticipada los posibles impactos ambientales que ocasionará un proyecto, obra o instalación eléctrica proponiendo las medidas para prevenir,  atenuar y/o compensar los impactos negativos y potenciar los positivos.

Artículo 19.     Clasificación de los proyectos y obras eléctricas.

Para efectos de la aplicación y presentación del EIA en el sector eléctrico, los proyectos y obras se clasifican en:

a)     Los que requieren EIA: proyectos u obras de generación de energía eléctrica, cuya capacidad total sea igual o mayor a 1 MW, y las líneas de transmisión y distribución, en los niveles de voltaje y longitud aprobados por el CONELEC a través de Regulación, así como los proyectos u obras a los que se refiere el artículo 41; y,

b)     Los que no requieren EIA: proyectos que no se contemplan en el literal anterior.

Artículo 20.     Obligatoriedad.

Todo nuevo proyecto, obra o instalación destinada a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica, cuyas capacidades o dimensiones sean iguales o mayores a las indicadas en el literal a) del artículo anterior, deberá contar con un EIA. La aprobación previa de dicho estudio por parte del CONELEC, y la obtención de la Licencia Ambiental del Ministerio del Ambiente, son condiciones necesarias y obligatorias para iniciar la construcción del indicado proyecto.

Será obligación del titular del proyecto la presentación del EIA de acuerdo con los requisitos establecidos por el CONELEC. El Estudio deberá ser preparado por empresas o consultores independientes que se encuentren inscritos en el Registro al que se hace referencia en el artículo 7, literal h) del presente Reglamento.

Artículo 21.     Participación ciudadana.

Previo a la presentación del EIA se tomará en consideración e incorporarán los criterios de la ciudadanía, en especial de la población que podría ser directamente afectada o beneficiada, en cumplimiento del Art. 88 de la Constitución Política de la República y el Art. 28 de la Ley de Gestión Ambiental. Para el efecto, el titular del proyecto facilitará el acceso al Estudio respectivo, promoverá su difusión y conducirá audiencias públicas u otros mecanismos de información y recolección de criterios, cuyas actas se incorporarán al EIA correspondiente. Las audiencias deberán contar con la participación de un delegado del CONELEC y del Ministerio del Ambiente y serán realizadas de acuerdo al procedimiento que establezca el CONELEC mediante la regulación pertinente. Se incorporarán los criterios de la ciudadanía siempre que ello sea técnica y económicamente viable y que redunde en una mejora de las condiciones ambientales para la implantación del proyecto.

Artículo 22.     Niveles para la preparación del EIA.

El EIA se preparará en dos niveles: Preliminar y Definitivo. En caso de que el interesado cuente con el EIA Definitivo, no requerirá preparar el EIA Preliminar, siempre y cuando el mismo contenga el análisis detallado de alternativas que justifique técnica y ambientalmente la opción seleccionada.

Artículo 23.     El Estudio de Impacto Ambiental Preliminar.

El Estudio de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) se preparará en las fases iniciales de los estudios del proyecto eléctrico, proporcionará la evaluación inicial y básica de los impactos ambientales que ocasionará el proyecto y se constituirá en una herramienta fundamental para la toma de decisiones en lo referente a la selección de alternativas, tanto de emplazamiento como tecnológicas.

El EIAP contendrá:

a)     Descripción general técnica del proyecto eléctrico;

b)     Línea de base: descripción general de los medios antrópico y natural (biótico y abiótico),destacando las áreas sensibles, los ecosistemas frágiles que pudieran verse afectados directa o indirectamente;

c)     Un análisis detallado de alternativas para el emplazamiento o trazado y caracterización de los elementos principales del proyecto, con vistas a reducir los impactos ambientales;

d)     La identificación y descripción básica de los  impactos ambientales significativos que ocasionará el proyecto para las distintas alternativas propuestas; y,

e)     La descripción general del Plan de Manejo Ambiental para el proyecto.

Para la preparación del EIAP, el interesado seguirá en lo pertinente, los lineamientos que el CONELEC establezca mediante Regulaciones.

Para la presentación y aprobación del EIAP, los titulares de los proyectos se sujetarán al procedimiento establecido en este Reglamento.


Artículo 24.     El Estudio de Impacto Ambiental Definitivo.

El Estudio de Impacto Ambiental Definitivo (EIAD) se preparará en la fase avanzada de los estudios del proyecto eléctrico. Proporcionará la evaluación detallada de los impactos ambientales que ocasionará el proyecto y se constituirá en una herramienta para la toma de decisiones que permita prevenir, mitigar y/o compensar los impactos significativos negativos y potenciar los positivos que se identifiquen.

El EIAD contendrá:

a)     Un resumen ejecutivo del EIAD;

b)     La descripción técnica detallada del proyecto eléctrico;

c)     La justificación detallada ambiental de la alternativa para el emplazamiento o trazado que haya sido seleccionada con vistas a reducir los impactos ambientales;

d)     Línea de base: descripción detallada de los medios antrópico y natural (biótico y abiótico), de los ecosistemas afectados;

e)     La definición de las áreas de influencia directa e indirecta a base de los lineamientos que el CONELEC establezca;

f)     La identificación, caracterización y valoración de los impactos ambientales negativos y positivos y la descripción detallada de los impactos determinados como significativos; y,

g)     El Plan de Manejo Ambiental detallado.

El EIAD se preparará sobre la base de las Regulaciones que el CONELEC establezca.

Para la presentación y aprobación del EIAD, los titulares de los proyectos se sujetarán al procedimiento establecido en este Reglamento.

Artículo 25.     El Plan de Manejo Ambiental.

El Plan de Manejo Ambiental (PMA) será parte integrante del EIAP y del EIAD. Para el primer caso tendrá un nivel básico, en tanto que para el segundo su nivel será detallado.

El PMA contendrá:

a)     Los programas y acciones destinados a prevenir, mitigar, remediar y/o compensar los posibles impactos ambientales negativos, así como también para potenciar aquellos positivos de un proyecto, durante sus fases de construcción, operación-mantenimiento y retiro;

b)     Los programas sobre ambiente y seguridad laboral, contingencias y riesgos, y manejo de desechos, incluyendo los peligrosos;

c)     El programa de capacitación y entrenamiento ambientales aplicables al proyecto;

d)     El programa de participación ciudadana;

e)     El programa de monitoreo, control y seguimiento que permita evaluar el cumplimiento y efectividad del PMA; y,

f)     El presupuesto, cronograma y costos de cada programa, y el responsable de la ejecución del PMA.

Sección III
De la Auditoría Ambiental

Artículo 26.     Alcance.

La Auditoría Ambiental (AA) será la herramienta para evaluar el cumplimiento y efectividad del Plan de Manejo Ambiental, verificar la conformidad con la normativa ambiental aplicable, y proponer las recomendaciones pertinentes, durante las fases de construcción, operación - mantenimiento y retiro de los sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Artículo 27.     Tipos de auditorias.

Se practicarán dos tipos de auditorías ambientales: interna y externa.

Artículo 28.     Auditoria Ambiental Interna.

La Auditoría Ambiental Interna (AAI), será practicada por los concesionarios y titulares de  permisos o licencias. Se realizará con la periodicidad prevista en el Plan de Manejo Ambiental, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, literal b) del presente Reglamento.

Los resultados de la AAI serán comunicados al CONELEC, dentro de los 30 días calendario después de concluida la AAI.

Artículo 29.     Auditoria Ambiental Externa.

La Auditoría Ambiental Externa (AAE), será practicada por el CONELEC directamente o a través de terceros calificados. Se realizará cuando lo estime conveniente o a solicitud del Ministerio del Ambiente, para lo cual comunicará a los concesionarios o titulares de permisos o licencias con la debida anticipación. El costo que genere la AAE, cuando se efectúe a través de terceros, seleccionados por el CONELEC, correrá por cuenta del concesionario o titular de permiso o licencia. Los informes resultantes de la AAE estarán a disposición de la ciudadanía.

Artículo 30.     Ejecución.

La AAI será realizada por personal idóneo y calificado, sea por personal dependiente de la empresa o a través de consultoría. En ambos casos los auditores deberán estar inscritos en el registro al que hace referencia el artículo 7, literal h), del presente Reglamento. Para la AAE el CONELEC seleccionará el personal idóneo, calificado e independiente. Las Auditorías Ambientales se llevarán a cabo, teniendo como base la Guía para la Preparación de Auditorías Ambientales, que el CONELEC establecerá mediante Regulaciones.


CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS AMBIENTALES
PARA CONCESIONES, PERMISOS O LICENCIAS

Sección I
Normas complementarias

Artículo 31.     Normas.

Las normas de este capítulo son complementarias a las del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

Sección II
Concesiones específicas, permisos y licencias

Artículo 32.     Requisitos para instalaciones nuevas.

La persona natural o jurídica que presente una solicitud de concesión específica para obras, proyectos o instalaciones  nuevas o una solicitud de permiso o licencia, está obligada a entregar al CONELEC la documentación que se exige en el artículo 35 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

Artículo 33.     Requisitos complementarios.

Para el otorgamiento del contrato de concesión específica, permiso o licencia de proyectos nuevos, el titular del certificado de concesión, permiso o licencia deberá, además de cumplir con los requisitos indicados en el Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica, con los siguientes:

a)     La obligación para presentar al CONELEC el EIAD para su análisis y aprobación, con los plazos indicados en el artículo 36 del presente Reglamento; y,

b)     Entregar al CONELEC copia certificada de las autorizaciones, permisos o licencias,  que haya obtenido y sean requeridas de cualquier otra entidad gubernamental con jurisdicción para autorizar el uso y explotación de los recursos naturales, y entre las licencias, la que debe otorgar el Ministerio del Ambiente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 34.     Carta de Compromiso.

El  solicitante que presente el EIAP deberá entregar también una carta de compromiso, mediante la cual se obliga a presentar al CONELEC el EIAD, su alcance, cronograma y su respectivo Plan de Manejo Ambiental, por lo menos con 60 días calendario de anticipación al inicio de la construcción del proyecto.

Artículo 35.     Procedimiento para el análisis y aprobación del EIAP.

Para el análisis y  aprobación por parte del CONELEC, del EIAP y el respectivo PMA del proyecto objeto de la concesión específica, permiso o licencia, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)     Una vez recibido el EIAP por parte del CONELEC, procederá al análisis del mismo y se emitirá la resolución que corresponda dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, o de la entrega de la documentación faltante, según el caso, lo que comunicará al solicitante por escrito. Si el CONELEC no se pronunciara de alguna forma en el plazo antes indicado, se considerará que el EIAP ha sido aprobado;

b)     En caso de que la resolución sobre el EIAP y la documentación exigida para la presentación de la solicitud, no fuere favorable, se le comunicará por escrito al solicitante, indicándole las razones de la negativa. La impugnación de esta negativa se hará en la forma prevista en el artículo 35 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley; y,

c)     En caso de que la resolución fuere favorable, el CONELEC comunicará al solicitante la aprobación del EIAP.

Artículo 36.     Procedimiento para la aprobación del  EIAD.

Para la aprobación del EIAD y el respectivo PMA del proyecto objeto de la concesión específica, permiso o licencia, por parte del CONELEC, se seguirá el siguiente procedimiento:

a)     El  titular de la concesión, permiso o licencia deberá presentar al CONELEC el EIAD y el correspondiente PMA;

b)     El CONELEC, una vez que cuente con la documentación completa, procederá al análisis del EIAD y emitirá la resolución que corresponda dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de admisión de la solicitud con la documentación completa, lo que comunicará al interesado por escrito. Si el CONELEC no se pronunciara en el plazo antes indicado, se considerará que el EIAD ha sido aprobado;

c)     En caso de que la resolución sobre el EIAD no fuere favorable, se le comunicará por escrito al interesado, indicándole las razones de la negativa. La impugnación de esta negativa se hará en la forma prevista en el artículo 35 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley; y,

d)     Además de la resolución favorable, relacionada con la aprobación del EIAD y               comunicada al titular de la concesión específica, permiso o licencia, éste recibirá del CONELEC la aprobación del EIAD y presentará el mismo al Ministerio del Ambiente  emitirá la Licencia Ambiental correspondiente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de admisión de la solicitud con la documentación completa, incluyendo la aprobación del CONELEC, lo que comunicará al interesado por escrito. Si el Ministerio no se pronunciara en el plazo antes indicado, se considerará que el EIAD ha sido autorizado.

Artículo 37.     Ejecución de la concesión, permiso o licencia.

El titular de la concesión específica, permiso o licencia, tendrá las siguientes obligaciones relacionadas con la protección del ambiente, durante la ejecución de la concesión específica, permiso o licencia del proyecto, en las etapas de construcción, operación- mantenimiento y retiro:

a)     Ejecutará el Plan de Manejo Ambiental que forma parte del EIAD y lo previsto en el contrato de concesión, permiso o licencia en materia ambiental, observará el cumplimiento de la normativa ambiental vigente en el país y la establecida en el presente Reglamento; y,

b)     Realizará auditorías ambientales internas integrales con una periodicidad de por lo menos una vez al año.

Sección III
Para concesiones genéricas

Artículo 38.     Preparación del EIA.

Corresponde al CONELEC la preparación de bases y estudios técnicos, por si mismo ó a través de terceros, entre ellos el Estudio de Impacto Ambiental Preliminar (EIAP) y Definitivo (EIAD) y sus respectivos Planes de Manejo Ambiental (PMA), de los proyectos objeto de concesión genérica, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

Los EIAP y EIAD se prepararán sobre la base de lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 39.     Aprobación.

Corresponde al Ministerio del Ambiente el análisis del EIAP y del EIAD para los proyectos objeto de una concesión genérica y la emisión de la licencia ambiental correspondiente.

El procedimiento se sujetará a lo que establezca dicho Ministerio; sin embargo, el plazo desde la fecha de presentación del EIAD, por parte del CONELEC, hasta que el Ministerio emita su resolución y comunique al CONELEC al respecto, no superará los sesenta (60) días calendario. Si en ese plazo no se pronunciara por escrito ante CONELEC, se asumirá que el EIAD ha sido aprobado.

El CONELEC deberá contar con la licencia otorgada por el Ministerio del Ambiente, antes de la fecha prevista para la Convocatoria, para el proceso público de selección de la concesión genérica.

Artículo 40.     Ejecución de la concesión genérica.

El titular de la concesión genérica estará obligado a cumplir, en lo que corresponda, las obligaciones establecidas en este Reglamento y los compromisos asumidos en el PMA.

El CONELEC realizará inspecciones y auditorías externas, para lo cual aplicará, en lo que corresponda, la Sección III – De la Auditoría Ambiental - del Capítulo IV de este Reglamento.

Sección IV
De los permisos previos para realizar
actividades  en áreas especiales

Artículo 41.     Actividades eléctricas en zonas de Patrimonio Nacional de Áreas Naturales Protegidas.

Los interesados en obtener una concesión, permiso o licencia, para desarrollar un proyecto de generación, transmisión o distribución eléctrica, ubicados total o parcialmente dentro de las zonas de Patrimonio Nacional de Areas Naturales  Protegidas, del Patrimonio Forestal del Estado o de Bosques y Vegetación Protectores, deberán obtener, previamente a la presentación del EIAP ante el CONELEC, la correspondiente autorización del Ministerio del Ambiente, y además:

a)     Ser declarados de alta prioridad para el sector eléctrico por parte del Gobierno Nacional, a pedido del CONELEC;

b)     Contar con el Estudio de Impacto Ambiental y el correspondiente Plan de Manejo Ambiental, los cuales serán sometidos a evaluación exhaustiva por parte del Ministerio del Ambiente;

c)     Mantener conformidad con los planes de manejo del Area Natural Protegida en la cual vaya a desarrollarse el proyecto, obra o instalación eléctrica; y,

d)     Contar con los permisos o licencias previas de otros organismos que tengan competencia en el manejo del respectivo recurso.

Artículo 42.     Actividades eléctricas en áreas del Patrimonio Forestal del Estado o de los Bosques y Vegetación Protectores.

Para la realización de proyectos, obras o instalaciones eléctricas en las áreas del Patrimonio Forestal del Estado o  de los bosques y vegetación protectores, aquellos deberán ser declarados por el Gobierno Nacional, a pedido del CONELEC, como obra pública prioritaria para el sector eléctrico y contar con la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente, según lo establecido en el artículo 10 de este reglamento.


Artículo 43.     Manejo de cuencas hidrográficas.

Las personas naturales o jurídicas, que cuenten con una concesión, permiso o licencia otorgada por el CONELEC para la generación hidroeléctrica, observarán las disposiciones establecidas en el plan de manejo de la cuenca hidrográfica aportante, con el fin de preservar la calidad y cantidad del recurso hídrico, cuyo estudio y/o ejecución le corresponderá coordinar e impulsar con las entidades competentes, a través de un proceso participativo.
En igual forma, los interesados observarán las disposiciones establecidas en los planes de manejo de cada una de las zonas localizadas dentro del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales Protegidas, del Patrimonio Forestal del Estado o de los Bosques y Vegetación Protectores.


CAPÍTULO VI
DEL CONTROL Y VIGILANCIA

Sección l
De la vigilancia y la responsabilidad

Artículo 44.     Vigilancia.

El CONELEC vigilará el cumplimiento y efectividad de los Planes de Manejo Ambiental que deberán ejecutar los concesionarios y titulares de permisos o licencias, así como el cumplimiento de las obligaciones ambientales establecidas en el respectivo contrato, la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y sus reglamentos, según corresponda.

El CONELEC ejercerá su facultad por sí mismo o a través de terceros, a quienes encargue la realización de auditoría ambiental externa, inspección, monitoreo o cualquier actividad de control y vigilancia.

Artículo 45.     Responsabilidad.

En caso de accidentes o hechos fortuitos que ocasionen afectaciones negativas en el ambiente, el concesionario o titular  de permiso o licencia adoptará todas las medidas previstas en el programa de contingencias y riesgos que debe formar parte del Plan de Manejo Ambiental, e informará inmediatamente al CONELEC y al Ministerio del Ambiente.

El concesionario o titular de permiso o licencia, deberá tener al día los procedimientos, personal, equipamiento y apoyo externo, para atender eficientemente las contingencias.

El cumplimiento de las normas de este Reglamento, no les exime a los concesionarios y titulares de permisos o licencias del acatamiento de las normas contenidas en la Ley de Gestión Ambiental.

Sección II
De las denuncias

Artículo 46.     Denuncias ante el CONELEC.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 45 de la Ley de Gestión Ambiental cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el CONELEC sobre la contaminación o degradación del ambiente que ocurra como resultado de las actividades eléctricas, aún cuando no se vea directamente afectada por la acción u omisión. Asimismo, podrá denunciar ante el CONELEC el incumplimiento de los Planes de Manejo Ambiental durante la construcción, operación - mantenimiento o retiro de las instalaciones de generación, transmisión y distribución, organismo que tendrá la potestad de efectuar inspecciones y/o auditorías ambientales de estimarlo necesario.

Para que la denuncia sea considerada deberá contar con el respaldo de un informe técnico elaborado por personal calificado. Cuando el denunciante no cuente con recursos económicos para la realización de dicho informe, deberá presentar una solicitud de inspección al CONELEC. Este será responsable de tomar las medidas necesarias para determinar la veracidad de los hechos denunciados.

Ante la denuncia, el CONELEC verificará su validez mediante una inspección, cuando corresponda, luego de la cual preparará el informe respectivo, dentro del plazo de quince (15) días calendario, y comunicará al concesionario o titular del permiso o licencia y a la persona denunciante sobre el particular.

De existir fundamento en la denuncia, el CONELEC aplicará la normativa prevista en el Artículo 44 del presente Reglamento, y/o remitirá todo lo actuado al Ministerio del Ambiente, para que inicie el proceso respectivo, conforme al artículo 45 de la Ley de Gestión Ambiental.

Sección III
Infracciones y sanciones

Artículo 47.     Consideraciones generales.

La violación o incumplimiento a las normas de este Reglamento constituyen infracciones administrativas y su sanción corresponde al Director Ejecutivo del CONELEC, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 18 de la Ley. De ningún modo esta competencia abarca a las infracciones que por su gravedad o su contenido corresponda resolverlas a otras autoridades.

El procedimiento para aplicar la sanción originada en infracciones a este Reglamento  será el mismo que consta en el artículo 104 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

Artículo 48.     Infracciones y sanciones.

A mas de las sanciones previstas en el Código Penal y en la Ley de Gestión Ambiental, los contratos de concesión, permiso o licencia, deberán contemplar necesariamente una cláusula penal para casos de incumplimiento de las obligaciones ambientales.

Sin que obste al ejercicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar, el incumplimiento de las normas señaladas en el capítulo referente a los EIA y respectivos PMA, podrá constituir causa de revocatoria de la concesión, permiso o licencia. Cuando se detectare dicho incumplimiento, el CONELEC comunicará al concesionario o titular la situación y dará un plazo máximo de 180 días para que el mismo se atenga a las normas mencionadas.

Si el concesionario o titular no adoptare las medidas necesarias o no lo hiciere en el plazo establecido, se dará inicio al proceso de ejecución de la garantía de cumplimiento de obligaciones y/o a la revocatoria de la concesión, permiso o licencia.

Artículo 49.     Del pago de las sanciones económicas.

Para el pago de sanciones económicas se observarán las disposiciones contenidas en el artículo 106 del Reglamento de Concesiones, Permisos y Licencias para la Prestación del Servicio de Energía Eléctrica.

El valor de las multas originadas en el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, pasarán a integrar los recursos para financiar las actividades del CONELEC, relacionadas con la protección del ambiente, de conformidad con el literal c) del artículo 19 de la Ley.


DISPOSICION GENERAL

Unica.- Todos los estudios, informes y anexos en materia ambiental, que se remitan al CONELEC para su análisis y aprobación, serán presentados en idioma español, en forma impresa original y copia, así como en forma electrónica.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Para las instalaciones u obras existentes, al momento de la promulgación del presente Reglamento, relacionadas con generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y con las características que se refiere el artículo 19, literal a) de este Reglamento, se llevará a cabo un Estudio de Impacto Ambiental Definitivo Expost, EIAD Expost, cuyo contenido corresponderá a lo establecido en los artículos 24 y 25.

El Plan de Manejo Ambiental respectivo establecerá las actividades y plazos para la adecuación ambiental de las instalaciones u obras existentes, en sus etapas de operación - mantenimiento y retiro.

Una vez cumplida la disposición anterior, las instalaciones u obras existentes durante las fases de operación - mantenimiento y retiro, se sujetarán al presente Reglamento, en lo que fuere aplicable.

Segunda.- Las normas mencionadas en los artículos 15 y 16 del presente Reglamento servirán de referencia, y su exigencia continuará vigente en la medida en que dichas disposiciones legales o reglamentarias no sean actualizadas o sustituidas.


DISPOSICIÓN FINAL

De la ejecución del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Señor Ministro de Energía y Minas y la señora Ministra del Ambiente

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de agosto del 2001.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f.) Pablo Terán Ribadeniera, Ministro de Energía y Minas.

f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.
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